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Recurso de nulidad de Resolución del Banco Central de Venezuela de efectos generales CAINAR

Jon Lacasa Astigarraga
jonlacasa@cantv.net

Corte Suprema de Justicia en La BitBlioteca

Ciudadano
Presidente y demás Miembros de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Caracas.

Yo, Jon Lacasa Astigarraga, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.133 y portador de la Cédula de Identidad Nº 2.942.375, actuando en mi carácter de apoderado de la Asociación Civil CÁMARA DE INDUSTRIALES MEDIANOS, PEQUEÑOS Y ARTESANOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mejor conocida y en lo sucesivo e identificada como CAINAR, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui el 25 de abril de 1991, bajo el Nº 47 del Tomo 7º, folios 136 al 175, Protocolo Primero, segundo semestre, copia de cuya Acta Constitutiva redactada con la suficiente amplitud para que sirva de Estatuto Social acompaño marcado con la letra "A" y conforme a los apartes a), b), c), e) y j) del artículo 5ª de dicho Estatuto y representación la mía que consta en Documento Poder otorgado por CAINAR ante la Notaría Pública de Barcelona, estado Anzoátegui, el 22 de octubre de 1999 bajo el Nº 16 del Tomo 129 de los Libros de Autenticaciones de la misma y que acompaño en original, marcado con la letra "B":

por cuanto el Banco Central de Venezuela se ha negado a cumplir con su obligación exclusiva e irrenunciable de fijación objetiva e imparcial de las tasas de los intereses delegándola en la banca -mediante la Resolución Nº 97-07-02 del 31 de julio de 1997, aquí recurrida, sin norma expresa que le autorice a tal delegación- para que ésta, la banca, las pactare con sus clientes y siendo que la banca nunca las pactó con ninguno de los agremiados de CAINAR ni ningún otro usuario ni cliente; por cuanto la banca fija unilateralmente las tasas imposibilitando el acceso al crédito a los agremiados de CAINAR y a la colectividad lesionándoles en sus derechos económicos; las elevó en forma imprevista e inconsulta, abusando del estado de necesidad de los agremiados y obligándoles a pagar tasas confiscatorias, de cumplimiento imposible, que les han llevado a descapitalizarse, a entregar en dación de pago los equipos adquiridos cuando no por vía de ejecución judicial; a reducir la plantilla de su personal y hasta cerrar sus puertas en perjuicio de la masa trabajadora y de la economía del país; a declararse en mora o, peor, en quiebra;

por cuanto como consumidores y usuarios que son CAINAR y sus agremiados, aquí representados directamente por quien suscribe, han sido y están siendo afectados y lesionados directa e inmediatamente en sus respectivos y personales derechos e intereses económicos por las altísimas tasas de los intereses impuestas unilateralmente por la banca, cuyas tasas han encarecido las materias primas, los insumos y los servicios requeridos, entendiéndose por banca a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras;

por cuanto son numerosos los venezolanos desprotegidos, además de los pequeños y medianos industriales y artesanos asociados en CAINAR; agricultores, ganaderos, todos hombres y mujeres desasistidos quienes están perdiendo, a diario, no sólo sus empresas sino también sus viviendas y vehículos, dado las confiscatorias tasas fijadas unilateralmente por la banca en su propio y exclusivo beneficio, con la complicidad del Directorio del Banco Central de Venezuela el cual se niega a reasumir su obligación irrenunciable e indelegable de fijación de las tasas de los intereses, no obstante ser mandato expreso y de interpretación restrictiva contenido en su Ley;

por cuanto no obstante estar el sistema bancario sometido a las regulaciones establecidas por la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario de conformidad con sus artículos 1 y 2; del ordinal 3º del artículo 6 así como de sus artículos 7, 8, 17, 70 y 108, el INDECU nada ha hecho para proteger a los usuarios de los servicios de la banca ni de los agremiados de CAINAR;

por cuanto la banca que actúa en Venezuela es la más ineficaz de Amércia y, no obstante, ha obtenido el año 1998 más utilidades que en ninguna parte del mundo en detrimento de veintitrés millones de consumidores, el verdadero soberano, motivado a la aquí recurrida Resolución Nº 97-07-02 del 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por lo que aprovecha, de manera abusiva, para pagar tasas insignificantes por los depósitos de sus clientes (pasivas) y cobrar a los mismos tasas confiscatorias y usurarias por los créditos otorgados a estos (activas) cuya diferencia, en la actualidad, es de 40% anual en muchos bancos;

por cuanto la banca, representada por la Asociación Bancaria dentro de FEDECÁMARAS, ha desconocido la debida solidaridad entre sus miembros, estatutaria y ética, -entre los cuales se integra de alguna forma CAINAR-, valiéndose de la ruptura del estado de Derecho en virtud de la ilegal Resolución del Banco Central de Venezuela aquí recurrida y quebrantando normas de orden público por medio de sus leoninos contratos de adhesión, al enriquecerse desmedidamente la misma en detrimento de los demás agremiados y del país, en general;

por cuanto el Banco Central de Venezuela se ha negado a reasumir su competencia y obligación exclusivas e indelegables para la fijación de las tasas de los intereses, no obstante la petición que le formulara al respecto el Ciudadano Presidente de la República; no obstante ser el Banco Central de Venezuela un ente de la administración pública descentralizada y por ende depositario de parte de la Soberanía Nacional indebida y obstinadamente cedida a la banca nacional y extranjera, abusando de su condición de ente autónomo;

de conformidad con los artículos 96 y 206 de la Constitución Nacional, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 185 y del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

- concurro, en nombre y representación de CAINAR y de sus agremiados, lesionados personal, directa e inmediatamente, para solicitar de esta Corte declare la nulidad por ilegalidad (contrariedad al Derecho) -sea por ausencia de base legal o norma expresa que autorice al Banco Central de Venezuela a delegar su competencia exclusiva, irrenunciable, indelegable y vinculante para la fijación de las tasas de los intereses- de los ordinales 1º (Uno), 2º (Dos), 3º (Tres) y 4º (Cuatro) de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, en virtud de la cual, conforme reza textualmente en el SUMARIO publicado en la portada de dicha Gaceta Oficial respecto del Banco Central de Venezuela:

"... se dispone que la tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.", por violar dicha Resolución el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

- motivado a que el Banco Central de Venezuela incurrió en Incompetencia manifiesta al quebrantar el mandato contenido en el artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta -quienes no son parte de la Administración Pública-, sin norma expresa que le autorice a ello, la fijación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas, irrenunciables, vinculantes e indelegables del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo I

COPIA TEXTUAL DEL ACTO RECURRIDO

G. O. Nº 36.264 del 07/VIII/1997

BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

RESOLUCIÓN Nº 97-07-02

El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola,

Resuelve:

Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por las leyes especiales, por sus operaciones, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.

Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y por leyes especiales, por los créditos destinados al sector agrícola, conforme a lo previsto en los numerales 1) y 2) del artículo 2º del Decreto Nº 1673 del 27 de diciembre de 1996, será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, por la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y por leyes especiales, por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

Artículo 5º.- Los títulos que se emitan conforme a los literales e) y f) del artículo 8º del Decreto Nº 240 del 24 de mayo de 1989 relativo al Programa Especial de Financiamiento de la Vivienda de Interés Social, devengarán una tasa anual mínima de interés del siete por ciento (7%).

Artículo 6º.- Se deroga la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 96-04-02 del 12 de abril de 1996, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.939 del 15 del mismo mes y año.

Artículo 7º.- La presente Resolución entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Caracas, 31 de julio de 1997.

En mi carácter de Secretario Interino del Directorio, certifico la autenticidad de la presente Resolución.

Comuníquese y publíquese,

EDDY REYES TORRES

Primer Vicepresidente Interino

Consigno y opongo la referida Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, marcada con la letra "C" contentiva de la Resolución del Banco Central de Venezuela Nº 97-07-02, aquí textualmente transcrita.

Capítulo II

COMPETENCIA DE LA CORTE PRIMERA

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

y del

CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE

ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO

A los efectos de demostrar la Competencia de esta Corte y el Cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente Recurso, destaco:

1º) Del texto que antecede se demuestra que dicha Resolución Nº 97-07-02 del 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela es un acto de EFECTOS GENERALES;

2º) Que dicha Resolución ha sido dictada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA;

3º) Que el Banco Central de Venezuela, en virtud de auto dictado el 2 de diciembre de 1980 por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, Expediente Nº 2.983, fue declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley del Banco Central de Venezuela, un establecimiento público asociativo que forma parte de la Administración Descentralizada.

4º) Que el Recurso aquí intentado contra dicha Resolución del Banco Central de Venezuela lo es por NULIDAD conforme al ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

5º) Que mi representada, la Asociación Civil CÁMARA DE INDUSTRIALES MEDIANOS, PEQUEÑOS Y ARTESANOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (CAINAR), por los numerosos motivos detallados en las páginas 1, 2 y 3 de este escrito, tiene legitimidad y cualidad procesales suficientes para intentar la referida acción de nulidad; por cuanto, en síntesis, como consumidores y usuarios también que son los agremiados de CAINAR están los mismos afectados y lesionados directamente en sus derechos subjetivos e intereses legítimos de carácter económico por las altísimas tasas de los intereses impuestas unilateralmente por la banca, entendiéndose por tal a los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas tasas han sido fijadas y elevadas por dicha banca en forma imprevista, en virtud de la ilegal delegación efectuada a la misma por medio de la recurrida; por cuanto la banca fija las tasas de los intereses inconsultamente y sin pacto alguno con sus clientes ni, por ende, con los agremiados de CAINAR, encareciendo las materias primas, insumos y servicios requeridos por estos; por cuanto la transcrita Resolución del Banco Central de Venezuela, de efectos generales, emana de un ente asociativo integrante de la Administración Pública descentralizada, causando daño a los intereses patrimoniales de los miembros de CAINAR, todo de conformidad con las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así especificado, todo ello demuestra el daño sufrido por mi representada y por sus miembros y, por ende, el interés de la misma, CAINAR, y su consecuente legitimidad y cualidad procesales para intentar la presente acción de nulidad de la mencionada Resolución del Banco Central de Venezuela.

