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Decreto Nº 321 sobre calificaciones, promociones y exámenes en Educación Primaria, Secundaria y Normal

Junta Revolucionaria de Gobierno

1946
Decreto 344 que reforma el 321
La polémica sobre el Decreto 321 en La BitBlioteca

TÍTULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1º- En los términos de este Decreto, las calificaciones, promociones y exámenes expresan la apreciación racional del rendimiento escolar integral del alumno, y corresponden a la necesidad de adecuar los estudios al conocimiento que el cursante posea en lo fundamental de las diversas asignaturas, habida cuenta de su comportamiento social y de sus aptitudes intelectuales y físicas.

Art. 2º- A los efectos de este Decreto los institutos docentes se clasifican en oficiales y privados inscritos. En la Educación Secundaria y Normal, los institutos privados inscritos se subdividen en dos tipos: el Primero comprende los institutos en los que por lo menos el 75 % de las asignaturas son enseñadas por personas que poseen el Título Oficial Je Profesor en la respectiva especialidad; y el Segundo, los institutos en los que menos del 75 % de las asignaturas son enseñadas por personas que poseen dicho Título Oficial de Profesor en la respectiva especialidad.

Los institutos de enseñanza estatales y municipales se equiparan a los federales correspondientes y se clasifican como oficiales.

Art. 3º- Este Decreto establece los siguientes exámenes:

  1. Para la Educación Primaria: Finales de promoción, y de opción a los correspondientes Certificados Oficiales de Suficiencia;
  2. Para la Educación Secundaria y la Normal: finales para cada asignatura;
  3. De reparación, en los casos previstos en este Decreto y su reglamentación;
  4. Los que hayan de efectuarse en el procedimiento legal de equivalencias de estudios y de reválidas de Títulos.

§ 1º En la educación primaria, los exámenes finales de promoción servirán para pasar de un grado al inmediato superior en los grados 1º, 2º, 3º y 5º y se verificarán ordinariamente en el mes de julio, y extraordinamente en el mes de enero según los casos. Los exámenes de opción se efectuarán en el mes de julio para obtener los Certificados Oficiales de Suficiencia. Los alumnos que no hubieren podido rendir exámenes finales de promoción opción durante el mes de julio causa debidamente justificada en la forma que exija el Reglamento de este Decreto, podrán rendirlos la segunda quincena del mes de septiembre. Los alumnos que resultaren aplazados en los exámenes finales de opción, podrán reparar en ..segunda quincena de septiembre.

§ 2º En la Educación Secundaria en la Normal los exámenes finales cada asignatura en cada año escolar se realizarán en el mes de julio. Habrá también, en la segunda quincena de septiembre, exámenes de reparación; y para los aspirantes que, causa debidamente justificada, en la forma exigida por el Reglamento de este Decreto, no hubieren o rendirlos en el mes de julio. Igualmente habrá exámenes de la materia pendiente de un curso inmediato anterior, los cuales se realizarán en la segunda quincena del mes de mayo.

§ 3º El Ejecutivo Federal dictará la reglamentación especial de los exámenes a que se refiere el aparte d) de este artículo.

Art. 4º. Cuatro calificaciones bimestrales expresarán el resultado del proceso educativo general de los alumnos durante el año escolar. Dichas calificaciones estarán condicionadas por el comportamiento integral de cada alumno durante cada bimestre y por las pruebas que en dicho lapso se efectuarán, de las cuales una por lo menos, mensualmente, deberá ser escrita.

Art. 5º- El alumno que haya obtenido en las, calificaciones bimestres un promedio igual o superior a 15 puntos, podrá ser eximido de rendir el examen final correspondiente, en los casos y en la forma que se determinan en el presente Decreto. En el caso de ser eximido, dicho promedio será su calificación definitiva.

Art. 6º- El alumno que haya obtenido en las calificaciones bimestrales un promedio inferior a diez puntos, perderá el derecho a examen final, salvo excepción expresa establecida en el presente Decreto.

Art. 7º- Cuando en el cálculo del promedio de calificaciones resulte un número mixto y la fracción sea de 5/10 o mayor que 5/10 la calificación estará representada por el número entero inmediato superior al número mixto obtenido. Las fracciones menores que 5/10 no se computarán a los efectos del cálculo de la calificación.

