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Ley de Microfinanzas. Proyecto

Hugo Chávez Frías

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el tercer aparte del artículo 203, número 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Geceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.076 de la fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros,

DICTA,

El siguiente Decreto con rango y valor de Ley N° de fecha que crea la

LEY DE MICROFINANZAS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Objeto
Artículo 1.- El presente Decreto Ley tiene por objeto fomentar, desarrollar y fortalecer el sistema microfinanciero, promoviendo servicios financieros y créditos destinados al sector rural y urbano, de la alternativa y a las comunidades en condición de vulnerabilidad social, para que se integren a las dinámicas económicas y sociales del país en los términos de este Decreto Ley.

Definiciones
Artículo 2.- A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:
Sistema Microfinanciero: aquel que atiende al sector microempresarial mediante el otorgamiento de micocréditos; y estará integrado por los entes u organismos públicos y privados que se dediquen al fomento, financiamiento y promoción de este sector, quienes se encargarán de garantizar la retornabilidad de los recursos económicos y la sustentabilidad del sistema en forma eficiente y oportuna. Igualmente, formarán parte del sistema los clientes definidos conforme a las disposiciones del presente texto legal.

Artículo 3.- A los efectos del presente Decreto Ley se entiende por:

Clientes: Sujetos finales a los cuales estarán destinados los microcréditos, entendiéndose por éstos a los microempresarios, unidades asociativas y microempresas.

  1. Microempresarios: personas naturales autoempleadas o emprendedoras de bajos ingresos, que desarrollen o puedan desarrollar actividades de comercialización, prestación de servicios, transformación y producción industrial o artesanal de bienes, con ventas anuales hasta por la cantidad de cuatro mil quinientas unidades tributarias (4.500 U.T)
  2. Unidad Asociativa: dos (2) o más personas naturales con iniciativas económicas que se constituyan bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial, con la finalidad de acceder a los microcréditos, y garantizar la retornabilidad de los recursos, de forma solidaria.
  3. Microempresas: personas jurídicas bajo cualquier forma de organización o gestión empresarial contemplada, en la legislación vigente, que tengan de uno (1) a veinte (20) trabajadores, con la finalidad de desarrollar actividades de comercialización de bienes, prestación de servicios, transformación, y producción industrial o artesanal de bienes, con ventas anuales hasta por la cantidad de nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T)

Servicios Financieros: todos aquellos instrumentos, programas y proyectos financieros prestados por las organizaciones públicas o privadas para facilitar y promover el desarrollo del sector microempresarial.

Microcrédito: todo crédito concedido a los clientes, destinados a financiar actividades de pequeña escala de producción, comercialización o servicios, cuya fuente principal de pago lo constituya el producto de los ingresos generados por dichas actividades.-

Ejecución de la Actividad

Artículo 4.-La actividad objeto del presente Decreto Ley, será desarrollada por entes u organizaciones públicas y privadas, dedicadas principalmente al fomento, financiamiento y promoción de actividades microempresariales.

CAPÍTULO II
DE LA PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD MICROEMPRESARIAL

Promoción
Artículo 5.-El Ejecutivo Nacional ejecutará las acciones y decisiones mencionadas en el artículo anterior, basado principalmente en los siguientes lineamientos:

  1. Promover programas y mecanismos que estimulen la competitividad de la actividad microempresarial,
  2. Propiciar y promover la suscripción de convenios y acuerdos nacionales e internacionales, orientados a la consecución de los fines del presente Decreto Ley;
  3. Promover la iniciativa e inversión privada nacional e internacional, en la provisión de servicios de promoción y desarrollo para las microfinanzas, auspiciado la competencia sana y leal en el mercado;
  4. Crear y fortalecer programas del sector público o privado que faciliten a la actividad microempresarial el acceso al mercado;
  5. Propiciar la mejora de la eficiencia en el uso de los recursos humanos a través de programas y servicios de promoción y desarrollo de este sistema;
  6. Evaluar semestralmente los resultados e impacto de los programas y servicios de promoción y desarrollo, a los efectos de mejorar la planificación, ejecución y monitoreo de los mismos;
  7. Incorporar en los programas y servicios de promoción y desarrollo un enfoque orientado hacia el uso racional y sostenible de los recursos financieros, así como la utilización de tecnologías y procesos contables;
  8. Ser promotor y articulador de aquellos factores que desarrollen una cultura productiva y de calidad de servicios que faciliten la sostenibilidad y sustentabilidad del sector microempresarial; y
  9. Propiciar programas de incorporación al sistema tributario.