6º) Por cuanto es competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el control de la legalidad de las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, de conformidad con la competencia residual prevista en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y por ser el Banco Central de Venezuela una autoridad diferente de las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de dicha Ley Orgánica: ratificado por sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 19 de febrero de 1981;

7º) Por cuanto he acompañado marcado "C" al presente recurso la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, en la página identificada con el 300.649 y he cumplido con los demás requisitos establecidos en el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia;

8º) Por cuanto la Resolución aquí recurrida es de EFECTOS GENERALES no estando sometida, por ende, a ninguna caducidad ni a trámite previo administrativo.

Capítulo III

CONTENIDO y ANÁLISIS

de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º

de la RESOLUCIÓN Nº 97-07-02

del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

La Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264 en la página identificada con el 300.649, delega en la banca y en los clientes de esta su competencia exclusiva para que, mediante pacto entre ellos, fijen las tasas de los intereses SIN NORMA EXPRESA QUE LE AUTORICE A ELLO:

Artículo 1º.- La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero.

Artículo 2º.- La tasa anual máxima de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos comerciales y los bancos universales ... por los créditos destinados al sector agrícola, ..., será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado.

La tasa anual máxima de interés aplicable a los créditos a que se refiere la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola, será igual a la tasa de interés activa promedio ponderada, cobrada por los seis (6) bancos comerciales y universales del país con mayor volumen de depósitos. Dicha tasa será determinada y anunciada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

Artículo 3º.- Los créditos otorgados en los cuales se hubieren pactado intereses ajustables periódicamente, deberán sujetarse a lo dispuesto en la presente Resolución en lo atinente a la tasa de interés o de descuento aplicable. Al tal efecto, los ajustes que deban realizarse se llevarán a cabo en los términos previstos en los contratos respectivos.

Artículo 4º.- La tasa anual de interés que podrán pagar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... por sus operaciones pasivas será convenida por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en consideración las condiciones del mercado financiero.

Cuando el Banco Central de Venezuela dictó su Resolución Nº 97-07-02, arriba transcrita y conforme sintetiza el SUMARIO publicado en la portada de la referida Gaceta Oficial, en los siguientes términos: "...La tasa anual de interés o de descuento que podrán cobrar los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo ... será pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes...", el Banco Central de Venezuela incurrió en varias violaciones de Ley, a saber:

1º) Infringió el artículo 46 de su Ley, al no acatar el mandato que le ordena regular las tasas de los intereses;

2º) No motivó su Resolución, por lo que no indicó las razones de hecho ni de derecho, de conveniencia ni de oportunidad que le motivaron a actuar, infringiendo el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos;

3º) Delegó en la banca y en sus clientes su facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses, careciendo de norma expresa que le autorizase -ausencia de base legal- infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e incurriendo en Incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, sancionada con la nulidad absoluta de la Resolución así como la de todos sus efectos, conforme al ordinal 4º del art. 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Capítulo IV

DE LA FALTA DE BASE LEGAL E INMOTIVACIÓN

DE LA RESOLUCIÓN

DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

La Resolución recurrida inicia la fundamentación de su competencia a los efectos del acto que dicta, conforme sigue:

"El Directorio del Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 21, numeral 10, y 46 de la Ley especial que lo rige, en concordancia con los artículos 5 y 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 18 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo y el artículo 7º de la Ley de Refinanciamiento de la Deuda del Sector Agrícola:"

- Reza el ordinal 10 del artículo 21 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

Artículo 21 .- "El Directorio ejercerá la suprema dirección de los negocios del Banco Central de Venezuela y, en particular, sus atribuciones serán las siguientes:

10) Ejercer la facultad de regulación en materia de tasas de interés, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46º de esta Ley."

- Reza el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela:

Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen. El Banco Central de Venezuela deberá analizar trimestralmente el diferencial de intereses que exista entre las tasas activas y pasivas ajustándolo a un límite que pueda generar una rentabilidad razonable al sistema financiero."

- Reza el artículo 5 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras:

Artículo 5.- "Los Institutos Municipales de Crédito quedan sometidos a las disposiciones de la presente Ley y a las que dicte el Banco Central de Venezuela sobre encaje y tasas de interés, pero se regirán por las correspondientes Ordenanzas Municipales en cuanto a su administración."

- Reza el artículo 28 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras,

Artículo 28.- "Los bancos, instituciones financieras y empresas emisoras de tarjetas de crédito, estarán sometidos a las disposiciones que en materia de encaje y tasas de interés establezca el Banco Central de Venezuela."

De la legislación aquí transcrita y en la que fundamenta su competencia el Banco Central de Venezuela para dictar la referida Resolución, podemos extraer las siguientes conclusiones, fuera de toda duda racional:

1º) Todas las citadas normas y en especial el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en la que funda su autoridad, consagran la facultad y el deber exclusivos del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora;

2º) Siendo el Banco Central de Venezuela un ente asociativo de la Administración Pública Descentralizada, sea un órgano del Poder Público, su competencia para fijar las tasas está consagrada en el artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público." y las normas transcritas aquí son, por ende, normas de Derecho Público, no derogables por convenios entre particulares, texto expreso escrito no presumible, de interpretación restrictiva y vinculante por lo que la Competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular las tasas es indelegable salvo norma expresa;

3º) De las citadas normas y en especial del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela en las cuales el Banco Central de Venezuela funda su competencia para dictar la Resolución recurrida, se deduce que la competencia exclusiva para la regulación de las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela;

4º) Que la Competencia para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora quedó, en consecuencia, extraída del denominado "mercado", siendo esta reservada al Banco Central de Venezuela, limitándose la voluntad del "mercado" a una denominable "banda" cuyos límites máximo y mínimo, repetimos, han de ser regulados y fijados exclusivamente por el Banco Central de Venezuela;

5º) Que siendo la Competencia administrativa una facultad creada y otorgada por la Ley, de acuerdo a la Jurisprudencia y a la Doctrina administrativas, la Facultad administrativa y el respectivo Deber de cumplimiento son inseparables, por lo que la Competencia del Banco Central de Venezuela para fijar las tasas no se entiende si no es acompañada del respectivo deber de ejercicio, irrenunciable e indelegable, en particular cuando el citado artículo expresamente ordena: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado...".

6º) Que el Banco Central de Venezuela, en la fundamentación legal de su Resolución, no invocó ninguna norma expresa que le autorizara a delegar su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas a la banca ni a los clientes o deudores de esta pues no existe tal norma expresa, incurriendo en vicio de insuficiencia o de ausencia de base legal e infringiendo el ordinal 7º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que aquí, formalmente, denuncio.

"La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio

de la inderogabilidad de la competencia y, como tal,

se exige la expresa autorización de la ley."

(Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94, Magistrado Ponente: María Amparo Grau - Caso: Alcasa vs. República - Revista de Derecho Público Nº 59-60, página 157 - Editorial Jurídica Venezolana)

7º) Que el Banco Central de Venezuela NO MOTIVÓ su Resolución. No se requiere análisis especial alguno ya que de la simple lectura superficial de dicha Resolución se aprecia la ausencia absoluta de motivación tanto formal como intrínseca, la ausencia de los "Considerandos" conforme se estila, no existiendo la llamada racionalidad de la decisión ni coherencia alguna ni fundamentaciones fáctica ni jurídica de la Resolución. El Banco Central de Venezuela no fundamenta su Resolución; no explana las razones de hecho ni de derecho, de conveniencia ni de oportunidad ni los fines que realmente persigue con la Resolución transcrita. (Sentencias de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 02/02/1984; del 09-04-87; del 29-5-96 y del 06-6-1996). La motivación del acto es distinta a su base legal en virtud de la cual debe enunciar sus facultades legales o competencia para dictar el acto. Al no motivar el Banco Central de Venezuela su Resolución no señala en esta las causas por las que la dicta el acto ni vincula estas con los fines que persigue el mismo, violando el ordinal 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos respecto de los requisitos del acto administrativo, sea este de efectos generales o particulares, infracción que aquí, formalmente, denuncio.

Capítulo V

DEL MÉTODO INTERPRETATIVO

DE LA NORMA QUE REGULA

LA COMPETENCIA EN EL DERECHO PÚBLICO

Con el debido respeto a los Magistrados y pidiendo disculpas, de antemano, por describir los fundamentos del método interpretativo de la norma de Derecho Público que consagra la competencia de un Órgano de la Administración Pública, como es el caso concreto de la facultad exclusiva del Banco Central de Venezuela para regular y fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, de conformidad con el artículo 46 de su Ley, procedo a ello, ya que, en mi criterio, una nada feliz sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, interpretó erróneamente las normas que integran la Ley del Banco Central de Venezuela cual normas de Derecho Privado, en forma presunta, por vía extensiva y no con arreglo "al texto expreso escrito, no presumible, de manera restrictiva y vinculante" como debe ser toda norma consagratoria de una competencia pública o de una norma de Derecho Público que afecte o pueda afectar derechos subjetivos, llegando la Corte, por el contrario, a interpretaciones contra legem, basándose más en razones de hecho que de Derecho al considerar, en síntesis, que la facultad del Banco Central en la regulación de las tasas es discrecional e ilimitada, términos totalmente inexistentes y contrarios a la voluntad del legislador.

Hemos sostenido, conforme a la más elemental Legislación y Doctrina pacíficas, que la norma que consagra la Competencia de un Órgano de la Administración Pública debe ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva, es vinculante e "intuitu personae" al órgano.

El artículo 117 de la Constitución Nacional el cual reza: "La Constitución y las Leyes definen las atribuciones del Poder Público" y el artículo 232 de la misma Constitución, el cual reza: "El Estado no reconoce otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de acuerdo con las Leyes." consagran el Principio de la Legalidad de los Actos Administrativos, sea el Principio de estar acorde con el Derecho, y definen el régimen de la Competencia en el Derecho Público como la aptitud legal de los órganos de la Administración Pública para interactuar en sus relaciones con los otros entes del sector público como con los del sector privado. El Principio de la Legalidad de los actos administrativos y el sometimiento de los órganos de la administración al Derecho, acarrean consigo la nulidad o anulabilidad de los actos contrarios a la Legalidad.

