Premium  
 

analitica.com


 Caracas, Viernes, 03 de febrero de 2012
 

Síguenos en Facebook Síguenos en Twitter Suscríbete al RSS

  Sección: Bitblioteca

ENVIAR A UN AMIGO  |  ENVIAR AL DIRECTOR  |  ENVIAR AL EDITOR

Dictamen sobre el proyecto de Constitución de la República de Venezuela

Centro de Estudios Políticos y Sociales, Valencia (España)

4 de noviembre de 1999

El Dictamen, que como resultado de un análisis completo del texto constitucional, ha sido realizado por un grupo de profesores especialistas en distintas ramas del Derecho de diversas Universidades españolas, responde a la petición que en tal sentido realizó la Asamblea Nacional Constituyente de Venezuela, a través de su primera Vicepresidencia con fecha 20 de octubre de 1999 y que fue recibida por fax en el Centro de Estudios Políticos y Sociales el día 29 del mismo mes.

Los comentarios vertidos deben asumirse como una modesta contribución fruto de una rápida lectura de los preceptos constitucionales que contiene el Proyecto, realizada, de manera altruista, por un grupo de destacados profesores universitarios coordinados desde el Centro de Estudios Políticos y Sociales.

La rapidez con la que se ha tenido que realizar el trabajo esperamos que sirva de disculpa a la limitada sistemática del mismo pues ha sido difícil articular e interrelacionar las diferentes partes del texto constitucional. La urgencia también justifica que no sea totalmente homogénea la forma de exposición del Dictamen.

Por último, debe reseñarse que la gran mayoría de los académicos que han participado en la elaboración de este Dictamen, se han hecho cargo de su análisis sin una previa información detallada del proceso constituyente, pues la petición del mismo, como hemos indicado más arriba, se produjo de manera imprevista, a pesar de que este Centro de Estudios se esforzó desde noviembre de 1998 en que esta tarea se hiciera de manera sistemática y progresiva desde el inicio de los trabajos de la Asamblea Nacional Constituyente.

No obstante queda abierta la posibilidad de un examen más detenido y mesurado del proyecto, en correspondencia con los intereses de esa distinguida Asamblea.

En Valencia, 4 de noviembre de 1999.

Este Dictamen ha sido coordinado y redactado por un equipo formado por:

Dr. Roberto Viciano Pastor
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universitat de València

Dr. Fernando Flores Giménez
Profesor Ayudante de Derecho Constitucional
Univesitat de València

Dña. Amparo Montán Montesinos
Investigadora. Departamento de Derecho Constitucional
Universitat de València

Sobre la base de los informes realizados por los profesores:

Dr. Jorge Cardona Llorens
Catedrático de Derecho Internacional Público
Universidad Jaume I (Castellón)

Dr. Eduardo Espín Templado
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Castilla La Mancha

Dr. Miguel Angel García Herrera
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad del País Vasco

Dr. Juan Fernando López Aguilar
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad de Las Palmas de Gran Canaria

Dr. Carmelo Lozano Serrano
Catedrático de Derecho Financiero
Universitat de València

Dr. Pablo Pérez Tremps
Catedrático de Derecho Constitucional
Universidad Carlos III (Madrid)

Dr. Carlos Alfonso Mellado
Profesor Titular de Derecho del Trabajo
Universitat de València

Dr. Cristóbal Borrero Moro
Profesor Titular de Derecho Financiero
Universitat de València

Dr. Javier Díaz-Revorio
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad de Castilla-La Mancha

Dra. Rosario García Mahamut
Profesora Titular de Derecho Constitucional
Universidad Jaume I (Castellón)

Dr. Gonzalo Maestro
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad del País Vasco

Dr. Jesús Olavarría Iglesia
Profesor Titular de Derecho Mercantil
Universitat de València

Dr. Lorenzo Prats Albentosa
Profesor Titular de Derecho Civil
Universitat de València

Dr. Artemi Rallo Lombarte
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universidad Jaume I (Castellón)

Dra. Josefa Ridaura Martínez
Profesora Titular de Derecho Constitucional
Universitat de València

Dra. M» Antonia Trujillo Rincón
Profesora Titular de Derecho Constitucional
Univesidad de Extremadura

Dr. Roberto Viciano Pastor
Profesor Titular de Derecho Constitucional
Universitat de València

Dr. Fernando Flores Giménez
Profesor Ayudante de Derecho Constitucional
Universitat de València

Dra. Rosario Serra Cristóbal
Profesora Ayudante de Derecho Constitucional
Univesitat de València

D. Antonio Montiel Márquez
Profesor Asociado de Derecho Constitucional
Universitat de València

Dña. Itzíar Gómez Fernández
Investigadora. Universidad Carlos III (Madrid)
D. Rubén Martínez Dalmau

Investigador. Departamento de Derecho Constitucional
Universitat de València

Y con la colaboración técnica de:

Dña. Ana Valero Heredia
Investigadora. Centro de Estudios Políticos y Sociales

D. Guillermo García Bonilla

Coordinador Polo J. Monnet. Departamento de Derecho Constitucional
Universitat de València.

El proyecto de Constitución de Venezuela que en estos momentos se está debatiendo en el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente y que es objeto de este dictamen puede definirse globalmente como un proyecto con luces y sombras.

Desde la perspectiva de las luces, resulta un texto preocupado por la vigencia de los derechos y libertades, la profundización de la democracia y el acercamiento del poder al pueblo venezolano. Se advierte el interés por detallar el alcance de la voluntad política del constituyente, una concreción que limite las facultades de los poderes constituidos, impidiéndoles desvirtuar dicha voluntad soberana; limitación del poder y reconocimiento de espacios de libertad que son, al cabo, las funciones principales de un texto constitucional.

