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Ley Orgánica de la Cultura. Proyecto Viceministerio de la Cultura El debate sobre la cultura en Venezuela Tercera versión, 5 de abril de 2001 Quinta versión, 14 de junio de 2001 Enviar comentarios a conacsecretaria@cantv.net CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley Artículo 1: La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y garantías constitucionales, y los principios de política estatal que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas y funcionales del Sistema Nacional de la Cultura. Definición de cultura Artículo 2: A los efectos de la presente ley se entiende por cultura toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo humano objetivada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera que sea su modalidad, mérito o destino, en función de la diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y territorial; y especialmente, las actividades en las siguientes áreas o disciplinas:
Interés público. Actividades culturalesArtículo 3: Se declaran de interés público todas las actividades mencionadas en el artículo anterior. Gestión cultural del EstadoArtículo 4: La gestión cultural del Estado estará dirigida fundamentalmente al fomento, promoción y protección de:
Creación Sistema Nacional de la Cultura Artículo 5: Se crea el Sistema Nacional de la Cultura como complejo institucional articulado al Sistema Nacional Educativo y al sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para promover, orientar y coordinar el desarrollo cultural de la Nación mediante el estimulo a la participación consciente y responsable del pueblo de Venezuela y de las comunidades de extranjeros residentes en el territorio nacional. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES Y LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES. La libertad de creación culturalArtículo 6: La libertad de creación cultural constituye un principio rector del desarrollo cultural y un derecho de la persona articulado al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la libre expresión del pensamiento, a la comunicación libre y plural, a la libertad de religión y culto, a la libertad de conciencia y a manifestarla, y a la libertad de trabajo y empresa. La garantía a la libertad de creación culturalArtículo 7: Se prohibe la censura previa sobre la forma y contenido ideológico y artístico de las obras, actividades y proyectos culturales. El único límite a la libertad de creación cultural es el respeto a la dignidad de la persona humana, el honor, la reputación, la vida privada, la propia imagen y la confidencialidad. En cualquier caso, sólo los jueces naturales podrán conforme a las normas que regulan sus competencias, restringir o prohibir modalidades de expresión o manifestación cultural que lesionen cualesquiera de los derechos mencionados, conforme a la ponderación de los bienes constitucionales en conflicto. El derecho a la propiedad intelectual: objetoArtículo 8: El derecho a la propiedad intelectual se fundamenta en la libertad de creación cultural y comprende:
Artículo 9: El Estado promoverá y protegerá la propiedad intelectual como estrategia de seguridad jurídica para estimular la creatividad, la productividad y las inversiones en los campos de la economía, la ciencia, la tecnología, el arte, la artesanía y demás expresiones culturales, de acuerdo con las leyes especiales sobre esas materias. Obligaciones estatalesArtículo 10: A los efectos previstos en el artículo anterior son obligaciones básicas del Estado por órgano de las autoridades competentes:
Los valores de la cultura: bien irrenunciable Artículo 11: Los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano, es un principio rector de las políticas culturales del Estado y un derecho fundamental de las personas y comunidades. Políticas culturales derivadas del principio rector precedente Artículo 12: La realización del principio señalado en el artículo anterior comprende:
Artículo 13: Con fundamento en el principio rector de la cultura en tanto bien irrenunciable, todas las personas y comunidades tienen derecho al acceso universal a la información cultural. Obligación estatal Artículo 14: El Estado por medio del Sistema nacional de la Cultura garantizará la creación, organización y prestación de los servicios públicos de radio y televisión culturales y de redes de bibliotecas y de informática, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior. Principio de igualdad de las culturas Artículo 15: Todas las expresiones y manifestaciones culturales diversas del pueblo venezolano y de las comunidades de extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad. Garantía a la igualdad de las culturas Artículo 16: La igualdad de las culturas es un principio rector de la democracia cultural reconocida en la Constitución y en los Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, cuya garantía comprende:
