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Reglamento orgánico electoral para la selección de candidatos a cargos de elección popular. Disposiciones generales Índice Capítulo I
Capítulo IArtículo 1. Las presentes disposiciones regirán lo relativo a los organismos electorales del partido y el proceso interno de selección de candidatos para los cargos de elección popular, conforme a lo establecido en los artículos 80, 80-A, 81, 81-A y 81-B de los Estatutos del Partido Social Cristiano COPEI. Artículo 2. A los efectos previstos en el Artículo 1º anterior, el día que fije la Comisión Electoral Nacional, mediante el voto directo, universal y secreto de los militantes de COPEI y los independientes Socialcristianos que integran el correspondiente listado de electores, de la respectiva jurisdicción, serán escogidos los Candidatos a Gobernador, Senador, Diputado, Diputados a las Asambleas Legislativas, Alcaldes, Concejales, Miembros de la Junta Parroquial y a cualquier otro cargo de representación popular, sin perjuicio de la elección abierta contemplada en el artículo 50 de los Estatutos. Parágrafo único: El candidato Presidencial del Partido será escogido de acuerdo a lo previsto en el artículo 80 y 80-A de los Estatutos del Partido y conforme a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Reglamento. Artículo 3º Corresponde a todos los militantes del Partido, el derecho y la obligación de elegir a sus candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con los Estatutos y el presente Reglamento. A tal efecto, deberán aparecer debidamente inscritos en el vigente Registro Electoral Permanente del Partido. Artículo 4º A los efectos de la consulta a la base partidista, la Comisión Electoral Nacional, en ejercicio de la competencia que le atribuye el Artículo 56, Numeral 7 de los Estatutos del Partido, elaborará el listado de militantes del Partido, clasificados por Estados, Municipios, Parroquias y por Circunscripciones y Centros de Votación que establezca el Consejo Nacional Electoral. Cada militante deberá votar en el proceso de consulta a la base en el mismo Municipio donde sufragó en las últimas elecciones para cargos de representación popular, salvo que haya realizado el cambio de residencia de acuerdo al procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y este Reglamento. Parágrafo único: La Comisión Electoral Nacional en casos excepcionales podrá disponer que un elector ejerza su derecho al voto en una mesa diferente a aquella en la cual le corresponde votar. Artículo 5º. Resultará electo candidato del partido para la correspondiente nominación, el aspirante que haya obtenido mayor número de sufragios, siempre que éstos representen por lo menos veinticinco por ciento (25 %) de los votos emitidos válidos. Parágrafo único: Cuando ninguno de los aspirantes llegare a obtener el veinticinco por ciento (25%) de los votos, el candidato será seleccionado por el Comité Nacional conjuntamente con el Comité Regional o el Comité Municipal respectivo, con el voto calificado de las dos terceras (2/3) partes de los componentes de ambos organismos. En caso de no lograrse esta mayoría calificada, el Comité Nacional podrá tomar dicha decisión por el voto calificado de las tres cuartas (3/4) partes de sus componentes. Artículo 6º El listado de electores de militantes del partido y de los independientes socialcristianos, será elaborado por la Comisión Electoral Nacional para cada ocasión. Sección I. De los organismos electorales Artículo 7º La organización, vigilancia y realización de los procesos electorales, en la forma establecida en el presente Reglamento Orgánico Electoral, estará a cargo de los siguientes organismos en sus respectivas jurisdicciones: 1. La Comisión Electoral Nacional. 2. Las Comisiones Electorales Regionales. 3. Las Comisiones Electorales Municipales. Las Comisiones Electorales Parroquiales. Las Comisiones Electorales de los Organismos Funcionales 6. Las Mesas de Votación. Sección II. De la Comisión Electoral Nacional Artículo 8º La Comisión Electoral Nacional es el organismo supremo de dirección, organización y supervisión de todos los procesos electorales del Partido y actuará como órgano permanente para tales fines. Estará integrada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes. La Presidencia y la Vicepresidencia de la Comisión Electoral serán ejercidas por quienes ocupen el primero y el segundo lugar, respectivamente, en la plancha elegida por el Directorio Nacional. La Comisión designará un Secretario fuera de su seno, sin perjuicio de que la Secretaría pueda ser ejercida, interinamente, por uno de sus miembros. Artículo 9º La Comisión Electoral Nacional tiene las siguientes atribuciones: 1. Organizar y supervisar las distintas elecciones, convenciones, asambleas y plenos de carácter electoral, previstos en los Estatutos o Reglamentos que efectúe el Partido y los Organismos Funcionales. 2. Organizar y supervisar los procesos de escogencia de los candidatos del partido conforme a este reglamento a la Presidencia de la República, Gobernadores de Estado, Alcaldías y Cuerpos colegiados de representación popular. 3. Designar las Comisiones Electorales Regionales. Designar Comisiones Electorales de los Organismos Funcionales. 4. Conocer y resolver acerca de las acciones de nulidad que puedan ejercerse contra los eventos electorales internos previstos en los Estatutos y Reglamentos del Partido. 5. De las decisiones que tome la Comisión Electoral podrá apelarse en un sólo efecto ante el más inmediato Directorio Nacional dentro de un lapso no mayor de quince (15) días. Las acciones de nulidad se decretarán de oficio o a solicitud de quien pueda intentarlas. 6. Elaborar y mantener actualizado el Registro Electoral Permanente del Partido en los términos y condiciones de este Reglamento. A tal efecto, la Secretaría Nacional de Organización y la Secretaría Nacional de Informática actuarán como órganos auxiliares de la Comisión Electoral Nacional, bajo su dirección y supervisión. 7. Designar funcionarios para la coordinación e inspección necesaria en las dependencias encargadas del registro y Control de la militancia y el Registro Electoral Permanente del partido. 8. Dictar su propio Reglamento y las normas que fueren menester para el mejor desenvolvimiento de los procesos electorales internos y de los Organismos Funcionales. 9. Conocer y decidir dentro de los quince (15) días hábiles siguientes sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones y actuaciones de las Comisiones Electorales Regionales y de las Comisiones Nacionales de los Organismos Funcionales. 10. Remover total o parcialmente a los integrantes de cualquier organismo electoral del Partido, cuando así lo requiera el buen desarrollo del proceso electoral, y disponer lo necesario, para su inmediata sustitución. 11. Establecer los lapsos para las distintas etapas del proceso electoral según lo. Previsto en este Reglamento. Ejercer el control financiero y publicitario de las campañas electorales internas conjuntamente con la Contraloría Interna Nacional, pudiendo asumir la inspección de los respectivos organismo partidistas. 