CAPÍTULO III
DE LA CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA TÉCNICA

Capacitación
Artículo 6.-El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, coordinará con el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, la concentración con los entes y organismos públicos y privados, el desarrollo de acciones de capacitación para los clientes del sector microempresarial en materia de constitución, organización, producción, comercialización y otras, con la finalidad de incrementar la competitividad en el mercado.

De las Acciones de Apoyo
Artículo 7.-Los entes u organizaciones públicas y privadas dedicadas al fomento, financiamiento y promoción de actividades microempresariales, desarrollarán acciones para el adiestramiento, capacitación y asistencia tecnológica en materia de construcción, organización, gestión, producción, comercialización y otras de necesidad e interés de los clientes del sector microempresarial, con la finalidad de incrementar la competitividad en el mercado.

Difusión de Información
Articulo 8.-El Ejecutivo Nacional, procurará difundir información y orientación a los clientes del sector microempresarial sobre los procedimientos y condiciones para su formalización en los aspectos tributarios, contables y de acceso al mercado.

CAPÍTULO IV
DEL FINANCIAMIENTO

Fedeicomiso para la ejecución de actividades
Artículo 9.-El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, el Ministerio de la Producción y el Comercio, y el Ministerio de Desarrollo Social y Salud, podrá otorgar a través de fideicomisos debidamente constituidos en el Banco de Segundo Piso, que al efecto se cree, los recursos necesarios para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Decreto Ley.

Lapso de Financiamiento de Créditos
Artículo 10.-Los créditos otorgados al sector microempresarial por entes u organizaciones públicas o por bancos de desarrollo, podrán ser financiados por un período de hasta cinco (5) años.

Criterios de Financiamiento
Artículo 11.-los Créditos otorgados con recursos provenientes del Banco de Segundo Piso, que a los efectos del presente Decreto Ley cree el Ejecutivo Nacional, se regirán conforme a las políticas y lineamientos dictados por éste.

De las Garantías
Artículo 12.-Los entes u organismos públicos dedicados al financiemiento del sector microempresarial, y los entes privados cuyo objetivo principal sea dicho financiamiento, procurarán solicitar avales, fianzas y garantías solidarias, antes que cualquier otra garantía real o hipotecaria, a los fines de garantizar los microcréditos otorgados.

De las Sociedades de Garantías Recíprocas
Artículo 13.-Los microempresarios también podrán constituirse en sociedades de garantías recíprocas, destinadas a asegurar mediante avales o fianzas el reembolso de los créditos que sean otorgados a los clientes del sector microempresarial. A tales efectos, sólo podrán ser socios beneficiarios de dichas sociedades, las personas naturales o jurídicas calificadas en el artículo 3 del presente Decreto Ley.

Artículo 14.-Las Sociedades de garantías recíprocas para el sector microempresarial, formarán parte del Sistema Nacional de Garantías Recíprocas para la pequeña y mediana empresa; y por ende, podrán ser socios de los Fondos Nacionales de Garantías Recíprocas.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Banco de Segundo Piso. Creación
Artículo 15.-El Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Finanzas, promoverá la creación de un Banco de Segundo Piso, cuyo objeto fundamental será la ejecución de los programas de microfinanciamiento que al efecto dicte, así como la administración de los fideicomisos que constituya para la ejecución que constituya para la ejecución de las actividades mencionadas en el presente Decrete Ley. Dicho banco, se regirá conforme a las disposiciones establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Directiva del banco de Segundo Piso
Artículo 16.-El presidente del Banco de Segundo de Piso a que se contrae el artículo anterior será designado por el Presidente de la República, así como a los miembros de la Junta Directiva, de los cuales por lo menos tres (3) de los miembros principales y sus suplentes representarán al Ministerio de Finanzas, Ministerio de la Producción y el Comercio, Ministerio de Desarrollo Social y Salud, respectivamente. Tanto a personas designada como presidente de dicho banco, como los otros miembros que conformen la junta directiva deberán tener por lo menos cinco (5) años de experiencia económica y financiera en el sector bancario.

Vacatio Legis
Artículo 17.-
El presidente Decretó Ley entrará en vigencia de los noventa (90) días de su publicación en la Geceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en Caracas, a los ______días del mes_______del año dos mil uno. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación.

HUGO CHÁVEZ FRÍAS



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