Promoción y protección de la diversidad cultural Artículo 17: El Estado promoverá y protegerá la diversidad cultural como objetivo del desarrollo cultural del país. A esos efectos, en el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a los programas de fomento, investigación y estímulo a las expresiones culturales plurales del pueblo de Venezuela y de las comunidades de extranjeros radicados en el país, a fin de preservar la riqueza cultural de la Nación contra las tendencias uniformadoras y simplificadoras de las conductas y valores del hombre y la sociedad. Reconocimiento y garantía a la identidad cultural de los pueblos indígenas Artículo 18: Con fundamento en el principio de la igualdad y la diversidad cultural se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preservar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, idiomas, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y a una educación que atienda a sus particularidades socioculturales, conforme a las disposiciones del capitulo X de la presente ley. Programas especiales: personas y comunidades en situación de exclusión Artículo 19: Es deber indeclinable del Estado, con el auxilio y apoyo solidario de la sociedad civil, promover programas especiales que permitan el acceso a los bienes y valores de la cultura como uno de los medios de superación de la exclusión y la pobreza, y de elevar el nivel de vida de las personas y comunidades. La protección del castellano Artículo 20: La defensa de los valores culturales de la Nación en el contexto de las culturas afrocaribeñas, hispanoamericanas e iberoamericanas comporta la protección del castellano como idioma oficial, sin desmedro de la protección de los idiomas ancestrales de los pueblos indígenas, y del derecho de esas comunidades a su uso oficial en tanto patrimonio de la Nación y de la humanidad. Garantía idiomas de comunidades de extranjeros Único: Se garantiza el derecho de las comunidades de extranjeros residentes en el país al uso de sus idiomas y dialectos nacionales. La relación entre el Estado y los creadores Artículo 21: La relación laboral contractual, de apoyo institucional o de cualquier otra naturaleza y fines entre los creadores, hacedores y trabajadores de la cultura y el Estado, se fundamentará en los siguientes principios:
Programas atención especial a los creadores y trabajadores de la cultura Artículo 22: La Autoridad Nacional de la Cultura deberá organizar programas de atención especial a los creadores, artistas, hacedores, artesanos y trabajadores de la cultura con el objeto de mejorar sus conocimientos, destrezas y habilidades artísticas, técnicas y profesionales. La articulación de las políticas económicas, sociales y culturales Artículo 23: Es deber del Estado por órgano de las autoridades competentes articular las políticas económicas, sociales y culturales con el objeto de promover el desarrollo humano integral en tanto suprema finalidad del régimen socio-económico previsto en la Constitución. El Plan Nacional de la Cultura como parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social Artículo 24: A los efectos señalados en el artículo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social en su carácter de instrumento de planificación estratégica, democrática, flexible, participativa y de consulta abierta, incluirá al Plan Nacional de la Cultura a fin de promover el trabajo creador, libre y solidario como proceso fundamental de las personas y comunidades para el crecimiento sostenible de la economía, y la defensa de los valores y bienes del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación como uno de los objetivos fundamentales del desarrollo humano integral. CAPÍTULO III DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN. La educación: proceso para alcanzar valores de la culturaArtículo 25: La educación en su carácter de proceso para alcanzar los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano, tiene como finalidad esencial despertar y desarrollar el potencial de libertad creadora inherente a la persona humana. La garantía del respeto a todas las corrientes del pensamiento humano Artículo 26: Se garantiza el respeto a todas las corrientes del pensamiento humano como fundamento del proceso educativo y del derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiraciones. Obligaciones estatales Artículo 27: Conforme con lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente ley, es deber fundamental del Estado por medio del Sistema Nacional de la Educación y de la Cultura:
Conocimiento e investigación de los valores culturales Artículo 28: La Autoridad Educativa Nacional, con el apoyo y asesoría de la Autoridad Nacional de la Cultura, propiciará el conocimiento e investigación de los valores, bienes y expresiones de la cultura, en particular los constitutivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación sin desmedro de una visión latinoamericana y universal, en todos los niveles del sistema educativo nacional. Cursos y talleres: enseñanza de las artes del hacer Artículo 29: Las instituciones educativas públicas y privadas, con el apoyo y orientación del Sistema Nacional de la Cultura, deberán organizar cursos y talleres para la enseñanza y práctica de los artes del hacer, la música, la pintura, la literatura, la artesanía, la escultura, las artes escénicas, la culinaria y demás actividades susceptibles de coadyuvar al despertar y desarrollo de la creatividad, de acuerdo con la inclinación y vocación personal del educando. Infraestructura adecuada a la enseñanza de las artes del hacerArtículo 30: A los fines de la implementación de los programas de enseñanza de las artes del hacer a que se refiere el artículo anterior, las instituciones educativas deberán contar con las infraestructuras adecuadas a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, propias o garantizadas mediante convenios. La Autoridad Nacional de la Cultura coordinará con la Autoridad educativa nacional la ejecución de un programa de apoyo y colaboración a los establecimientos educativos, para el progresivo cumplimiento de la obligación prevista en este artículo. DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL. Sistema Nacional de la Cultura. Definición Artículo 31: El Sistema Nacional de la Cultura está conformado por el conjunto de instituciones públicas y privadas que planifican, promueven, fomentan, estimulan, financian, desarrollan y ejecutan las actividades culturales a que se contrae el artículo 1º de la presente ley, incluyendo el conjunto de políticas, estrategias, recursos y procesos institucionales articulados a la acción cultural de esas instituciones en el territorio nacional. Integrantes del Sistema Artículo 32: El Sistema Nacional de la Cultura estará integrado por:
Incorporación voluntaria al Sistema nacional de la Cultura ÚNICO: La incorporación al Sistema Nacional de la Cultura de las entidades, instituciones y organizaciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, dependerá de la decisión de sus autoridades o de sus miembros, según los casos, conforme al principio de la autonomía de la Administración Pública Cultural y de la libertad y autodeterminación de las personas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil. Principios de organización Artículo 33: La organización del Sistema nacional de la Cultura se desarrollará según los principios siguientes:
Objetivos fundamentales
Deber de información Artículo 35: Los integrantes del Sistema Nacional de la Cultura deberán suministrar la información necesaria que permita al órgano rector de dicho Sistema elaborar indicadores de gestión y orientar las políticas culturales. Las entidades que reciban financiamiento del órgano rector deberán suministrar la información pertinente para evaluar el rendimiento de tales financiamientos. Articulación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología al Sistema Nacional de la Cultura Artículo 36: Conforme a lo previsto en el artículo 1º de esta Ley la cultura comprende a la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones, el conocimiento, la innovación y los servicios de información en tanto instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país. En consecuencia, los órganos rectores del Sistema Nacional de la Cultura y del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología previsto en la ley especial de la materia, deberán coordinar las acciones necesarias para asegurar la interrelación permanente entre ambos Sistemas con base en los principios de coherencia, racionalidad, reducción de costos, eficiencia en las inversiones y unidad de los objetivos de gestión institucional. Administración Pública CulturalArtículo 37: La Administración Pública Cultural como componente institucional público del Sistema Nacional de la Cultura comprende a las entidades públicas nacionales, estadales y municipales competentes en materia de gestión cultural, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la presente ley, las leyes nacionales que la desarrollan y los ordenamientos jurídicos estaduales y municipales. Principio de autonomía funcionalArtículo 38: En la organización de las entidades que integran la Administración Pública Cultural se deberá garantizar el principio de la autonomía funcional. A tales efectos, esas entidades deberán adoptar las formas institucionales propias del régimen jurídico-administrativo de la descentralización y de la desconcentración funcionales. Ministerio de la Cultura: Modelo de gerencia pública moderna Artículo 39: En el caso de que la Autoridad Nacional de la Cultura sea organizada como una entidad ministerial, el Ejecutivo Nacional procurará que su estructura institucional se base en un modelo de gerencia pública moderna, flexible, operativa, ágil, abierta, participativa, interdisciplinaria, y adaptable a la visión, misión y políticas culturales inspiradas en los Principio Rectores previstos en el capitulo II de