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Decreto Nº 109, de escalas de sueldos para personal médico de la Administración Pública Nacional
Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos REPÚBLICA DE VENEZUELA HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180 de su Reglamento General, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los médicos al servicio de la Administración Pública Nacional, CONSIDERANDO Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente e! esquema remunerativo de los médicos que le prestan servicios, CONSIDERANDO Que es política del Ejecutivo Nacional el establecimiento de sistemas de remuneración diferenciados por área de actividad que correspondan a las características de cada sector, CONSIDERANDO Que los artículos 8º y 12 de la Ley del Ejercicio de la Medicina incluyen cargos, de personal en formación mediante el estudio y trabajo, que deben ser objeto de un tratamiento remuneratorio específico, DECRETA Artículo 1º: Se aprueba un sueldo único mensual para el personal médico en formación, de acuerdo a las siguientes categorías:
Artículo 2º: Los sueldos correspondientes a los médicos internos, residentes y rurales suponen la prestación efectiva del servicio durante una jornada de ocho (8) horas diarias, sin que ello implique el pago de una porción superior en su remuneración. Artículo 3º: Se aprueba una escala general para el personal médico de la Administración Pública Nacional, cuya estructura denominación del cargo y sus pagos que contiene el escalafón por años de antigüedad, es la siguiente:
Artículo 4º: La aplicación de la escala a que se refiere el articulo 3º de este Decreto, da derecho a la asignación de una de las tarifas de acuerdo a la antigüedad y normas para la promoción y clasificación dentro del escalafón establecido. En todo caso, el aumento debe ser de veinte por ciento (20%) calculado sobre el sueldo básico devengado al 30 de abril de 1999. Artículo 5º: La remuneración establecida en el artículo 3º corresponde a la prestación efectiva del servicio durante una jornada de tres (3), cinco (5), seis (6) y ocho (8) horas diarias, respectivamente. Cuando se trate de médicos que prestan servicios durante jornadas de tiempo distintas a las aquí referidas, el sueldo será fijado en proporción al número de horas trabajadas. Artículo 6º: Los sueldos establecidos en los artículos 11 y 31 no pueden ser ajustados con otros ingresos de carácter salarial distintos a lo previsto en este Decreto. Artículo 70: Los montos de las pensiones y jubilaciones serán ajustadas en un veinte por ciento (20%), tomando como base de cálculo el monto mensual devengado por este concepto al 30 de abril de 1999. Los médicos jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este beneficio. Si hubiese recibido un aumento inferior, le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. Artículo 8º: En los convenios colectivos que se celebren no podrán acordarse nuevas primas ni incrementos salariales de ningún tipo, ya que el beneficio aquí dispuesto no puede acumularse a otro otorgado por vía contractual. Se excluyen de sueldos mediante contratos colectivos, actas o acuerdos de similar naturaleza durante 1998 o antes del 1º de mayo de 1999. En todo caso, los contratos colectivos que se celebren no podrán acordar incrementos de sueldos distintos a los aquí previstos. Artículo 9º: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto los médicos adscritos al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto Nº 2-744 de fecha 23 de septiembre. de 1998 que regula el proceso de liquidación de este Instituto. Artículo 10: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación de este Decreto, serán resueltas por la Oficina Central de personal de la Presidencia de la República. Artículo 11: Este Decreto entrará en vigencia a partir del 10 de mayo de 19919. Artículo 12: Los ministros del Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas. a ¡os veintiséis días del mes e abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 1890 de la I dependencia y 1400 de la Federación. (L. S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA EL Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos |
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