1º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público debe ser escrita.

No hace falta insistir en que nuestro régimen democrático y político, inspirados en el Derecho Positivo como lo ratifica el artículo 7 del Código Civil, están basados en el respeto a la Constitución y a las Leyes que se generan en torno a la primera, las cuales son creadas por los órganos legislativos conforme a los rigurosos procedimientos respectivos y publicados necesariamente en la Gaceta Oficial, para seguridad del ciudadano o administrado, conforme lo disponen los artículos 172 y siguientes así como particularmente los artículos 175 y 177 de la Constitución para la formación de las Leyes nacionales. Y así lo ratifica el artículo 1º del Código Civil. Al ser escrita la norma de Derecho Público, su interpretación debe ser con arreglo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras que la configuran y de dichas palabras escritas exclusivamente, según su conexión entre sí, su estricto sentido gramatical y la intención del legislador. La Sala Político Administrativa, referente a la debida interpretación de la norma de Derecho Público ha sostenido:

"Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además, la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de Derecho, si al aplicar la Ley no lo hicieran teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella empleados, so pretexto que otra ha sido la mente del Legislador." (C.S.J. -S.P.A. G.F. Nº 64, 16-6-1969, pp. 326-334)

2º) La norma que consagra la competencia de un órgano de la administración pública así como toda norma de Derecho Público que afecta o roza un derecho subjetivo no es presumible.

Por razones de brevedad, en atención al comentario que haremos de seguido respecto de la interpretación restrictiva de la norma de Derecho Público, no insistiremos aquí sobre el porqué no es presumible la norma de Derecho Público y en especial la norma que crea la Competencia de un órgano de la administración pública.

"La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de la inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley."

( Sentencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18/10/94).

Al no ser presumible la Competencia del órgano y tener su existencia en la Ley; siendo la delegación una excepción al principio de la inderogabilidad e irrenunciabilidad de la competencia, ello explica porqué el funcionario que dicta un acto, además de justificar o motivar el mismo debe acreditar su Competencia, indicando la norma atributiva de la misma. Aquí recordaremos que el Banco Central de Venezuela, al indicar la base legal de su Resolución, nunca citó norma expresa alguna que le permitiera la delegación de su competencia en la banca y en los clientes de esta, no siéndola presumible.

3º) La norma que regula la Competencia de un órgano de la administración pública debe ser de interpretación restrictiva.

"Favorabilia amplianda, odiosa restringenda." (Lo favorable debe ampliarse, lo odioso restringirse). Este aforismo resume las dos tendencias opuestas entre los Derechos Privado y Público cuyo enfrentamiento y conjugación están consagrados en los artículos 43, 46 y 50 de la Constitución por un lado y por el otro por los artículos 117 y 119 de la misma Constitución. En el primero, en el Derecho Privado o común, todo se presume permitido y por ende la interpretación de la norma es extensiva por naturaleza, favorable al ciudadano o administrado. En el segundo, por oposición, en el Derecho Público y en especial en las normas creativas de Competencia administrativa, las normas son de interpretación restrictiva. En el paralelismo y conjugación de sendas interpretaciones se consagra la seguridad del administrado.

4º) La norma que regula la competencia de un órgano de la administración pública es irrenunciable y vinculante.

Mientras en el Derecho Privado, donde la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción por lo que ésta última debe ser expresa en la Ley; la persona que tiene facultad para disponer y, por ende, para comprar, vender o hipotecar bienes inmuebles, por ejemplo, si no ejecutare estos actos jurídicos no sólo no estaría infringiendo la Ley sino que, antes por el contrario, estaría ejerciendo su derecho a no realizarlos. Muy por el contrario, en el Derecho Público, la Competencia de un órgano administrativo no sólo otorga una limitada facultad al órgano administrativo sino que conlleva a la par, simultáneamente, la obligación para dicho órgano de ejercer la referida facultad.

Mientras en el ámbito privado rige la regla que todo está permitido -facultad que discrecionalmente puede o no ejercer el administrado- salvo aquello que le es expresamente prohibido o sancionado; en el ámbito público sólo está permitido a la administración aquello que expresamente le es facultado y que debe cumplir. Y de la conjugación de ambas reglas que van en paralelo, como dijimos, se garantiza la seguridad jurídica del administrado y el funcionamiento de la administración pública regulado por el llamado Principio de la Legalidad.

En otros términos, en el Derecho Público: facultad implica mandato y éste es irrenunciable, vinculante, obligatorio para el órgano administrativo al que es dirigida la norma. La Competencia en el Derecho Público tiene esa doble característica: Facultad y Deber.

Por ello, la norma de Derecho Público es una norma vinculante, que es de obligatorio e irrenunciable cumplimiento o ejecución para el órgano de la administración destinatario del mismo y que es, paralelamente, de obligatorio acatamiento por el particular quien ve mermados sus derechos en la misma medida en que nace la facultad o competencia administrativas. Las normas de Derecho Público y más la constitutiva de una Competencia administrativa no pueden ser desvirtuadas ni abrogadas ni derogadas sino por otras leyes y nunca por la inobservancia ni por relajamiento ni por el desuso ni por la costumbre ni práctica en contrario ni por convenios entre particulares como tampoco por el criterio ni la voluntad del órgano o funcionario a quienes corresponda su ejercicio.

Tal es el caso del Directorio del Banco Central de Venezuela el cual, no obstante el pedimento del Presidente de la República, es renuente al cumplimiento de su irrenunciable e indelegable obligación para fijar las tasas de los intereses que le impone el artículo 46 de su Ley, abusando así de la autonomía que goza y consagrada en el artículo 22 eiusdem. No puede el Banco Central de Venezuela justificarse ante el falso e interesado argumento de la banca en el sentido que es el "mercado el que debe fijar las tasas de los intereses". Al respecto debe sostenerse y privar, de conformidad con el Principio de la Legalidad de los actos administrativos consagrado en el artículo 117 de la Constitución Nacional, que el Banco Central de Venezuela debe fijar las tasas de los intereses en forma directa sin delegaciones en terceros por no estar autorizadas las delegaciones expresamente en la Ley. Como sostuvimos anteriormente respecto de la debida interpretación de la norma de Derecho Público consagratoria de una competencia administrativa, recordaremos que tal norma debe interpretarse en forma restrictiva. En tal virtud no puede el Banco Central de Venezuela sostener que su facultad es discrecional y por ende puede fijar las tasas en forma indirecta delegando su facultad en la banca, cuando la Ley no establece expresamente tal facultad de delegación ni tal discrecionalidad.

Y como cuestión fáctica, sin relevancia directa a los efectos del presente Recurso de Nulidad, -pero sí con relevancia respecto de las motivaciones fácticas o jurídicas exigidas por el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que analizaremos más adelante en el Capítulo VII, Título 1, página 42- contestaremos a la banca, -hábil en sus planteamientos equívocos y engañosos- que, si bien la fijación de las tasas por el mercado en economías sólidas, desarrolladas y avanzadas como son la norteamericana, la asiática o europea, es un desiteratum y una realidad, entiéndase lo ideal, no es menos cierto que en Venezuela no existe, por ahora, tal mercado de tasas de intereses, tal oferta y demanda, tal pacto entre banca y clientes, ya que en Venezuela las tasas son impuestas unilateralmente por la banca mediante sus contratos de adhesión -repetimos, sin pacto alguno con sus clientes- con lo que la banca venezolana -45% de la misma propiedad de capital extranjero- atenta contra el Principio del equilibro contractual o Teoría de la Imprevisión conocidos en la Doctrina universal como Rebus Sic Stantibus, de vieja data y consagrado en el artículo 1.205 de nuestro Código Civil: letra muerta para la misma como para nuestro temeroso Poder Judicial cada vez que ha de decidir y están en juego los intereses de los banqueros así sea en detrimento del estado de Derecho y de veintitrés millones de consumidores como también es letra muerta el artículo 96 de la Constitución Nacional que condena la Usura y las maniobras abusivas.

Basten como ejemplo de la ilimitada y nefasta influencia de la banca una sórdida y contra legem sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de febrero de 1981, que declaró discrecionales e ilimitadas las facultades del Banco Central de Venezuela, no obstante ser el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela de interpretación restrictiva, liberando con esta decisión las tasas y haciéndolas de cumplimiento imposible, -toda una barbaridad jurídica- como también es ejemplo el deliberado atraso en la tramitación y en la decisión de los juicios en los que la verdad jurídica afecta los intocables intereses de la banca.

!Cuan grande es el poder de la banca que el Directorio del Banco Central de Venezuela se resiste a fijar las tasas de los intereses delegando esta facultad en beneficio de la banca no obstante ser su obligación indelegable e irrenunciable¡

¡Cuan grande ha de ser el poder de la banca que controla los medios de comunicación a través de su publicidad, salvo los de Anzoátegui, y que, siendo uno de los doscientos cuarenta miembros de FEDECÁMARAS, se ha impuesto y beneficiado en detrimento de los mismos, valiéndose de la ruptura del estado de Derecho e infringiendo la debida solidaridad con dichos miembros, consagrada en el aparte e) del artículo 10, sea por afectar la banca los altos intereses del país; por impedir la banca el fortalecimiento del movimiento empresarial; por atentar la banca contra el beneficio del país y contra las normas del Estado de Derecho así como contra la debida solidaridad gremial: metas y deberes de sus miembros establecidos en los apartes c), d) y e) del artículo 9 de sus Estatutos¡

!Cuan grande es el Poder de la banca que el propio Presidente de la República quien, ante la opinión pública acorraló la Corte Suprema de Justicia y no se diga el Congreso Nacional de la República, hubo de pactar con la banca¡

Mientras el Banco Central de Venezuela reclama autonomía operativa, paradójicamente, renuncia al ejercicio de su competencia exclusiva para la fijación de las tasas de los intereses delegándola, ilegal y obstinadamente, en la banca privada la cual abusa y se beneficia de ello en detrimento del colectivo desprotegido, en ausencia de un mercado que las regule.

