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Ley Orgánica de la Cultura. Proyecto Viceministerio de la Cultura El debate sobre la cultura en Venezuela Quinta versión, 14 de junio de 2001 Enviar comentarios a conacsecretaria@cantv.net En esta cuarta versión del Proyecto de Ley Orgánica de la Cultura, elaborado por el Consejo de Asesoría Jurídica de la Administración Cultural (CAJAC), se han incorporado las observaciones y recomendaciones de los diferentes entes adscritos al CONAC, las instituciones tuteladas y subsidiadas, así como los resultados de los foros y talleres realizados desde el mes de marzo del presente año en las ciudades de Caracas (Asamblea Nacional), Mérida, Tovar, Carupano, y en particular, el Congreso de Directores Estadales de Cultura efectuado en Barquisimeto en el mes de abril, próximo pasado. En ese sentido, el proyecto recoge conceptos, sugerencias y opiniones en general de gerentes culturales, artistas y creadores, alcaldes, diputados de la Asamblea Nacional, promotores culturales, y la comunidad organizada. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Objeto de la Ley. Artículo 1: La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y garantías constitucionales, y los principios de política estatal que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas y funcionales del Sistema Nacional de la Cultura. Concepto integral de cultura: histórico, social, antropológico y funcional. Artículo 2: A los efectos de la interpretación y aplicación de la presente ley, de sus reglamentos, y de las leyes especiales que la complementan y la desarrollan, se entiende por cultura: El conjunto de rasgos distintivos, espirituales, materiales, intelectuales y emocionales que caracterizan a la sociedad venezolana, sus modos de vida, derechos humanos, sistema de valores, tradiciones y creencias; Toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo humano objetivada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera sea su modalidad, mérito o destino, en función de la diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y territorial; y Especialmente, las actividades en las siguientes áreas o disciplinas:
Interés público. Actividades culturales. Artículo 3: Se declaran de interés público las actividades mencionadas en el numeral 3° del artículo anterior. Gestión cultural del Estado. Artículo 4: La gestión cultural del Estado tiene por objeto la promoción, fomento y protección de:
Creación Sistema Nacional de la Cultura. Artículo 5: Se crea el Sistema Nacional de la Cultura como complejo institucional articulado al Sistema Nacional Educativo y al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, para promover, orientar y coordinar el desarrollo cultural de la Nación, mediante el estímulo a la participación creativa, consciente y responsable del pueblo de Venezuela y de las comunidades de extranjeros residentes en el territorio nacional. CAPÍTULO II DE LOS PRINCIPIOS RECTORES, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES Y LAS POLÍTICAS CULTURALES La libertad de creación cultural. Artículo 6: La libertad de creación cultural es un principio rector del desarrollo cultural y un derecho de la persona vinculado al libre desenvolvimiento de su personalidad, a la libre expresión del pensamiento, a la comunicación libre y plural, a la libertad de religión y culto, a la libertad de conciencia y a manifestarla, y a la libertad de trabajo y empresa. La garantía a la libertad de creación cultural. Artículo 7: Se prohibe la censura previa sobre la forma y contenido ideológico y artístico de las obras, actividades y proyectos culturales. El derecho a la propiedad intelectual: objeto. Artículo 8: El derecho a la propiedad intelectual se fundamenta en la libertad de creación cultural y comprende:
Promoción y protección a la propiedad intelectual. Artículo 9: El Estado promoverá y protegerá la propiedad intelectual como estrategia de seguridad jurídica para estimular la creatividad, la productividad y las inversiones en los campos de la economía, la ciencia, la tecnología, el arte, la artesanía y demás expresiones culturales, de acuerdo con las leyes especiales sobre esas materias. Obligaciones estatales. Artículo 10: A los efectos previstos en el artículo anterior, son obligaciones básicas del Estado por órgano de las autoridades administrativas competentes: La organización y prestación de servicios regístrales especiales y accesibles económicamente a toda persona, que tengan por objeto otorgar certeza jurídica de la existencia del derecho del autor sobre sus obras, y del derecho exclusivo de explotación de una marca, lema, nombre comercial o patente, conforme a las leyes especiales sobre el Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente; La organización de un sistema financiero para la inversión, producción y divulgación de las obras científicas, literarias y artísticas; Facilitar el acceso de los autores y creadores a los servicios divulgativos tales como editoriales, museos, teatros, canales de televisión, estaciones de radio y demás medios estatales de difusión cultural; La exigencia del cumplimiento del deber constitucional de los medios de comunicación social privados, de coadyuvar a la divulgación de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escultores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores culturales del país, conforme a las disposiciones del reglamento de esta ley, y a los acuerdos o convenios que se suscriban con ese objeto; La prevención y represión de los delitos contra la propiedad intelectual conforme a las leyes de la materia; La organización de campañas educativas e informativas destinadas a disuadir a la población se abstenga de adquirir bienes culturales producidos y comercializados en contravención a las disposiciones que regulan la protección del derecho del autor sobre sus obras; y La organización de un servicio de asistencia y asesoramiento jurídico a los autores y creadores en general, para coadyuvar a la defensa y tutela de los derechos patrimoniales y morales que conforman el Derecho de Autor, en los términos que disponga el reglamento correspondiente de esta ley, y sin desmedro de la representación de las entidades gremiales en la defensa de esos derechos. Los valores de la cultura: bien irrenunciable. Artículo 11: Los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano es un principio rector de las políticas culturales del Estado y un derecho fundamental de las personas y comunidades. Políticas culturales derivadas del principio rector precedente. Artículo 12: El desarrollo institucional del principio rector y derecho fundamental previsto en el artículo anterior comprende:
Derecho al acceso universal a la información cultural. Artículo 13: Con fundamento en el principio rector de la cultura en tanto bien irrenunciable, todas las personas y comunidades tienen derecho al acceso universal a la información cultural. Obligación estatal. Artículo 14: El Estado, por medio del Sistema Nacional de la Cultura, propiciará la creación, organización y prestación de los servicios públicos de radio y televisión culturales y de redes de bibliotecas y de informática, a fin de posibilitar el ejercicio del derecho previsto en el artículo anterior. Promoción y apoyo a la radio y televisión comunitarias o alternativas. ÚNICO Conforme a lo previsto en este artículo el Estado, por medio del Sistema nacional de la Cultura, promoverá y apoyará el desarrollo de la radio y televisión comunitarias o alternativas. Principio de igualdad de las culturas. Artículo15: Todas las expresiones y manifestaciones culturales diversas del pueblo venezolano y de las comunidades de extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad. Garantía a la igualdad de las culturas. Artículo 16: La igualdad de las culturas es un principio rector de la democracia cultural reconocida en la Constitución y en los Tratados y Convenios suscritos por la República en materia de Derechos Humanos, cuya garantía comprende: La prohibición de cualquier forma de discriminación por razones culturales, así como los actos contrarios a la libre expresión de los valores culturales de las personas y comunidades; y El derecho de toda persona a rechazar y oponerse a las iniciativas y actos tendentes a imponerle modelos y valores culturales en los órdenes político, filosófico, ideológico, ético, religioso y estético pretendidos como únicos y verdaderos, mediante textos escolares, programas de enseñanza o cualquier otra modalidad que implique restricción a la libre y critica valoración de la historia, la sociedad y la cultura. Promoción y protección de la diversidad cultural. Artículo 17: El Estado promoverá y protegerá la diversidad cultural como objetivo del desarrollo cultural del país. A esos efectos, en el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a los programas de fomento, investigación y estímulo a las expresiones culturales plurales del pueblo de Venezuela y de las comunidades de extranjeros radicados en el país, a fin de preservar la riqueza cultural de la Nación contra las tendencias uniformadoras y simplificadoras de las conductas y valores del hombre y la sociedad. Reconocimiento y garantía a la identidad cultural de los pueblos indígenas. Artículo 18: Con fundamento en el principio de la igualdad y la diversidad cultural se garantiza el derecho de los pueblos indígenas a preservar su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, idiomas, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto, y a una educación que atienda a sus particularidades socioculturales, conforme a las disposiciones del capitulo X de la presente ley. Programas especiales: personas y comunidades en situación de exclusión. Artículo 19: Es deber indeclinable del Estado, con el auxilio y apoyo solidario de la sociedad civil, promover programas especiales que permitan el acceso a los bienes y valores de la cultura como uno de los medios de superación de la exclusión y la pobreza, y de elevar el nivel de vida de las personas y comunidades. La protección del castellano. Artículo 20: La defensa de los valores culturales de la Nación en el contexto de las culturas afrocaribeñas, hispanoamericanas e iberoamericanas comporta la protección del castellano como idioma oficial, sin desmedro de la protección de los idiomas ancestrales de los pueblos indígenas, y del derecho de esas comunidades a su uso oficial en tanto patrimonio de la Nación y de la humanidad. Garantía idiomas de comunidades de extranjeros. Unico: Se garantiza el derecho de las comunidades de extranjeros residentes en el país al uso de sus idiomas y dialectos nacionales. La relación entre el Estado y los creadores. Artículo 21: La relación laboral contractual, de apoyo institucional o de cualquier otra naturaleza y fines entre los creadores, hacedores y trabajadores de la cultura y el Estado, se fundamenta en los siguientes principios:
Programas atención especial a los creadores y trabajadores de la cultura. Artículo 22: La Autoridad Nacional de la Cultura organizará programas destinados a los creadores, artistas, hacedores, artesanos y trabajadores de la cultura, con el objeto de mejorar sus conocimientos, destrezas y habilidades artísticas, técnicas y profesionales. La articulación de las políticas económicas, sociales y culturales. Artículo 23: Es deber del Estado por órgano de las autoridades competentes articular las políticas económicas, sociales y culturales con el objeto de promover el desarrollo humano integral en tanto suprema finalidad del régimen socio-económico previsto en la Constitución Nacional. El Plan Nacional de la Cultura como parte del Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social. Artículo 24: A los efectos señalados en el artículo anterior, el Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social en su carácter de instrumento de planificación estratégica, democrática, flexible, participativa y de consulta abierta, incluirá al Plan Nacional de la Cultura a fin de promover el trabajo creador, libre y solidario como proceso fundamental de las personas y comunidades para el crecimiento sostenible de la economía, y la defensa de los valores y bienes del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación como uno de los objetivos fundamentales del desarrollo humano integral. CAPÍTULO III DE LA CULTURA Y LA EDUCACIÓN La educación: proceso para alcanzar valores de la cultura. Artículo 25: La educación en su carácter de proceso para alcanzar los valores de la cultura como bien irrenunciable del pueblo venezolano, tiene como finalidad esencial despertar y desarrollar el potencial de libertad creadora inherente a la persona humana. La garantía del respeto a todas las corrientes del pensamiento humano. Artículo 26: Se garantiza el respeto a todas las corrientes del pensamiento humano como fundamento del proceso educativo y del derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de las aptitudes, vocación y aspiraciones. Obligaciones estatales. Artículo 27: Conforme a lo dispuesto en los artículos 25 y 26 de la presente ley, es deber fundamental del Estado por medio del Sistema Nacional de la Educación y el Sistema Nacional de la Cultura:
Conocimiento e investigación de los valores culturales. Artículo 28: La Autoridad Educativa Nacional, con el apoyo y asesoría de la Autoridad Nacional de la Cultura, propiciará el conocimiento e investigación de los valores, bienes y expresiones de la cultura, en particular los constitutivos de la venezolanidad y del patrimonio cultural y la memoria histórica de la Nación, sin desmedro de una visión latinoamericana y universal, en todos los niveles del sistema educativo venezolano. La modalidad Educación Estética y Formación para las Artes. Artículo 29: Las instituciones educativas públicas y privadas, con el apoyo y orientación del Sistema Nacional de la Cultura, deberán cumplir con los programas de Educación Estética y Formación para las Artes del hacer, incidiendo en la dimensión práctica y experimental de la música, la pintura, la literatura, la artesanía, la escultura, las artes escénicas, la culinaria y demás actividades susceptibles de coadyuvar al despertar y desarrollo de la creatividad, de acuerdo con la inclinación y vocación personal del educando. Infraestructura adecuada a la enseñanza de las artes del hacer. Artículo 30: A los fines de la implementación de los programas de enseñanza de las artes del hacer a que se refiere el artículo anterior, las instituciones educativas deberán contar con las infraestructuras adecuadas a la población estudiantil a la que prestan el servicio educativo, propias o garantizadas mediante convenios. El Sistema Nacional de la Cultura prestará apoyo y colaboración a los establecimientos educativos para el cumplimiento de la obligación prevista en este artículo. CAPÍTULO IV DEL SISTEMA NACIONAL DE LA CULTURA Y DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CULTURAL Sistema Nacional de la Cultura. Definición. Artículo 31: El Sistema Nacional de la Cultura está conformado por el conjunto de instituciones públicas y privadas que planifican, promueven, fomentan, estimulan, financian, desarrollan y ejecutan las actividades culturales a que se contrae el artículo 2º de la presente ley, incluyendo el conjunto de políticas, estrategias, recursos y procesos institucionales articulados a la acción cultural de esas instituciones en el territorio nacional. Integrantes del Sistema. Artículo 32: El Sistema Nacional de la Cultura estará integrado por:
Incorporación voluntaria al Sistema nacional de la Cultura. ÚNICO: La incorporación al Sistema Nacional de la Cultura de las entidades, instituciones y organizaciones a que se refieren los numerales 8, 9, 10, 11 y 12 del presente artículo, dependerá de la decisión de sus autoridades o de sus miembros, según los casos, conforme al principio de la autonomía de la Administración Pública Cultural y a la libertad y autodeterminación de las personas, instituciones y organizaciones de la sociedad civil. Principios de organización. Artículo 33: La organización del Sistema nacional de la Cultura se desarrollará según los principios siguientes:
Objetivos fundamentales. Artículo 34: Son objetivos del Sistema Nacional de la Cultura por instrumento del Plan Nacional de la Cultura de los planes anuales, los programas, proyectos y acciones culturales que lo desarrollen: Establecer la cultura como la fuerza de construcción social integral y posicionada en los más altos niveles de decisión del Estado; Ubicar la acción cultural en las prioridades estratégicas del Plan Nacional del Desarrollo Integral de la Nación;
Deber de información. Artículo 35: Los organismos y entidades integrantes del Sistema Nacional de la Cultura deberán suministrar la información necesaria que permita al órgano rector de dicho Sistema elaborar indicadores de gestión y orientar las políticas culturales. Las entidades que reciban financiamiento del órgano rector deberán suministrar la información pertinente para evaluar el rendimiento de tales financiamientos. Articulación del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología al Sistema Nacional de la Cultura. Artículo 36: Conforme a lo previsto en el artículo 2º de esta Ley la cultura comprende a la ciencia, la tecnología y sus aplicaciones, el conocimiento, la innovación y los servicios de información, en tanto instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país. En consecuencia, los órganos rectores del Sistema Nacional de la Cultura y del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología previsto en la ley especial de la materia, deberán coordinar las acciones