esta Ley y en los objetivos fundamentales del Sistema Nacional de la Cultura definidos en el artículo 34 de la misma. La Autoridad Nacional de la Cultura: órgano coordinador de la Administración Pública Cultural Artículo 40: Sin perjuicio de la autonomía que conforme a la Constitución corresponde a los Estados y a los Municipios, su gestión cultural se sujetará a la función coordinadora de la Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Plan Nacional de la Cultura, para cuya elaboración serán tomados en cuenta los planteamientos e iniciativas formulados por dichas entidades en sus respectivos proyectos de planificación cultural. Atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura Artículo 41: Son atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura:
DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA Definición del Plan Artículo 42: El Plan Nacional de la Cultura es el documento rector de las políticas y de la gestión de la Administración Pública Cultural y demás entidades e instituciones culturales que integran el Sistema nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley. Objetivos del Plan Artículo 43: El Plan Nacional de la Cultura es el instrumento de planificación fundamental para la realización de los objetivos del Sistema nacional de la Cultura definidos en el artículo 34 de la presente Ley, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles. Vigencia y contenido del Plan Artículo 44: El Plan nacional será definido para el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo cultural, de acuerdo con los objetivos fundamentales del Sistema nacional de la Cultura previstos en el artículo 34 de la presente Ley. Planes de los entes del Sistema Artículo 45: Los planes culturales elaborados por las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de la Cultura deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de la Cultura, y los principios rectores previstos en la presente Ley, sin perjuicio de los planes propios que los mismos pudieran desarrollar en función de sus propias necesidades. ÚNICO: La Autoridad Nacional de la Cultura suscribirá los acuerdos que sean necesarios con las dependencias estadales y municipales de la cultura, con las direcciones, dependencias o departamentos culturales de las universidades públicas y privadas, y con las instituciones privadas de carácter cultural, a fin de incorporar sus respectivos planes al Plan Nacional de la Cultura. Elaboración del Plan Artículo 46: La Autoridad Nacional de la Cultura coordinará la elaboración del Plan Nacional de la Cultura de acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento y con los principios de la organización del Sistema Nacional de la Cultura, a que se contrae el artículo 33 de la presente Ley. Participación ciudadana Artículo 47: En el trámite de la elaboración del Plan Nacional de la Cultura la Autoridad Nacional deberá abrir un proceso de consulta pública para oír las opiniones de artistas, creadores, trabajadores culturales, asociaciones, fundaciones y demás instituciones privadas que realizan actividades culturales, así como de la comunidad organizada y de toda persona natural o jurídica que tenga interés en contribuir con la formulación del Plan. En el reglamento de la ley se establecerán las modalidades y plazos de la referida consulta, la cual se regirá por el principio de la discusión democrática, abierta y plural. Aprobación del Plan Nacional Artículo 48: El Plan Nacional de la Cultura será aprobado mediante decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nulidad absoluta del acto de aprobación ÚNICO: Será nulo de nulidad absoluta el acto de aprobación del Plan Nacional de la Cultura, en cuyo procedimiento de elaboración se hubiere omitido el trámite de la consulta pública a que se contrae el artículo 46 de la presente Ley. Instrumentos de ejecución del Plan Nacional Artículo 49: El Plan Nacional de la Cultura será ejecutado mediante planes anuales que a su vez se desagregarán en programas y proyectos de acción cultural. Elaboración y aprobación del Plan AnualArtículo 50: Compete a la Autoridad Nacional de la Cultura la coordinación del procedimiento de elaboración del Plan Anual, así como su aprobación mediante el acto administrativo correspondiente. El Plan Anual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sujeción del Plan Anual al Plan Nacional de la Cultura Artículo 51: El Plan Anual de la Cultura deberá sujetarse a los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional de la Cultura. Nulidad acto de aprobación ÚNICO: Cualquiera de las entidades e instituciones que integran el Sistema Nacional de la Cultura, así como toda persona plenamente capaz, y en general las asociaciones y organizaciones representativas de la comunidad organizada, podrán demandar la nulidad del acto de aprobación del Plan Anual de la Cultura por ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de que dicho Plan infrinja