Cada día de atraso, laborable o festivo, cada hora diurna como nocturna, cada minuto que corre al compás del "tic tac" del inexorable tiempo, en la decisión del presente Recurso de Nulidad que ordene al Banco Central de Venezuela reasuma el cumplimiento de su función exclusiva, irrenunciable, indelegable e imparcial y objetiva de fijación de las tasas de los intereses, de conformidad con el artículo 46 de su Ley, de interpretación restrictiva y vinculante, representa miles de millones de bolívares para la banca en utilidades al reservarse la misma su conveniente fijación de las tasas usurarias que impone y cobra a sus clientes, sea el precio del dinero que la misma presta a deudores, y representa, correlativamente, miles de millones de bolívares que lesionan el patrimonio del colectivo desamparado, de los usuarios del crédito bancario, de los miembros de mi representada. Poco importa la ineficacia operativa de la banca ya que esta la paga el cliente a través de dichas tasas confiscatorias. El supuesto pacto entre la banca venezolana y sus clientes exigido por la Resolución recurrida constituye una burla al usuario o consumidor por la inexistencia del mismo y demuestra la descarada complicidad del Directorio del Banco Central de Venezuela el cual, consciente de tal ausencia de pacto, se niega a reasumir su competencia irrenunciable e indelegable.

Se aclara e insiste que, a los efectos del presente Recurso, lo dicho aquí con el mayor respeto y seriedad sin mas compromisos que con la verdad, no es vinculante ni materia de prueba pues la nulidad solicitada versa exclusivamente sobre un mero punto de Derecho sea la inexistencia de una norma expresa que autorice al Banco Central de Venezuela a delegar en la banca y en los clientes de esta su facultad exclusiva para la fijación de las tasas de los intereses.

Lo dicho aquí obedece a la imposibilidad de expresar una verdad irrebatible a través de los medios de comunicación controlados por la banca, a excepción de los principales de Anzoátegui, y a la genuflexión ante la misma del Poder Judicial como del Directorio de FEDECAMARAS.

No se puede concebir un país sin una banca sólida, sin tecnología de punta y sin que gane buen dinero. Pero esto es una cosa y otra, muy distinta, es que la banca venezolana no obstante ser la más ineficaz de América sea la que más haya ganado el año 1998 en todo el mundo, valiéndose de la ruptura del estado de Derecho sea con la complicidad del Banco Central de Venezuela el cual renunció al ejercicio de una esfera de la Soberanía nacional -la cual le corresponde en exclusividad-, en beneficio de dicha banca que fija, ilegalmente, el precio del dinero que la misma presta en su beneficio y en detrimento de veintitrés millones de consumidores desemparados lo que es del todo ilegal y nulo de nulidad absoluta.

Retornando al ejercicio directo y a la defensa de nuestro Recurso de Nulidad, vale sostener que si bien es cierto que la propia Ley puede consagrar, -estableciendo siempre los límites-, cierta discrecionalidad al funcionario u órgano en la apreciación de la oportunidad y de la conveniencia de su actuación administrativa, originando la llamada discrecionalidad administrativa, no es menos cierto que tal discrecionalidad no exime al funcionario de cumplir con esta competencia (facultad-deber) administrativa y, como dijimos, encuentra en el Principio de la Legalidad de la norma que consagra una competencia y del interés subjetivo afectado o afectable: su límite.

Así pues, la competencia administrativa como la consagrada en el artículo 46 de la dicha Ley del Banco Central de Venezuela, entendida como la aptitud legal del citado órgano administrativo para actuar, para fijar las tasas de los intereses concretamente, o el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignados, son para el mismo irrenunciables e intransferibles.

Todo órgano administrativo está obligado a ejercer la función o competencia que se le destina y no puede habilitar a una autoridad que le es subordinada para que la ejerza en su lugar y menos aún a entes ajenos a la esfera administrativa y particularmente a aquellos entes que no integran el ente asociativo único, independiente y autónomo como es el caso específico y peculiar del Banco Central de Venezuela. Así, por ejemplo, el ordinal 25 del artículo 20 de la Ley Orgánica de la Administración Central expresamente prevé el instituto de la delegación tanto de la atribución -delegación propia- como la de la firma. Pero es muy clara esta norma cuando condiciona expresamente y limita la delegación de atribuciones del Ministro a los Directores Generales y en estos y otros funcionarios la firma de documentos, conforme a lo que establezca el Reglamento debiendo publicarse en Gaceta este último.

La delegación es una excepción al principio de la atribución de la competencia administrativa o funcional del órgano y por ello debe ser autorizada expresamente mediante norma escrita, de interpretación restrictiva y vinculante so pena de nulidad absoluta pues de lo contrario atentaría contra la seguridad del administrado garantizada mediante el Principio de la Legalidad.

La norma de Derecho Público en la que están interesados el orden público y las buenas costumbres no es renunciable y no queda a voluntad de los particulares. Categórica es la sentencia del 12/8/1993, dictada por esta misma Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, cuyo ponente fue la Dra. Belén Ramirez Landaeta, en criterio jurisprudencial acorde con la doctrina y que no ha variado:

"Esta Corte ha señalado en anteriores decisiones que, conforme al Principio de Legalidad, la Administración y por ende los órganos que la integran, sólo pueden actuar dentro de los límites previstos por la norma legal, de allí que será necesario que cada órgano administrativo ostente en efecto la potestad que ejerce para traducirla en actos administrativos.

A través de la norma atributiva de competencia se habilita al órgano administrativo para actuar las potestades administrativas que el ordenamiento le reconoce, de ello resulta que la competencia se determina analíticamente por la norma jurídica, siendo irrenunciable a su ejercicio por el órgano que la tenga atribuida como propia. Este principio sólo se quiebra a través de las figuras de la delegación y de la vocación que suponen traslados de competencia de unos a otros órganos, siempre por una norma legal expresa que así lo permita. El vicio de incompetencia es tan relevante que puede ser apreciado de oficio por el Juez, es decir que no requiere denuncia de parte interesada para ser declarado. Resulta así que la carencia de facultades o atribuciones por parte del órgano administrativo invalida sus actuaciones y los vicia de nulidad absoluta."

5º) La norma que consagra la competencia de un órgano de la administración pública lo hace "intuitu personae" en quien es nombrado para el ejercicio de dicha función administrativa.

Si un funcionario público o un órgano de la administración pública es nombrado e investido de autoridad para el cumplimiento de una determinada función, conforme a la Ley, es a ese funcionario o, según el caso, a ese órgano de la administración pública a quien corresponde el ejercicio de dicha función.

Así, por ejemplo, el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela reza: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". En virtud de esta norma de Derecho Público, no cabe la menor duda racional posible, que dicha facultad específica para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora, ha sido reservada exclusivamente al Banco Central de Venezuela y a ningún otro ente más. Y en el caso específico del citado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la situación es más que clara e indubitable, la norma enfatiza, ordena expresamente que el Banco Central de Venezuela sea el único facultado para regular las tasas de los intereses. Debe reconocerse que este supuesto del Banco Central de Venezuela es un supuesto de excepción, pues no siempre el legislador es tan enfático, tan expreso en la designación del órgano a quien corresponde la competencia administrativa insistiendo en que esta competencia no podrá compartir ni delegarla al establecer que "... será el único facultado...".

Así como es absurdo que el Banco Central de Venezuela delegue en la banca junto con los clientes de esta su facultad exclusiva para regular y fijar las tasas sería igualmente absurdo e ilegal, que la Administración Tributaria, obligada a ajustar anualmente la Unidad Tributaria de conformidad con el artículo 229 del Código Orgánico Tributario, delegara esta función, propia y exclusiva, en FEDECÁMARAS o en una Asociación de Vecinos.

La discrecionalidad administrativa, necesaria para la valoración de los hechos y de las circunstancias, encuentra en la tipicidad de la norma que crea una Competencia administrativa o en la norma administrativa que roza o puede afectar un derecho subjetivo, su freno o limitación. En estos casos y, en especial, cuando se trata de una norma constitutiva de Competencia administrativa, la misma debe ser de estricta interpretación gramatical y restrictiva o, de lo contrario, se caería en la arbitrariedad, en la inseguridad jurídica y en la anarquía finalmente, infringiendo el Principio de la Legalidad de los actos administrativos consagrado en el mencionado artículo 117 de la Constitución Nacional, como sostuvimos.

"Este principio - el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma."

(Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó

- 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Sostiene Rafael Bielsa:

"La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos

de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta."

(Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Arg.)

Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante:

"...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal."

(Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985).

"La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice."

(Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad.

"La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley."

(Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 18-10-94).

De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela en la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular las tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, incurriendo en descarada usurpación de funciones, conforme lo sanciona el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia:

Sostiene al respecto el Dr. Brewer Carías, en la página 449 de su mencionada obra: Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Año 1985:

"Este principio de la competencia tiene su formulación constitucional expresa en relación a la distribución de funciones que el texto fundamental establece y que permite afirmar en el artículo 118, que "cada una de las ramas del poder Público tiene sus funciones propias." Estas, por tanto, no pueden ser invadidas por otra rama del Poder Público, de lo contrario habría usurpación de funciones; ni pueden ser

asumidas por quien no tiene investidura, en cuyo caso habría usurpación de autoridad."

Capítulo VI

INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 46 DE LA

LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA

El artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, del 4 de diciembre de 1.992, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.106, norma en la que se funda la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, reza textualmente así:

Artículo 46 .- "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés, incluyendo la fijación de las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o 0públicos, regidos por la Ley General de Bancos y otros institutos de crédito y por otras leyes, podrán cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen..."

Hemos sostenido, conforme a sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 1981, que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la administración pública descentralizada, por lo que sus normas pertenecen al Derecho Público.