necesarias para asegurar la interrelación permanente entre ambos Sistemas con base en los principios de coherencia, racionalidad, reducción de costos, eficiencia en las inversiones y unidad de los objetivos de gestión institucional. Administración Pública Cultural. Artículo 37: La Administración Pública Cultural como componente institucional público del Sistema Nacional de la Cultura comprende a las entidades públicas nacionales, estadales y municipales competentes en materia de gestión cultural, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la presente ley, las leyes nacionales que la desarrollan y los ordenamientos jurídicos estaduales y municipales. Principio de autonomía funcional. Artículo 38: En la organización de las entidades que integran la Administración Pública Cultural se deberá garantizar el principio de la autonomía funcional. A tales efectos, esas entidades deberán adoptar las formas institucionales propias del régimen jurídico-administrativo de la descentralización y de la desconcentración funcionales. Ministerio de la Cultura: Modelo de gerencia pública moderna. Artículo 39: En el caso de que la Autoridad Nacional de la Cultura sea organizada como una entidad ministerial, el Ejecutivo Nacional procurará que su estructura institucional se base en un modelo de gerencia pública moderna, flexible, operativa, ágil, abierta, participativa, interdisciplinaria, y adaptable a la visión, misión y políticas culturales inspiradas en los Principios Rectores previstos en él capitulo II de esta Ley y en los objetivos fundamentales del Sistema Nacional de la Cultura definidos en el artículo 34 de la misma. La Autoridad Nacional de la Cultura: órgano coordinador de la Administración Pública Cultural. Artículo 40: Sin perjuicio de la autonomía que conforme a la Constitución corresponde a los Estados y a los Municipios, su gestión cultural deberá coordinarse con la gestión de la Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Plan Nacional de la Cultura, para cuya elaboración serán tomados en cuenta los planteamientos e iniciativas formulados por dichas entidades en sus respectivos proyectos de planificación cultural. Atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura. Artículo 41: Son atribuciones de la Autoridad Nacional de la Cultura:
CAPÍTULO V DEL PLAN NACIONAL DE LA CULTURA Definición del Plan. Artículo 42: El Plan Nacional de la Cultura es el documento rector de las políticas y de la gestión de la Administración Pública Cultural y demás entidades e instituciones culturales que integran el Sistema nacional de la Cultura, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la presente Ley. Objetivos del Plan. Artículo 43: El Plan Nacional de la Cultura es el instrumento de planificación fundamental para la realización de los objetivos del Sistema nacional de la Cultura definidos en el artículo 34 de la presente Ley, en función de las necesidades previsibles y de los recursos disponibles. Vigencia y contenido del Plan. Artículo 44: El Plan Nacional será definido para el corto, mediano y largo plazo, incluyendo las áreas prioritarias de desarrollo cultural, de acuerdo con los objetivos fundamentales del Sistema nacional de la Cultura previstos en el artículo 34 de la presente Ley. Planes de los entes del Sistema. Artículo 45: Los planes culturales elaborados por las entidades e instituciones que conforman el Sistema Nacional de la Cultura, deberán seguir los lineamientos generales establecidos en el Plan Nacional de la Cultura y los principios rectores previstos en la presente Ley. Acuerdos para incorporar planes sectoriales. UNICO: Conforme a lo establecido en el parrágrafo único del artículo 32 de la presente Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura suscribirá los acuerdos que sean necesarios con las dependencias estadales y municipales de la cultura, con las direcciones culturales de las universidades públicas y privadas, y con las instituciones privadas de carácter cultural, a fin de incorporar sus respectivos planes al Plan Nacional de la Cultura. Elaboración del Plan. Artículo 46: La Autoridad Nacional de la Cultura coordinará la elaboración del Plan Nacional de la Cultura de acuerdo con el procedimiento que disponga el reglamento de esta Ley y con los principios de la organización del Sistema Nacional de la Cultura, a que se contrae el artículo 33 de la misma. Participación ciudadana. Artículo 47: En el trámite de la elaboración del Plan Nacional de la Cultura la Autoridad Nacional deberá abrir un proceso de consulta pública para oír las opiniones de artistas, creadores, trabajadores culturales, asociaciones, fundaciones y demás instituciones privadas que realizan actividades culturales, así como de la comunidad organizada y de toda persona natural o jurídica que tenga interés en contribuir con la formulación del Plan. En el reglamento de la ley se establecerán las modalidades y plazos de la referida consulta, la cual se regirá por el principio de la discusión democrática, abierta y plural. Aprobación del Plan Nacional. Artículo 48: El Plan Nacional de la Cultura será aprobado mediante decreto del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, y entrará en vigencia a partir de su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Nulidad absoluta del acto de aprobación. ÚNICO: Será nulo de nulidad absoluta el acto de aprobación del Plan Nacional de la Cultura, en cuyo procedimiento de elaboración se hubiere omitido el trámite de la consulta pública a que se contrae el artículo 46 de la presente Ley. Instrumentos de ejecución del Plan Nacional. Artículo 49: El Plan Nacional de la Cultura será ejecutado mediante planes anuales que a su vez se desagregarán en programas y proyectos de acción cultural. Elaboración y aprobación del Plan Anual. Artículo 50: Compete a la Autoridad Nacional de la Cultura la coordinación del procedimiento