los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional. Relación entre planes y presupuesto Artículo 52: Los planes, programas y proyectos anuales de la cultura deberán ser formulados en consideración a las disponibilidades del presupuesto operativo anual del Sistema Nacional de la Cultura. CAPÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO CULTURAL Obligación estatal Artículo 53: El Estado mediante aportación directa, políticas de estimulo, acuerdos y programas especiales, está en la obligación de proveer recursos financieros, así como bienes y servicios suficientes, recurrentes y oportunos que garanticen el desarrollo cultural sostenible del país. A tales efectos, el financiamiento de la gestión cultural deberá realizarse de conformidad con los criterios siguientes:
CAPÍTULO VII DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN. Obligación estatal Artículo 54: El Estado tiene la obligación de proteger, preservar, enriquecer, conservar y restaurar el patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación. Concepto de patrimonioArtículo 55: A los efectos de la presente ley se considera patrimonio cultural de la Nación todos los bienes y valores culturales de la nacionalidad venezolana, tales como la tradición, las costumbres, la música, el folclor, los cuentos populares, las expresiones del ámbito de lo sagrado o religioso, las fiestas y celebraciones populares, la gastronomía o culinaria, los bailes y juegos tradicionales o el dominio de lo lúdico, la pintura, la escultura, la artesanía y los mitos colectivos, así como el conjunto de bienes materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así considerados por la ley que rige la materia. Patrimonio cultural especial Artículo 56: Son bienes del dominio público de la Nación y por tanto patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable, los bienes muebles e inmuebles así declarados por la autoridad competente de conformidad con la ley en la materia, por poseer especial interés y valor histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social y ambiental tales como sitios y monumentos históricos, monumentos arquitectónicos, museos, bibliotecas, archivos y demás bienes semejantes. Ley especial sobre patrimonio Artículo 57: Serán regulados por la ley especial respectiva, las materias siguientes:
CAPÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES Y DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL Obligación estatal Articulo 58: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, está en el deber de crear, organizar y prestar de manera permanente, continua y regular los servicios públicos de índole cultural. Concepto de servicio público cultural Artículo 59: A los efectos del artículo anterior, se entiende por servicio público el conjunto de actividades prestadas por el componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura, que tiene por objeto llevar al conocimiento, uso y disfrute de la colectividad los diversos bienes y valores culturales del país y de la humanidad en los dominios del arte, la ciencia y la tecnología, a fin de promover el desarrollo espiritual de la población y despertar el interés y la curiosidad intelectual por la creatividad humana. Declaración o reconocimiento de servicios públicos culturales Artículo 60: La Autoridad Nacional de la Cultura y las dependencias estadales y municipales en el ámbito cultural, podrán declarar o reconocer como servicios públicos culturales las actividades que reúnan los requisitos previstos en sus respectivos ordenamientos legales. Para el caso de los servicios públicos culturales nacionales, el órgano titular de la Autoridad Nacional de la Cultura dictará el acto de declaración o reconocimiento, conforme al procedimiento que a tal efecto se regule por vía reglamentaria. Requisitos. Servicios Público Cultural Artículo 61: Sin perjuicio de las autonomías estadales y municipales, son requisitos para la declaratoria o reconocimiento de una actividad como servicio público cultural, los siguientes:
Servicios públicos: medios para el acceso y uso de los bienes del patrimonio cultural Artículo 62: En la prestación de los servicios públicos culturales en tanto medios o instrumentos para garantizar el acceso al uso y disfrute de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, privará el derecho de acceso a los mismos en condiciones de igualdad, estableciendo un régimen especial a las personas señaladas en el ordinal 6º del artículo 12 de la presente Ley. Deber de los medios de comunicación social Artículo 63: Los medios de comunicación social coadyuvarán con el Estado en la promoción, protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, en particular los medios televisivos y radiofónicos en lo referente a la transmisión de programas que constituyan servicios públicos culturales, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la presente ley y las normas que regulan el régimen jurídico de la radio y