En un breve análisis, de conformidad con la Legislación y la Doctrina más autorizadas, generalizadas y pacíficas, sobre el riguroso método interpretativo de la norma de Derecho Público que puede afectar un derecho subjetivo y concretamente de la norma que crea una Competencia o función administrativas, se han fijado sus principales características así: "ser texto escrito, no es presumible, es de interpretación restrictiva, irrenunciable y es vinculante así como "intuitu personae".

En base a este rigor; al método restrictivo de su interpretación que impide traer a colación, por vía extensiva, elementos exógenos ni supuestos distintos al propio sentido de cada una de las palabras que conforman dicho artículo; por la claridad absoluta de los términos utilizados por el legislador en la redacción de este artículo; por lo concreto y específico de su redacción, dicho artículo no admite dudas ni por ende ejercicios interpretativos: "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro).

Así, de la lectura y análisis del mencionado artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela, fuera de la menor duda, debe concluirse:

1º) que el Banco Central de Venezuela será el ente autorizado por la Ley para fijar las tasas máxima y mínima que han de aplicar los bancos e instituciones financieras en su función intermediadora;

2º) que el Banco Central de Venezuela será el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés, por lo que EXCLUYE EXPRESAMENTE la posibilidad que otro ente, en virtud de otra norma, pueda compartir y ejercer dicha competencia;

3º) que no consta en dicha disposición ni en ninguna otra disposición legal, de igual naturaleza y jerarquía, en forma expresa -como debe ser- ni aún tácita, que el Banco Central de Venezuela pueda estar autorizado para delegar dicha función propia y exclusiva en otro órgano de la administración centralizada ni descentralizada y menos en entes ajenos totalmente al Banco Central de Venezuela y ajenos a la administración pública centralizada ni descentralizada como son la banca y los clientes de esta, y

4º) que siendo el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela creativo de una Competencia administrativa específica, la de determinar que el Banco Central de Venezuela es el ÚNICO ente facultado para regular las tasas de interés; dado el carácter vinculante u obligatorio de esta norma de Derecho Público, tal facultad para regular las tasas de los intereses viene a ser una OBLIGACIÓN INDELEGABLE para el Banco Central de Venezuela.

Capítulo VII

DE LAS FLAGRANTES VIOLACIONES DEL ART. 46 DE LA LEY DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA Y LAS CONSECUENTES NULIDADES DE LOS ORDINALES 1º, 2º, 3º Y 4º DE LA RESOLUCIÓN

Nº 97-07-02 DE FECHA 31 DE JULIO DE 1997 DEL BANCO CENTRAL

DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON EL

ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 19 DE

LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS

De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, precisamos a continuación las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia y los fundamentos de derecho en que se funda el presente Recurso:

Por incurrir el Banco Central de Venezuela en Incompetencia manifiesta, al quebrantar el mandato del artículo 46 de su Ley y delegar en la banca y en los clientes de esta, sin norma expresa que le autorice a ello, la regulación de las tasas de los intereses no obstante ser una facultad y una obligación exclusivas del propio Banco Central de Venezuela, vicio de nulidad absoluta tipificado en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.y

Título I

SÍNTESIS DEL RECURSO

De conformidad con el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a lo largo de los Capítulos I al VII, demostramos:

En el Capítulo I, transcribimos la aquí recurrida Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo II, demostramos la Competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y el cumplimiento de las condiciones de admisibilidad del presente recurso de nulidad; en el Capítulo III, transcribimos el contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución del Banco Central de Venezuela y destacamos sus características; en el Capítulo IV, indicamos la ausencia de base legal y la inmotivación en la Resolución del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo V, analizamos someramente el Método interpretativo de la norma que regula la Competencia en el Derecho Público con ocasión de una poco feliz sentencia de la Corte Suprema de Justicia respecto del alcance del artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela; en el Capítulo VI, interpretamos, conforme al método respectivo, el artículo 46 de la ley del Banco Central de Venezuela.

En síntesis, hemos demostrado que el Banco Central de Venezuela es un ente asociativo de la Administración Descentralizada; que la Ley del Banco Central de Venezuela está configurada por normas de Derecho Público; que el artículo 46 del la Ley del Banco Central de Venezuela, constitutivo de una competencia administrativa, es de interpretación restrictiva, no presumible y vinculante por lo que esta función no es delegable salvo norma expresa; que el Banco Central de Venezuela es el único ente que puede regular las tasas de los intereses que han de aplicar los bancos en su función intermediadora; que esta facultad y obligación exclusivas son indelegables; que la Resolución aquí recurrida por la cual delegó en la banca y en sus clientes su citada facultad exclusiva, irrenunciable e indelegable, no indica la norma expresa que le facultaría para tal delegación; que la banca y sus clientes no forman parte de la Administración Pública; que dicha Resolución está inmotivada.

Citamos las disposiciones constitucionales y legales cuya violación se denuncia; las razones de derecho en que se funda el presente Recurso de Nulidad; precisamos los ordinales de la Resolución cuya nulidad se demanda: todo lo cual se hace valer y se opone como fundamento y motivación del contenido y Petitum de los Títulos I y II que aquí formalmente opongo para demandar, concretamente, la nulidad de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución 97-07-02 del Banco Central de Venezuela, conforme sigue:

Título II

De la nulidad absoluta por Manifiesta Incompetencia del

Banco Central de Venezuela

para delegar su exclusiva facultad reguladora de las tasas en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en sus clientes

sin estar facultado para tal delegación por norma expresa

En nombre de mi representada, CAINAR y de sus asociados, pido respetuosamente a la Corte declare la Nulidad absoluta de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97- 07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, por manifiesta incompetencia del propio Banco Central de Venezuela para delegar su facultad reguladora de las tasas de los intereses en la banca y en sus clientes sin estar facultado para tal delegación por norma expresa, infringiendo el artículo 46 de su Ley el cual establece que el "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Al desacatar el Banco Central de Venezuela el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley el cual expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado..." y al delegar esta facultad exclusiva para regular las tasas de los intereses y su correlativa obligación de regulación, sin tener autorización al efecto mediante norma expresa, incurrió en extralimitación de funciones por realizar un acto de delegación para el cual no sólo no tiene Competencia legal expresa, restándoles toda fuerza jurídica; infringió el mandato contenido en dicho artículo 46 de su Ley; incurrió en Manifiesta Incompetencia, notoria, clara, evidente y grosera, conducta esta tipificada y sancionada por el ordinal del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

Artículo 19 .- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

4º) Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido.

Hubo, por un lado, quebrantamiento de una norma expresa, al no cumplir el Banco Central de Venezuela con su obligación de fijación de las tasas y, adicionalmente, ausencia de base legal es decir que el Banco Central de Venezuela no contó con una norma jurídica expresa que le permitiera la delegación de su competencia a la banca y a los clientes de esta. Y esta ausencia de base legal o de norma expresa le llevó a una incompetencia manifiesta, notoria, patente, evidente o grosera, conclusión a la que se llega sin particulares esfuerzos interpretativos, conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia que más adelante se indican.

Hemos sostenido que la competencia administrativa o pública es irrenunciable y no es delegable salvo norma expresa que lo autorice y que el Banco Central de Venezuela, en su fundamentación legal, nunca citó norma expresa alguna que le autorizara a dicha delegación en la banca. La Doctrina más autorizada se ha manifestado así:

"Este principio -el de la tipicidad- deriva de la propia norma facultativa de competencia, la cual, al acordar a un órgano la potestad de actuar, lo circunscribe a ciertos límites, modalidades y objetivos. Si aceptamos que la legalidad es "no contrariedad" con la norma, la tipicidad sería el máximo de la exigencia de "conformidad" con la misma."

(Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 77 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Sostiene Rafael Bielsa:

"La función o atribución o poder administrativos, propios y exclusivos de la administración pública, no pueden ser renunciados por esta."

(Derecho Administrativo - Pág. 82 - Sexta edición - Editorial La Ley - 1980. Argentina)

Así pues, la obligatoriedad de la norma que crea la competencia o su carácter vinculante,

"...implica que la función o competencia administrativa no pueda ser delegada en funcionario inferior, para lo cual se necesitaría una autorización expresa legal."

(Dr. A. R. Brewer Carías - Instituciones Políticas y Constitucionales - Tomo 1 - Editorial Jurídica - Universidad Católica del Táchira - Pág. 448 - Año 1985).

"La naturaleza excepcional de esta figura - la Delegación de una competencia administrativa- se revela en el hecho de que sólo es posible cuando exista norma expresa que lo autorice." (Teoría General de la Actividad Administrativa - Hildegard Rondón de Sansó - 1995 - pág. 113 -Editado por Librería Alvaro Nova: UCAB).

Queda por ende claro que para que una función pública pueda ser delegada en un funcionario de inferior jerarquía debe mediar norma legal expresa, so pena de nulidad. De más está decir que si la delegación se hace en quien no forma parte de la misma rama de la administración pública, o peor aún, en quien no forma parte, de manera alguna, de la administración pública centralizada ni descentralizada, -como es el caso de la delegación efectuada por el Banco Central de Venezuela a la banca y a sus clientes de su facultad exclusiva para regular tasas-, la delegación es írrita, nula de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera, conforme lo confirma el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a reiterada Jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Suprema de Justicia.

La Jurisprudencia a través de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sido constante al sostener que la extralimitación de atribuciones, como vicio de incompetencia, se produce cuando el órgano administrativo ejerce poderes que no le han sido expresamente atribuidos por norma expresa, ni que puedan deducirse de la atribución legal.

- (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, pp. 118)

- (CPCA 16-12-82 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 13, enero-marzo 1983, 119)

- (CPCA 11-08-83 Magistrado Ponente: Pedro Miguel Reyes

RDP, Nº 16, octubre-diciembre 1983, pp 158)

- (CPCA 05-04-84 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 18, abril-junio 1984, pp.170-171

- (CSJ-SPA 21-01-88 Magistrado Ponente: Luís H. Farías Mata.

RDP, Nº 33, enero-marzo 1988, pp. 97

La Corte Suprema de Justicia ha ratificado que los actos dictados por autoridades administrativas en materias que escapan a su competencia no tienen fuerza jurídica.