13. Convocar la Convención Nacional o el Directorio Nacional para que decida lo conducente cuando por motivos excepcionales no pueda consultarse a la base para la elección de los candidatos. Esta decisión deberá tomarla la Comisión Electoral con el voto de por lo menos cuatro (4) de sus miembros. 14. Responder las consultas que le sean sometidas sobre la aplicación e interpretación de los Estatutos en todo lo relacionado con el material electoral y resolver los casos atinentes a dicha materia que resulten dudosos o no estén previstos. 15. Las demás que establezcan los Estatutos y los Reglamentos. Artículo 10. La Comisión Electoral Nacional siempre que ello sea necesario para el mejor desarrollo del proceso y que no comporte alteración en la igualdad de condiciones que deben garantizarse a todos los participantes, podrá disponer la modificación de cualesquiera de los lapsos o términos para las distintas etapas de los procesos electorales establecidos por el presente Reglamento o por las otras normas que a tal efecto haya dictado. Artículo 11. La Comisión Electoral Nacional podrá solicitar de oficio o a instancia de cualquier organismo electoral el inmediato sometimiento al Tribunal Nacional del Partido de cualquier militante que incurra en transgresiones a las normas y disposiciones que rigen el proceso electoral o por desacato e irrespeto a cualquier organismo electoral. Sección III. De la Comisión Electoral Regional Artículo 12. La Comisión Electoral Regional será designada por la Comisión Electoral Nacional y estará integrada por cinco (5) miembros. Las Comisiones Electorales Regionales tendrán un Presidente y un Vicepresidente que serán, respectivamente, el primero y el segundo de los designados para integrarlas. Una vez instaladas, designarán un Secretario fuera de su seno. Las Comisiones Electorales Regionales funcionarán en la misma ciudad que sirva de sede al Comité Regional del Partido. Artículo 13. Son atribuciones de las Comisiones Electorales Regionales: 1. Organizar y supervisar, bajo la autoridad de la Comisión Electoral Nacional, los procesos electorales regionales incluidos los de los Organismos Funcionales que se desarrollen en la correspondiente Entidad. 2. Organizar y mantener bajo la autoridad de la Comisión Electoral Nacional el Registro Electoral correspondiente a los Organismos Regionales. 3. Designar las Comisiones Electorales Municipales en los términos previstos en el presente Reglamento. 4. Conocer y decidir sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de las Comisiones Electorales Municipales de su jurisdicción. 5. Resolver en primera instancia, las solicitudes de inclusión o de exclusión del Registro Electoral Regional, según lo previsto en el presente Reglamento. 6. Remover a cualquier miembro de los distintos Organismos Electorales Municipales, cuando así lo requiera el buen desarrollo del proceso electoral; y disponer lo necesario para su inmediata sustitución. 7. Extender las credenciales de los testigos de los procesos electorales de su jurisdicción. 8. Informar, por cualquier medio idóneo, la fecha fijada para las votaciones y notificarlas directamente a los miembros de las mesas electorales. 1. Recibir de las diferentes mesas de la entidad las actas de instalación, votación, escrutinios y la lista de electores, y remitir a la brevedad posible, a la Comisión Electoral Nacional, todo el material recibido de las mesas electorales, inclusive el Acta de Votación. 10. Las demás que le confiere este Reglamento, así como las que les confíe la Comisión Electoral Nacional. Sección IV. De la Comisión Electoral Municipal Artículo 14. La Comisión Electoral Municipal será designada por la Comisión Electoral Regional con el voto favorable de por lo menos, cuatro (4) de sus miembros y estará integrada por cinco (5) miembros. Artículo 15. Las Comisiones Electorales Municipales tendrán un Presidente y un Vicepresidente que serán respectivamente, el primero y el segundo de los designados para integrarla. Una vez instaladas, designarán un Secretario fuera de su seno. Artículo 16. Son atribuciones de las Comisiones Electorales Municipales: 1. Organizar y supervisar bajo la autoridad de la Comisión Electoral Regional los procesos electorales municipales, incluidos aquellos de los Organismos Funcionales que se desarrollen en la correspondiente jurisdicción. 2. Organizar y mantener, bajo la autoridad de la Comisión Electoral Nacional y Regional, el Registro Electoral correspondiente a los Organismos Municipales. 3. Designar las Comisiones Electorales Parroquiales en los términos previstos en el presente Reglamento así como los integrantes de las mesas de votación de su jurisdicción. 4. Conocer y decidir sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de las Comisiones Electorales Parroquiales de su jurisdicción. 5. Resolver en primera instancia, las solicitudes de inclusión o de exclusión del Registro Electoral Municipal, según lo previsto en el presente Reglamento. 6. Removerá cualquier miembro de los distintos organismos electorales de su jurisdicción, si así lo requiere el buen desarrollo del proceso electoral; y disponer lo necesario para su inmediata sustitución. 7. Extender las credenciales de los testigos de los procesos electorales de su jurisdicción. 8. Divulgar por cualquier medio idóneo, la fecha fijada para las votaciones. 9. Recibir de las diferentes mesas del municipio, las actas de instalación, votación, escrutinios y la lista de electores y remitir a la brevedad posible, a la Comisión Electoral Regional todo el material recibido de las mesas electorales, inclusive el acta de totalización, si para ello fueran autorizados por la autoridad inmediata superior. 10. Las demás que le confiera la Comisión Electoral Nacional. Sección V. De la Comisión Electoral Parroquial Artículo 17. En cada Parroquia funcionará una Comisión Electoral designada por la Comisión Electoral Municipal, con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros e integrada por tres (3) o cinco (5) miembros. Para el número de miembros se regirá lo que disponga la Comisión Electoral Nacional. Artículo 18. Las Comisiones Electorales Parroquiales, tendrán un Presidente y un Vicepresidente que serán, respectivamente, el primero y ella segundo de los designados para integrarlas. Una vez instaladas designarán un secretario, fuera de su seno. Artículo 19. Son atribuciones de las Comisiones Electorales Parroquiales: 1. Organizar y supervisar, bajo la autoridad de la Comisión Regional y Municipal los procesos Parroquiales, incluidos aquellos de los Organismos Funcionales que se desarrollen en la correspondiente entidad. 2. Organizar y mantener bajo autoridad de la Comisión Electoral Nacional y Municipal, el registro Electoral correspondiente a los Organismos Parroquiales. 3. Conocer y decidir sobre las apelaciones que se interpongan contra las decisiones de las mesas electorales de su jurisdicción. 4. Resolver en primera instancia las solicitudes de inclusión o exclusión del Registro Electoral Parroquial, según lo previsto en el presente Reglamento. 5. Extender las credenciales de los testigos de los procesos electorales de su jurisdicción. 6. Distribuir por cualquier medio idóneo la fecha fijada para las votaciones. 