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Ley de transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas
Comisión Legislativa Nacional («Congresillo») 28 de marzo de 2000 LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, en Gaceta Oficial N° 36.920 de fecha veintiocho de marzo de dos mil. DECRETA la siguiente LEY DE TRANSICIÓN DEL DISTRITO FEDERAL AL DISTRITO METROPOLITANO DE LA CIUDAD DE CARACAS Artículo 1. La presente Ley regula el régimen de transición administrativa, orgánica y de gobierno del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, en virtud de lo establecido en el artículo 18 de la Constitución y en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas. Artículo 2. A los efectos de la presente Ley la transición es un régimen especial y provisional en materia fiscal, laboral y de gestión administrativa, que comprende el período del ejercicio del año dos mil, contado a partir de la instalación del Cabildo Metropolitano de Caracas. Artículo 3. El Cabildo Metropolitano de la ciudad de Caracas se instalará para su primera sesión en el Palacio Federal Legislativo, sin convocatoria previa, a las diez de la mañana del quinto día siguiente a la proclamación de sus integrantes por parte del Consejo Nacional Electoral. En la primera sesión el Cabildo Metropolitano acordará la sede de las siguientes sesiones en cualesquiera de las instalaciones que correspondan al Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas. El Alcalde del Distrito Metropolitano se juramentará ante el Cabildo Metropolitano el quinto día siguiente a su instalación. Artículo 4. Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde del Distrito Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas. Artículo 5. El Alcalde podrá solicitar al Cabildo Metropolitano habilitación para dictar créditos adicionales y para efectuar la reasignación y modificación de las partidas del presupuesto a que hubiere lugar durante el período de transición. Hasta tanto exista determinación y disponibilidad presupuestaria, los gastos requeridos para la entrada en funcionamiento de los órganos del Distrito Metropolitano de Caracas se harán con cargo al presupuesto de la Gobernación del Distrito Federal para el año 2000. Artículo 6. El régimen presupuestario de transición comprende la liquidación de las cuentas fiscales de la Gobernación del Distrito Federal y el financiamiento del proceso de transferencia de las competencias y servicios que el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas debe asumir.
Artículo 7. Los ingresos contemplados en el numeral 4 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, se deducirán directamente de la cuota correspondiente del situado constitucional y serán remitidos directamente por el Ejecutivo Nacional al Distrito Metropolitano de Caracas. Los aportes financieros contemplados en el numeral 5 del artículo 22 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, serán remitidos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano por parte de los municipios respectivos en los primeros treinta (30) días del período de transición. Artículo 8. Las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, serán liquidadas de la forma siguiente:
Artículo 9. La administración de personal en el período de transición se hará de acuerdo con los siguientes parámetros:
Artículo 10. Los procedimientos administrativos pendientes ante la Gobernación del Distrito Federal, en el ámbito de las competencias y servicios transferidos, proseguirán ante la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas de acuerdo a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o a las ordenanzas que se dicten a tales efectos. Artículo 11. Quedan adscritos a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas los institutos y servicios autónomos, las empresas, fundaciones y demás formas de administración funcional de la Gobernación del Distrito Federal. El Alcalde, mediante decreto, podrá acordar su reorganización o liquidación. Artículo 12. La Oficina Central de Presupuesto y la Contraloría General de la República prestarán su colaboración y asesoría ala Alcaldía del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas en el proceso de transición, en lo relativo a:
Artículo 13. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia tendrá competencia para conocer de los recursos de interpretación y resolver las consultas que se formulen acerca del alcance e inteligencia de los supuestos previstos en la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas y en la presente Ley. Artículo 14. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Comisión Legislativa Nacional, en Caracas a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación. LUIS MIQUILENA |
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