Art. 8º- Los aspirantes a rendir cualquiera de los exámenes previstos en el artículo 3º, deberán cumplir los requisitos exigidos para cada caso especial por el presente Decreto y por la reglamentación que se dicte al efecto.

Art. 9º- Los miembros de los jurados Examinadores deben ser venezolanos, mayores de edad y poseer Certificado o Título Oficial en la correspondiente rama de la Educación o ser de reconocida idoneidad, a juicio del Consejo Técnico de Educación.

§ 1º Se exceptúan de las condiciones de ser venezolano y de poseer Certificado o Título Oficial en la correspondiente rama de la Educación al maestro y al profesor que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley de Educación estén obligados a ser examinadores de sus alumnos, y al profesor extranjero en servicio activo en la Educación Oficial.

§ 2º Igualmente se exceptúan de la condición de mayoridad los maestros y profesores en los casos previstos en los artículos 10 y 11 del presente Decreto.

§ 3º Se reserva a los venezolanos por nacimiento, calificados suficientemente de acuerdo con las Leyes y Reglamentos pertinentes, el derecho a formar parte de los Jurados Examinadores en los exámenes de Geografía e Historia de Venezuela, Educación Moral y Cívica, Ciencias Sociales y los de las demás materias vinculadas a los fundamentos de la nacionalidad venezolana.

Art. 10.- El cargo de jurado para los Exámenes de la Educación Primaria, Secundaria y Normal, en los Institutos Oficiales, es gratuito y obligatorio para los maestros y profesores en los exámenes de los alumnos del respectivo instituto,

Art. 11.- El cargo de Jurado para los exámenes de la Educación Primaria en los institutos privados inscritos, es gratuito y obligatorio para el respectivo maestro, en los exámenes de los alumnos de su grado,; y en la Educación Secundaria y Normal, para el profesor de cada asignatura, en los que sobre ésta se realicen para los alumnos del curso correspondiente.

Art. 12.- Los Certificados de Suficiencia de Educación Primaria y el del Primer Ciclo de Educación Secundaria serán expedidos por los respectivos Institutos y legalizados por el Consejo Técnico de Educación. Esta Corporación expedirá los Títulos de Maestro de Educación Primaria Urbana y Rural y los Títulos de Bachiller en las correspondientes especialidades.

Art. 13.- En la reglamentación que al efecto dictará el Ejecutivo Federal se establecerán los requisitos y el procedimiento especial relativo a la inscripción de los aspirantes a exámenes, a la manera de efectuarlos, a su participación, a las actas que deban levantarse, al nombramiento de Jurados Examinadores, a la liquidación de los emolumentos que correspondan a éstos y a cualesquiera otros aspectos de la función examinadora.

título II

De las calificaciones, promociones y exámenes en la Educación Primaria Oficial

Art. 14.- En las Escuelas Primarias Oficiales los maestros calificarán semanalmente a sus alumnos en la forma que establece el Reglamento de las Escuelas Primarias y de la Obligación Escolar.

Art. 15.- Bimestralmente y en la oportunidad que señale el Reglamento respectivo, los maestros calificarán a sus alumnos y se fundarán para ello en las calificaciones semanales y en la apreciación de dichos alumnos en conducta, aseo, rendimiento intelectual, puntualidad, iniciativa, sociabilidad y otros aspectos de la actividad escolar.

Art. 16.- El alumno que haya ob, tenido en las calificaciones bimestrales un promedio de 15 o más puntos, podrá ser eximido de rendir los exámenes finales de promoción o de opción, según el caso, a juicio del maestro del. Grado. El alumno que haya obtenido en las calificaciones bimestrales un promedio la 14 puntos, ambos inclusive, rendir examen final de promedio igual o superior a 15 puntos, que no haya sido eximido de esa obligación por el respectivo maestro del Grado.

Art. 17.- Los exámenes finales de moción o de opción constarán de sola prueba compuesta por una parte oral y por la redacción de un tema de composición propuesto por el Jurado.

Art. 18.- La calificación definitiva de cada alumno se obtendrá sumando al 60 % del promedio de las calificaciones bimestrales el 40 % de la calificación del examen final.

