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 Caracas, Jueves, 09 de febrero de 2012
 

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Decreto 344, que modifica el Decreto 321

Junta Revolucionaria de Gobierno

20 de junio de 1946
Decreto 321
La polémica sobre el Decreto 321 en La BitBlioteca

La junta Revolucionaria de Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, en uso de los plenos poderes asumidos en su Decreto número 321, y

Considerando: que en todo momento ha sido preocupación de la Junta Revolucionaria de Gobierno la de procurar que el alumnado nacional en los institutos de educación primaria, secundaria y normal no experimente perjuicios en la continuidad de sus labores escolares:

Considerando: que por circunstancias bien conocidas existe en la actualidad en los medios escolares y docentes un ambiente impropio al sereno desenvolvimiento de las actividades pedagógicas, especialmente en cuanto a exámenes se refiere;

Considerando: que es deber esencial de la junta Revolucionaria de Gobierno contribuir sin mengua o renuncia de los principios normativos de su conducta como régimen empeñado en la transformación renovadora de la sociedad venezolana, a que la atención pública no se desvía en los meses inmediatamente próximos, de la que debe ser tarea central de la nación y del gobierno: la realización pacífica y normal, con plenas garantías para todas las fuerzas políticas en juego, de las elecciones generales, de las cuales ha de surgir la constituyente soberana, dicta el siguiente

Decreto número 344

Artículo 1º.- En el presente año escolar, los alumnos de 4º y 6º grados y los de los cursos de educación secundaria y normal que hayan obtenido un promedio de calificación de diez o más puntos en los exámenes trimestrales, quedan promovidos a los grados o cursos inmediatos superiores a aquellos que han cursado y se les dará por calificación el promedio de las calificaciones trimestrales en dicho período de estudios.

Artículo 2º.- Los alumnos que no hayan alcanzado diez puntos en el promedio de las calificaciones trimestrales del presente año escolar rendirán examen en la segunda quincena de septiembre y tendrán por calificación definitiva la misma del examen.

Artículo 3º.- Los alumnos repitientes gozarán de la promoción establecida en el artículo 10 y su calificación será la del último promedio de calificaciones trimestrales con que fueron inscritos para rendir exámenes parciales.

Artículo 4º.- Los directores de institutos pasarán al Consejo Técnico de Educación, a los efectos de la expedición de comprobantes y de certificados y títulos oficiales, las nóminas de alumnos con especificación de los respectivos promedios de calificaciones trimestrales.

Artículo 5º.- El Ministerio de Educación Nacional dictará por Resolución las disposiciones complementarias indispensables para el cumplimiento del reciente decreto.


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