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Proyecto de Constitución para Venezuela
Polo Patriótico Índice
Este proyecto es el producto de un trabajo colectivo elaborado en el seno del Polo Patriótico. Asume las ideas fundamentales que han sido consigna política e ideológica de la coalición de agrupaciones políticas ajenas al antiguo orden fenecido y constituye fuente de esperanza para un cambio profundo. Preserva y ratifica principios conquistados por el pueblo venezolano a lo largo de su proceso histórico, colma importantes lagunas constitucionales y ofrece aportes técnicos innovadores. La propuesta afirma su médula bolivariana en el Preámbulo donde reaparece la invocación inicial de la Constitución de Angostura, primera de Colombia, en el Poder Moral, como cuarto poder y en un compromiso integracionista avanzado con la unión política de los pueblos y naciones bolivarianas, como núcleo central de una futura federación latinoamericana; Rescata la presencia protagónica del pueblo en su expresión básica, local, el Municipio, órgano primario de la vida democrática, en una Asamblea Nacional Legislativa unicameral, el sufragio general y mecanismos complementarios de éste, los referenda revocatorios y consultivos, garantías precisas de la participación popular. Profundiza el ejercicio de la democracia, extendiéndola a todas las instituciones y organizaciones sociales; Ubica el trabajo productivo como valor fundamental de la sociedad venezolana, así como la protección de éste, de la salud y la educación integrales como pautas fundamentales para la acción del Estado; Convoca a militares y civiles a un solo esfuerzo constructivo en el ejercicio de la función pública en la búsqueda del bienestar colectivo, superando contradicciones heredadas del pasado; Extiende el período constitucional a siete (7) años a fin de hacer posible la obra de aliento que significa la refundación de la Nación y el Estado; Crea la figura del Primer Ministro, responsable de la marcha de la Administración Pública, como apoyo indispensable para el logro de tan elevados fines; Abre el cauce a nuevas formas de propiedad, sin menoscabo de la privada, y afirma el interés público que exige la regulación del uso de las tierras urbanas y rurales, así como la reactivación de la Reforma Agraria; Consagra así mismo, la acción del Estado en la actividad económica, a través de la planificación y control de un régimen económico, financiero e institucional; Revaloriza la nacionalidad venezolana por nacimiento como vínculo real y efectivo con nuestra tierra y patrimonio histórico, y reivindica dentro de éste, con particular énfasis, la preservación del ambiente para las generaciones futuras; Es transparente, sobrio, ponderado, integrador, solidario, democrático y exhaustivo en la definición de los perfiles del territorio soberano en su programa de acción en la sociedad internacional, tal como se refleja en el preámbulo y en el contenido del Título sobre las Relaciones Internacionales. Quienes la presentamos a la consideración de la voluntad soberana y originaria del pueblo, presente en la Asamblea Nacional Constituyente, esperamos que esta propuesta de Constitución sea una contribución útil al trabajo de elaboración que habrá de surgir de las deliberaciones del máximo organismo de la representación popular. Caracas, 15 de Agosto de 1999 El proyecto Nosotros, EL PUEBLO DE VENEZUELA, soberano por la gracia de DIOS y por las leyes de la Naturaleza, en ejercicio de nuestro Poder Constituyente originario, a través del sufragio directo, universal y secreto, elegimos a nuestros Representantes para que en su magna misión tenga como horizonte el: Mantener la indisoluble integridad territorial de la Nación y su independencia; Asegurar la libertad, la justicia, la igualdad, la paz y la estabilidad de las instituciones democráticas; Afirmar los derechos humanos y sus garantías sin discriminación de ninguna índole y consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley para que todo ciudadano goce de seguridad y respeto; Proteger, enaltecer y fomentar el trabajo como virtud suprema del ser humano, como fuente u origen del desarrollo integral de la Nación, y para el disfrute de sus bienes, sin menoscabo de la protección y conservación del ambiente en beneficio de las generaciones presentes y futuras; Cooperar con los demás Estados, Naciones y Pueblos, de modo especial con las Repúblicas Latinoamericanas y Estados del Caribe; Comprometidos en el fortalecimiento de la unión de las Repúblicas, Estados y Pueblos Latinoamericanos y del Caribe, a través de la integración económica, social, cultural y política, con base en el pensamiento y la acción de Simón Bolívar el Libertador; Comprometidos igualmente con el logro de los fines de la comunidad internacional como son: democratización de la sociedad internacional, autodeterminación de los pueblos, la no-intervención, respeta a la soberanía estadal, a la identidad nacional, reconocimiento de la diversidad cultural, fomento del desarrollo sostenible, protección de los Derechos Humanos y en especial la no-discriminación de raza, sexo, edad y cultura; desarme nuclear y convencional, respeto de la igualdad jurídica de los Estados, inmunidad de jurisdicción y ejecución; Asimismo, Comprometidos con el fomento de la ciencia y la tecnología para fines pacíficos y al servicio del hombre, con el repudio a la guerra y al terrorismo, en cualquiera de sus formas, con el rechazo a la expoliación económica como instrumento de política exterior y con la implantación de un nuevo humanismo solidario, altruista y comunitario que impulse la realización de la justicia y el bienestar de los pueblos; Y, finalmente para conservar y acrecentar el patrimonio moral e histórico de la Nación, forjado por el pueblo en sus luchas por la libertad, la justicia y la igualdad y por las ideas y ejecutorias de los grandes servidores de la Patria, cuya expresión más alta es SIMÓN BOLÍVAR, el Libertador, cuyo pensamiento, doctrina social y política inspira a esta Constitución, refrendamos, proclamamos y establecemos , en representación del digno, soberano y bravo pueblo de Venezuela, en los siguientes términos: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA De la República, su Territorio y su División Política Disposiciones Fundamentales Artículo 1. La República de Venezuela es para siempre, irrevocablemente libre, soberana e independiente de toda dominación, protección o intromisión extranjera. Artículo 2. La República de Venezuela es y será un Estado de Derecho de administración descentralizada, fundado en los principios y valores de una democracia política, económica, social, participativa, representativa, electiva, alternativa, responsable y de mandatos revocables y consultivos, que reconoce y garantiza la autonomía municipal en los términos de esta Constitución. Artículo 3. Los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular y están directamente sometidos a ella. Artículo 4. La Soberanía radica exclusivamente en el pueblo, quien la ejerce mediante el Sufragio y por Referéndum en sus distintas modalidades. Artículo 5. Los símbolos de la Patria son la Bandera Nacional, con los colores amarillo, azul y rojo y ocho estrellas, el Himno Nacional " Gloria al Bravo Pueblo" y el Escudo de Armas de la República. La unidad monetaria es "el Bolívar". La Ley regulará sus características, significados y usos. Artículo 6. El idioma oficial es el castellano, sin perjuicio del respeto debido a las lenguas indígenas como formas de cultura autóctona. Del Territorio y de la División Política Sección I Del Territorio Artículo 7. El territorio de la República es el que correspondía a la Capitanía General de Venezuela para el 19 de abril de 1810, con las determinaciones y modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad. La soberanía territorial de Venezuela se extiende igualmente al suelo y subsuelo del territorio continental e insular y del mar territorial, así como a los recursos que en ellos se encuentren, incluídos los recursos genéticos de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en territorio venezolano. Forman parte, además del territorio de la República, el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de las Aves, Archipiélago de Los Roques, Isla La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Isla Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; también las islas y bancos situados en el mar territorial o que emerjan dentro del mismo o en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Igualmente, son parte del territorio de la República las aguas interiores, incluídas aquéllas comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o que adopte la República, y el mar territorial adyacente a sus costas o a las líneas de base recta. Venezuela, Asimismo, ejerce derechos exclusivos de soberanía sobre la Zona Marítima Contigua, la Plataforma Continental y la Zona Económica Exclusiva en los términos, extensión y condiciones que determine la Ley. Forma igualmente parte del territorio de Venezuela, el espacio aéreo situado sobre su territorio continental, insular y marítimo. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente, en los términos, extensión y condiciones que determine el Derecho Internacional, y en su defecto, la Ley. Artículo 8. La capital de la República es la ciudad de Caracas, asiento permanente de los órganos superiores del Poder Nacional. Mediante Ley especial se organizará al Distrito Capital fusionando algunos Municipios sin menoscabo de la autonomía municipal. El Distrito Capital, constituido por el Area Metropolitana. Estará formado por el actual Municipio Libertador y los Municipios Chacao, Antonio José de Sucre, Baruta, El Hatillo, Ezequiel Zamora, Los Salías, Cristóbal Rojas, Cecilio Acosta, Ambrosio Plaza y Torres Lander del Estado Miranda. Lo dispuesto en este artículo no impide el ejercicio transitorio del Gobierno en otros lugares de la República. Artículo 9. La Ley podrá establecer un régimen jurídico especial para aquellos territorios que, por libre determinación de sus habitantes y con la aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República. Artículo 10. El territorio nacional no podrá ser cedido, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni gravado, aún temporal o parcialmente a Estados extranjeros u otros sujetos de Derecho Internacional. Los Estados extranjeros sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la Ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberania nacional. Sección II De la División Político Territorial. Artículo 11. La División Político Territorial de la República será regulada por Ley Orgánica. Esta garantizará la autonomía municipal, la descentralización y desconcentración administrativa. En todo caso la planificación compete a los Poderes Públicos nacionales, asegurando así un armonioso desarrollo nacional y regional. Sección III De los