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 Caracas, Viernes, 25 de mayo de 2012
 

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Las sentencias sobre el referendo

La Corte Suprema de Justicia, en sala Político-Administrativa dictó y publicó, el 19 de enero de 1999, dos sentencias sobre solicitudes de interpretación del artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. El referido artículo dispone que el Presidente de la República, el Congreso Nacional o un número no menor del 10% de los electores inscritos en el Registro Electoral pueden pedir que se convoque a un referendo, con el objeto de consultar a los electores sobre decisiones de especial transcendencia nacional. Las solicitudes de interpretación objeto de las dos sentencias le pedían a la sala Político-Administrativa declarara si era posible que, mediante el referendo contemplado por el artículo 181 de la ley antes citada, obtener la opinión favorable de la mayoría de los electores para convocar a una Asamblea Constituyente.

La primera de dichas solicitudes de interpretación fue formulada por los abogados Miguel José Mónaco Gómez, Yulana Sánchez Hoet. José Gregorio Torrealba Rodríguez, Daniel Caballero Ozuna, Xavier Córdova Figallo y Xabier Escalante Elguezabal; la ponencia sobre la solicitud le correspondió al Magistrado Héctor Paradisi León. La segunda solicitud fue presentada por los ciudadanos Raúl Pinto Peña, Enrique Ochoa Antich y Viviana Castro, en su condición de integrantes de la Junta Directiva de la Fundación para los Derechos Humanos (Fundahumanos), asistidos por la abogado Lisethtlote Moreno Pineda; la ponencia se le atribuyó al Magistrado Humberto J. La Roche.

En la sentencia correspondiente a la primera de las solicitudes (Expediente 15.169) la Sala decidió por unanimidad que era "procedente convocar a un referendo, en la forma prevista en el artículo 181 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para consultar la opinión mayoritaria, respecto de la posible convocatoria a una Asamblea Constituyente, en los términos expuestos en este fallo". Ahora bien, dentro de los términos expuestos en el fallo se observa que en el parágrafo segundo de la página 9 del mismo se dice lo siguiente:

Ciertamente que el asunto que se debate en el presente caso, tiene una especial transcendencia nacional, en la medida en que los resultados de una consulta popular como la que se pretende, sería factor decisivo para que los Órganos competentes del Poder Público Nacional diseñen los mecanismos de convocatoria y operatividad de una Asamblea a los fines propuestos; o para que, previamente, tomen la iniciativa de enmienda o reforma que incluya la figura de una Asamblea de esta naturaleza. (Énfasis añadido)

Por otra parte, la sentencia correspondiente a la segunda solicitud dispone que a través del referendo previsto por el artículo 181 de la Ley antes citada "puede ser consultado el parecer del cuerpo electoral sobre cualquier decisión de especial transcendencia nacional distinta a los expresamente excluidos por la propia Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 185, incluyendo la relativa a la convocatoria de una Asamblea Constituyente". Pero en esta sentencia se deja igualmente establecido, en el primer parágrafo de la página 21:

Aun cuando el resultado de la decisión popular adquiera vigencia inmediata, su eficacia sólo procedería cuando, mediante los mecanismos legales establecidos, se dé cumplimiento a la modificación jurídica aprobada. Todo ello siguiendo procedimientos ordinarios, previstos en el orden jurídico vigente, a través de los órganos del Poder Público competentes en cada caso. Dichos órganos estarán en la obligación de proceder en ese sentido. (Énfasis añadido).

Al analizar las dos sentencias con criterio jurídico se puede decir que ambas llegan a la conclusión de que sí es posible consultar al electorado acerca de la convocatoria de una Asamblea Constituyente. Esa conclusión la han venido compartiendo, casi en su totalidad, todos los sectores políticos representados en el Congreso Nacional. Ahora bien, si el derecho de los electores a emitir su opinión acerca de un punto de tanta transcendencia como es la reforma de la Constitución y la obligatoriedad de que se respete la voluntad así expresada por el electorado, actuando en función de democracia directa, por el hecho de que, según lo consagra el artículo 4º de la Constitución, la soberanía reside en el pueblo, no se puede olvidar que ella se ejerce, según el mismo artículo, "por los órganos del Poder Público". Las dos sentencias analizadas no han hecho otras cosa que reafirmar el principio consagrado por la Constitución.

A estas horas de la vida política de Venezuela, cuando y nos hemos adentrado irremisiblemente en el camino de un reforma de la Constitución a través de una Asamblea Constituyente, es necesario que quienes vayan a participar en el proceso ya sea, en primer lugar, al establecer los "mecanismos legales" o diseñar "los mecanismos de convocatoria y operatividad" de esa Asamblea, como dicen las sentencias y, en segundo lugar al actuar como miembros de la Asamblea Constituyente, tengan presente la necesidad de un consenso nacional. Un texto constitucional, para que tenga vigencia y sea acatado en toda su plenitud tiene que ser producto del consenso de todos los sectores integrados en la nación. Un texto impuesto por una mayoría circunstancial afecta ya sea al gobierno o a la oposición tendrá muy corta vida.


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