7. Recibir de las diferentes mesas de la parroquia, las actas de instalación, votación, escrutinios y la lista de electores y remitir inmediatamente a la Comisión Electoral Municipal todo el material recibido de las Mesas Electorales, inclusive el Acta de totalización en él caso de que fueren autorizados para totalizar por la autoridad superior inmediata. 8. Proclamar los candidatos electos en el proceso electoral correspondiente. 9. Las demás que le confiere el presente Reglamento, así como las que les confíe la Comisión Electoral Nacional. Sección VI. De las Mesas Electorales Artículo 20. Las Comisiones Electorales Regionales, conforme a los lineamientos de la Comisión Electoral Nacional, determinarán el número de centros de votación y mesas que funcionarán en cada Municipio. Las Comisiones Electorales Municipales designarán a los miembros de mesa de votación militantes de COPEI, quienes no podrán ser candidatos a cargo alguno. La integración de las mesas deberá reflejar en lo posible, la pluralidad de candidaturas. Los miembros de las mesas deberán ser imparciales en sus funciones. Artículo 21. En cada Centro funcionarán tantas Mesas de Votación como sean necesarias, las cuales deberán estar integradas cada una por tres (3) miembros principales con los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, con sus respectivos suplentes. Las credenciales de los miembros de Mesa serán expedidas por las Comisiones Electorales de los Municipios. En el mismo local donde funciona la Mesa, se dispondrá de un sitio adecuado para que el elector haga su selección secretamente. Estos sitios deberán estar protegidos por una cortina, tabique u otro medio que lo separe de la vista de cualquier persona, y que no tenga más acceso que aquel que lo comunique con la Mesa. Parágrafo único: Cuando el número de planchas o de candidatos en una elección excede el número de tres (3), la Comisión Electoral Regional podrá elevar hasta cinco (5) el número de miembros principales y suplentes de las mesas electorales. Artículo 22. Durante el acto de votación sólo podrán asistir a los Centros de Votación los electores inscritos en cada uno de ellos, los miembros de Mesa y los testigos acreditados ante ella, así como los miembros de la Comisión Electoral del Municipio, de la Comisión Electoral Regional y de la Comisión Electoral Nacional. Parágrafo primero: Los testigos deberán ser militantes de COPEI. Parágrafo segundo: Las credenciales de los testigos serán expedidas por las Comisiones Electorales de los Municipios. Artículo 23. Las Mesas de Votación se constituirán a las 6:00 a.m. Sus miembros constatarán la indemnidad del material electoral. Artículo 24. Cada Mesa Electoral tendrá las siguientes atribuciones: 1. Examinar las credenciales de sus miembros. 2. Llevar a conocimiento de la Comisión Electoral Parroquial correspondiente las causas de incapacidad que afecten a cualquiera de sus miembros, a objeto de promover la remoción respectiva ante la Comisión Electoral Municipal encargada de hacer la designación. 3. Convocar a sus miembros y a los suplentes para que concurran al local de las mesas a las cinco y treinta a.m (5:30 a.m.), del día fijado para la celebración de las elecciones con el fin de preparar el material de votación. 4. Presidir el acto de la votación de los electores inscritos y cumplir estrictamente las formalidades pautadas en el presente Reglamento. 1. Levantar el Acta de las votaciones, una vez terminadas éstas. 6. Proceder al escrutinio observando cuidadosamente las disposiciones de los artículos 36 y siguientes de este Reglamento y levantar el acta correspondiente. 7. Remitir a la correspondiente Comisión Electoral Municipal o Comisión Electoral Nacional en la forma que ésta lo disponga, sin excluir a los integrantes de las mesas y a los testigos, los originales de las Actas de Instalación, de Votación y de Escrutinios y las listas de electores, con las menciones requeridas. 8. Remitir a la Comisión Electoral Nacional copia del Acta de Escrutinios. 9. Las demás que le correspondan conforme al Reglamento. Sección VII. Disposiciones comunes a los organismos electorales Artículo 25. Los miembros de los organismos electorales deberán ser militantes del partido COPEI. Artículo 26. Los organismos electorales se instalarán una vez designados sus integrantes, en el lugar, día y hora fijados por el cuerpo electoral que efectúa la designación. Artículo 27. Para la instalación de las Comisiones Electorales se requiere la totalidad de sus miembros. Sin embargo cuando una de las personas designadas no concurra al lugar en el día y hora fijados, conforme lo disponga la autoridad correspondiente, se instalará al día siguiente, en el mismo lugar y hora con la mayoría absoluta, dejándose constancia de ello en el acta correspondiente. El quórum para su funcionamiento posterior lo constituirá la mayoría. Artículo 28. De las decisiones dictadas por los organismos electorales inferiores, se oirá apelación en una sola alzada, por ante el organismo superior inmediato. Artículo 29. El lapso para apelar será cinco (5) días hábiles, a partir de la notificación de la decisión. Sección I. De los actos de votación Artículo 30. A las 6:00 a.m. del día fijado para las votaciones, tal y como se prevé en el artículo 23 de este Reglamento, se constituirán, en el local destinado al efecto, los miembros de cada mesa electoral con los dos (2) testigos designados por ella misma. Si en el momento de la constitución de la mesa no estuvieren presentes todos los miembros se procederá, por mayoría a sustituir temporalmente al miembro o miembros ausentes dando preferencia al testigo que represente al candidato cuyo representante en la mesa esté ausente. Si con posterioridad se hace presente el miembro principal o suplente, éste tendrá derecho a incorporarse por quien lo hubiese estado sustituyendo. Todo ello se hará constar en la respectiva Acta de Instalación. Artículo 31. La votación se llevará a efecto en forma ininterrumpida, hasta que se le declare formalmente concluida, de acuerdo a lo establecido en este Reglamento. Previo al inicio del acto de votación los integrantes de la mesa electoral, deben proceder a demostrar al público presente que la urna electoral está completamente vacía, y luego proceder a sellarla en la forma como determine la Comisión Electoral Nacional. Los miembros de la mesa electoral y los testigos, serán los primeros en votar. Artículo 32. Cada elector, para poder votar, se presentará individualmente ante la mesa, se identificará con su cédula de identidad laminada, la cual será confrontada con el Registro en la respectiva lista de electores y atenderá cualquier requerimiento que se le haga, de acuerdo con el Reglamento, para dejar establecido que no ha votado. La mesa instruirá al elector sobre la manera de expresar su voto haciéndole saber que puede hacerlo con toda libertad bajo la garantía de que el voto es secreto. La mesa deberá interpretar el secreto del voto, en beneficio del elector. Artículo 33. A ningún elector inscrito en el Registro Electoral correspondiente e identificado con su cédula de identidad laminada, podrá negársele el derecho a votar en la mesa en la cual le corresponda. Artículo 34. Las mesas funcionaran sin interrupción hasta las cuatro (4:00 p.m) de la tarde del día de las votaciones, pero continuarán