Art. 19.- Cada jurado Examinador estará formado Por el maestro del grado y otro maestro designado por el Director del plantel. En las escuelas unitarias el Preceptor es miembro nato del Jurado y el otro miembro será designado por el Inspector Técnico o el Supervisor de la correspondiente Zona Escolar.

TÍTULO III

De las calificaciones, promociones y exámenes en la Educación Primaria Privado

Art. 20.- El régimen de las calificaciones en las escuelas primarias privadas inscritas es el mismo establecido para las escuelas primarias oficiales, salvo disposición expresa en contrario, prevista en el presente Decreto.

Art. 21.- En las escuelas privadas inscritas el número y la forma de las pruebas, el nombramiento de los Jurados y la promoción de alumnos para los grados 1º, 2º, 3º y 5º, se efectuarán en la misma forma prevista para las escuelas primarias oficiales.

Art. 22.- En las escuelas privadas inscritas los alumnos de 1º, 2º, 3º y 5º grado que hayan obtenido 15 ó más puntos en el promedio de las calificaciones de los exámenes bimestrales podrán ser eximidos de la presentación del examen final correspondiente, a juicio del respectivo maestro de Grado.

Art. 23.- En las escuelas privadas inscritas el número y forma de las pruebas en los exámenes de opción para los grados 4º y 6º, serán iguales a los determinados para las w cuelas primarias oficiales; pero los Jurados Examinadores estarán constituídos por el respectivo maestro de Grado y por dos maestros en servicio oficial activo, nombrados por la Comisión o Delegación correspondiente.

Art. 24.- La calificación definitiva de cada alumno para los grados dé que trata el artículo anterior, se obtendrá sumando al 20% del promedio de las calificaciones bimestrales el 80 % de la calificación del examen final.

Art. 25.- En los planteles privados inscritos de Educación Primaria cada examinador de nombramiento oficial devengará un bolívar (Bs. 1) por cada alumno que rinda examen final de opción, en la forma que determine el Reglamento respectivo.

El Ministerio de Educación Nacional sufragará íntegramente estos emolumentos que corresponden al, servicio especial de exámenes.

TÍTULO IV

De las calificaciones, promociones y exámenes en la Educación Secundaria y en la Normal Oficiales

Art. 26.- Bimestralmente los alumnos de cada curso serán calificados en cada asignatura, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º de este Decreto.

Art. 27.-A los fines del artículo anterior y en la oportunidad que fije el correspondiente Reglamento, los Profesores de cada Curso o Sección entregarán los proyectos de calificaciones de sus alumnos al Profesor jefe respectivo y, además, informe escrito de la materia tratada y de las demás actividades desarrolladas en su curso.

Dentro del mismo lapso reglamentario cada Profesor-Jefe citará a sesiones del Consejo de Profesores de su Curso o Sección, en las cuales se dará lectura a los proyectos de calificaciones de cada alumno y se oirán informes sobre su labor extraprogramática. De acuerdo con éstos, todo profesor puede modificar sus proyectos de calificaciones, y luego de discutidas las modificaciones propuestas, el Consejo de Profesores del Curso o Sección establecerá las calificaciones bimestrales definitivas, las, cuales no podrán modificarse en ningún caso' una vez levantada la sesión en que hayan sido atribuidas.

Art. 28.- Aprobada la cuarta calificación bimestral, cada profesor presentará por escrito al Profesor-Jefe respectivo, el promedio de las calificaciones bimestrales que corresponda a cada alumno en la asignatura que enseñe.

Art. 29.- Después del cuarto bimestre el Profesor-Jefe citará a sesiones al Consejo de Profesores del Curso o Sección correspondiente, para deliberar y decidir acerca de la promoción de los cursantes.

Art. 30.- El alumno que haya obtenido un promedio definitivo de 15 o más puntos en una o varias materias, podrá ser eximido de rendir los exámenes finales correspondientes, a juicio del respectivo Consejo de Profesores del Curso o Sección.