televisión comerciales Las instalaciones culturales: Bienes indispensables Artículo 64: Las instalaciones culturales son bienes indispensables para la creación, la comunicación, la expresión de la vida individual y colectiva, así como para la prestación de los servicios públicos culturales a que se contrae este capitulo. Interés público. Instalaciones culturales Artículo 65: Se declara de interés público y social la construcción, mantenimiento, conservación, rescate y administración de las instalaciones culturales, con prescindencia de la titularidad pública o privada de los bienes inmuebles que constituyen su asiento físico. Prioridad construcción de instalaciones Artículo 66: En el plan nacional de la Cultura se dará prioridad a la construcción de instalaciones culturales en las regiones y localidades que carezcan de las mismas o cuya existencia sea deficitaria, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley. Construcción de nuevas instalaciones: nueva concepción Artículo 67: La construcción de nuevas instalaciones culturales deberá responder a una concepción inspirada en los valores paisajísticos de las regiones y localidades y a la creación arquitectónica como expresión de innovación y transformación social. Facilidades de acceso ÚNICO: En los proyectos de infraestructura cultural deberá garantizarse el acceso y la libre circulación de los discapacitados físicos, la infancia y la tercera edad. Planes Urbanísticos: instalaciones culturales Artículo 68: En todos los planes de desarrollo urbano y rural, regional y local, y en los nuevos proyectos urbanísticos que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberá contemplarse la infraestructura para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que responda a las necesidades de la comunidad de acuerdo con las previsiones del Plan nacional de la Cultura. A estos efectos, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con las dependencias estadales y municipales competentes, definirá y aplicará medidas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoras de los espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales. Apoyo a las Casas de la Cultura y a los Ateneos Artículo 69: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las Casas de Cultura y a los Ateneos como centros primordiales de educación artística y cultural no formal, así como otras actividades de difusión, proyección y fomento de los planes y programas culturales a nivel estadal y municipal. CAPÍTULO IX DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS CULTURALES Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS Y COMUNIDADES EN SU GESTIÓN Deberes Constitucionales de los Estados y los Municipios Artículo 70: Con fundamento en el principio de la descentralización de los servicios culturales de los Estados y los Municipios a nivel de las comunidades y grupos vecinales organizados previsto en el artículo 184 de la Constitución, la mencionadas entidades político-territoriales por órgano de sus autoridades competentes deberán: Dictar las normativas correspondientes para establecer mecanismos abiertos y flexibles que permitan descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados, la gestión de los servicios culturales que competen a esas entidades, previa demostración de su capacidad para prestarlos; Dictar las normativas correspondientes para asegurar la participación de las comunidades y ciudadanos por medio de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, en la formulación de las propuestas de inversión en el área cultural ante las autoridades de esas entidades encargadas de la elaboración de los respectivos planes de inversión, así como en la ejecución, evaluación y control de las obras, programas y servicios en la referida área. Cooperación de la Autoridad Nacional de la Cultura Artículo 71: La Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Sistema nacional de la Cultura, cooperará con los Estados y Municipios en la ejecución de las políticas de la participación de la comunidad en la gestión de los servicios culturales, a que se contrae el artículo anterior. Espacios Culturales Comunitarios: autogestión Artículo 72: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema nacional de la Cultura, apoyará la creación de Espacios Culturales Comunitarios en el territorio nacional. Dichos espacios serán administrados directamente por la comunidad organizada, conforme a lo que disponga el reglamento de la presente ley. En el Plan Anual de la Cultura se dará prioridad a las regiones y localidades más necesitadas de la acción cultural del Estado. CAPÍTULO X DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN Y ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y CULTURAL Fomento de las artes en todas sus expresiones Artículo 73: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará la investigación y el fortalecimiento de las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas como elementos de