aún después de dicha hora, mientras haya electores presentes inscritos en esa mesa que no hayan votado. Cuando hayan votado todos los inscritos en una mesa electoral se dará por terminada la votación cualquiera que sea la hora, y se anunciará así en alta voz. Artículo 35. Concluida la votación se levantará un Acta en la forma y con las copias que determine la Comisión Electoral Nacional donde se hará constar la hora en que terminó la votación, el número de electores que votaron y los testigos que la presenciaron. El original y las copias serán firmados por los miembros de la mesa y los testigos presentes. El original se remitirá a la Comisión Electoral Municipal y una copia a la Comisión Electoral Nacional en la oportunidad y forma previstas en este Reglamento. Sección II. De los escrutinios, de los votos nulos y la totalización Artículo 36. Concluidas las votaciones en una Mesa, los miembros de ella completarán el "Acta de Instalación y Escrutinios" mencionada en el artículo 30, dejando constancia de las observaciones a que hubiere lugar. El acta debe ser firmada por los miembros de la mesa y por los testigos presentes de acuerdo con el artículo anterior. Artículo 37. Ningún miembro de los organismos electorales dejará de firmar el acta respectiva, prevista en los artículos anteriores. En caso de inconformidad con su contenido o parte de él, lo harán constar por escrito. Si algún miembro se negare a firmar el acta o no estuviere presente en el momento en que deba levantarse, los miembros restantes, el Secretario y los testigos presentes dejarán constancia de ello, y el acta se tendrá como suficiente a los efectos legales y para su validez será necesario la firma de la mayoría absoluta de sus miembros. Artículo 38. Una vez levantada el Acta de Votación a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Mesa anunciará en voz alta que se va a practicar el escrutinio, para lo cual deben hallarse presentes, por los menos, la mayoría de los miembros de la Mesa. Artículo 39. Se procederá seguidamente en presencia del publico a abrir la urna que contiene los votos, rompiendo al efecto la banda de papel que la cierra, previa constatación de su estado. Artículo 40. Se contarán y examinarán las Boletas Electorales para verificar si su número corresponde al de las personas que votaron, según conste en las listas de electores y si tiene estampadas las firmas estipuladas. Artículo 41. Una vez concluido el escrutinio, los miembros de la Mesa totalizarán los votos válidos y los votos nulos. Una vez realizado el proceso anterior, se totalizarán los votos obtenidos por cada candidato. Se levantará un Acta, utilizando el formulario "Acta de Instalación, Votación y Escrutinios". El acta, además de expresar los resultados de la votación en la mesa respectiva, señalará todo hecho relevante ocurrido durante la votación o el escrutinio, así como las observaciones que tengan a bien hacer constar los miembros de la Mesa o los testigos quienes la suscribirán. Artículo 42. Las Actas de Votación y Escrutinio se extenderán en un (1) original y cinco (5) copias. El original será remitido a la Comisión Electoral Nacional, la primera copia a la Comisión Electoral Regional y la segunda copia a la Comisión Electoral del Municipio correspondiente. Las copias restantes serán distribuidas entre los miembros de la Mesa. Los testigos tendrán derecho a una certificación de los resultados de la Mesa firmada por el Presidente y el Secretario, la cual tendrá a los efectos de las apelaciones o recursos que puedan interponerse, el mismo valor que las actas de escrutinios. Artículo 43. Los cuadernos de votación una vez utilizados, deberán ser remitidos a la Comisión Electoral Regional a través de la Comisión Electoral del Municipio; la Comisión Electoral Regional a su vez, los remitirá a la Comisión Electoral Nacional. Tal remisión debe hacerse en forma inmediata. Se da como plazo máximo e impostergable, cuarenta y ocho (48) horas después de terminado el escrutinio, para que los cuadernos de votación sean depositados en al sede de la Comisión Electoral Nacional. Estos cuadernos servirán de base para el análisis de los recursos de apelación. Capítulo IV. De la elección del candidato presidencial Artículo 44. El Candidato Presidencial será elegido en proceso abierto a la participación de todos los venezolanos que quieran hacerlo, sin otro requisito que la inscripción en el Registro Electoral y llenar las exigencias de este Reglamento. Para la realización del proceso se solicitará la colaboración y el apoyo técnico y logístico del Consejo Nacional Electoral. Parágrafo primero: Los aspirantes a Candidato Presidencial del Partido deben cumplir los requisitos exigidos por la Constitución Nacional y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Si no fueren militantes del Partido, los aspirantes deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados, adherirse a las Bases del Programa de Gobierno y apoyar la plataforma electoral del Partido. Parágrafo segundo: Si por cualquier circunstancia no fuere posible la realización del proceso previsto en el presente artículo, el Candidato del Partido a la Presidencia de la República será escogido mediante el voto directo, universal y secreto que ejerzan todos los militantes de COPEI y los independientes socialcristianos que integren el correspondiente listado de electores. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Parágrafo tercero: En caso de postularse un solo aspirante a la candidatura Presidencial, vencido el término para ello, la Comisión Electoral Nacional convocará a una Convención Nacional Extraordinaria para que proclame al candidato del Partido a la Presidencia de la República, de conformidad con el ordinal 11 del artículo 29 de los Estatutos del Partido. Artículo 45. La Comisión Electoral Nacional fijará la fecha para la elección del candidato presidencial, dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Parágrafo primero: Si en el transcurso del primer trimestre del año electoral hubiere consenso sobre la Candidatura Presidencial, o surgieren circunstancias que hagan innecesaria o desaconsejable la elección prevista al efecto, el Comité Nacional Ampliado convocará una Convención Nacional Extraordinaria o, los Colegios Electorales, para escoger el candidato. En este caso no se aplicará lo previsto en el Ordinal 10 del Artículo 56 de los Estatutos del Partido Social Cristiano COPEI. Parágrafo segundo: En caso de que sea la Convención el órgano llamado a elegir Candidato Presidencial, la respectiva propuesta será sometida a votación secreta y para ser aprobada requiere el voto del 60% de los delegados acreditados. Si ninguno de los candidatos obtiene el 60% de los votos válidos emitidos, habrá una segunda vuelta para escoger entre los dos que hubiere obtenido el mayor número de votos y se declarará electo al que haya obtenido la mayoría. Artículo 46. Los aspirantes a candidatos presidenciales del Partido deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Los establecidos en la Constitución Nacional. a. Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI. Parágrafo único: Si no fueren militantes del Partido, los aspirantes deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados, adherirse a las Bases del Programa de Gobierno y apoyar la plataforma electoral del Partido. Artículo 47. La Comisión Electoral Nacional a los fines de la Publicidad respectiva, anunciará en un lapso no mayor de treinta (30) días la participación de la apertura del proceso de selección de candidato presidencial del Partido, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y de este Reglamento. Artículo 48. La Comisión Electoral Nacional expedirá al candidato que resultare electo del Partido, una constancia para su inscripción en el Consejo Nacional Electoral. Artículo 49. La Comisión Electoral Nacional es el medio de coordinación entre el Partido Socialcristiano COPEI y el Consejo Nacional Electoral, en todo lo relacionado con lo dispuesto en el Artículo 80 de los Estatutos del Partido. Capítulo V. De la elección a candidato a Gobernador Artículo 50. Los candidatos a la Gobernación de Estado serán elegidos en proceso abierto a todos los ciudadanos aptos para votar que tengan su residencia o domicilio en el respectivo Estado, inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Parágrafo primero: Si por cualquier circunstancias no fuere posible la realización del proceso previsto en el presente artículo, el Candidato del Partido a la Gobernación de Estado, será escogido mediante el voto directo, universal y secreto que ejerzan todos los militantes y los independientes socialcristianos que integren el correspondiente listado de electores. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Parágrafo segundo: El Comité Nacional en común acuerdo con el Comité Regional podrá autorizar que en un determinado estado no se realice la consulta, si hay consenso sobre la respectiva candidatura, en los casos en que se conformen alianzas electorales, exista evidente respaldo popular o se den circunstancias que hagan desaconsejable la elección prevista. Artículo 51. Para ser postulado a la candidatura de Gobernador de Estado por el Partido, deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) Ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años de edad y de estado seglar, conforme a la Constitución y Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. a. Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI. Parágrafo único: Si los aspirantes fueren independientes, deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados, adherirse a las Bases del Programa del Partido para el respectivo Estado y apoyar la plataforma electoral. Artículo 52. Las postulaciones se harán ante la Comisión Electoral Regional respectiva y ésta lo participará de inmediato a la Comisión Electoral Nacional. Capítulo VI. De la elección de candidatos a alcalde Artículo 53. Los candidatos al cargo de Alcalde serán elegidos en proceso abierto a todos los ciudadanos aptos para votar que tengan su residencia o domicilio en el respectivo municipio, inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente. Parágrafo primero: Si por cualquier circunstancias no fuere posible la realización del proceso previsto en el presente artículo, el Candidato del Partido al cargo de Alcalde, será escogido mediante el voto directo, universal y secreto que ejerzan todos los militantes y los independientes socialcristianos que integren el correspondiente listado de electores. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Parágrafo segundo: El Comité Nacional en común acuerdo con el Comité Regional podrá autorizar que en un determinado municipio no se realice la consulta, si hay consenso sobre la respectiva candidatura, en los casos en que se conformen alianzas electorales, exista evidente respaldo popular o se den circunstancias que hagan desaconsejable la elección prevista. Artículo 54. Para ser postulado como candidato a Alcalde del Municipio por el Partido, deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a) Ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio respectivo, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente, y haber cumplido con el deber de votar en las últimas elecciones municipales, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. b) Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI. Parágrafo único: Si los aspirantes fueren independientes, deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados, adherirse a las Bases del Programa del Partido para el respectivo Municipio y apoyar la plataforma electoral. Capítulo VII. De la elección de candidatos nominales a concejales Artículo 55. Los candidatos nominales a los Concejos Municipales serán escogidos en elección abierta a todos los ciudadanos aptos para votar, inscritos en el Registro Electoral correspondiente. Parágrafo primero: Si por cualquier circunstancia no fuere posible la realización del proceso previsto en el presente artículo, los candidatos nominales a los Concejos Municipales, serán escogidos mediante el voto directo, universal y secreto que ejerzan todos los militantes y los independientes socialcristianos que integren el correspondiente listado de electores. Se proclamará electo al candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Parágrafo segundo: El Comité Regional previo acuerdo con el Comité Nacional, podrá autorizar que en una determinada circunscripción no se realice la consulta si hay consenso, o para postular un independiente o a un miembro de otra organización política o exista evidente respaldo popular a una determinada candidatura. Parágrafo tercero: Pueden participar en la elección abierta, prevista en este artículo, personalidades independientes en cuya idoneidad para el ejercicio del cargo estén de acuerdo el Comité Regional y el respectivo Comité Municipal. Los aspirantes a participar en la elección abierta deben cumplir los requisitos exigidos legalmente. Si no fueren militantes del Partido, deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados y adherirse al programa que el Partido presente en el Municipio, así como formar parte de su fracción edilicia. Parágrafo cuarto: Las listas de candidatos previstas legalmente serán elaboradas por los Comités Regionales y los Comités Municipales Ampliados del Partido. Los candidatos principales postulados nominalmente en las circunscripciones conformadas por la autoridad electoral se incluirán como principales en el orden de la lista respectiva. Artículo 56. Para ser postulado como candidato a Concejal por el Partido deberán cumplirse los siguientes requisitos: a. Ser venezolano, con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio respectivo, gozar de sus derechos civiles y políticos, estar inscrito en el Registro Electoral de la circunscripción y haber cumplido con el deber de votar, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. b. Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI c. Cumplir con las disposiciones que sobre la materia trate la Ley Orgánica de Régimen Municipal y este Reglamento. Parágrafo único: Para el caso de que el candidato no sea un militante del Partido, podrá ser candidato de la Organización, un miembro de otro Partido o un independiente, previo el acuerdo respectivo y con la autorización de por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Comité Regional del Partido correspondiente. Artículo 57. Los aspirantes a Concejales por el sistema nominal serán escogidos en la Circunscripción Electoral correspondiente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de este Reglamento y los criterios señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Artículo 58. El militante elector tendrá derecho a un solo voto que deberá ser por uno de los candidatos postulados en su respectiva circunscripción; no se puede votar más de una vez por el mismo candidato. Artículo 59. La Comisión Electoral Municipal al recibir de todos los organismos electorales subalternos las Actas de Escrutinios y las Actas de Totalización, si es el caso, harán las totalizaciones de votos, sumando los votos obtenidos por cada candidato. Capítulo VIII. De la elección de candidatos a las Juntas Parroquiales Artículo 60. Los candidatos a miembros de las Juntas Parroquiales, serán escogidos mediante el voto directo, universal y secreto de los militantes de COPEI y de los independientes socialcristianos y los extranjeros inscritos en el Registro Electoral de Copei de la respectiva jurisdicción. Artículo 61. Los aspirantes a miembros de las Juntas Parroquiales se elegirán por el sistema de votación nominal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior y los criterios señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente. Artículo 62. Para ser postulado al cargo de miembro de la Junta Parroquial deberá cumplirse con los siguientes requisitos: a) Ser venezolano con no menos de tres (3) años de residencia en el Municipio respectivo, gozar de sus derechos civiles y políticos. Estar inscrito en el Registro Electoral de la entidad y haber cumplido con él deber de votar en las últimas elecciones municipales, salvo causa prevista en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. a. Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI. Parágrafo único: Para el caso de que el candidato no sea un militante del Partido, podrá ser candidato de la organización de un miembros de otro Partido o un independiente, previo el acuerdo respectivo y con la autorización de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los miembros del Comité Parroquial correspondiente. Artículo 63. Los aspirantes a miembro de la Junta Parroquial serán escogidos en la circunscripción electoral correspondiente de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 63 de este Reglamento y los criterios señalados en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política vigente. Artículo 64. El militante elector tendrá derecho a un sólo voto que deberá ser por uno de los candidatos postulados en su respectiva circunscripción. No se puede votar más de una vez por el mismo candidato. Capítulo IX. De la elección de candidatos a senadores y diputados al Congreso y a las Asambleas Legislativas Artículo 65. Los candidatos principales al Senado, los candidatos nominales a la Cámara de Diputados y a las Asambleas Legislativas serán escogidos en elección abierta a todos los ciudadanos aptos para votar que estén inscritos en el Registro Electoral correspondiente a la circunscripción respectiva. Parágrafo primero: Si por cualquier circunstancias no fuere posible la realización del proceso previsto en el presente artículo, los candidatos principales al Senado, los candidatos nominales a la Cámara de Diputados y a las Asambleas Legislativas, serán escogidos mediante el voto directo, universal y secreto que ejerzan todos los militantes y los independientes socialcristianos que integren el correspondiente listado de electores. Se proclamará electo el candidato que obtenga mayoría relativa de votos. Parágrafo segundo: El Comité Nacional podrá autorizar que en una determinada circunscripción no se realice la elección, si hay consenso sobre la respectiva candidatura, que existan circunstancias que hagan desaconsejable la elección prevista, cuando se conformen alianzas electorales o en aquellos casos donde existan candidatos con evidente respaldo popular. El Comité Nacional deberá, para la autorización de las designaciones por consenso, garantizar el 30% de participación femenina. Parágrafo tercero: Pueden participar en la elección abierta, prevista en este artículo, personalidades independientes en cuya idoneidad para el ejercicio del cargo estén de acuerdo el Comité Nacional y el respectivo Comité Regional. Parágrafo cuarto: Las listas de candidatos previstas legalmente serán elaboradas por los Comités Regionales Ampliados del Partido. Los candidatos postulados nominalmente en las circunscripciones conformadas por la autoridad electoral deberán incluirse como principales en el orden de la lista respectiva. Parágrafo quinto: Los independientes que fueren postulados por el Partido para el Congreso de la República o para una Asamblea Legislativa, deberán asumir el compromiso de incorporarse a la Fracción del Partido en el respectivo Cuerpo Colegiado. Artículo 66. Para ser postulado a la candidatura de Senador, Diputado al Congreso de la República y a las Asambleas Legislativas deberán cumplirse con los siguientes requisitos: a) Los establecidos en la Constitución, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en este Reglamento. b) Ser militante del Partido Socialcristiano COPEI. Parágrafo único: Si fueren independientes, los aspirantes deberán manifestar su voluntad de participar en el proceso de escogencia, respetar sus resultados, adherirse a las Bases del Programa del Partido para el respectivo Estado y apoyar la plataforma electoral. Artículo 67. Las postulaciones se harán ante la Comisión Electoral Regional respectiva y ésta lo participará de inmediato a la Comisión Electoral Nacional. Capítulo X. Disposiciones comunes Sección I. De las postulaciones Artículo 68. Pueden ser postulados como candidatos, quienes cumplan los requisitos establecidos en la Ley respectiva, los Estatutos del Partido y este Reglamento. Artículo 69. La postulación de candidatos será hecha en forma escrita y por duplicado, dentro de los lapsos que fije la comisión Electoral Nacional, por ante la Comisión Electoral respectiva, de la siguiente manera: a) Para la postulación de candidatos a la Presidencia de la República se requiere que los mismos estén inscritos en el Registro Electoral , distribuidos en doce (12) Entidades Federales y en un número equivalente a no menos del 0,5% de los inscritos en el Registro Electoral Permanente del Partido. b) Para la postulación de Senadores, Diputados al Congreso de la República, a Gobernadores de Estado, a Diputados a las Asambleas Legislativas, se requiere un número de militantes equivalentes a no menos del 0,1% de los inscritos en el Registro Electoral Permanente de COPEI de la respectiva Circunscripción y Entidad. c) Para la postulación de Alcaldes, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales, en ningún caso el número de militantes en cuya representación se haga la postulación podrá ser inferior a quinientos (500) electores. Todas las postulaciones deberán ser entregadas por escrito, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Comisión Electoral respectiva. Artículo 70. Las postulaciones serán hechas uninominalmente y los postulantes deberán quedar identificados en el escrito de postulación, con sus respectivos nombres, número de Cédula de Identidad y