- (CSJ-SPA 29-19-92 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 52, octubre-diciembre 1992, pp.123-124

- (CSJ-SPA 08-07-80 Magistrado Ponente: Julio Ramirez Borges

RDP, Nº 3, julio-septiembre 1980, pp.132

Esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha sostenido que el vicio de la incompetencia manifiesta se da en los casos en los cuales el órgano administrativo se pronuncia sobre materias evidentemente ajenas a la esfera de sus poderes legales. "... supuesto del ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos."

- CPCA 30-01-86 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó

RDP, Nº 25, enero-marzo 1986, pp.109

Para que el vicio de incompetencia ocasione la nulidad absoluta del acto, es necesario que la incompetencia sea manifiesta. (Artículo 19, ordinal 4º de la LOPA).

Sostiene la CSJ: "Inherente a la validez de todo acto administrativo es que emana de una autoridad administrativa competente, es decir que tenga la potestad para dictarlo en razón de que se encuentre facultada para ello. La competencia implica el poder legal de realizar un acto jurídico y, respecto de la Administración -cuando actúa en el campo jurídico público- únicamente existe cuando la ley expresamente la otorga."

"Así, si la incompetencia es manifiesta, vale decir notoria y patente, de modo que sin particulares esfuerzos interpretativos se compruebe que otro órgano sea el realmente competente para dictarlo o que se pueda determinar que el ente que la dictó no estaba facultado para ello, la nulidad será absoluta (ordinal 4º del artículo 19 de la Ley orgánica de procedimientos Administrativos).

- CSJ-SPA 19-10-89 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 40, octubre-diciembre 1989, pp. 85-89

"El vicio de la manifiesta incompetencia de un funcionario al dictar un acto, debe ser entendido como aquella notoria, clara, evidente o grosera."

- CSJ-SPA 31-01-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 41, enero-marzo 1990, pp. 84-85

Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

- CSJ-SPA 09-08-90 Conjuez Ponente: Alejandro Osorio

RDP, Nº 44, octubre-diciembre 1990, pp.72

"El vicio de ausencia de base legal consiste en la inexistencia de una norma jurídica que otorgue a la Administración la competencia para dictar un acto administrativo, siendo que la base legal es un requisito de fondo de todos los actos administrativos (de efectos generales o particulares)."

- CSJ-SPA 17-003-90 Magistrado Ponente: Cecilia Sosa Gomez

RDP, Nº 42, abril-junio 1990, pp. 104-105

"En efecto, la competencia es la aptitud legal del órgano administrativo para actuar en sus relaciones con organismos públicos y con los particulares y exige un texto normativo expreso (Constitución, Ley, Reglamento o Resolución). El ejercicio de la competencia constituye una obligación, ésta limitada por la norma respectiva, es materia de orden público y, por esta última característica, no puede relajarse o derogarse por convenio entre particulares, ni por la voluntad del funcionario a quien corresponde su ejercicio (artículo 6 del Código Civil), todo lo cual configura el principio de improrrogabilidad. En este contexto de asignación de competencia, a falta de una norma permisiva, no puede el inferior asumir competencias que le sean asignadas al superior o viceversa."

Sentencia de la C.S.J. Sala Político Administrativa. 21-3-1.996.

"La delegación constituye un mecanismo de modificación de la competencia, mediante el cual se transfiere su ejercicio a un órgano (interorgánico) o a un sujeto (intersubjetivo) distinto del titular de la misma.

La delegación cuando es interorgánica, puede producirse entre órganos distintos o dentro de un mismo órgano entre diferentes cargos. Esta última, considerada como un tipo de delegación administrativa, está referida a la transferencia del ejercicio de la competencia desde un superior hacia otro cargo de inferior jerarquía.

La delegación de atribuciones constituye una excepción al principio de inderogabilidad de la competencia y, como tal, se exige la expresa autorización de la ley."

"... Por el contrario, en el caso de la delegación, precisamente el orden jerárquico de competencias, siendo que esta constituye un mecanismo transitorio de transferencia de su ejercicio, determina el mantenimiento por parte del superior, en forma plena, de su poder de control jerárquico, incluido el de la revisión por el ejercicio del recurso jerárquico..."

Corte Primera de lo Contencioso Administrativo - Sentencia del 18 de octubre de 1994. Magistrado Ponente: María Amparo Grau.

En relación a esta última sentencia, conforme hemos sostenido y probado, bastando una simple lectura de la Resolución recurrida: 1º) Hay ausencia total de norma que faculte al Banco Central de Venezuela, expresamente, para tal delegación; 2º) ninguno de los entes delegados: ni la banca ni sus clientes son órganos de la administración central ni descentralizada, siendo, 3º) por ende, imposible no sólo la delegación en estos de una competencia pública sino inconcebible un eventual recurso jerárquico administrativo contra las decisiones de los delegatarios, sea de la banca ni contra las eventuales decisiones de los clientes de esta, por no ser parte los mismos de la administración pública, configurando esta mera posibilidad un completo absurdo jurídico. Y es en esto en lo que ha incurrido el Banco Central de Venezuela con su transcrita Resolución.

De ser posible la absurda delegación del Banco Central de Venezuela de su competencia exclusiva para la fijación de las tasas a la banca y a los clientes de esta mediante supuesto pacto entre estos delegatarios, las resoluciones emanadas al respecto de los mismos, sea de la banca, sea de los clientes, o mediante pacto entre la banca y sus clientes, sin ser ninguno de ellos parte de la administración pública, sus resoluciones o actos (¿administrativos?) deberían ser recurridos ante el Banco Central de Venezuela y ante esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo de conformidad con sentencia de esta misma Corte, de fecha 18-10-94 cuyo ponente fue la Magistrada María Amparo Grau y conforme a criterio de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema del 22 de julio de 1993. Obviamente, ello no es posible pero éste sería el resultado de tal delegación por la vía del absurdo.

El Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 46 de su Ley especial, no sólo tiene la facultad y la obligación legales para fijar las tasas sino que, además, expresamente, de manera insistente, el legislador le conminó a que fuera el único, cuando expresamente dice: "El Banco Central de Venezuela será el único facultado para regular las tasas de interés...". Queda pues totalmente claro, sin particulares esfuerzos interpretativos, que el Banco Central de Venezuela, sin tener la facultad legal expresa correspondiente, sin una norma expresa que le autorizara a delegar su competencia en entes que no forman parte de la Administración Pública, no sólo delegó una función y una obligación, clara y exclusivamente atribuidas al mismo, sino que infringió una orden específica pues el mismo artículo 46 le dice al Banco Central de Venezuela que es el único facultado para regular las tasas.

- La incompetencia para delegar en la banca tal facultad es manifiesta, notoria y patente, pues, sin particulares esfuerzos interpretativos, se comprueba: que ningún otro órgano de la Administración tiene la facultad para fijar las tasas; que no puede haber autorización legal para que las fije otro ente y que no puede existir norma expresa que autorice al Banco Central a ceder esta facultad que le es exclusiva y que cuando dictó su recurrida Resolución el Banco Central de Venezuela no alegó la existencia de norma expresa, por ausencia de base legal alguna que le autorizara a tal delegación.

Pocas veces en las normas del Derecho Público el legislador se expresa en forma tan clara, precisa, insistente y contundente como sucede en el artículo 46 de la Ley del Banco Central. Es por lo que resulta ostensible su incompetencia manifiesta.

- La incompetencia del Banco Central de Venezuela para delegar su facultad exclusiva y excluyente es clara pues el artículo 46 es tan específico al respecto, tan concreto, valga la redundancia, tan claro, que no admite duda ni por ende interpretación. "In claris no fit interpretatio": (Lo que está claro no requiere de interpretación) o "Interpretatio cessat in claris": (No es necesaria la interpretación cuando el texto es claro).

- La incompetencia es evidente y grosera, no sólo desde un punto de vista figurado sino real. "Salta a la cara" la sorpresa, en cualquier ciudadano común, carente de conocimientos jurídicos especiales, ignorante de la vigencia de dicha Resolución, la nulidad absoluta de la misma cuando, -en tema tan importante y delicado, genuino mecanismo de conducción y de control de la economía reservado al Estado-, se dice que las tasas no las fija más el Banco Central de Venezuela sino la banca privada. Y así se explica, rápida y lógicamente, ese mismo ciudadano común, reflejándose en su cara la sorpresa y el rechazo, del porqué las tasas subieron más allá del 100% anual en beneficio de la propia banca privada. Pero cuando se explica a ese ciudadano común que en realidad las tasas debían ser fijadas por la banca y sus clientes de común acuerdo, mediante pacto entre estos, surge una mueca de burla, de ignominia, pues es vox populi, que a ningún cliente, nunca, ningún banco ha preguntado si está de acuerdo o no con la nueva tasa, si le parece bien se baje o se suba esta...

Independientemente del tema exclusivo del presente Recurso de Nulidad de la dicha Resolución del Banco Central de Venezuela, en síntesis, por haber delegado una función exclusiva sin norma expresa que le autorice a ello, quien suscribe, con el mayor respeto hacia los Magistrados de esta Corte, a quienes no conoce personalmente ni por interpuesta persona, no dudaría en decir que ningún banco ha invitado a ninguno de los mismos ni a ninguno de sus familiares ni allegados, a pactar -analizar, discutir, convenir, acordar- las tasas inicial ni variable que ha de aplicar el banco al crédito que tramitan bien para adquirir un vehículo, una vivienda o respecto del uso de la tarjeta de crédito, por ejemplo, ya que las tasas siempre han sido concebidas, elevadas, fijadas y cobradas unilateralmente por la banca y las instituciones financieras, no sólo sin el consentimiento de sus deudores sino en contra de la voluntad de estos.

Título III

PETITUM

Por las razones, argumentos y fundamentos legales aquí sostenidos, pido en nombre de CAINAR se declare la nulidad absoluta del contenido de los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 del Banco Central de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264, en la página identificada con el Nº 300.649, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: por haber incurrido el Banco Central de Venezuela en incompetencia manifiesta, notoria, clara, evidente y grosera al haber delegado ilegalmente en los bancos, instituciones financieras y entidades de ahorro y préstamo regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en los clientes de estos su facultad y obligación exclusivas para fijar las tasas de los intereses, sin estar expresamente autorizado al efecto por norma legal, contraviniendo el mandato del artículo 46 de su Ley y causando daño económico al miembros de CAINAR así como a los deudores y consumidores y al Estado de Derecho.