Art. 31.- El alumno que haya obtenido en una o varias asignaturas un promedio definitivo en las calificaciones bimestrales de 10 a 14 puntos, ambos inclusive, deberá rendir los correspondientes exámenes finales; y asimismo deberá rendirlos el alumno que haya obtenido en una o varias asignaturas un promedio definitivo en las calificaciones bimestrales igual o superior a 15 puntos, pero que no haya sido eximido de esa obligación por él respectivo Consejo de Profesores del Curso o Sección.

Art. 32.- En el caso de un alumno que haya obtenido menos de 10 puntos en el promedio de las calificaciones bimestrales de una asignatura, el Consejo de Profesores del Curso o Sección podrá acordar:

  1. Que el alumno rinda exámenes de esa asignatura en el mes de septiembre, con derecho, caso de resultar aplazado, a dejarla pendiente hasta mayo;
  2. Que deje pendiente la misma asignatura hasta mayo, sin derecho a examen en septiembre.

Art. 33- En el caso del alumno que haya obtenido menos de 10 puntos en el promedio de las calificaciones bimestrales en dos asignaturas el Consejo de Profesores del Curso o Sección podrá acordar:

  1. Que el alumno rinda exámenes de ambas asignaturas en el mes de septiembre;
  2. Que rinda examen de una de ellas en septiembre y que deje la otra pendiente hasta el mes de mayo.

Art. 34.- El alumno de Educación Normal o del Primer Ciclo de la Educación Secundaria que haya obtenido calificaciones definitivas inferiores a 10 puntos en más de dos signaturas, por decisión del Consejo de Profesores del Curso o Sección después del cuarto bimestre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 29, en los exámenes finales del mes de julio, o por ambos motivos conjuntamente, perderá el derecho a presentar exámenes de reparación y, si repitiere el curso, deberá hacerlo en todas las asignaturas que integren el respectivo año escolar.

Art. 35.- El alumno que en los exámenes de reparación resultare aplazado en más de una asignatura, si repitiere el curso deberá hacerlo con todas las que integren el respectivo año escolar.

Art. 36.- El cursante del ciclo preuniversitario que haya obtenido menos de 10 puntos en el promedio definitivo de las calificaciones bimestrales en dos de las asignaturas fundamentalmente vinculadas a la especialidad correspondiente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 42 de este Decreto, pierde el derecho a exámenes finales y si repitiere el año deberá hacerlo con ambas asignaturas.

Art. 37.- El alumno del ciclo preuniversitario que haya obtenido menos de 10 puntos en el promedio de las calificaciones bimestrales en una asignatura podrá, en cumplimiento de decisión del Consejo de Profesores del Curso o Sección, rendir exámenes de esa asignatura en el, mes de septiembre y, caso de ser aplazado y repitiere el curso, deberá hacerlo con sólo esa asignatura.

Art. 38.- El alumno del curso preuniversitario que haya obtenido menos de 10 puntos en el promedio definitivo de las calificaciones bimestrales en dos asignaturas que no sean de las fundamentalmente vinculadas a la especialidad, en los términos del artículo 42, rendirá los exámenes correspondientes en el mes de septiembre y, si resultare aplazado y repitiere el curso, deberá hacerlo con las asignaturas en que lo fuere.

Art. 39.- Los exámenes finales, los de reparación y los de una asignatura pendiente del curso inmediato anterior, consistirán en una prueba oral, con excepción de los de Castellano y Literatura e idiomas extranjeros, en los cuales puede sustituirse la prueba oral por una escrita.

En las asignaturas en las que el programa de enseñanza exija trabajos prácticos; en Educación Artística, en Metodología y Práctica Docente (cuarto año) de la Educación Normal Urbana, y en Educación Manual y Artística, Elementos de Técnica Agrícola y Pecuaria y Oficios e Industrias Rurales de la Educación Normal Rural, dicha prueba oral puede sustituirse por una prueba práctica. El jurado participará a los aspirantes al iniciarse el examen el tipo de prueba escogido.

Art. 40.- La calificación definitiva de un alumno en cada asignatura se obtendrá sumando al 60 % del promedio de las calificaciones bimestrales el 40 % de la calificación del examen final.

Art. 41.- Los jurados Examinadores serán designados por el Consejo de Profesores del respectivo instituto, a propuesta del Director, y estarán formados por el profesor de la asignatura correspondiente y otro profesor que debe ser miembro del personal docente del mismo instituto. Este profesor será escogido de preferencia entre los que enseñen la misma materia o materias afines a la que es objeto del examen.