firma, señalando claramente el cargo para el cual se presente en las postulaciones y la aceptación del postulado. Cuando la Comisión Electoral respectiva se niegue a recibir una postulación, por la razón que sea, el interesado, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes podrá intentar ser postulado ante la Comisión Electoral inmediata superior. Artículo 71. En las postulaciones a los Cuerpos Deliberantes Nacionales, Estadales, Municipales y Parroquiales se incluirá un porcentaje de mujeres que representen como mínimo el 30% del total de los candidatos postulados. La postulación para la Alcaldía en los Municipios con población superior a 250.000 habitantes en los cuales no se haya realizado la consulta abierta o de base requerirá la aprobación de las 2/3 partes de los componentes del Comité Nacional y del Comité Regional respectivo, y la mayoría de los Comités Parroquiales correspondientes. En los municipios cuya población sea inferior a 250.000 habitantes; las postulaciones no necesitan llenar estos requisitos. Artículo 72. Cada candidato podrá realizar su campaña ante la militancia del Partido, y los independientes que participen en la escogencia de los mismos, con el número asignado durante el lapso previsto por la Comisión Electoral Nacional. Sección II. De los listados de candidatos para los cuerpos deliberantes y convocatorias Artículo 73. Cuando se trate de elección por lista de candidatos para los cuerpos deliberantes de elección popular, estas se confeccionaran de acuerdo a la siguiente manera: a. El 33% de los candidatos será seleccionado por el organismo de dirección superior correspondiente de acuerdo al parágrafo 1. del Artículo 82 de los Estatutos. Este porcentaje se distribuirá de tal forma que en cada trío de candidatos de la lista no podrá existir más de un candidato que pertenezca a los postulados por la Dirección correspondiente. b) El 67% restante será seleccionado por un Comité Municipal Ampliado, en el caso de los concejales y por el Directorio Regional, en el caso de los Parlamentarios Regionales y Nacionales, mediante votación nominal. El orden de la lista será determinado por un número de votos que alcance cada candidato hasta completar el número a postular. A los efectos de este Reglamento, se entiende por Comité Municipal Ampliado a los Comités Municipales y sus correspondientes Comités Parroquiales reunidos en Asamblea. c) Para que un militante sea postulado como candidato a los eventos señalados en el literal anterior, deberá ser presentado por lo menos con el cinco por ciento (5%) de los electores de los respectivos organismos Artículo 74. Los candidatos del partido para los cuerpos deliberantes de Elección Popular se corresponderán a los resultados de la consulta a la base partidista en el respectivo Circuito y de las decisiones de excepción tomadas por los correspondientes Organismos de Dirección Partidista, según lo previsto en los Estatutos del Partido y este Reglamento Orgánico. Parágrafo primero: El Comité Nacional por decisión de las dos tercera (2/3) partes de sus miembros podrá excluir a cualquier candidato del Partido a cargo de Elección Popular, cuando graves razones disciplinarias o morales así lo aconsejen. En este caso, el nuevo candidato del Partido será escogido por las dos terceras (2/3) partes del Comité Nacional en consulta con el Comité partidista correspondiente. Igual procedimiento se seguirá para cubrir la falta absoluta de los candidatos del Partido a cargos de Elección Popular. Artículo 75. A los efectos de las decisiones que deban tomar los órganos de dirección partidista en materia electoral, de conformidad con lo previsto en el presente Reglamento y los Artículos 81 y 81A de los Estatutos, se entienden por componentes del respectivo Comité a los siguientes integrantes: a) Los miembros de derecho permanente. b) Los miembros principales electos o sus suplentes del respectivo Comité. c) Los Titulares de las Secretarías de los Organismos Funcionales. Artículo 76. Las sesiones de los organismos de dirección partidista en las que han de aplicarse las excepciones previstas en el artículo 81 de los Estatutos y las del presente Reglamento, deberán convocarse por lo menos con setenta y dos (72) horas de anticipación, especificando en la convocatoria lugar, fecha, hora y materia de la respectiva sesión. Artículo 77. El Comité Nacional del Partido deberá establecer, por lo menos con 30 días de anticipación a la fecha del proceso electoral interno para la selección de los candidatos a cargos ejecutivos y parlamentarios de representación popular, las circunscripciones en las que dicho proceso no tendrá lugar, por preverse la aplicación de las excepciones previstas en los Artículos 81 y 81-A de los Estatutos y las del presente Reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 de este Reglamento. Sección III. De las garantías a los aspirantes a cargos de elección popular Artículo 78. Los candidatos a cargos de elección popular tendrán representantes en las mesas de acreditación, y en las mesas de votación, autorizados por los candidatos y las comisiones electorales correspondientes. Artículo 79. Cuando sea la Convención Nacional el órgano que elija al candidato presidencial del partido se verificará el quorum con los delegados acreditados y se procederá a la votación en este caso conforme al Parágrafo Segundo del Artículo 45 de este Reglamento. Artículo 80. No podrán ser postuladas aquellas personas que hayan violentado la línea partidista y estén excluidas de la militancia, a menos que la directiva del partido al nivel correspondiente, por las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, lo manifieste de forma razonada. Capítulo XI. De la campaña y publicidad electoral Artículo 81. La Campaña Electoral deberá realizarse dentro de las normas de solidaridad y ética contempladas en los Estatutos del Partido COPEI. La publicidad de los candidatos deberá ser de afirmación, transmitida principalmente por el contacto personal. Artículo 82. Los medios de publicidad para promover las candidaturas a los distintos cargos de elección popular deberán ceñirse en todo momento a la naturaleza interna del debate y a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Artículo 83. No podrán contratarse espacios en los medios de comunicación, con el objeto de hacer publicidad a favor o en contra de candidaturas en el proceso interno. No obstante queda permitido destacar la condición de candidato en los avisos que anuncian la participación de dichos dirigentes en programas de Radio y Televisión, siempre y cuando en esos anuncios no se invite a votar por una candidatura. Artículo 84. Los afiches, carteles, pancartas y medios análogos no podrán ser utilizados o colocados en la vía pública, y s= e limitarán a los locales partidistas y a los sitios que sean utilizados para reuniones masivas para la promoción de las candidaturas, mientras dure dicha reunión. Artículo 85. En ningún aviso, afiche, cuña o manifestación publicitaria, podrán utilizarse expresiones ofensivas en forma directa o indirecta hacia los demás participantes del proceso. Artículo 86. La Comisión Electoral Nacional, con la asistencia directa de la Contraloría Nacional Interna del Partido, supervisará los gastos financieros y publicitarios de las campañas electorales internas; recabando de dicha Contraloría toda la información que le sea necesaria y, asumir, directa o indirectamente, la inspección y control de los gastos y egresos generales de los respectivos comandos o grupos de campañas de los candidatos. Artículo 87. Cuando en el proceso interno para selección del candidato del partido a ser postulado para un cargo de representación popular, se encuentre participando un militante del partido que aspire ser postulado para reelegirse en el cargo de que se trate, no podrá este último utilizar de ninguna manera directa o indirecta, las prerrogativas o ventajas que el ejercicio del cargo en cuestión le otorgue, en detrimento de los otros aspirantes. Artículo 88. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior será sancionado por la Comisión Electoral Nacional, ordenando al infractor su separación o desincorporación del cargo en cuestión, hasta tanto termine el proceso interno de escogencia del candidato al cargo de que se trate. Artículo 89. En los casos previstos en el artículo 87, quienes compitan para ser postulados al cargo con el militante del Partido que aspire ser reelegido, no podrán utilizar dentro de sus promociones publicitarias expresiones que pudieran perjudicar el nombre del partido, de resultar electo como candidato aquel que aspira la reelección. En todo caso la publicidad de aquellos siempre estará dirigida a destacar o promover sus aptitudes para el cargo, sin considerar las carencias de quien se encuentra en el ejercicio del cargo, si en su criterio éstas existieran. Artículo 90. El incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, será sancionado por la Comisión Electoral Nacional, mediante amonestación en reunión de la Comisión, con la asistencia del que haya infringido la disposición. La reincidencia del infractor será sancionada mediante la revocatoria de su postulación al proceso interno, por haber violado disposiciones en contra de los intereses del partido. Artículo 91. Sin excepción, todos los candidatos, militantes e independientes, a cargos de elección popular están en la obligación de llevar un riguroso control de los ingresos y egresos de su campaña electoral, así como abrir los correspondientes libros de contabilidad donde queden registrados con transparencia los montos movilizados en dicha campaña. Los libros y todos los registros con sus comprobantes deberán estar al día y a la orden de las autoridades políticas y electorales del partido y del Consejo Nacional Electoral para el momento que sean solicitados para su revisión, supervisión y control. Parágrafo único: Los candidatos que resulten electos a cargos de elección popular deberán consignar ante el Consejo Nacional Electoral copia de las declaraciones juradas del patrimonio dentro del lapso y fechas establecidas en el artículo 276 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, copia de la cual se remitirá al Comité Nacional del Partido. Artículo 92. Quien infringiere cualesquiera de las normas previstas en los artículos anteriores será sometido al Tribunal Nacional y sancionado con la pena que éste imponga. Artículo 93. De conformidad a lo establecido en el Artículo 202 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, queda terminantemente prohibido a todos los candidatos a cargos de elección popular en representación de COPEI, recibir contribuciones de carácter anónimo o que no se conozca la procedencia de dichos aportes. Los militantes o independientes postulados por el partido que violen esta disposición estarán sometidos a las penas establecidas por la Ley y a las sanciones disciplinarias que internamente tome el partido. Capítulo XII. Disposiciones transitorias y finales Artículo 94. Para la selección de los candidatos del Partido a miembros de las Juntas Parroquiales, a efectuarse de acuerdo con lo previsto en el Artículo 278 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se pondrá en práctica el sistema de lista cerrada para dicha selección. Artículo 95. De conformidad con los Estatutos del Partido, el orden en que fueren electos los candidatos escogidos por la base es de obligatorio acatamiento. No obstante, el Comité Nacional, por decisión de las dos terceras (2/3) partes de sus miembros, podrá excluir del listado a determinados candidatos cuando graves razones disciplinarias, morales o legales, así lo aconsejen, en cuyo caso ascenderá a la posición del candidato excluido el que le siga en votación. Artículo 96. La Comisión Electoral Nacional podrá reservarse, directamente o a través de delegados o comisiones especiales, todo lo referente al proceso en cualquier jurisdicción del País. Artículo 97. Para todo lo relacionado con las nulidades y demás aspectos, no previsto en este Reglamento, se aplicará el Reglamento sobre el proceso electoral interno y las consiguientes resoluciones, en cuanto no hayan sido modificadas por alguna disposición legal, estatutaria o reglamentaria. En todo caso, lo no previsto en este Reglamento será decidido por la Comisión Electoral Nacional. Artículo 98. El proceso electoral para la selección de los candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Concejales, Miembros de las Juntas Parroquiales, Senadores, Diputados al Congreso de la República y Diputados a las Asambleas Legislativas, solo quedará abierto dos (2) meses después de publicados los listados de electores con la respectiva certificación de la Comisión Electoral Nacional. De tal suerte que a partir de dicha fecha queden abierto cuatro (4) lapsos sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10 de este Reglamento: 15 días para el examen de los listados para los interesados 15 días para la revisión y corrección de los mismos. 15 días para la corrección mecánica de los listados, y 15 días para la inscripción final de los mismos. Artículo 99. La Comisión Electoral Nacional dictará las normas de interpretación que sea necesaria para la mejor aplicación de estas disposiciones. Artículo 100. Las autoridades, organismos y militantes del Partido, tienen el deber de acatamiento de las normas y disposiciones que acuerde la Comisión Electoral Nacional, sin perjuicio de las facultades del Defensor de los Derechos del Militante. Artículo 101. De conformidad con el articulo 63 de los Estatutos del partido, el Defensor de los Derechos del Militante cooperará y vigilará por la preservación del orden estatutario electoral, a fin de que la actuación de la Comisión Electoral Nacional, en esta materia este en concordancia con los principios generales de democracia y equidad que garantizan los Estatutos del Partido a toda la militancia, tomando las medidas que crea conveniente para el cumplimiento de las atribuciones que le son establecidas en el Estatuto del Partido. Artículo 102. Queda así reformado el Reglamento Orgánico Electoral para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular de fecha 24 de Abril del año 1.992. Este Reglamento fue aprobado por el Comité Nacional Ampliado del Partido Socialcristiano COPEI, celebrado en la ciudad de Caracas el día 1º de Abril del año 1998, conforme a lo previsto en el Artículo 204 de los Estatutos del Partido.
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