Municipios Artículo 12. Los municipios constituyen el fundamento de la democracia participativa, así como también de la descentralización y deconcentración política y administrativa establecida por esta Constitución. Artículo 13. Los municipios son la unidad primaria y autónoma de la organización política y territorial de la República. Tendrán los órganos y atribuciones que determinen esta Constitución y las leyes. Artículo 14. El Municipio será creado mediante Ley especial. Son requisitos para la creación y existencia de un Municipio: su capacidad para generar recursos propios originados de la actividad socio-económica y cultural de la región, que le permitán atender los gastos administrativos del gobierno del mismo, la prestación de servicios públicos esenciales, y la base de población que determine la Ley. Artículo 15. Los municipios podrán constituir mancomunidades municipales con personalidad jurídica para cumplir determinados fines. La Ley podrá crear Distritos Metropolitanos que agrupen varios municipios, estableciendo los correspondientes órganos y dándoles las atribuciones que sean pertinentes. Artículo 16. Los Municipios sólo podrán hacer uso del Crédito Público Interno, con las limitaciones y requisitos que establezca la Ley. Sección IV Del Poder Municipal Artículo 17. El Poder Municipal lo ejercerá el Cabildo, integrado por el Alcalde, la Cámara de Concejales, las Juntas Comunales o Parroquiales y la participación directa del Pueblo a través de las comunidades organizadas. Se denominará Cabildo Abierto cuando sus miembros se reúnan en un recinto público. Su organización, facultades y funcionamiento serán determinados por la Ley. Artículo 18. El Alcalde es el representante del Municipio y su máxima autoridad política y administrativa. Será de elección directa, universal y secreta y podrá ser destituido por un referéndum revocatorio. Artículo 19. La Cámara de Concejales tendrá todas las facultades y estará integrada por el número de estos que determine la Ley. Artículo 20. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos:
Artículo 21. Los Municipios no podrán crear impuestos o tasas que no estén previstos en el artículo anterior, ni establecer limitaciones o restricciones de ninguna índole a las actividades culturales, recreacionales y al libre tránsito de personas, cosas y semovientes. Artículo 22. Es de la competencia municipal la administración de su patrimonio en los términos de esta Constitución. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles; sólo podrán destinarse al desarrollo y construcción de obras públicas municipales y con fines de reforma agraria. Sólo se permitirán enajenaciones para fines de vivienda de interés social, para lo cual se requerirá la autorización previa de la Asamblea Nacional. Sobre los ejidos no se reconocerán bienhechurías ni derechos inmobiliarios de ninguna índole. De la Nacionalidad Artículo 23. Son venezolanos por nacimiento:
Artículo 24. Son venezolanos por naturalización los extranjeros que obtengan Carta de Naturaleza. A tal fin, la Ley respectiva se ajustará a los siguientes principios rectores: Sólo se podrá otorgar la nacionalidad venezolana a los extranjeros que tengan domicilio en Venezuela y residencia en los cinco (5) años anteriores a la fecha de la solicitud respectiva, acreditados judicialmente mediante acción mero declarativa, en procedimiento breve y además que tengan el dominio del castellano y /o lenguas autóctonas. Los extranjeros que por nacimiento tuvieren nacionalidad de Española, Portuguesa e Italiana, así como los nacionales de las Repúblicas Latinoamericanas o Estados del Caribe, gozarán de facilidades para la obtención de la Carta de Naturaleza. Artículo 25. Ni el matrimonio ni su disolución alterarán la nacionalidad de los cónyuges. No obstante, el cónyuge extranjero casado con venezolano o venezolana por nacimiento, será venezolano por naturalización desde que declare su voluntad de serlo, siempre que tuviere por lo menos cinco años de matrimonio y haya acreditado judicialmente mediante acción mero declarativa, en procedimiento breve, cinco años, por lo menos, de residencia legal e ininterrumpida en la República. Artículo 26. La nacionalidad venezolana por nacimiento sólo se pierde mediante renuncia expresa que conste en documento auténtico. La nacionalidad venezolana por naturalización se pierde por revocatoria mediante sentencia judicial, de acuerdo con la Ley o por la adquisición de otra nacionalidad. Artículo 27. Las declaraciones de voluntad se harán, mediante documento otorgado ante un Notario o Cónsul de la República, directamente por el interesado mayor de edad. Artículo 28. La Ley dictará, de conformidad con el espíritu de las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y procesales relacionadas con la nacionalidad. De los Deberes Derechos y Garantías De los Deberes Sección I Disposiciones Generales. Artículo 29. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender a la patria y de resguardar y proteger los bienes e intereses de la República. No podrán servir contra Venezuela, en n caso de conflicto armado internacional y, si lo hicieren, serán considerados y juzgados como traidores a la patria. Artículo 30. Los venezolanos y los extranjeros deben obedecer y cumplir la Constitución, las leyes, ordenanzas, decretos, resoluciones, órdenes y demás actos administrativos, así como las sentencias de los órganos jurisdiccionales. Artículo 31. El trabajo es un deber para los habitantes de la República. Artículo 32. Los extranjeros tienen los mismos deberes de los venezolanos, sin más limitaciones o excepciones que las establecidas por esta Constitución y las leyes. Artículo 33. El voto es un deber de todo ciudadano apto conforme a la Ley para ejercerlo. El deber de votar es extensivo a los extranjeros en las condiciones que establece la Ley. Artículo 34. El servicio militar es obligatorio para los venezolanos y se prestará en los términos y oportunidades que fije la Ley. Artículo 35. Todos están obligados a contribuir a los gastos públicos. La Ley regulará todo lo relacionado con esta materia. Artículo 36. La educación es obligatoria en el grado y condiciones que establezca la Ley. Los padres y representantes de los menores son responsables del cumplimiento de este deber. Artículo 37. Las obligaciones que tiene el Estado en materia de asistencia social, educación, suministro de vivienda y bienestar en general, no exime a los ciudadanos económicamente capaces de contribuir al desarrollo y fomento de los mismos. Artículo 38. Los profesionales que hayan obtenido sus títulos en instituciones de enseñanza superior del sector público, deben prestar servicio en los lugares y condiciones que determine la Ley. Artículo 39. Todos están obligados a someterse a las disposiciones sanitarias que establezca la Ley, dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona humana. Artículo 40. Toda persona natural o jurídica debe proteger los bienes y los recursos naturales y culturales de la República. De los Derechos Individuales Sección I Disposiciones Generales Artículo 41. La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución no debe entenderse como negación de otras que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley reglamentaria de los derechos mencionados no constituye menoscabo para el ejercicio de los mismos. Artículo 42. Los extranjeros tienen los mismos derechos que los venezolanos, con las limitaciones y excepciones establecidas en esta Constitución y en las leyes. Sección II Derecho a la Vida Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable y así lo reconoce la República. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. Sección III Del Ambiente. Artículo 44. Los habitantes de la República tienen derecho a exigir y disfrutar de un ambiente sano. El Estado garantizará el respecto a este derecho. Artículo 45. El Estado, mediante la Ley, establecerá las políticas ambientales y de desarrollo economico-social que coadyuvarán al mantenimiento y conservación del ambiente, así como a prevenir, reducir y combatir las actividades susceptibles de degradación del mismo. Artículo 46. El Estado planificará la organización de los espacios del territorio nacional y ejercerá el control ambiental de la explotación y aprovechamiento de los recursos naturales, así mismo, esta obligado a su protección y la conservación de estos para alcanzar el desarrollo sostenible. Artículo 47. El Estado promoverá y garantizará la educación del ciudadano en su relación con el ambiente. Fomentará la activa participación ciudadana dentro del proceso conservacionista y el uso sostenible de los recursos naturales, a través de iniciativas públicas y privadas. Artículo 48. En los contratos que se celebren con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se les otorguen, así como en los convenios internacionales, que comprometen a los recursos naturales situados en el territorio nacional o en zonas sometidas a la soberanía nacional, se consideran incluídas, aún cuando no estuvieran expresas las siguientes obligaciones:
Sección IV De la Salud Artículo 49. Es deber del Estado propender a que todos los habitantes del país puedan disfrutar de salud integral, en lo biológico, ecológico y psicosocial, armoniosamente logrado. Artículo 50. La República reconoce el derecho a la salud. El Estado velará por la promoción y protección individual y social del mismo:
Artículo 51. El Estado garantiza a los profesionales de la salud, estabilidad profesional, un régimen laboral adecuado y nivel de vida acorde con su misión en la sociedad. Sección V De la Educación Artículo 52. El Estado a través de la Educación formará ciudadanos aptos para la vida útil y el ejercicio de la democracia participativa, ética, humanista y universal, capaces de contribuir al desarrollo moral, espiritual y material de la Patria y, de acrecentar el espíritu de solidaridad humana y social entre sus ciudadanos. Artículo 53. El Estado impulsará el desarrollo de una conciencia ciudadana dirigida a la conservación y buen uso de los recursos naturales. Artículo 54. El Estado asumirá racionalmente la función de la Educación para estimular y potenciar la dinámica natural del conocimiento como generador del desarrollo de toda la Sociedad. Artículo 55. El Estado propiciará la investigación científica y tecnológica, como instrumentos fundamentales para que la educación contribuya al desarrollo nacional. Artículo 56. El Estado contribuirá al desarrollo de la Cultura, tanto humanística como científica Artículo 57. El Estado orientará y organizará el Sistema Educativo, a objeto de lograr sus fines, desde la educación pre-escolar hasta el nivel medio profesional, como también propiciará la autonomia académica y administrativa de los Institutos de Educación Superior y Especial. Los municipios asumirán esta responsabilidad en sus respectivas jurisdicciones hasta la educación media profesional. Artículo 58. El Estado creará y sostendrá institutos de educación en todos los niveles, cuya dotación cuantitativa y cualitativa, garantice el derecho a una educación integral, conforme a la vocación y las aptitudes de los educandos. Artículo 59. La Educación inicial o pre-escolar, básica y diversificada impartida en los institutos oficiales es obligatoria y gratuita en las condiciones que establezca la Ley. Sin embargo, y respecto a la enseñanza superior y especial podrá establecer excepciones a la gratuidad cuando se trate de personas provistas de bienes de fortuna. Artículo 60. Los Pensa educativos deberán ser diseñados tomando en consideración las necesidades nacionales, regionales, comunitarias y étnicas, así como las posibilidades de desarrollo particular de cada una. Artículo 61. El Estado estimulará y protegerá la educación privada de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en las leyes. Artículo 62. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse al libre ejercicio profesional de las ciencias o artes y, previa demostración de su capacidad, fundar cátedras e institutos educativos conforme a la Ley. Artículo 63. El proceso. de enseñanza aprendizaje estará a cargo de profesionales de reconocida capacidad, moralidad e idoneidad. Estarán ellos obligados a la actualización permanente de sus conocimientos, en los términos que establezca la Ley. Artículo 64. El Estado garantizará a los profesionales de la educación, estabilidad profesional, régimen laboral adecuado y nivel de vida acorde con su misión. Artículo 65. El Estado establecerá un sistema nacional para la formación y capacitación de los profesionales de la docencia en el ámbito urbano y rural. Artículo 66. En todos los niveles y modalidades del sistema educativo, se inculcarán valores tales como la responsabilidad, el amor, la Patria, la familia, la honradez, la hermandad y la equidad. Se exaltará el estudio y el trabajo como medio para la superación personal y la participación efectiva en el desarrollo del país. Artículo 67. El Estado evaluará periódicamente el sistema educativo en todos sus niveles, a fin de adaptarlo a los requerimientos del desarrollo. La ley establecerá lo pertinente. Artículo 68. La Ley destinará un porcentaje no inferior al __% del ingreso público en el presupuesto anual para atender los gastos públicos en el área de la educación. Sección VI Del Trabajo Artículo 69. El trabajo es un derecho. El Estado protegerá y enaltecerá el trabajo. Velará por la dignidad del trabajador y dictará todas las normas que sean necesarias para el mejor cumplimiento de su función como factor de desarrollo y engrandecimiento del país. Artículo 70. El Estado velará porque toda persona apta pueda obtener un trabajo que le proporcione una existencia digna y decorosa. A tal fin, fomentará la capacitación de los trabajadores a todo nivel y en todas las áreas que fueren necesarias. La libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones que no sean las que taxativamente establezca la Ley. Artículo 71. La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y principios, aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual y técnico:
Artículo 72. El Estado procurará el establecimiento del salario familiar, en conformidad con la Ley. Artículo 73. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo. Artículo 74. La Ley determinará la responsabilidad que incumbe al intermediario o contratista. Artículo 75. La mujer trabajadora no podrá ser objeto de diferencias en cuanto a remuneración y demás condiciones de trabajo. La Ley dictará, además, normas específicas para protegerla en su vida familiar, su salud, su embarazo y maternidad. Artículo 76. Los menores, que no hayan cumplido catorce años de edad, no podrán trabajar en empresas, establecimientos, explotaciones industriales, comerciales o mineras. Artículo 77. La autonomía de los órganos de la Administración Pública no será obstáculo para un régimen único en materia de salarios y seguridad social. Artículo 78. La Ley establecerá las normas que protejan a los menores trabajadores que tengan más de catorce años. Estos no podrán trabajar en minas, en talleres de fundición, en labores que acarreen riesgos para la vida o para la salud, y en forma superior a sus fuerzas, que impidan o retarden su normal desarrollo físico y psicosocial. No podrán, igualmente, trabajar en labores que puedan perjudicarlo intelectual o moralmente. Artículo 79. La organización sindical constituye un derecho inviolable de los trabajadores y patronos. Los sindicatos, federaciones y confederaciones sindicales gozarán de autonomía y tendrán la protección especial del Estado para el cumplimiento de sus fines. Artículo 80. Los colegios de profesionales universitarios, legalmente establecidos, sus federaciones y confederaciones podrán ejercer las atribuciones que la misma Ley reconoce a las organizaciones sindicales de trabajadores, previo registro en el Ministerio del ramo. Artículo 81. Las cámaras de cualquier rama de producción o de servicios y sus federaciones y confederaciones, podrán ejercer las atribuciones que la misma Ley reconoce a los sindicatos de patronos, previo registro en el Ministerio del ramo. Artículo 82. El Estado garantiza a los trabajadores, patronos y a las organizaciones sindicales que ellos constituyen, el derecho a negociar colectivamente y a solucionar pacíficamente los conflictos. La convención colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente se pauten. Artículo 83. El Estado garantiza a los trabajadores el derecho de huelga en la forma establecida en la Ley. Artículo 84. En forma progresiva se desarrollará un sistema de seguridad social tendente a proteger, a todos los habitantes de la República, contra infortunios del trabajo, enfermedad, accidentes, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así como contra las cargas derivadas de la vida familiar. Quienes carezcan de medios económicos y no estén en condiciones de procurárselos, tendrán derecho a la asistencia social mientras estén incorporados al sistema de seguridad social. Las instituciones relacionadas con la seguridad social, no podrán ser liquidadas hasta tanto no se creen otras, que garanticen la prestación de mejores servicios a los trabajadores y a la población en general. Sección VII Del Deporte Artículo 85. Todos tienen derecho a practicar deportes. Es obligatoria la enseñanza y práctica del deporte en todos los niveles del sistema educativo. Artículo 86. Los deportistas que actúen con carácter profesional, mediante una remuneración y bajo la dependencia de otra persona natural o jurídica, se considerarán trabajadores. Igualmente, serán considerados deportistas los directores técnicos, entrenadores y preparadores físicos, cuando presten servicios en las condiciones señaladas. Sección VIII De la Libertad de Cultos Artículo 87. Todos tienen derecho a profesar su fe religiosa y de ejercitar su culto, privada o públicamente, en el entendido que en Venezuela no existe religión oficial. Ninguna Ley ni providencia administrativa podrá limitar de manera alguna la libertad religiosa y de cultos, salvo los casos, cuyas prácticas constituyan delitos. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a otro su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos. Sección IX De la Libertad de Información Artículo 88. Todos tienen derecho a dar y recibir información, y de hacer uso para ello de cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura previa; Sin embargo quedan sujeta a pena, de conformidad a la Ley, las expresiones que constituyan delitos como: la injuria, difamación, desacato, instigación a delinquir entre otros.. La Ley no podrá establecer limitaciones a esta libertad, sino para garantizar otro derecho fundamental consagrado en esta Constitución. No se permite el anonimato. La Ley establecerá los términos y condiciones para el ejercicio del derecho de réplica. Artículo 89. El Estado garantiza la libertad de pensamiento de palabra o por escrito, por cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse censura. Quedan sujetas a penas, conforme a la Ley , las expresiones que constituyan delito. No se permitirá la propaganda de guerra, la que ofenda la moral, la que atenté contra los principios contenidos en el preámbulo de esta Constitución, ni contra los derechos fundamentales de la persona humana que ella consagra o la que tenga por objeto provocar la desobediencia a esta Constitución y las leyes, sin que por ello pueda coartarse el análisis y las criticas de las mismas. Artículo 90. Todos tienen el derecho de representar o dirigir peticiones ante los órganos de la Administración Pública, sobre los asuntos que sean de la competencia de los mismos. Igualmente, obtener oportuna respuesta. Tales organismos deberán decidir sobre las peticiones que les dirijan y, en caso de contestación negativa, indicar los motivos correspondientes. Sección X De los Derechos Sociales Artículo 91. El cooperativismo formará parte del sistema educativo nacional. La Ley regulará su organización, funcionamiento y control. Artículo 92. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, reputación y vida privada. Artículo 93. Se considera la vivienda familiar de interés público. El Estado establecerá las condiciones para promover la construcción, financiamiento y adquisición de la vivienda familiar. El sector privado coadyuvará al logro de este objetivo. Artículo 94. La vivienda familiar declarada como principal es inejecutable a excepción de los casos de créditos hipotecarios otorgados para su adquisición. La Ley establecerá un limite máximo para la variación anual de los intereses que gozaran estos créditos a fin de preservar dicho derecho. Artículo 95. El Estado protegerá a la familia como célula fundamental de la sociedad. La Ley protegerá el matrimonio, las uniones estables entre hombre y mujer y sus patrimonios familiares. Preferirá al padre o a la madre, sostén de la familia, para la obtención de trabajo estable y bien remunerado. Artículo 96. La maternidad es protegida por el Estado, sea cual fuere el estado civil de la madre. Protegerá, igualmente, a todo niño, sin discriminación alguna, en forma integral, desde su concepción hasta su completo desarrollo. Artículo 97. El Estado protegerá al niño y al menor adolescente. En consecuencia:
Artículo 98. El Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario, la responsabilidad que les incumbe en la formación de los hijos. Artículo 99. El amparo y la protección de los menores en general serán objeto de legislación especial dentro de organismos y tribunales especiales. Artículo 100. La Ley amparará la filiación adoptiva y establecerá disposiciones para propiciar y facilitar la adopción de menores abandonados. Artículo 101. El Estado garantiza a la mujer iguales oportunidades a las del hombre y rechazará cualquier tentativa de colocarla en posición desventajosa por razón de su sexo. Sección XI Derechos Económicos Artículo 102. El Régimen económico de la República se fundamenta en el principio de que la economía debe estar al servicio del hombre y por tanto del desarrollo y la justicia social, a fin de asegurar a los habitantes de la República una existencia digna y provechosa. Artículo 103. El Estado impulsará el desarrollo económico y la diversificación de la producción, con el fin de crear nuevas fuentes de riquezas, aumentar el nivel de ingresos de la población, especialmente de los sectores menos favorecidos y fortalecer la soberanía económica del país. El desarrollo económico deberá ser armónico, sostenido, sustentable e independiente, sobre la base de articular la educación técnica y superior, con el aparato productivo a través de la integración de las metas en el plan nacional de desarrollo. Artículo 104. El Estado promoverá, estimulará y protegerá el ahorro, la diversificación de las fuentes de financiamiento y la aplicación de la inversión pública y privada para la generación de empleo. Artículo 105. La propiedad en la República será privada, estatal y social. La Ley regulará la forma y condiciones de las mismas. Artículo 106. El Estado garantiza el derecho de propiedad. En virtud de su función social, la propiedad privada estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés general. Artículo 107. El Estado es el propietario del subsuelo y de los recursos naturales contenidos en él, los cuales serán reservas estratégicas para el desarrollo. Artículo 108. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes por razones de seguridad, sanidad u otras de interés social. Artículo 109. La Ley podrá establecer prohibiciones especiales para la adquisición, transferencia, uso y disfrute de determinadas clases de bienes, sea por su naturaleza, por su condición, o por su ubicación en el territorio nacional. Artículo 110. La Ley dictará normas para impedir y castigar la especulación en las actividades económicas y financieras. Se prohibe la usura y las practicas comerciales e industriales que perjudiquen al consumidor y las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir las libertades económicas. Artículo 111. Los derechos sobre obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas, gozarán de protección por el tiempo y las condiciones que se establezcan en la Ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Artículo 112. Se prohiben las actividades económicas y financieras vinculadas con sustancias psicotropicas y estupefacientes, salvo las excepciones que la Ley establezca por razones medicas. Artículo 113. Por causa de utilidad o de interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien. En la expropiación de inmuebles con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de poblaciones, y en los casos que por graves razones de interés nacional determine la Ley, podrá establecerse el diferimiento del pago por tiempo determinado o su cancelación parcial mediante la emisión de bonos de aceptación obligatoria, con las garantías suficientes. Artículo 114. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes a nacionales sino en los casos permitidos por esta Constitución. No obstante, podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia definitivamente firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio y la economía nacionales, los bienes de las mismas personas que se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales y financieras vinculadas a las sustancias psicotropicas y estupefacientes. Artículo 115. Las tierras adquiridas con destino a la exploración o explotación de concesiones mineras, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la concesión respectiva. Artículo 116. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos, gasoductos y otras vías de comunicación o de transporte construidos por empresas explotadoras de recursos naturales, estarán al servicio del público, en las condiciones y con las limitaciones que establezca la Ley. Artículo 117. Se declara de interés público la propiedad de la tierra. Las tierras agrícolas serán propiedad de quien las trabaje. El Estado regulará el uso de la propiedad de las tierras y proveerá los medios requeridos para la reactivación de la Reforma Agraria. Artículo 118. La Ley estimulará la creación, organización y fijará las atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen necesarios para oír la opinión de los sectores económicos privados, de la población consumidora, las organizaciones sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y las universidades, en los asuntos que interesan a la vida económica. Sección XII Derechos Políticos Artículo 119. Los derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo que estén sujetos a interdicción civil e inhabilitación política. Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieran ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad y residido en él permanentemente hasta alcanzar la mayoría de edad. Artículo 120. El voto es un derecho de todo ciudadano civil y militar apto conforme a la Ley para ejercerlo. El derecho a votar es extensivo a los extranjeros en las condiciones establecidas en la Ley. Artículo 121. Son elegibles para el desempeño de funciones públicas, los electores mayores de edad, sin más restricciones que las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República. Quien no participe como elector en los procesos comiciales en general, no podrá desempeñar cargos públicos. Artículo 122. La Ley establecerá los mecanismos para el desarrollo de los procesos electorales, consagrará el derecho de participación de la ciudadanía, y creará los órganos de control que serán siempre, representativos y democráticos. Artículo 123. Todos los ciudadanos aptos para el voto, salvo los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, tienen el derecho de asociarse en partidos políticos o grupos electorales para participar en las actividades políticas. La Ley establecerá los mecanismos que garanticen el ejercicio de los derechos democráticos de sus miembros, tales como la elección democrática, por parte de sus bases, de sus organismos de dirección, a todos los niveles, mediante elecciones internas uninominales, periódicas, universales, directas y públicas. Los miembros de los organismos elegidos, centrales nacionales o regionales, no podrán permanecer en sus cargos por más de un periodo constitucional, salvo la reelección por un solo periodo más; Celebración de congresos o asambleas nacionales a fines de reafirmar democráticamente su orientación política y programática; Consulta amplia y democrática de los miembros para la postulación a cargos de elección popular; Prohibición de expulsar de sus filas o excluir de sus derechos a miembros por sostener opiniones políticas disidentes; No-imposición de cuotas u obligaciones económicas a los empleados de la Administración Pública que pertenecieren a dichas organizaciones partidistas; Prohibición de solicitar y recibir contribuciones privadas nacionales o extranjeras o así como a organismos públicos; No es permitido negociar o celebrar contrato alguno con entidades del sector público a quienes ejerzan cargos de dirección ni por sí ni en representación de otra. Artículo 124. Los Sindicatos, Gremios y Demás asociaciones de la sociedad civil, garantizarán los mismos derechos democráticos consagrados en el articulo anterior, a sus miembros. Artículo 125. La ley esblecerá la igualdad de los partidos en los procesos electorales y en el uso de los medios de comunicación. Ni los funcionarios públicos ni los ministros de cualquier culto podrán, favorecer a un partido político o candidato. Artículo 126. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar en forma pública y pacífica, sin otros requisitos que los establecidos en la Ley. De las Garantías Sección I Disposiciones Generales Artículo 127. Todos tienen derecho a la libertad y seguridad personales. En consecuencia:
1-Nadie podrá ser sometido a reclutamiento forzoso; 2-Nadie podrá ser privado de la libertad, a menos que sea sorprendido "infraganti", sino en virtud de acto de detención dictado por el Juez natural; Artículo 128. La República garantiza a todos sus habitantes la igualdad. En consecuencia:
Artículo 129. Se garantiza la inviolabilidad del hogar, el cual no podrá ser allanado sino para impedir la consumación de un delito, o para cumplir las decisiones que de acuerdo con la Ley, dicten los Tribunales de Justicia. Estará sujeto conforme a la Ley, a las visitas sanitarias y de las autoridades competentes para prevenir la ruina del hogar que ponga en peligro la vida de sus habitantes, previo aviso de las autoridades o funcionarios que ordenan o hayan de practicar la inspección. Artículo 130. Las comunicaciones personales en todas sus formas son inviolables. No podrán ser interferidas sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento de las formalidades legales y guardándose siempre el secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga relación con el correspondiente proceso. Los libros, comprobantes y documentos de contabilidad, incluidos los medios informáticos, sólo estarán sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades competentes, de conformidad con la Ley. Artículo 131. Todos tienen el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. La Ley regulará el derecho de reunión pública y el de manifestación. Artículo 132. Todos pueden transitar libremente por el territorio nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de la República o regresar a ella, traer bienes al país o sacarlos del, sin mas limitaciones que las establecidas por la Ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos, salvo conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo. Del Poder Público Disposiciones Generales Artículo 133. El Poder Público constituido por el pueblo soberano para ejercer las funciones inherentes al Estado, se divide en cuatro ramas: Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Moral. Artículo 134. El Poder Público es el conjunto de órganos del Estado cuya finalidad es el gobierno y administración de los bienes e intereses colectivos, en los términos establecidos en esta Constitución y en las leyes de la República. Artículo 135. Las atribuciones del Poder Público Nacional se establecen en esta Constitución y en las leyes de la República. Artículo 136. Cada una de las ramas del Poder Público Nacional tiene sus funciones. Los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la consecución de los fines del Estado. Cualquier conflicto entre los órganos del Estado que no pudiere ser allanado entre ellos mismos, será resuelto por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 137. Nadie que esté al servicio de la República y demás personas jurídicas de Derecho Público podrá celebrar contrato alguno con ella, ni por sí, ni por interpuesta persona, ni en representación de otra. Artículo 138. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso de poder o por violación expresa de la Ley. Artículo 139. Los períodos constitucionales del Poder Público durarán 7 años. Artículo 140. La Ley dispondrá lo conducente para la creación de una policía nacional de carácter civil dependiente del Ejecutivo. Ella será auxiliar del Poder Judicial y del Poder Moral. Las policías Municipales tendrán carácter local, tendrá también función de vigilancia y resguardo del orden y de los Servicios Públicos inherentes al Municipio. De la Administración Pública Artículo 141. La Administración Pública está conformada por las dependencias de las diferentes ramas del Poder Público y los organismos a través de los cuales se realizan las diversas actividades de su competencia, según la Constitución y las leyes. Artículo 142. El gobierno nacional, en coordinación con los gobiernos regionales y municipales, organizará una estructura educativa dirigida a la profesionalización de las personas al servicio de la Administración Pública. La Ley establecerá su organización y funcionamiento. CAPÍTULO III De las Fuerzas Armadas y del Uso de las Armas Artículo 143. La autoridad militar y civil no podrá ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, excepto por el Presidente de la República, quien, por razón de su cargo es: Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Artículo 144. Las Fuerzas Armadas Nacionales son una institución del Estado para asegurar la defensa nacional, la estabilidad de las instituciones democráticas y el respeto a la Constitución y a las leyes. Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la República. Artículo 145. Sólo las Fuerzas Armadas Nacionales podrán usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país serán patrimonio de la República. Artículo 146. Las armas destinadas a la preservación del orden público y a la seguridad del Estado serán determinadas por la ley. CAPÍTULO IV De la competencia del Poder Nacional Artículo 147. Son de la competencia del Poder Nacional:
Artículo 148. La Asamblea Nacional, de carácter unicameral, por el voto de las dos terceras 2/3 partes de sus miembros, podrá transferir a los estados y municipios determinadas materias de la competencia nacional, a fin de promover tanto la descentralización como la desconcentración administrativa. Del Poder Legislativo Nacional Disposiciones Generales Artículo 149. El Poder Legislativo de la República de Venezuela está formado por una Asamblea Nacional, de carácter unicameral integrado por el número de miembros que determine la Ley, quienes asumen la representación nacional y no la de parcialidad políticas o sociales de ningún tipo. Serán electos mediante el voto directo, uninominal y secreto, por circunscripciones regionales, cuyo número de parlamentarios se obtendrá sobre la base de la población de cada Estado, conforme al último censo nacional; y uno (1) más por lo que exceda a esa base poblacional que representará a las minorías. Artículo 150. La Asamblea Nacional será presidida por un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos de su seno, quienes estarán regidos por esta Constitución y su propio Reglamento interno. Artículo 151. Los asambleístas sólo podrán aceptar postulaciones o nombramientos para otros cargos de la administración pública siempre y cuando renuncien a su investidura. Al cesar o renunciar a estas nuevas funciones, los mismos quedarán sin derecho a reincorporarse al Parlamento. Artículo 152. Para ser miembro de la Asamblea Nacional se requiere: ser venezolano por nacimiento, mayor de 25 años, de estado seglar, en pleno goce de todos sus derechos civiles y políticos, además debe ser nativo y residente por más de 5 años en la circunscripción que aspira representar. Artículo 153. Los asambleístas gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde la fecha de su proclamación y hasta el término de su mandato. Sólo podrán ser detenidos en caso de cometer delitos flagrantes. Una vez detenido por la autoridad competente, ésta notificará a la Asamblea Nacional, quien procederá a instruir el expediente y resolverá sobre la suspensión o no de la inmunidad parlamentaria. En caso de suspensión de la inmunidad, el imputado puede ejercer su defensa por ante el Tribunal competente y si resultare inculpado, recuperará su investidura. Artículo 154. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional se iniciarán el 23 de Enero de cada año. Los períodos de sesiones y de vacaciones serán fijados en el respectivo Reglamento. Artículo 155. Son atribuciones de la Asamblea Nacional:
De la Formación de las Leyes Artículo 156. Los actos que sanciona la Asamblea Nacional se denominan leyes. Las leyes que reúnan sistemáticamente normas relativas a determinada materia, se denominan códigos. Artículo 157. Cuando la ley se deriva directamente de la Constitución con el propósito de afirmar principios y preceptos comunes y organizadores de varias Leyes, se denominará Ley Orgánica. Artículo 158. La iniciativa de las leyes corresponde:
Artículo 159. El Primer Ministro, Jefe de Gobierno y los Ministros del Despacho tendrán derecho de palabra en la discusión de las leyes. De este mismo derecho gozará el Magistrado que designe la Corte Suprema de Justicia. Artículo 160. El reglamento de la Asamblea Nacional establecerá el procedimiento para la aprobación y sanción de las Leyes. Artículo 161. El texto de las leyes estará precedido de la siguiente formula: "La Asamblea Nacional de la República de Venezuela, DECRETA" De la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional Artículo 162. Durante los periodos de vacaciones de la Asamblea Nacional funcionará la Comisión Delegada, cuya conformación es establecida por la Asamblea Nacional conforme a su Reglamento Interno. Artículo 169. Son atribuciones de la Comisión Delegada:
Artículo 170. La Comisión Delegada rendirá cuenta de sus actuaciones a la Asamblea Nacional. Del Poder Ejecutivo Nacional Del Presidente de la República Artículo 171. El Poder Ejecutivo es ejercido por el Presidente de la República y aquellos funcionarios que determine esta Constitución. El Presidente de la República es, además, Jefe del Estado. Artículo 172. Para ser elegido Presidente la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años, de estado seglar. Que no haya sido condenado mediante sentencia definitivamente firme. Artículo 173. La elección del Presidente de la República se hará por votación universal, directa y secreta, en conformidad con la ley. Se considera electo el candidato que obtenga la mayoría superior a la mitad más uno de los votos validos. En caso contrario, se deberá practicar la segunda vuelta electoral entre los candidatos que ocuparen el primero y segundo puestos en los resultados electorales de la primera elección. Artículo 174. El periodo constitucional de ejercicio de la presidencia de la República será de 7 años, y podrá optar por la reelección inmediata, una sola vez. . Es requisito indispensable para la reelección que las cuentas correspondientes al primer período de gobierno hayan sido aprobadas por la Contraloría General de la República. Una vez cumplido el periodo de gobierno, aspire o no a la reelección, el Presidente de la República, Jefe del Estado, quedará sometido al Juicio de Residencia ante la Corte Suprema de Justicia. Mientras dure el proceso, y por el término de un año, el Ex-presidente no podrá ausentarse del país ni disponer libremente de sus bienes. Artículo 175. El candidato electo tomará posesión del cargo de Presidente de la República, Jefe del Estado, mediante juramento ante la Asamblea Nacional, dentro de los diez primeros días de aquel en que debe instalarse en sus sesiones ordinarias del año en que comience el período constitucional. Si por circunstancias justificadas no pudiere prestar el juramento ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando su falta absoluta se produzca antes o después de la toma de posesión el Pueblo procederá a elegir un nuevo Presidente en forma universal, directa y secreta. En uno u otro caso, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente se encargará de la Presidencia de la República el presidente de la Asamblea Nacional, o en su defecto el presidente de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 176. La falta temporal del Presidente de la República, la suplirá el Primer Ministro, y en su defecto, el Ministro designado por el mismo Jefe del Estado. De las atribuciones del Presidente de la República. Artículo 177. Las atribuciones del Presidente de la República, Jefe del Estado, son:
El Presidente de la República ejercerá, en Consejo de Ministros, las atribuciones señaladas en los ordinales: 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13 y 14 y las que le acuerde la Ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos del Presidente de la República deberán ser refrendados por los ministros o el ministro respectivo, con excepción de los ordinales: 2 y 3 de este artículo. Artículo 178. Anualmente y dentro de los diez (10) primeros días siguientes al inicio de las sesiones ordinarias de la Asamblea Nacional, el Presidente de la República, personalmente o por intermedio de uno de los ministros, presentará un Mensaje donde dará cuenta de la gestión política y administrativa del año inmediatamente anterior de su mandato. En él expondrá los lineamientos del plan de desarrollo económico y social de la Nación. Si se tratare del último año de su período constitucional, dicho mensaje deberá ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional. Artículo 179. El Presidente de la República, Jefe del Estado, el Primer Ministro, y los demás ministros son responsables de sus actos, de conformidad con esta Constitución. Al finalizar sus mandatos presentarán las memorias y cuentas, y quedarán sometidos al Juicio de Residencia de conformidad con esta Constitución y la Ley. CAPÍTULO III Del Primer Ministro Artículo 180. Corresponde al Primer Ministro la dirección del gobierno nacional en lo que concierne a las funciones administrativas del Ejecutivo Nacional y a la coordinación de los gobiernos regionales, para el mejor desempeño de los planes y labores de los mismos. Artículo 181. Son atribuciones del Primer Ministro:
De los Ministros Artículo 182. Los ministros son los órganos directos del Poder Ejecutivo, quienes al reunirse, previa convocatoria del Primer Ministro, Jefe de Gobierno, integrarán el Consejo de Ministros. Este Consejo será presidido por el Primer Ministro, Jefe de Gobierno, quien podrá delegar temporalmente esta función en cualquiera otro de los ministros. De las decisiones tomadas se rendirá cuenta al Presidente de la República. Artículo 183. La Ley Orgánica determinará el número y organización de los Ministerios y sus respectivas competencias. Así mismo la organización, competencia y funcionamiento del Consejo de Ministros. Artículo 184. Para ser Ministro se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años, de estado seglar y de reconocida honorabilidad y competencia para el desempeño del cargo. Artículo 185. Los Ministros son responsables de sus actos de conformidad con esta Constitución y las leyes, aún en el caso de que obren por orden expresa del Presidente de la República o del Primer Ministro. Los ministros serán solidariamente responsables de las decisiones del Consejo de Ministros, incluyendo las de aquéllos que hayan dejado constancia de su voto salvado, debidamente razonado. Artículo 186. Cada Ministro, al iniciarse el período de sesiones de la Asamblea Nacional, debe presentar la memoria y cuenta de su gestión anual, dentro de los diez primeros días de sesiones; pero si se tratare del último período constitucional, debe presentarla dentro de los cinco primeros días de sesiones. Artículo 187. Es deber de la Asamblea Nacional examinar y pronunciarse, perentoriamente, sobre las memorias y cuentas de los ministros. Si del examen de la memoria y cuenta correspondiente se derivaren delitos que afecten al patrimonio público, prescribirán en los términos previstos en esta Constitución y las Leyes. En todo caso un número ciudadanos no inferior a un mil podrán colectivamente ejercer ante los tribunales administrativos competentes una acción de rendición de cuentas contra los Ministros del Despacho. Artículo 188. Los Ministros tienen el deber de concurrir a la Asamblea Nacional y a las Comisiones Legislativas, cuando éstos lo soliciten. Así mismo tienen el derecho de palabra en la plenaria y en sus comisiones. De la Procuraduría General de la República Artículo 189. La Procuraduría General de l República es una Institución jurídico-administrativa, parte del Poder Moral, que tiene por finalidad representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses de la República, en todo lo que atañe a bienes y derechos nacionales. Artículo 190. La Procuraduría General de la República está integrada por el Procurador General de la República, quien la dirige, y el conjunto de profesionales cuyas facultades y obligaciones están especialmente determinadas en esta Constitución y en la Ley orgánica respectiva. Artículo 191. El Procurador General de la República debe ser abogado . y reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Será propuesto por el Poder Moral y nombrado por el Presidente de República, Jefe del Estado. Sus facultades están determinadas en la Ley orgánica respectiva. Artículo 192. Son atribuciones del Procurador General de la República:
Del Poder Judicial y del Ministerio Público Disposiciones Generales Artículo 193. El Poder judicial es autónomo e independiente y se ejerce mediante la Corte Suprema de Justicia y por los demás Tribunales que determine la Ley. La justicia se administrará en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Artículo 194. La Ley Orgánica del Poder Judicial asegurará la estabilidad, independencia y autonomía de los jueces, y establecerá la participación del pueblo en la elección de los mismos. Artículo 195. Las autoridades de la República prestarán a los jueces la colaboración que éstos requieran para el cabal cumplimiento de sus funciones. Artículo 196. El retardo injustificado en la administración de justicia o el error judicial establecido mediante sentencia definitivamente firme, será sancionado por la ley y, en caso de reincidencia, constituirá motivo para la destitución del Magistrado o del juez, quien además será responsable civil, penal y administrativamente. Artículo 197. Las personas que resultaren afectadas por error judicial o retardo u omisión inexcusable en las causas sometidas al conocimiento de los Magistrados o Jueces, podrán solicitar del Estado el restablecimiento de la situación lesionada y el pago de daños y perjuicios, pudiendo además exigir responsabilidad personal al Magistrado o Juez causante del daño sufrido. El Estado podrá repetir contra los jueces. Artículo 198. Los Magistrados, Jueces, Fiscales del Ministerio Público, Defensores del Pueblo, defensores Públicos y Procuradores a partir de la fecha de su nombramiento y hasta su egreso del cargo, no podrán, salvo el ejercicio del voto, realizar actividades políticas, gremiales y sindicales, ni prestar servicios a organizaciones empresariales ni por sí ni por interpuesta persona que afecten su imparcialidad o independencia en el ejercicio de sus funciones. Artículo 199. Habrá justicia de paz; que tendrá por finalidad garantizar la convivencia armónica y pacífica entre los miembros de las comunidades vecinales mediante el ejercicio de la conciliación. La justicia de paz se impartirá en forma breve, oral, pública y gratuita. Sus decisiones se regirán por el derecho y la equidad. La Ley determinará la organización y funcionamiento de los Tribunales de Paz. Serán elegidos mediante votación Universal, directa y secreta, por parte de las comunidades. Artículo 200. El ingreso a la carrera judicial se hará mediante concurso de oposición. El ejercicio de la misma y su determinación, se fijará en la Ley Orgánica respectiva. Artículo 201. El poder judicial tendrá presupuesto propio. La Ley establecerá el mínimo necesario al respecto. De la Corte Suprema de Justicia Artículo 202. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá ni se admitirá recurso alguno. Se divide en: Sala Constitucional, Sala Civil, Sala Mercantil, Sala Contencioso Administrativo, Sala Penal, Sala Laboral, Sala Tributaria y Sala de la Judicatura. Estará integrada por un número impar de Magistrados. Artículo 203. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:
Artículo 204. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán propuestos por la comunidad jurídica que determine la Ley Orgánica respectiva, y serán elegidos por el pueblo en la misma oportunidad que lo sea el Presidente de la República. El Poder Moral podrá vetar a los candidatos propuestos antes de ser elegidos, siempre con el debido razonamiento. Artículo 205. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia serán elegidos por siete (7) años en sus funciones, mediante votación universal, directa y secreta, y no podrán ser reelegidos. La Ley resolverá las faltas absolutas o temporales de los Magistrados. En la misma forma y tiempo serán elegidos los suplentes, quienes llenaran las faltas absolutas, temporales y accidentales de los Magistrados. Cuando las faltas absolutas se produzca en la segunda mitad del período, el suplente correspondiente asumirá el cargo hasta concluir el período. Artículo 206. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia en sala plena:
Artículo 207. Las atribuciones de las salas que integran la Corte Suprema de Justicia, son: 1.- Sala Constitucional.
2.- Sala Civil .
3.- Sala Contencioso Administrativo.
4.- Sala Penal:
5.- Sala Laboral:
6.- Sala Tributaria:
Del Ministerio Público Artículo 208. El Ministerio Público estará a cargo del Fiscal General de la República y velará, auxiliado por los funcionarios que designe, por la observancia de la Constitución y de las leyes. Artículo 209. La actuación del Fiscal General de la República se regirá por la Ley Orgánica del Ministerio Público y asumirá la defensa de los derechos de la sociedad a fin de preservar la vigencia y cumplimiento de la Constitución con relación a los derechos humanos y a los de libertad. Artículo 210. El Fiscal General de la República goza de autonomía e independencia en el ejercicio de su ministerio. Los fiscales no estarán adscritos ni subordinados a ningún tribunal ni a las autoridades policiales. Artículo 211. El Fiscal General de la República será electo por el pueblo en la oportunidad en que se elija al Presidente de la República. Debe llenar para su postulación los mismos requisitos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Artículo 212. Son atribuciones del Ministerio Público:
Artículo 213. Las actuaciones del Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones de los particulares o la de otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las Leyes. El Fiscal General de la República presentará a la Asamblea Nacional anualmente dentro de los primeros treinta días de sesiones ordinarias, un informe de sus actuaciones. La Ley fijará los términos de las responsabilidades administrativas y /o penales a que hubiere lugar derivadas del ejercicio de sus funciones. Artículo 214. El Fiscal General de la República es el titular de la acción penal y a él corresponde intentarla y sustanciarla conforme a las leyes de la República. Del Poder Moral Disposiciones Generales Artículo 215. Se instituye el Poder Moral con la finalidad de exaltar y defender los valores supremos y permanentes de la Patria y de la democracia representativa, plural y participativa. El Poder Moral es una instancia superior, orientadora de los demás órganos del Estado para que éstos ajusten sus actos al espíritu y propósito de esta Constitución. Sus opiniones y decisiones tendrán toda la autoridad rectora, propia de su alta función ética. Artículo 216. El Poder Moral estará integrado por un consejo de siete (7) miembros, venezolanos por nacimiento, mayores de 50 años y de reconocida y comprobada honorabilidad. Serán de elección directa, universal y secreta para un período de siete (7) años conforme a la Ley y podrán ser reelegidos para un solo período Artículo 217. El Defensor del Pueblo, la Comisión de los Derechos Humanos, Justicia Paz e Integridad Nacional, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República, la Procuraduría General de la República y el Consejo Nacional Electoral serán organismos auxiliares del Poder Moral. Se regirán por sus respectivas leyes orgánicas y mantendrán con dicho poder la más efectiva vinculación y relación para garantizar y facilitar el cumplimiento de los objetivos del mismo y de su alta misión moralizadora. El Defensor del Pueblo, será de libre designación y remoción del Poder Moral. Artículo 218. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Contralor General de la República y el Fiscal General de la República serán elegidos por elección popular, directa y secreta, podrán ser vetados por el voto de las dos terceras partes de los Miembros del Poder Moral. Ninguno de los Miembros del Poder Moral podrá ser postulado para ninguna de estas funciones. Artículo 219. Se garantiza a todo ciudadano el derecho de denunciar ante los órganos del Poder Moral o ante los tribunales competentes a los funcionarios que incurran en incumplimientos de sus deberes o en actos de corrupción. Artículo 220. El Poder Moral podrá censurar o destituir a cualquier funcionario de la Administración Pública Nacional, Estatal o Municipal, como también a cualquier Juez de la República cuando existan motivos justificados para ello. También podrá decidir la suspención temporal o enjuiciamiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Contralor General de la República, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y de los Ministros del Gabinete ejecutivo, cuando lo solicite la Asamblea Nacional y previó voto de las 2/3 partes de sus miembros. Esta decisión tendrá carácter definitivo y no podrá ser revisada por ningún otro órgano del Estado. Podrá también convocar a referéndum revocatorio, en el caso de jueces y funcionarios elegidos por sufragio universal directo y secreto del pueblo. Para ello se requerirá el voto de las dos terceras 2/3 partes de sus miembros. Del Defensor del Pueblo Artículo 221. El Defensor del Pueblo es un funcionario público, independiente de todos los órganos del Estado. Su misión es atender las demandas de los ciudadanos para hacer respetar los derechos de estos. Será escogido por el Poder Moral, tanto de su seno como fuera del mismo. Para el cumplimiento de su alta misión, el Defensor del Pueblo tendrá todo el apoyo institucional del Poder Moral y la cooperación irrestricta de los demás órganos del Estado. El Poder Moral podrá establecer las delegaciones regionales y municipales del Defensor del Pueblo, que a su juicio sean necesarias. De la Contraloría General de la República Artículo 222. La Contraloría General de la República es el órgano de control, vigilancia y fiscalización de la administración economico-financiera y demás operaciones de los bienes o recursos de la Hacienda Pública. Artículo 223. La Contraloría General de la República es un órgano auxiliar vinculado al Poder Moral, Pero actuará con independencia funcional y administrativa respecto a los demás poderes. La Ley determinará su organización y funcionamiento. Artículo 224. La Contraloría General de la República actuará bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General de la República. Artículo 225. La Asamblea Nacional y las asociaciones académicas y gremiales propondrán los candidatos a Contralor General de la República, que será elegido por el pueblo por votación universal, directa y secreta, en la oportunidad que determine la Ley. El Poder Moral podrá opinar públicamente sobre la idoneidad o ética de los candidatos. Asimismo el pueblo podrá revocar el mandato al Contralor General de la República, mediante referéndum. Artículo 226. La Contraloría General de la República estará bajo la Dirección y responsabilidad del Contralor General de la República. Para ser Contralor General de la República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años, de estado seglar y ser especialista en la materia. Artículo 227. En caso de falta absoluta del Contralor General de la República el pueblo procederá a elegir un nuevo Contralor General de la República en forma universal, directa y secreta. Por el procedimiento descrito en el Artículo 224. La falta temporal y accidental del Contralor General de la República serán llenadas en la forma que determine la Ley. Artículo 228. El Contralor General de la República conjuntamente con la Fiscalía General de la República, están obligados a incoar los proceso judiciales a que hubiere lugar en caso de producirse irregularidades administrativas en cualquiera de los niveles de la Administración Pública. Artículo 229. Las decisiones del Contralor General de la República son vinculantes y por ello deberá rendir cuenta ante el Poder Moral, siendo responsable, civil y penalmente, de todas sus actuaciones. Del Régimen Económico, Financiero e Institucional Disposiciones Generales Artículo 230. El Estado promoverá el desarrollo económico armónico, sostenido, sustentable e independiente de la economía en todo el ámbito territorial de la República, sobre la base de la interrelación de la educación, la ciencia y la tecnología con el aparato productivo. Del Régimen Económico Artículo 231. El Plan Nacional de Desarrollo Económico y Social se formulará en ejercicio de la soberanía nacional y de acuerdo a las políticas fiscales, monetarias y cambiarías que dicte el Estado. Artículo 232. La Contraloria General de la República velará el escricto cumplimiento del Plan Nacional de Desarrollo Economico. Artículo 233. La Ley Orgánica establecerá los propósitos, los objetivos, los programas, los procesos, instrumentos y componentes del Plan Nacional de Desarrollo. Artículo 234. La Ley regulará el Programa de Inversiones Públicas, su contenido y forma de ejecución. Artículo 235. El Programa de Inversiones Públicas se expedirá mediante Ley especial tres (3) meses después de ser presentado a la consideración de la Asamblea Nacional y el mismo tendrá prelación con las leyes vinculantes; sus mandatarios constituirán mecanismos idóneos para darle viabilidad a su ejecución. Cualquier modificación de autorización para endeudamiento así como inclusión de proyectos de inversión que haga el Ejecutivo Nacional se hará siempre y cuando se mantenga el nivel de endeudamiento autorizado. Del Régimen Financiero Artículo 236. Las competencias que corresponden al Estado en materia financiera serán reguladas por Ley Orgánica. Artículo 237. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad. Artículo 238. No podrá cobrarse impuesto ni contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos, sino en los casos por ella previstos. Artículo 239. La ley que establezca o modifique un impuesto u otra contribución deberá fijar una vacato legis, para su aplicación; si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino, sesenta (60) días después de su promulgación. Artículo 240. El Estado fijará los niveles de endeudamiento, garantizará la ejecución y operación de los programas y proyectos de inversión pública. No se contratarán empréstitos sino para obras de carácter reproductivo, salvo excepciones indicadas en la ley orgánica. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley. Artículo 241. Las operaciones de crédito público requerirán, para su validez, una ley especial que las autorice, salvo las excepciones que establezca la ley orgánica. Artículo 242. Los ingresos públicos de cualquier naturaleza se incorporarán al Tesoro Nacional en los términos establecidos en esta Constitución y las leyes. No se girará contra el Tesoro Nacional gasto alguno que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto. Sólo podrán decretarse créditos adicionales al presupuesto para gastos necesarios no previstos o cuyas partidas resulten insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos para atender a la respectiva erogación. A tal efecto se requerirá previamente el voto favorable del Consejo de Ministros y la autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 243. El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, en la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de Ley de Presupuesto, el cual debe guardar estricta vinculación con las políticas, objetivos y metas del Plan nacional de Desarrollo. No se autorizarán gastos que excedan el monto de las estimaciones de ingresos del respectivo proyecto de Ley de Presupuesto. Artículo 244. La ley definirá las categorías de servicios públicos a cargo del Poder Nacional y de las entidades politico-territoriales, así como también la proporción de los ingresos ordinarios que a estas últimas le serán transferidas anualmente. Artículo 245. Los órganos del Estado están en la obligación de tomar las providencias necesarias para cumplir con las obligaciones de la República y demás entes públicos autónomos e independientes del Fisco Nacional, en el ejercicio fiscal siguiente a aquel en que las mismas sean declaradas con lugar, por sentencia firme. El Ejecutivo Nacional por razones especiales podrá establecer modalidades de pago en varios ejercicios fiscales, previa autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 246. Todos los funcionarios públicos están en la obligación de promover y ejecutar las acciones pertinentes para el oportuno pago de todas las acreencias a favor de la República o de cualquier ente en el que tenga intereses o participación la República. La Ley establecerá las sanciones correspondientes en caso de dolo o negligencia en el cumplimiento de esta obligación. Artículo 247. La administración, explotación y control de los bienes y recursos, que conforman el patrimonio del Estado, serán ejercidos por el Ejecutivo Nacional en las condiciones que determine la Ley. Esta establecerá también el régimen económico y jurídico de los bienes públicos. Artículo 248. El Ejecutivo Nacional, mediante la Ley, establecerá un sistema de información que dé soporte a sus transacciones económico-financieras. Este sistema de información será único, integrado y aplicable a todos los órganos de la República y sus entes descentralizados, en los términos y condiciones que establezca la ley. Artículo 249. Las disposiciones que regulan el régimen económico y financiero de la administración pública nacional, también, en cuanto sea posible, regirán el de la administración pública de los Estados y Municipios. CAPÍTULO IV Del Régimen Institucional Artículo 250. Todas las instituciones del sector público deben asegurar la viabilidad y éxito de los programas públicos de su competencia, previstos en el Plan Nacional de Desarrollo, de conformidad con la Ley. De las Relaciones Internacionales Disposiciones Generales Artículo 251. Los venezolanos y los extranjeros deben cumplir los tratados internacionales, las normas de Derecho Comunitario o Supranacional y demás normas del Derecho Internacional. Artículo 252. Ningún funcionario o empleado público podrá aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización de la Asamblea Nacional. Artículo 253. Los convenios de la Organización de las Naciones Unidas y las Resoluciones de su Asamblea General en materia de Derechos Humanos, así como la Convención Interamericana de Derechos humanos y demás convenciones interamericanas sobre la materia, se consideran parte de esta Constitución. Artículo 254. Cualquier norma jurídica internacional o emanada de un órgano supranacional que consagre privilegios de cualquier índole a favor de los extranjeros en la República, salvo los reconocidos a los funcionarios diplomáticos y de los organismos internacionales acreditados en la República, serán nulos y sin ningún efecto. Artículo 255. La Ley establecerá las normas relativas a la participación del capital extranjero y creará el organismo encargado de la supervisión de su aplicación correcta y eficaz, conforme a los siguientes principios rectores:
Artículo 256. En los contratos de interés público se considerará incorporada, aún cuando no estuviere expresa, una cláusula según la cual las dudas y controversias que puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a ser resueltas amigablemente por las partes contratantes, serán decididas por los Tribunales competentes de la República, en conformidad con sus leyes, sin que por ningún motivo ni causa, puedan dar origen a reclamaciones extranjeras. De los Tratados Artículo 257. Los tratados o convenios internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados mediante ley especial como requisito de validez, salvo que mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República de ejecutar actos ordinarios de las relaciones internacionales o de ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada de la Asamblea Nacional podrá autorizar la ejecución de tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo requiera. En todo caso, el Ejecutivo Nacional dará cuenta al Congreso en sus próximas sesiones de todos los acuerdos jurídicos internacionales que celebre con indicación precisa de su carácter y contenido, estén o no sujetos a la posterior aprobación o improbación de la Asamblea Nacional. Parágrafo Unico: En caso de divergencias entre el Poder Ejecutivo y el Legislativo sobre la necesidad de aprobación de un tratado o convenio internacional por la Asamblea Nacional, la Corte Suprema de Justicia decidirá sobre el caso. Artículo 258. En los tratados o convenios internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por vías pacíficas, reconocidas en el derecho internacional, o previamente convenidas por las partes, si tal fuere el caso, las controversias que pudieran suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración. Artículo 259. En posesión como está la República del Derecho de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo determine la Ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el Estado. Artículo 260. La formulación de reservas a los tratados que celebre la República es potestad exclusiva del Ejecutivo Nacional; en consecuencia, el Poder Legislativo sólo podrá aprobar o rechazar el texto del tratado sin imponerle condicionamientos de ninguna índole. Artículo 261. La promulgación de la ley aprobatoria de los tratados internacionales queda sujeta al régimen de promulgación de la ley ordinaria. En todo caso, la oportunidad en que deba ser ratificado un tratado, acuerdo o convenio internacional por el Presidente de la República, queda a la discreción del Ejecutivo Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la conveniencia de la República. Artículo 262. Los tratados o acuerdos internacionales en materia de Derechos Humanos y aquellos que modifiquen el territorio nacional, tendrán rango constitucional. Los tratados o acuerdos internacionales que establezcan normas de Derecho Internacional Privado o de Derecho Uniforme, tendrán rango superior a las leyes. Los tratados o acuerdos internacionales que establezcan órganos supranacionales de integración, tendrán igualmente rango superior a las leyes. Tendrán igualmente jerarquía superior a las leyes los tratados y acuerdos internacionales en materia de protección del medio ambiente, siempre y cuando sean progresivos respecto a las leyes internas respectivas. Los convenios internacionales en materia laboral, tendrán también jerarquía superior a las leyes, siempre y cuando fueren progresivos respecto de ellas. Los demás tratados serán aplicados preferentemente a las leyes, siempre y cuando en la ley se establezca. Los tratados cuya aplicación preferente no sea ordenada por una ley, tendrán el mismo rango que las leyes. La determinación del carácter progresivo de los tratados internacionales en materia de protección del ambiente y en materia laboral, será determinada por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 263. Los tratados o convenios internacionales que comprometan de cualquier modo la Soberanía Nacional deberán ser sometidos a referéndum consultivo, por decisión del Presidente de la República en Consejo de ministros, por Acuerdo de la Asamblea Nacional, con el voto de la mayoría de sus miembros o por iniciativa de un número de electores no menor del 10% de los inscritos en el Registro Electoral Nacional. Artículo 264. El empleo de misiones militares venezolanas en el exterior, sólo se admitirá como participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz de la Organización de las Naciones Unidas, y en ningún caso para la injerencia en los asuntos internos de otro Estado. Ello no obstará a la prestación de cooperación bilateral o multilateral para fines que no sean incompatibles con los principios contenidos en el Preámbulo de esta Constitución. No se admitirán misiones militares extranjeras en Venezuela, sino a título temporal y con fines específicos, mediante la celebración de un acuerdo internacional que deberá ser aprobado por la Asamblea Nacional. Artículo 265. El Ejecutivo Nacional podrá delegar en Gobernadores y Alcaldes competencia para celebrar acuerdos internacionales, en los términos que establezca la Ley, conforme a los siguientes principios:
Parágrafo Unico: Los acuerdos interinstitucionales serán regulados por la Ley. De la Orientación, Promoción y Control del Comercio Exterior Artículo 266. El Estado orienta, promueve y controla el Comercio Exterior. La Ley determinará la forma de la orientación, promoción y control del Comercio Exterior. De la Integración Artículo 267. La República impulsará, en todas sus formas, el proceso de integración económica latinoamericana y de los Estados del Caribe y América del Sur, mediante tratados y acuerdos que sumen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo económico común, aseguren el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva. Artículo 268. Venezuela es parte integrante de la Comunidad Andina de Naciones y en esta condición considerará las normas promulgadas conforme al procedimiento establecido en los tratados Constitutivos, parte integrante de la normativa legal vigente y de aplicación preferente a la legislación interna. Artículo 269. La Asamblea Nacional queda autorizada para dictar, previo referéndum consultivo, las normas constitucionales y legales necesarias para la unión política de la República de Venezuela, con las Repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Panamá y Perú, sobre base federativa. En este caso, se preservará la soberanía del Estado en todo cuanto concierna a su régimen interno. Del Asilo Diplomático y Territorial Artículo 270. La República reconoce el asilo a favor de cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle en peligro por motivos políticos, en las condiciones y con los requisitos establecidos por las leyes y las normas del derecho internacional. De la Extradición Artículo 271. La República no concederá en ningún caso la extradición de sus nacionales. De los Estados de Excepción Conforme a esta Constitución los Estados de Excepción son: El Estado de emergencia, el Estado de Conmoción Interna y el Estado de Conmoción Externa. Del Estado de Emergencia Artículo 272. Se entiende por estado de emergencia nacional o regional, el conjunto de hechos y circunstancias que perturben en forma grave e inminente el orden económico, político, social y ecológico que puedan constituir o transformarse en grave crisis o calamidad pública. Artículo 273. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros dictará las medidas pertinentes, que estarán dirigidas exclusivamente a conjurar la crisis e impedir que se extiendan sus efectos. En igual medida se señalará el termino de su vigencia que no excederá de noventa (90) días. En la misma oportunidad convocará a la Asamblea Nacional par que en los diez (10) días siguientes del termino antes mencionado, examine las causas que determinaron la declaratoria y las medidas adoptadas. El referido decreto solo tendrá como objeto las materias relacionadas directa y específicamente con el estado de emergencia, pero podrá en forma transitoria establecer nuevos tributos o un nuevo periodo fiscal, a menos que la Asamblea Nacional les otorgue carácter permanente. Del Estado de Conmoción Interna Artículo 274. Se entiende por conmoción interna una grave alteración del orden público, en escala nacional, regional o local. Artículo 275. El Presidente de la República, en Consejo de Ministros, declarará el estado de conmoción interna y dictará las medidas que serán adoptadas, mediante decreto que no requerirá de autorización legislativa. Las medidas decretadas no podrán exceder de un termino de noventa (90) días. CAPÍTULO III Del Estado de Conmoción Externa Artículo 276. Se entiende por conmoción externa el conflicto o amenaza inminente de conflicto militar con otro u otros estados, o fuerzas irregulares organizadas con base en el extranjero. Artículo 277. El Presidente de la República en Consejo de Ministros decretará el estado de conmoción externa, para lo cual deberá ser previamente autorizado por la Asamblea Nacional o la Comisión Delegada, en una sola sesión. En dicho decreto se dictarán las medidas pertinentes a la defensa nacional. De la Enmienda y la Reforma de la Constitución De la Enmienda Artículo 278. Se entiende por enmienda de la Constitución la actualización de esta mediante la modificación de normas determinadas o inclusión de nuevas normas especificas, que en ambos casos no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional. La Asamblea Nacional, con el voto de las dos terceras 2/3 partes de sus miembros, podrá decretar la enmienda por iniciativa de un número de aquella no inferior a tres (3). También podrá hacerlo a solicitud de no menos de diez mil (10.000 ) electores inscritos en el Registro Electoral Permanente. En todo caso la enmienda deberá ser confirmada mediante referéndum aprobatorio. Artículo 279. No podrán ser podrán objeto de enmienda ni el Preámbulo de esta Constitución ni las normas contenidas en el Titulo I, Capitulo I y las Secciones I y II del Capitulo II del mismo Titulo. De la Reforma Artículo 280. La Constitución solo podrá ser reformada, a través de una Asamblea Nacional Constituyente electa por el voto universal, directo y secreto, previo referéndum convocado al efecto. Dicha Asamblea como expresión de la Soberanía Nacional, podrá tomar medidas de emergencia que afecten a los poderes constituidos dentro de los límites de los principios fundamentales del Estado Democrático y de los Tratados Internacionales válidamente suscritos por la República. De la Inviolabilidad de la Constitución Artículo 281. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejaré de observarse por acto de fuerza o maniobras fraudulentas de apariencia legal o cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de autoridad, tendrá el derecho y el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia y el restablecimiento del Poder Público Legitimo. Serán juzgados, según esta misma Constitución y las leyes expedidas en conformidad con ella, los que aparecieren responsables de los hechos señalados en la primera parte del inciso anterior, y asimismo los principales funcionarios de los gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución. La Asamblea Nacional podrá decretar, la incautación de todos o parte de los bienes de esas mismas personas y de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la usurpación. Esto, con el propósito de resarcir a la República de los perjuicios que se le hayan causado. |
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