de elaboración del Plan Anual, así como su aprobación mediante el acto administrativo correspondiente. El Plan Anual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Sujeción del Plan Anual al Plan Nacional de la Cultura. Artículo 51: El Plan Anual de la Cultura deberá sujetarse a los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional de la Cultura. Nulidad acto de aprobación. UNICO: Cualquiera de las entidades e instituciones que integran el Sistema Nacional de la Cultura, así como toda persona plenamente capaz, y en general las asociaciones y organizaciones representativas de la comunidad organizada, podrán demandar la nulidad del acto de aprobación del Plan Anual de la Cultura por ante el órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa competente, en el caso de que dicho Plan infrinja los objetivos, lineamientos y directrices del Plan Nacional. Relación entre planes y presupuesto. Artículo 52: Los planes, programas y proyectos anuales de la cultura deberán ser formulados en consideración a las disponibilidades del presupuesto operativo anual del Sistema Nacional de la Cultura. CAPÍTULO VI DEL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO CULTURAL Obligación estatalArtículo 53: El Estado mediante aportación directa, políticas de estímulo, acuerdos y programas especiales, está en la obligación de proveer recursos financieros, así como bienes y servicios suficientes, recurrentes y oportunos que garanticen el desarrollo cultural sostenible del país. A tales efectos, el financiamiento de la gestión cultural deberá realizarse de conformidad con los criterios siguientes:
CAPITULO VII DEL PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIÓN Obligación estatal. Artículo 54: El Estado tiene la obligación de identificar, proteger, preservar, rescatar, enriquecer, revitalizar, revalorizar, mantener, conservar y restaurar el patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación. Concepto general de patrimonio. Artículo 55: A los efectos de la presente ley se considera patrimonio cultural de la Nación todos los bienes, expresiones y valores culturales intangibles de la nacionalidad venezolana, tales como la tradición, las costumbres, la música, el folclore, los cuentos populares, las expresiones del ámbito de lo sagrado o religioso, las fiestas y celebraciones populares, la gastronomía o culinaria, los bailes y juegos tradicionales o el dominio de lo lúdico, la pintura, la escultura, la artesanía y los mitos y ritos colectivos, así como el conjunto de bienes materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así considerados por la ley que rige la materia. Patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable. Artículo 56: Son bienes del dominio público de la Nación y por tanto patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable, los bienes muebles e inmuebles, así calificados por la autoridad competente de conformidad con la ley en la materia, por poseer especial interés y valor histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, paleontológico, social y ambiental tales como sitios y monumentos históricos, monumentos arquitectónicos, museos, bibliotecas, archivos, fototecas, mapotecas, fonotecas, videotecas, cinematecas, la estatuaria monumental y las obras de arte en los cementerios, los objetos y documentos de personajes de singular importancia en la historia nacional, sus creaciones culturales trascendentales, el entorno ambiental o paisajistico, rural o urbano requerido por los bienes culturales, muebles e inmuebles, para su visualidad o contemplación adecuada, y demás bienes de semejante naturaleza. Interés público y utilidad pública Artículo 57: Se declara de interés público la identificación, reconocimiento, conocimiento, investigación, valoración, información, difusión y conservación de los bienes, valores y expresiones que conforman el patrimonio cultural intangible de la Nación, y de utilidad pública la afectación, protección, preservación, conservación, enriquecimiento, restauración y en general la administración de los bienes, muebles e inmuebles que integran el patrimonio cultural inalienable, imprescriptible e inembargable y la memoria histórica de la Nación. Utilidad Pública: documentos, archivos históricos y administrativos de la República. Artículo 58: Se declara de utilidad pública la guarda, conservación, control, estudio, investigación, organización y preservación de los documentos, archivos históricos y administrativos de la República, como componentes del patrimonio cultural tangible de la Nación. Obligación estatal. ÚNICO: El Estado está en el deber de modernizar y equipar el Archivo General de la Nación y demás archivos públicos nacionales, estadales y municipales que integran el Sistema Nacional de Archivo, a fin de que cumplan la función probatoria, supletoria, verificadora y de testimonio de la memoria histórica de la Nación. El Archivo General de la Nación órgano del Sistema Nacional de la Cultura. Artículo 59: El Archivo General de la Nación es el órgano del Sistema Nacional de la Cultura para la creación, orientación, coordinación y supervisión de los archivos históricos de la Nación. Control y vigilancia sobre documentos de interés histórico. ÚNICO: El Estado por órgano del Archivo General de la Nación ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés histórico, cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado. Ley especial sobre patrimonio. Artículo 60: Serán reguladas por la ley especial respectiva, las materias siguientes:
CAPÍTULO VIII DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS CULTURALES Y DE LA INFRAESTRUCTURA CULTURAL Obligación estatal. Articulo 61: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, está en el deber de crear, organizar y prestar de manera permanente, continua y regular los servicios públicos de índole cultural. Concepto de servicio público cultural. Artículo 62: A los efectos del artículo anterior, se entiende por servicio público el conjunto de actividades prestadas por el componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura, que tiene por objeto llevar al conocimiento, uso y disfrute de la colectividad los diversos bienes, expresiones y valores culturales del país y de la humanidad en los dominios del arte, la ciencia y la tecnología, a fin de promover el desarrollo espiritual de la población y despertar el interés y la curiosidad intelectual por la creatividad humana. Declaración o reconocimiento de servicios públicos culturales. Artículo 63: La Autoridad Nacional de la Cultura y las dependencias estadales y municipales competentes en materia cultural, podrán declarar o reconocer como servicios públicos culturales las actividades que reúnan los requisitos previstos en sus respectivos ordenamientos legales. Para el caso de los servicios públicos culturales nacionales, el órgano titular de la Autoridad Nacional de la Cultura dictará el acto de declaración o reconocimiento, conforme al procedimiento que a tal efecto se regule por vía reglamentaria. Requisitos. Servicios Público Cultural. Artículo 64: Sin perjuicio de las autonomías estadales y municipales, son requisitos para la declaratoria o reconocimiento de una actividad como servicio público cultural, los siguientes:
Servicios públicos: medios para el acceso y uso de los bienes del patrimonio cultural. Artículo 65: En la prestación de los servicios públicos culturales en tanto medios institucionales para garantizar el acceso al conocimiento, investigación, uso, disfrute y valorización de los bienes, valores y expresiones que integran el patrimonio cultural de la Nación, definido en el artículo 55 de la presente Ley, privará el derecho de acceso a los mismos en condiciones de igualdad, estableciendo un régimen especial a las personas señaladas en el ordinal 6º del artículo 12 de la misma. Deber de los medios de comunicación social. Artículo 66: Los medios de comunicación social coadyuvarán con el Estado en la promoción, protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, en particular los medios televisivos y radiofónicos en lo referente a la transmisión de programas que constituyan servicios públicos culturales, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de la presente ley, las normas que regulan el régimen jurídico de la radio y televisión comerciales, y los acuerdos o convenios que se celebren en la materia. Las instalaciones culturales: Bienes indispensables. Artículo 67: Las instalaciones culturales son bienes indispensables para la creación, la comunicación, la expresión de la vida individual y colectiva, así como para la prestación de los servicios públicos culturales a que se contrae este capitulo. Interés público. Instalaciones culturales. Artículo 68: Se declara de interés público y social la construcción, mantenimiento, conservación, rescate y administración de las instalaciones culturales, con prescindencia de la titularidad pública o privada de los bienes inmuebles que constituyen su asiento físico. Prioridad construcción de instalaciones. Artículo 69: En el plan nacional de la Cultura se dará prioridad a la construcción de instalaciones culturales en las regiones y localidades que carezcan de las mismas o cuya existencia sea deficitaria, conforme a lo establecido en el artículo 67 de la presente Ley. Construcción de nuevas instalaciones: nueva concepción. Artículo 70: La construcción de nuevas instalaciones culturales deberá responder a una concepción inspirada en los valores paisajísticos de las regiones y localidades y a la creación arquitectónica como expresión de innovación y transformación social. Facilidades de acceso. ÚNICO: En los proyectos de infraestructura cultural deberá garantizarse el acceso y la libre circulación de los discapacitados físicos, la infancia y la tercera edad. Planes Urbanísticos: instalaciones culturales. Artículo 71: En todos los planes de desarrollo urbano y rural, regional y local, y en los nuevos proyectos urbanísticos que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberá preverse la infraestructura para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que responda a las necesidades de la comunidad, de acuerdo con las previsiones del Plan nacional de la Cultura. A estos efectos, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con las dependencias estadales y municipales competentes, definirá y aplicará medidas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoras de los espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales. Apoyo a los Ateneos y a las Casas de la Cultura. Artículo 72: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a los Ateneos y a las Casas de la Cultura como centros primordiales de educación artística y cultural no formal, así como otras actividades de difusión, proyección y fomento de los planes y programas culturales a nivel estadal y municipal. CAPÍTULO IX DE LA DESCENTRALIZACIÓN DE LOS SERVICIOS CULTURALES Y LA PARTICIPACIÓN DE LAS PERSONAS Y COMUNIDADES EN SU GESTIÓN Deberes Constitucionales de los Estados y los Municipios. Artículo 73: Con fundamento en el principio de la descentralización de los servicios culturales de los Estados y los Municipios en el ámbito de las comunidades y grupos vecinales organizados, previsto en el artículo 184 de la Constitución Nacional, las mencionadas entidades político-territoriales por órgano de sus autoridades competentes deberán:
Cooperación de la Autoridad Nacional de la Cultura. Artículo 74: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, cooperará con los Estados y Municipios en la ejecución de las políticas de participación de la comunidad en la gestión de los servicios culturales, a que se contrae el artículo anterior. Espacios Culturales Comunitarios: autogestión. Artículo 75: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema nacional de la Cultura, apoyará la creación de Espacios Culturales Comunitarios en el territorio nacional. Dichos espacios serán administrados directamente por la comunidad organizada, conforme a lo que disponga el reglamento de la presente ley. En el Plan Anual de la Cultura se dará prioridad a las regiones y localidades más necesitadas de la acción cultural del Estado. CAPÍTULO X DEL FOMENTO Y LOS ESTÍMULOS A LA CREACIÓN, LA INVESTIGACIÓN Y ACTIVIDAD ARTÍSTICA Y CULTURAL Fomento de las artes en todas sus expresiones. Artículo 76: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará la investigación y el fortalecimiento de las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas como elementos de diálogo, intercambio, participación, y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica y solidaria. Medios de la política de fomento. Artículo 77: La política de fomento a que se refiere el artículo anterior se desarrollará mediante el apoyo a las empresas culturales, la creación de bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, incentivos y créditos especiales para artistas, artesanos; apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, incentivos y créditos especiales para integrantes de comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación en el ámbito individual y colectivo en las diversas expresiones culturales definidas en el artículo 2 de la presente Ley. Promoción y apoyo a la difusión de las obras de los creadores venezolanos. Artículo 78: La Autoridad Nacional de la Cultura promoverá la difusión, promoción y comercialización de las expresiones culturales de los venezolanos, así como su participación en festivales y otros eventos internacionales de carácter cultural. A estos efectos dicha autoridad coordinará con el Ministerio de Relaciones Exteriores la elaboración y ejecución de los programas correspondientes. Rescate, defensa y promoción del talento nacional. Artículo 79: La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las Gobernaciones, Alcaldías y Juntas Parroquiales en la realización de convenios con instituciones culturales sin animo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, facilitando el acceso de todos a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte. Reconocimiento profesional a los artistas. Artículo 80: A los efectos de lo establecido en el ordinal 19 del artículo 34 de esta Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura definirá los criterios, requisitos y procedimientos necesarios para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que satisfagan las exigencias de la normativa que a tal efecto se establezca. Fomento y apoyo a la artesanía y el artesano. Artículo 81: La Autoridad Nacional de la Cultura, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará, protegerá y promoverá el desarrollo del potencial económico y sociocultural de la artesanía e industrias populares típicas de la Nación, con el fin de preservar su autenticidad. A tales efectos, dicha autoridad deberá diseñar y ejecutar un programa de atención integral al artesano que comprenda la enseñanza, la investigación, las facilidades crediticias, la promoción y difusión de las obras, el mejoramiento de la calidad, el apoyo tecnológico y la seguridad social, de acuerdo con la ley especial de la materia. En el Plan Nacional de la Cultura se dará prioridad a esta política. CAPÍTULO XI DE LA CULTURA Y EDUCACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS Protección de la identidad cultural. Artículo 82: El Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, velará por la protección de las culturas, usos y costumbres, formas de vida, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto de los pueblos indígenas. Obligaciones estatales. Artículo 83: La realización del principio previsto en el artículo anterior comprende: El fomento de la valorización y difusión de las manifestaciones culturales de los pueblos indígenas; El establecimiento de un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe que atienda a las particularidades socioculturales, valores y tradiciones de los pueblos indígenas; La protección a la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas; y La garantía de que toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos tenga por objeto el beneficio colectivo. Protección de conocimientos ancestrales. Artículo 84: El Estado mediante normativa especial establecerá el régimen de protección de los conocimientos ancestrales de los pueblos indígenas. Mejoramiento de condiciones de vida. Artículo 85: El Estado, por órgano de la Autoridad Nacional Cultural y de otros organismos competentes, mejorará las condiciones de vida de los pueblos indígenas sin desmedro de su integridad cultural a los fines de preservar su existencia en sus hábitats originarios. CAPÍTULO XII DE LA CULTURA Y EL DESARROLLO ECONÓMICO SUSTENTABLE Políticas integradoras.Artículo 86: Se reconoce el valor de la inteligencia creadora y el conocimiento como energías fundamentales para la productividad y el bienestar económico de la sociedad. En consecuencia, el Estado, por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, promoverá políticas destinadas a integrar las actividades culturales a que se refiere el artículo 2º de la presente ley, con los ámbitos de la ciencia y la tecnología, la industria, el comercio y los servicios, el turismo y la promoción de las exportaciones. Empresas culturales Artículo 87: El Estado, por instrumento del Sistema Cultural de la Cultura, promoverá la creación de Empresas Culturales a fin de aumentar la oferta de bienes y servicios culturales e incrementar el crecimiento de la economía. El Ejecutivo Nacional dictará un reglamento especial que regule el fomento, formación y desarrollo de Empresas Culturales en el territorio nacional y en el exterior, con