Art. 42.- Se consideran asignaturas fundamentalmente vinculadas a las distintas especialidades, las siguientes:

Para el Curso de Filosofía y Letras ... Filosofía, Castellano y Literatura y Ciencias Sociales.

Para el Curso de Física y Matemáticas... Matemáticas, Física y Química.

Para el Curso de Ciencias Biológicas ... Ciencias Biológicas, Física y Química.

TÍTULO V

De las calificaciones, promociones y exámenes en la Educación Secundaria y en la Normal Privadas

Art. 43.- Los institutos privados inscritos del Primer Tipo, de acuerdo con la clasificación establecida en el artículo 29, se acogerán al régimen de calificaciones de los institutos oficiales salvo lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 45.

Art. 44.- En los institutos privados inscritos del Segundo Tipo la calificación definitiva de cada alumno en cada asignatura se obtendrá sumando al 20% del promedio de las calificaciones bimestrales de la asignatura el 80 % de la calificación del examen final.

Art. 45.- En los institutos privados inscritos del Primer Tipo, las promociones se harán de la manera prevista para los institutos oficiales.

§ único- Sin embargo, en dichos institutos privados todos los alumnos del Segundo Ciclo de Educación Secundaria y del cuarto año de Educación Normal, que hayan obtenido un promedio igual o superior a 10 puntos en las calificaciones bimestrales de cualquiera asignatura deberán rendir los exámenes finales correspondientes, ante la Comisión o Delegación respectiva. El cómputo de las calificaciones definitivas, en este caso, se hará en la forma prevista en el artículo 44.

Art. 46.- En los institutos privados inscritos del Segundo Tipo todos los alumnos que hayan obtenido un pro

medió de 10 ó más puntos en las calificaciones bimestrales en cualquiera asignatura, deberán rendir los exámenes finales correspondientes.

Art. 47.- Los procedimientos pautados en los artículos 32, 33, 34 y 35 se aplicarán a los alumnos de los institutos privados inscritos que se encuentren comprendidos en cualquiera de los casos allí previstos.

Art. 48.- En los institutos privados inscritos los exámenes se verificarán en la forma establecida para los institutos oficiales.

Art. 49.- Los jurados para los exámenes finales, de reparación y de la materia pendiente de un curso inmediato anterior, en el Primer Ciclo de la Educación Secundaria y en los tres primeros años de la Educación Normal, estarán compuestos y serán designados en igual forma que la prevista para la Educación Secundaria y Normal Oficiales.

§ único- Los jurados que examinarán en los institutos privados inscritos de Segunda Categoría estarán Compuestos, en todo caso, por tres miembros: uno de ellos debe ser el profesor de la asignatura objeto del examen y los otros dos serán nombrados por la Comisión o Delegación respectiva. De idéntica manera estarán compuestos y designados los Jurados para los exámenes del Segundo Ciclo de Educación Secundaria y del cuarto año de Educación Normal, en los institutos privados inscritos del Primer Tipo.

Art. 50.- Con exclusión del Profesor de la asignatura, cada miembro del jurado en los exámenes de los institutos del Segundo Tipo y en los del Segundo Ciclo de la Educación Secundaria y en el cuarto año de la Educación Normal en los institutos del Primer Tipo, devengará cuatro bolívares (Bs. 4) por alumno examinado en cada asignatura. Dichos emolumentos para los exámenes generales de julio serán pagados por partes iguales entre el Ministerio de Educación Nacional y el respectivo instituto.

§ 1º El Ministerio de Educación Nacional pagará íntegramente los emolumentos de que trata este artículo, en el caso de los institutos privados inscritas que comprueben plena y suficientemente, a juicio del referido Despacho, que imparten educación gratuita a 10% de sus alumnos, por lo menos, en la Educación Secundaria 0 en la Normal, según el caso.

§ 2º Los interesados pagarán íntegramente los emolumentos correspondientes a los miembros del Jurado en los exámenes de reparación, de asignaturas pendientes de un año inmediato anterior, de equivalencias de estudios y de reválidas de Títulos Oficiales.


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