En consecuencia, pido, en nombre de mi representada, se declare la nulidad absoluta de todos los efectos causados o que se causaren u originados directamente de la aplicación de la aquí recurrida Resolución, sea la nulidad de toda las tasas de los intereses fijados por la banca a partir del día siguiente a la publicación de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Número 36.264 por encima de la inmediata -anterior a esta fecha- fijación de las tasas de los intereses que hiciera el Banco Central de Venezuela. Y pido, respetuosamente, se aplique la Ley en todo su rigor sin que prive la Razón de Estado de Nicolás Maquiavelo autor del célebre tratado El Principe y que en reciente publicación trajera a colación la Dra. Hildegard Rondón de Sansó, preclara y valiente Magistrada de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.

Capítulo VII

De la solicitud de declaratoria de urgencia y cuestión de Mero Derecho

De las Notificaciones

y otros pedimentos.

Título I

D e la reducción de los lapsos

Dado la gravedad e importancia del tema recurrido, los graves e irreparables daños que causa en la economía nacional y en los agremiados de CAINAR en virtud de los ordinales 1º (Uno), 2º (Dos), 3º (Tres) y 4º (Cuatro) de la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264, solicito respetuosamente:

- al tenor del artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declare inmediatamente, junto con el auto de admisión, el presente Recurso de Nulidad materia de urgente decisión y se proceda a dictar sentencia inmediata, sin Relación ni Informes, por cuanto la nulidad solicitada no sólo es cuestión de Mero Derecho a ser resuelta con una simple lectura de la Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela aquí consignada y comparada con el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela sino, fundamentalmente, por cuanto la Resolución recurrida causa gravamen irreparable en la colectividad y en las personas que intentan el presente recurso, debidamente asociadas en CAINAR, todo de acuerdo con la Jurisprudencia y Doctrina respectivas así como el antecedente que cursa bajo el Título II siguiente, en la página 45.

Título III

- De la procedencia de la Declaratoria de urgencia:

La Doctrina y la Jurisprudencia exigen para la procedencia de la Declaratoria de Urgencia conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sea procesada mediante sentencia inmediata, con omisión de algunos de los lapsos procesales establecidos en las secciones Segunda y Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

"Sean invocados por el recurrente circunstancias fácticas o jurídicas que justifiquen dispensar una tramitación rápida, mediante sentencia directa sin mas trámite. Del propio asunto planteado debe derivarse la necesidad de no aplicar la tramitación ordinaria establecida en la norma, por afectar los hechos sometidos a la "litis" intereses colectivos que constituyan amenaza sobre bienes o intereses particulares o que produzcan daños que, por el transcurso del tiempo sean de difícil o de imposible reparación o cuando se amenacen servicios imprescindibles."

Sentencia de la Sala Político Administrativa de la C.S.J. Exp. 269

07 de julio de 1.993 Magistrado Ponente: Hildegard Rondón de Sansó.

Tal urgencia está fundamentada en el presente Recurso en el inmensurable daño que, a diario, causa la banca a la colectividad y a los agremiados de CAINAR, mi representada, fijándoles y elevándoles unilateral y por ende ilegalmente las tasas de los intereses que han de pagar los mismos a cambio de los préstamos recibidos de la banca, sin pacto alguno entre ellos con pérdida de los inmuebles y viviendas adquiridos, despido de personal y cierre de empresas cuando no la quiebra.

El interés es el precio del dinero dado en préstamo. Ello equivale al precio de la cosa dada en venta, por lo que no puede ser fijado unilateralmente de conformidad con los artículos 1.479 y 1202 del Código Civil. A su vez cuando las tasas devienen de cumplimiento imposible las mismas son nulas de conformidad con el artículo 1200 eiusdem.

He aquí algunas de las circunstancias fácticas y jurídicas que ha de invocar, el recurrente conforme a la referida y pacífica sentencia de la Sala Político Administrativa, no de probar, más aún siendo estos hechos invocados públicos y notorios y, en consecuencia, exentos de prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que no es letra muerta..

Con el objeto de sustentar aún más estas razones fácticas y jurídicas, recordaremos hemos sostenido en las páginas 19 a 21 del presente Recurso:

"Y como cuestión fáctica sin relevancia directa a los efectos del presente Recurso de Nulidad, contestando a la banca -hábil en sus planteamientos equívocos y engañosos- por ser un hecho público y notorio, que si bien la fijación de las tasas en una economía avanzada es un "desiteratum", entiéndase lo ideal, no es menos cierto que en Venezuela no existe, por ahora, tal mercado de tasas de intereses, tal oferta y demanda, tal pacto entre banca y clientes, ya que las tasas son impuestas unilateralmente por la banca mediante sus contratos de adhesión -repetimos, sin pacto alguno con sus clientes- con lo que atentan contra el Principio del equilibro contractual o Teoría de la Imprevisión conocidos en la Doctrina universal como "Rebus Sic Stantibus", de vieja data y consagrado en el artículo 1.205 de nuestro Código Civil, letra muerta para la banca como para nuestro temeroso Poder Judicial cada vez que ha de decidir y están en juego los intereses de los banqueros así sea en detrimento del estado de Derecho y de veintitrés millones de consumidores como les resulta letra muerta el artículo 96 de la Constitución Nacional que condena la Usura y las maniobras abusivas.

Basten como ejemplo de la ilimitada y nefasta influencia de la banca una sórdida y "contra legem" sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 19 de febrero de 1981, que declaró discrecionales e ilimitadas las facultades del Banco Central de Venezuela liberando las tasas y haciéndolas de cumplimiento imposible, -toda una barbaridad jurídica- no obstante ser el artículo 46 de la Ley del Banco Central de Venezuela de interpretación restrictiva, como también es ejemplo el deliberado atraso en la tramitación y en la decisión de los juicios en los que la verdad jurídica afecta los intocables intereses de la banca.

!Cuan grande es el poder de la banca que el Directorio del Banco Central de Venezuela se resiste a fijar las tasas de los intereses delegando esta facultad en beneficio de la banca no obstante ser su obligación indelegable e irrenunciable¡

Mientras el Banco Central de Venezuela reclama autonomía operativa, paradójicamente, renuncia al ejercicio de su competencia exclusiva para la fijación de las tasas de los intereses delegándola, ilegal y obstinadamente, en la banca privada la cual abusa y se beneficia de ello en detrimento del colectivo desprotegido, en ausencia de un mercado que las regule.

¡Cuan grande ha de ser el poder de la banca que controla los medios de comunicación, salvo los de Anzoátegui, a través de su publicidad y que, siendo uno de los doscientos cuarenta miembros de FEDECÁMARAS, se ha impuesto y beneficiado en detrimento de los mismos, valiéndose de la ruptura del estado de Derecho e infringiendo la debida solidaridad con dichos miembros, consagrada en el aparte e) del artículo 10, sea por afectar la banca los altos intereses del país; por impedir la banca el fortalecimiento del movimiento empresarial; por atentar la banca contra el beneficio del país y contra las normas del Estado de Derecho así como contra la debida solidaridad gremial: metas y deberes de sus miembros establecidos en los apartes c), d) y e) del artículo 9 de sus Estatutos¡

!Cuan grande es el Poder de la banca que el propio Presidente de la República quien, ante la opinión pública acorraló la Corte Suprema de Justicia y no se diga del Congreso Nacional de la República, hubo de pactar con la banca¡

Cada día de atraso, laborable o festivo, cada hora diurna como nocturna, cada minuto que corre al compás del "tic tac" del inexorable tiempo, en la decisión del presente Recurso de Nulidad que ordene al Banco Central de Venezuela reasuma el cumplimiento de su función exclusiva, irrenunciable, indelegable e imparcial y objetiva de fijación de las tasas de los intereses, de conformidad con el artículo 46 de su Ley, de interpretación restrictiva y vinculante, representa miles de millones de bolívares para la banca en utilidad al reservarse la misma su conveniente fijación de las tasas usurarias que impone y cobra a sus clientes, sea el precio del dinero que la misma presta a deudores, y representa, correlativamente, miles de millones de bolívares que lesionan el patrimonio del colectivo desamparado, de los usuarios del crédito bancario, de los miembros de mi representada. Poco importa la ineficacia operativa de la banca ya que esta la paga el cliente a través de dichas tasas confiscatorias. El supuesto pacto entre la banca venezolana y sus clientes exigido por la Resolución recurrida constituye una burla al usuario o consumidor por la inexistencia del mismo y demuestra la descarada complicidad del Directorio del Banco Central de Venezuela el cual, consciente de tal ausencia de pacto, se niega a reasumir su competencia irrenunciable e indelegable.

Se aclara e insiste que, a los efectos del presente Recurso, lo dicho aquí con el mayor respeto y seriedad sin mas compromisos que con la verdad, no es vinculante ni materia de prueba pues la nulidad solicitada versa exclusivamente sobre un mero punto de Derecho sea la inexistencia de una norma expresa que autorice al Banco Central de Venezuela a delegar en la banca y en los clientes de esta su facultad exclusiva para la fijación de las tasas de los intereses. Lo dicho aquí obedece a la imposibilidad de expresar una verdad irrebatible a través de los medios de comunicación controlados por la banca, a excepción de los principales de Anzoátegui, y a la genuflexión ante la misma del Poder Judicial como del Directorio de FEDECAMARAS. Sería un reto fácil de ganar probar lo aquí sostenido.

No se puede concebir un país sin una banca sólida, sin tecnología de punta y sin que gane buen dinero. Pero esto es una cosa y otra, muy distinta, es que la banca venezolana no obstante ser la más ineficaz de América sea la que más haya ganado el año 1998 en todo el mundo, valiéndose de la ruptura del estado de Derecho sea con la complicidad del Banco Central de Venezuela el cual renunció al ejercicio de una esfera de la soberanía nacional -la cual le corresponde en exclusividad-, en beneficio de dicha banca que fija, ilegalmente, el precio del dinero que la misma presta en su beneficio y en detrimento de veintitrés millones de consumidores desamparados lo que es del todo ilegal y nulo de nulidad absoluta".