fundamento en los principios de excelencia, apoyo institucional, autosustentabilidad e inserción dentro de la política económica y cultural del Estado. CAPITULO XIII DE LAS RELACIONES ENTRE CULTURA, AMBIENTE, ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y TURISMO Estudios de impacto sociocultural. Artículo 88: Todas las actividades susceptibles de generar daños ambientales deberán ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental que comprendan los efectos socioculturales de la actividad propuesta, de conformidad con la ley de la materia. A tales efectos, la Autoridad Nacional Ambiental solicitará de la Autoridad Nacional de la Cultura, las observaciones y recomendaciones relativas al impacto sociocultural de la actividad o proyecto, antes de que el mismo sea formalmente autorizado. La omisión de dicho trámite determinará la nulidad del acto de autorización ambiental, así como la suspensión de la actividad o proyecto en el caso de que la zona o espacio afectado contenga bienes y valores de significativo interés sociocultural. Explotación de recursos naturales en las zonas de las comunidades indígenas. Artículo 89: En el caso de las zonas donde se localizan las comunidades indígenas, todo proyecto de aprovechamiento de los recursos naturales que tienda a afectar sus hábitats ancestrales deberá ser consultado con las poblaciones correspondientes. La omisión de la consulta determinará la nulidad absoluta del acto de aprobación del proyecto. Preservación de valores culturales. Artículo 90: Las entidades públicas con competencia en materia de ordenación del territorio deberán desarrollar sus respectivas políticas atendiendo a las realidades culturales regionales y locales. A tales efectos, en los Planes de Ordenación del Territorio previstos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, deberán tomarse en consideración los bienes y valores culturales de interés nacional, regional y local. En todo caso, es obligatoria la consulta a la Autoridad Nacional de la Cultura considerándose vinculantes todas sus observaciones y recomendaciones destinadas a la preservación, defensa y conservación del patrimonio cultural de la Nación y en general de los bienes, expresiones y valores culturales. El turismo y el patrimonio cultural de la Nación. Artículo 91: El turismo es una actividad económica sustentada en el conocimiento y disfrute de los bienes ambientales y culturales del país. Conforme a esa premisa, el Sistema Turístico Nacional a que se refiere la ley de la materia, desarrollará sus planes, programas, proyectos y servicios sobre la base de la promoción del conocimiento y valorización de bienes del patrimonio cultural y de la memoria histórica de la Nación. Articulación entre las políticas turísticas y las culturales. Artículo 92: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad Turística Nacional coordinará con la Autoridad Nacional de la Cultura, las acciones que sean necesarias para lograr la articulación entre las políticas turísticas y las culturales. CAPÍTULO XIV DE LA CULTURA Y EL ÁMBITO INTERNACIONAL Fortalecimiento de la presencia cultural de Venezuela en el exterior. Artículo 93: El Estado tiene la obligación de fortalecer la presencia cultural venezolana en los escenarios internacionales como factor de cooperación, intercambio y entendimiento entre los pueblos, acentuando nuestras capacidades en los espacios abiertos por acuerdos y convenios internacionales. Política Cultural a nivel internacional.Artículo 94: A los fines previstos en el artículo anterior, la Autoridad nacional de la Cultura coordinará con el Ministerio de relaciones Exteriores y con las entidades e instituciones que conforman el Sistema nacional de la Cultura, la elaboración y ejecución de los programas necesarios para garantizar la presencia de la cultura nacional en el ámbito internacional. Convenios de cooperación cultural: procesos de integración. Artículo 95: Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución nacional, el Ejecutivo Nacional procurará la suscripción de convenios de cooperación cultural con los gobiernos de los países de la Región, en el marco institucional de los procesos de integración Latinoamericana y Caribeña. Principios. Artículo 96: La política cultural del Estado en el ámbito internacional se basará en los principios siguientes:
CAPITULO XV CULTURA, DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS Funciones de apoyo, vigilancia e inspección. Artículo 97: El Estado, por intermedio de la Autoridad Nacional de Cultura, ejercerá funciones de apoyo, vigilancia e inspección sobre las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos que prevean en sus estatutos actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes o productores fonográficos, así como también actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. De la utilización de obras del Dominio Público. Artículo 98: La extinción de los derechos de explotación de las obras determina su paso al dominio público. En consecuencia, las obras en dominio público podrán ser utilizadas por cualquier persona, siempre que se respeten los derechos morales previstos en la Ley sobre Derecho de Autor. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA: Hasta tanto se defina la organización de la Autoridad Nacional de la Cultura conforme a lo previsto en el artículo 39 de la presente ley, el Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) asumirá las funciones de dicha autoridad y ejercerá sus atribuciones en los términos previstos en la misma. SEGUNDO: El Ejecutivo Nacional, dentro de los ciento ochenta días (180) siguientes a la publicación de la presente ley, deberá dictar los reglamentos que la complementen y desarrollen. CAPÍTULO XVII DISPOSICIÓN FINAL UNICA: La presente Ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. |
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