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 Caracas, Viernes, 10 de febrero de 2012
 

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Resolución Nº 180 del Ministerio del Trabajo, convenio de tarifas mínimas para el sector privado

Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos
Decreto Nº 108, de escalas de sueldos para los obreros de la Administración Pública Nacional
Decreto Nº 109, de escalas de sueldos para personal médico
Decreto Nº 110, de aumento de sueldos de personal universitario del sector público
Decreto Nº 111, de aumento de sueldos de personal docente del sector público
Decreto Nº 112, de aumento de pensiones del sector público

DESPACHO DEL MINISTRO

Nº 0180
Caracas, 29 de abril de 1999
189º y 140º

RESOLUCIÓN

En ejercicio de la potestad conferida en el artículo 171 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

CONSIDERANDO

Que es a la autonomía de la voluntad de las partes patronos y trabajadores, a quien corresponde la revisión y fijación del salario en el sector privado,

CONSIDERANDO

Que las organizaciones más representativas de los empleadores pertenecientes a todas las ramas de actividad económica del sector privado, por una parte y, las organizaciones más representativas de los trabajadores, por la otra, han convenido tarifas mínimas salariales y solicitado que las mismas sean adoptadas para todos los trabajadores a nivel nacional,

CONSIDERANDO

Que la adopción de tarifas mínimas salariales es una de las modalidades de fijación del salado mínimo nacional, conforme al articulo 84 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo,

RESUELVE

Artículo 1º.- Se fija como salado mínimo obligatorio para los trabajadores urbanos que presten servicios en el sector privado y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de esta Resolución, la cantidad mensual de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo), esto es, cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,oo) diarios.

Artículo 2º.- Se fija como salado mínimo obligatorio para los trabajadores rurales que presten servicio en el sector privado y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1º, la cantidad mensual de ciento ocho mil bolívares (Bs. 108.000,oo), esto es, tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,oo) diarios.

Articulo 3º.- Se fija como salado mínimo obligatorio para los menores de edad sometidos por el patrono a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen, según se prevé en el Capítulo 1 del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo y que presten servicio en el sector privado, la cantidad mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), esto es, tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) diarios.

Parágrafo Primero: El patrono que contrate menores de edad sometidos a formación profesional deberá notificarlo dentro de los cinco días hábiles siguientes al Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Parágrafo Segundo: Si el patrono incumpliere la obligación de ofrecer al trabajador la referida formación profesional u omitiere la notificación prevista en el parágrafo precedente, estará obligado a pagarle la diferencia entre los salarios percibidos y los que le hubieren correspondido en virtud de lo establecido en los artículos que anteceden, según fuere el caso y sin pequicio de la sanción prevista en el artículo 8º de la presente Resolución.

Artículo 4º.- Se fija como salario mínimo obligatorio para los conserjes de los edificios residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal, la cantidad mensual de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,oo), a cuyo monto podrá imputársele hasta un treinta por ciento (30%), el valor de la vivienda que disfrute el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios.

Articulo 5º.- Cuando la relación de trabajo se hubiere convenido a tiempo parcial, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 6º.- Quedan excluidos del ámbito de validez personal de la presente Resolución los trabajadores domésticos.

Artículo 7º.- Los salarios fijados como mínimos en la presente Resolución regirán a partir del primero (1º) de mayo de 1.999.

Artículo 8º.- El pago de un salado inferior al estipulado como mínimo en esta Resolución, será sancionado de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Articulo 8º.- En consideración a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley que establece el factor de cálculo de contribuciones, garantías, sanciones, beneficios procesales o de otra naturaleza en leyes vigentes, cuando se ordene tomar como referencia en el ámbito de la legislación laboral y de la seguridad social, el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el cálculo, entre otros conceptos de: indemnizaciones, contribuciones, multas y pensiones; se considerará una cantidad equivalente a noventa mil bolívares (Bs 90.000,oo).

Artículo 10º: La presente Resolución deroga, a partir de su entrada en vigencia, a la Nº 2846 de fecha 19 de febrero de 1.998, publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Nº 36.999 de la misma fecha.

Comuníquese y Publíquese,

LEOPOLDO PUCCHI
Ministro del Trabajo


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