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El «Bono-Puente» Subsidio adicional por jornada de trabajo laborada PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Decreto N° 1.824 30 de abril de 1997 RAFAEL CALDERA Presidente de la República En ejercicio de la facultad consagrada en el artículo 7 de la Ley para el Pago de Bono Compensatorio de Gastos de Transporte, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 133, Parágrafo Único, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo, en Consejo de Ministros, DECRETA Artículo 1°: Se establece un subsidio adicional a los contemplados en los Decretos N° 617 de fecha 11 de abril de 1995 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.691 y N° 1.240 de fecha 6 de marzo de 1996 publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 35.915, de mil cuarenta bolívares (Bs. 1.040,oo) por jornada de trabajo laborada, para los trabajadores del sector privado nacional que perciban un ingreso mensual en dinero, incluyendo los subsidios previstos en los referidos Decretos, inferior a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo). Único: Cuando al trabajador corresponda percibir un ingreso mensual en dinero igual o mayor a setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,oo), incluyendo el subsidio aquí previsto, el monto de éste se limitar a la suma que permita alcanzar el mencionado ingreso. Artículo 2°: El pago del subsidio establecido en el artículo precedente, se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 3°: Los trabajadores tendrán derecho a percibir en los días de sus vacaciones, el subsidio previstoen este Decreto. Artículo 4°: El referido subsidio no se considerará parte integrante del salario de base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que legal o contractualmente puedan corresponder al trabajador durante la prestación del servicio o con ocasión de la terminación de su relación de trabajo. Artículo 5°: No serán beneficiarios de subsidio previsto en el presente Decreto: a) Los trabajadores domésticos y b) Los conserjes. Artículo 6°: El presente Decreto entrará en vigencia el día 1° de mayo de 1997. Artículo 7°: La Ministra de Trabajo queda encargada de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los treinta días del mes de abril de mil novecientos noventa y siete. Año. 187° de la Independencia y 138° de la Federación. (L. S.) RAFAEL CALDERA Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores, JOSÉ GUILLERMO ANDUEZA El Ministro de Relaciones Exteriores, MIGUEL ÁNGEL BURELLI RIVAS El Encargado del Ministerio de Hacienda, WILMER PÉREZ El Ministro de la Defensa, PEDRO N. VALENCIA V. El Ministro de Industria y Comercio, FREDDY ROJAS PARRA El Ministro de Educación, ANTONIO LUIS CÁRDENAS El ministro de Sanidad y Asistencia Social, JOSÉ FÉLIX OLETTA LÓPEZ El Ministro de Agricultura y Cría, RAÚL ALEGRETT RUIZ La Ministra del Trabajo, MARIA BERNARDONI DE GOVEA El Ministro de Transporte y Comunicaciones, MOISÉS A. OROZCO GRATEROL El Ministro de Justicia, HILARIÓN CARDOZO ESTEVA El Ministro de Energía y Minas, ERWIN JOSÉ ARRIETA VALERA El Ministro del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, RAFAEL MARTÍNEZ MONRO El Ministro del Desarrollo Urbano, JULIO CÉSAR MARTÍ ESPINA El Ministro de la Familia, CARLOS ALTIMARI GÁSPERI El ministro de la Secretaría de la Presidencia, ASDRÚBAL AGUIAR ARANGUREN El Ministro de Estado, POMPEYO MÁRQUEZ MILLÁN El Ministro de Estado, FERNANDO LUIS EGAÑA El Ministro de Estado, HERMANN LUIS SORIANO VALERY La Ministra de Estado, MARIA DEL PILAR IRIBARREN DE ROMERO El Ministro de Estado, TEODORO PETKOFF El Ministro de Estado, SIMÓN GARCÍA El Ministro de Estado, CARLOS TABLANTE Ministro de Estado, JOSÉ MIGUEL UZCÁTEGUI |
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