Por razones de lealtad, de celeridad y de economía procesales consagrados en los artículos 17 y 10 respectivamente del Código de Procedimiento Civil y remisión a este del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por el daño que a diario sufren los deudores bancarios y los miembros asociados de CAINAR, lesionados en sus derechos económicos, directamente, solicito al Banco Central de Venezuela convenga en las razones fácticas y jurídicas aquí ampliamente descritas, hechos públicos y notorios así como en la máxima de experiencia alegados y, en consecuencia, en la abreviación de los lapsos.

Título IV

ANTECEDENTE

de declaratoria de Urgencia y cuestión de mero Derecho, conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Ante un Recurso de Nulidad de Resoluciones del Banco Central de Venezuela que fijaron tasas de intereses calificadas de usurarias, intentado de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por vía de Acción Popular y previa solicitud de Declaratoria de Urgencia y cuestión de Mero Derecho, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, no obstante corresponder el conocimiento de dicho Recurso a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por considerar que el tema objeto del recurso afectaba los intereses de la colectividad, como resulta en el presente Recurso de nulidad que nos asiste; por considerar se pudiera estar causando gravamen irreparable por el transcurrir del tiempo con las recurridas Resoluciones del Banco Central de Venezuela, como también ocurre en el presente Recurso, se avocó a su conocimiento, dado la importancia de la materia, y declaró el Recurso de Nulidad intentado materia de urgente decisión en razón de que la naturaleza de la cuestión suscitada es de urgente resolución y procedió a dictar sentencia inmediata, sin Relación ni Informes, el 19 de febrero de 1981, a menos de tres meses de haberse introducido el Recurso de marras sea el 24 de noviembre de 1980. (Expediente 2.983).

Con este antecedente y siendo aún más grave el daño causado, a diario, a la colectividad en la actualidad por la indebida delegación del Banco Central de Venezuela en la banca de su facultad exclusiva, indelegable e irrenunciable, de fijación de las tasas de los intereses, contenida en la Resolución recurrida, ruego a este Corte, al tenor del citado artículo 135, declare el presente Recurso materia de Urgencia y proceda a dictar sentencia directamente, sin más procedimiento, y por ser, además, una cuestión de mero derecho.

Título V

El documento fundamental

La Resolución Nº 97-07-02 del Banco Central de Venezuela

Consigno un ejemplar en original de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del jueves 7 de agosto de 1997, Nº 36.264 y de la página identificada con el Nº 300.649 en la cual es publicada la Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 dictada por el Banco Central de Venezuela y la opongo al Banco Central de Venezuela, como emanada de la misma, de conformidad con los artículos 1 y 2 del Código Civil; 88 y 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 432 del Código de Procedimiento Civil. Se acompaña marcado con la letra "C".

Título VI

De las Notificaciones

1º) PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

Pido respetuosamente se notifique al ciudadano Presidente del Banco Central de Venezuela cuya Resolución Nº 97-07-02 de fecha 31 de julio de 1997 ha sido demandada en nulidad.

2º) PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA

Por cuanto las resultas del presente Recurso de nulidad pueden afectar la economía nacional y las cuentas del Estado Venezolano en particular, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pido se notifique al Ciudadano Procurador General de la República para que actúe en defensa de los intereses del Estado Venezolano.

3º) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA

Pido respetuosamente se notifique al Ciudadano Fiscal General de la República a los efectos de que tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad y determine si se ha causado daño patrimonial y si, por imprudencia o negligencia graves que se equiparan al dolo, se ha incurrido en delito alguno, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

4º) PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.

Pido se notifique al Ciudadano Presidente del Congreso de la República para que el mismo tenga conocimiento del presente Recurso de Nulidad, toda vez que el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 65 de su Ley debe poner a disposición del Congreso de la República su Memoria y Cuentas.

Título VII

Decisión conforme al Principio de la Exhaustividad

Al tenor del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y de conformidad con el Principio de la Exhaustividad comprendido dentro del Principio de la Congruencia consagrados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme a reiteradas sentencias de la Corte Suprema de Justicia, (Tomo 6, pág. 302 Pierre Tapia, año 1995, Sentencia del 21/6/1995), solicito respetuosamente a esta Corte motive y decida todos y cada uno de los puntos, alegatos, fundamentos y normas expuestos en el presente Recurso.

Título VIII

De la notificación del Recurrente

A los efectos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, del término de la distancia y para cualquier notificación el domicilio del recurrente, apoderado de CAINAR, será en el estado Anzoátegui, Municipio Urbaneja, Urbanización El Morro, Lechería, Quinta Lacasa en la Calle Los Apamates.

Título IX

De la Publicación en la Gaceta Oficial

Pido al tenor del artículo 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el Sumario correspondiente de la Gaceta Oficial de la República, se publique el fallo en sí, indicando con toda precisión el acto anulado y sus efectos.

Título X

Del Contenido de los apartes a), b), c), e) y j) del artículo 5ª

de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil

CÁMARA DE INDUSTRIALES MEDIANOS, PEQUEÑOS Y ARTESANOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, (CAINAR)

y de sus cualidad e interés procesales

Con el objeto de ratificar en el presente Recurso la cualidad e interés procesales así como la obligación de mi representada, CAINAR, A TÍTULO PERSONAL, COMO ENTE JURÍDICO LESIONADO ECONÓMICA Y DIRECTAMENTE por la mora, la quiebra e insolvencia de sus miembros afectados por las altas tasas de los intereses fijados por la banca que disminuyen los ingresos de CAINAR lo que implica la reducción de sus actividades poniendo en peligro su existencia y afectando la calidad y la debida realización de sus funciones así como la de sus asociados, para intentar el presente Recurso de nulidad, en nombre propio y en representación de cada uno de sus miembros asociados lesionados directamente en su patrimonio por las tasas fijadas unilateralmente por la banca a raíz de la ilegal delegación efectuada en la misma por la banca, atendiendo a principios de celeridad y economía procesales, atendiendo: al derecho constitucional de libre asociación y de la respectiva protección destinadas a mejorar la economía popular consagrados en los artículo 70 y 72 de la Constitución; al derecho constitucional del recurso a la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, consagrado en el artículo 68 eiusdem; al derecho constitucional del trabajo que será protegido de manera especial, consagrado en el artículo 84; al derecho constitucional para la existencia y funcionamiento de los sindicatos de patrones, como el de CAINAR que aquí represento, con el objeto de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y de garantizar los derechos de sus miembros, consagrado en el artículo 91 de la Constitución Nacional; atendiendo al principio de la justicia social que asegura a todos los venezolanos una existencia digna y provechosa para la colectividad en virtud de la cual el Estado promoverá el desarrollo económico y la soberanía económica del país, parte de su soberanía cedida a la banca por el Directorio del Banco Central de Venezuela mediante la Resolución recurrida, consagrado en el artículo 95 eiusdem y, finalmente, atendiendo a la garantía constitucional tendente a evitar la USURA de la banca aquí denunciada, la indebida elevación de los precios de los insumos y servicios que han de adquirir CAINAR y sus miembros a raíz de las altas tasas de los intereses fijadas por la banca unilateralmente y en detrimento de CAINAR como también de sus miembros, y de la garantía tendente a evitar las MANIOBRAS ABUSIVAS DE LA BANCA ENCAMINADAS A OBSTRUIR O RESTRINGIR LA LIBERTAD ECONÓMICA, con sus confiscatorias y usurarias tasas que han paralizado económicamente el país, consagradas en el artículo 96 de la Constitución Nacional, transcribo algunas de las cláusulas sociales referidas al inicio:

ARTÍCULO 5.- "CAINAR" representa los intereses y derechos de los Industriales Medianos, Pequeños y Artesanos del Estado Anzoátegui, de acuerdo a los siguientes objetivos:

Agrupar a todas las personas jurídicas y Asociaciones Sectoriales o Sub-regionales cuyos miembros desarrollan actividades propias e inherentes a la Mediana y Pequeña Industria y Artesanía en el todo el territorio del estado Anzoátegui para constituir un núcleo representativo organizado en base a nexos estrechos de solidaridad entre sus asociados.

Representar a sus asociados a escala regional, nacional e internacional a cuyos fines podrá actuar por ante entes personas y o entidades públicas y privadas;

Coordinar las actividades y unificar los propósitos y esfuerzos de sus miembros, conjuntamente con organismos públicos y privados, regionales o nacionales, a fin de plantear, analizar y resolver en lo posible los problemas socioeconómicos de la comunidad, así como participar activamente en los planes de desarrollo del estado Anzoátegui;

Propender al fortalecimiento de la Pequeña y Mediana Industria y Artesanía, promoviendo y estimulando la reforma y la aprobación de leyes y ordenanzas necesarias para fomento del sector, su protección, estímulo y participación en el desarrollo regional, nacional e internacional y en los pactos integracionistas;

Velar por la justicia social e intervenir activamente en la solución armoniosa de los problemas que se planteen.

Solicito a los distinguidos Magistrados, para suplir la eventual e injusta torpeza del recurrente en la explanación del presente recurso de nulidad por infracción de normas de Orden Público, interpreten los hechos y el derecho alegados a favor del deudor, del cliente de la banca totalmente desasistido, del débil conforme al aforismo In dubio pro reo consagrado en el artículo 1.214 del Código Civil así como a favor de la restitución del estado de Derecho violado y alego, al efecto, el Principio iura novit curia y la potestad del Juzgador consagrada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de La Corte Suprema de Justicia. No sería justo que la impericia ni la debilidad del recurrente enfrentado al poder omnímodo de la banca ante un acto tan flagrante y violatorio del estado de Derecho afecten al mismo así como a los deudores desemparados de este país.

Juro actuar sin malicia y bajo el dictado de mi conciencia. Juro no he cobrado ni cobraré honorario