diálogo, intercambio, participación, y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica y solidaria. Medios de la política de fomento Artículo 74: La política de fomento a que se refiere el artículo anterior se desarrollará mediante el apoyo a las empresas culturales, la creación de bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, incentivos y créditos especiales para artistas, artesanos; apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, incentivos y créditos especiales para integrantes de comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectiva en las diversas expresiones culturales definidas en el artículo 2 de la presente Ley. Promoción y apoyo a la difusión de las obras de los creadores venezolanos Artículo 75: La Autoridad Nacional de la Cultura promoverá y apoyara, sin discriminación de ninguna índole, la difusión, promoción y comercialización de las expresiones culturales de los venezolanos, así como su participación en festivales y otros eventos internacionales de carácter cultural. A estos efectos dicha autoridad procederá de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Rescate, defensa y promoción del talento nacional Artículo 76: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las Gobernaciones, Alcaldías y Juntas Parroquiales en la realización de convenios con instituciones culturales sin animo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, facilitando el acceso de todos a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte. Reconocimiento profesional a los artistas Artículo 77: A los efectos de lo establecido en el ordinal 20 del artículo 34 de esta Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con la Autoridad Educativa Nacional,definirá los criterios, requisitos y procedimientos necesarios para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que satisfagan las exigencias de la normativa que a tal efecto se establezca. Fomento y apoyo a la artesanía y el artesano Artículo 78: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará, protegerá y promoverá el desarrollo del potencial económico y sociocultural de la artesanía e industrias populares típicas de la Nación, con el fin de preservar su autenticidad. A tales efectos, dicha autoridad deberá diseñar y ejecutar un programa de atención integral al artesano que comprenda la enseñanza, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la ley especial de la materia. En el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a esta política. CAPÍTULO XI DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Protección de la identidad cultural Artículo 79: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, velará por la protección de las culturas, usos y costumbres, formas de vida, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto de los pueblos indígenas. Obligaciones estatales Artículo 80: La realización del principio previsto en el artículo anterior comprende:
Artículo 81: El Estado, mediante la normativa que rija la materia de propiedad industrial, regulará el régimen de registro de las patentes sobre los recursos genéticos y los conocimientos ancestrales. Mejoramiento de condiciones de vida Artículo 82: El Estado, por órgano de la Autoridad Nacional Cultural y de otros organismos competentes, mejorará las condiciones de vida de los pueblos indígenas sin desmedro de su integridad cultural a los fines de preservar su existencia en sus hábitats originarios. CAPÍTULO XII DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE Políticas integradoras Artículo 83: Se reconoce el valor de la inteligencia creadora y el conocimiento como energías fundamentales para la productividad y el bienestar económico de la sociedad. En consecuencia, el Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, promoverá políticas destinadas a integrar las actividades culturales a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio y los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones. Empresas culturales Artículo 84: El Estado, por instrumento del Sistema Cultural de la Cultura, promoverá la creación de Empresas Culturales a fin de aumentar la oferta de bienes y servicios culturales e incrementar el crecimiento de la economía. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento especial que regule el fomento, formación y desarrollo de Empresas Culturales en el territorio nacional y en el exterior, con fundamento en los principios de excelencia, apoyo fundacional, autosustentabilidad e inserción dentro de la política económica y cultural del Estado. CAPÍTULO XIII DE LAS RELACIONES ENTRE CULTURA, AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO. Estudios de impacto sociocultural Artículo 85: Todas las actividades susceptibles de generar daños ambientales deberán ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental que comprendan los efectos socioculturales de la actividad propuesta, de conformidad con la ley de la materia. A tales efectos, la Autoridad Nacional Ambiental solicitará de la Autoridad Nacional de la Cultura, las observaciones y recomendaciones relativas al impacto sociocultural de la actividad o proyecto, antes de que sea formalmente autorizado. La omisión de dicho trámite determinará la nulidad del acto de autorización ambiental, así como la suspensión de la actividad o proyecto en el caso de que la zona o espacio afectado contenga bienes y valores de significativo interés sociocultural. Explotación de recursos naturales en las zonas de las comunidades indígenas Artículo 86: En el caso de las zonas donde se localizan las comunidades indígenas, todo proyecto de aprovechamiento de los recursos naturales que tienda a afectar sus hábitats ancestrales deberá ser consultado con las poblaciones correspondientes. La omisión de la consulta determinará la nulidad absoluta del acto de aprobación del proyecto. Preservación de valores culturales Artículo 87: Las entidades públicas con competencia en materia de ordenación del territorio deberán desarrollar sus respectivas políticas atendiendo a las realidades culturales regionales y locales. A tales efectos, en los Planes de Ordenación del Territorio previstos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, deberán tomarse en consideración los bienes y valores culturales de interés nacional, regional y local. En todo caso, es obligatoria la consulta a la Autoridad Nacional de la Cultura considerándose vinculantes todas sus observaciones y recomendaciones destinadas a la preservación, defensa y conservación del patrimonio cultural de la Nación y en general de los bienes y valores culturales. El turismo y el patrimonio cultural de la Nación Artículo 88: El turismo es una actividad económica sustentada en el conocimiento y disfrute de los bienes ambientales y culturales del país. Conforme a esa premisa, el Sistema Turístico Nacional a que se refiere la ley de la materia, desarrollará sus planes, programas, proyectos y servicios sobre la base de la promoción del conocimiento y valorización de bienes del patrimonio cultural y de la memoria histórica de la Nación. Articulación entre las políticas turísticas y las culturales Artículo 89: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad Turística Nacional coordinará con la Autoridad Nacional de la Cultura, las acciones que sean necesarias para lograr la articulación entre las políticas turísticas y las culturales. CAPÍTULO XIV DE LA CULTURA Y EL ÁMBITO INTERNACIONAL Fortalecimiento de la presencia cultural de Venezuela en el exterior Artículo 90: El Estado tiene la obligación de fortalecer la presencia cultural venezolana en los escenarios internacionales como factor de cooperación, intercambio y entendimiento entre los pueblos acentuando nuestras capacidades en los espacios abiertos por acuerdos y convenios internacionales. Política Cultural a nivel internacional Artículo 91: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad nacional de la Cultura coordinará con el Ministerio de relaciones Exteriores y con las entidades e instituciones que conforman el Sistema nacional de la Cultura, la elaboración y ejecución de los programas necesarios para garantizar la presencia de la cultura nacional en el ámbito internacional. Principios Artículo 92: La política cultural de Estado a nivel internacional se basará en los principios siguientes:
CAPÍTULO XV CULTURA, DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS. Funciones de apoyo, vigilancia e inspección Artículo 93: El Estado por intermedio de la Autoridad Nacional de Cultura ejercerá funciones de apoyo, vigilancia e inspección sobre las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos que contemplen en sus estatutos actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes o productores fonográficos, así como también actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. Extinción de los derechos de explotaciónArtículo 94: La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. En consecuencia, el Estado por órgano de la Autoridad Nacional de la Cultura velará porque las obras en dominio público puedan ser utilizadas por cualquier persona siempre que se respeten los derechos morales contemplados en la Ley sobre Derecho de Autor. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS. PRIMERA: Hasta tanto se defina la organización de la Autoridad Nacional de la Cultura conforme a lo previsto en el artículo 39 de la presente ley, el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) asumirá las funciones de dicha autoridad y ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la misma. SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional, dentro de los noventa (90) días siguientes a la publicación de la presente ley, deberá dictar los reglamentos que la complementen y desarrollen. CAPÍTULO XVII DISPOSICIÓN FINAL. ÚNICA: La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |
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