Sin embargo debe ponerse especial interés en las sombras del proyecto para, en la medida de lo posible, transformar sus posibles deficiencias y presentar al pueblo venezolano la Constitución normativa y progresista que merece, acorde con los elementales principios democráticos. En este sentido, de una parte, se trata de un texto con abundantes fallas de carácter técnico, en ocasiones excesivamente reglamentista y repetitivo, a veces más atento a elaborar declaraciones de intenciones que a fijar los mecanismos para hacer efectivos los derechos que reconoce; de otra es asistemático, pues la «relación interna» de los preceptos, su complementariedad y no contradicción, adolece de imprecisiones que habría que corregir. El dictamen que sigue trata de indicar, comentando concretamente los preceptos en cuestión, algunos de los posibles errores que sostienen estas sombras.

Preámbulo

El 7º párrafo del preámbulo habla de las relaciones internacionales. La redacción adolece de faltas de concordancias y se mezclan algunos conceptos heterogéneos (ad ex.: promoción y desarrollo de empresas de propiedad de capitales nacionales; el desarme nuclear y la inmunidad de jurisdicción».

Se propone la siguiente redacción:

«con el propósito de cooperar con la comunidad internacional e impulsar la integración de la comunidad de naciones latinoamericanas y del Caribe de conformidad con los principios de: no intervención en los asuntos internos, respeto a la soberanía, libre determinación de los pueblos, respeto y garantía universal e indivisible de los derechos humanos, democratización de la sociedad internacional consecuente con la idea bolivariana de lograr el «equilibrio del universo», reconocimiento y protección de la diversidad cultural, desarme nuclear, uso de la ciencia y tecnología con fines pacíficos para el desarrollo sostenido, conservación del medio ambiente, diversidad biológica, genética y humana, y desarrollo y protección del patrimonio común de la humanidad como patrimonio común e irrenunciable de las generaciones presentes y futuras;»

Se ha eliminado la referencia a la inmunidad de jurisdicción porque está implícita en el reconocimiento del principio de soberanía y se ha redactado en forma de relación de principios fundamentales que inspiran las relaciones internacionales.

TÍTULO I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Consideraciones Generales

El artículo 2 del anteproyecto de Constitución contiene una definición del Estado como «Democrático y Social de Derecho y de Justicia», incorporando a continuación una proclamación de la democracia como «valor superior de su ordenamiento jurídico».

Al margen de la ausencia de un debate político-constitucional y científico que de cuerpo a aquella definición del Estado, se aprecia cierta redundancia en las reiteradas remisiones al componente democrático del Estado que, sin perjuicio de las razones políticas de fondo del constituyente, no parecen añadir demasiado y sí generar cierta confusión conceptual.

Así, además de la calificación de la democracia como «valor superior», en el artículo 3 se imputa «el ejercicio democrático de la voluntad popular» como fin esencial del Estado y el artículo 6 hace una proclamación en el sentido de que «el gobierno de la República de Venezuela y de las entidades políticas que la componen, es y será siempre democrático, participativo, electivo,... «

Más relevante parece la inequívoca atribución de la titularidad de la soberanía al pueblo de Venezuela que lleva a cabo el artículo 5 que, si bien declara la existencia de una doble vía, directa o a través de representantes, para el ejercicio de dicha soberanía, no resuelve dicha proclamación con la mejor redacción.

A este respecto parecería más correcto incluir que el ejercicio «indirecto» de la soberanía se llevará a cabo «... mediante la concurrencia a la formación de los distintos Poderes Públicos.» Incluso, en el contexto de un Título como el de los Principios Fundamentales, cabría haber mantenido el párrafo segundo de la redacción inicial: «Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos.»

Art. 2

Cuestión de estilo: se refiere a «persona humana». Debe decir «persona» sin más calificativo. El calificativo se coloca sólo para distinguir a la «persona» que no lo es, pues es resultado de una ficción jurídica: así la «persona jurídica».

Esta misma corrección de estilo debe realizarse en el art. 27

Art. 3

El segundo párrafo señala como derechos irrenunciables del pueblo: la independencia, la soberanía y la autodeterminación nacional

Este párrafo plantea problemas de compatibilidad con el art. 167 que prevé la posibilidad de acordar con uno o más Estados acuerdos de integración que, en la mayor parte de los casos, suponen, más que una limitación, una verdadera transferencia de, al menos, el ejercicio de competencias soberanas a una organización supranacional.. El mismo objetivo buscado se conseguiría eliminando todo el párrafo 2º de este artículo, manteniendo el párrafo 1º y añadiendo que la soberanía reside en el pueblo.

La revisión del anteproyecto sigue manteniendo la misma redacción.

TÍTULO II. DEL ESPACIO GEOGRÁFICO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

La terminología acuñada tanto en el Derecho Internacional como en el Derecho constitucional comparado es la de EL TERRITORIO DEL ESTADO, por lo que se propone el cambio del Título por el de:

EL TERRITORIO DEL ESTADO Y LA DIVISIÓN POLÍTICA

Conforme a la terminología generalmente aceptada, al hablar de territorio del Estado no se habla sólo del territorio terrestre, sino también de los espacios lacustres, fluviales, marítimos y aéreos sujetos a la soberanía del estado.

Parece correcta la división en dos capítulos hecha en la revisión del anteproyecto, pero debería cambiarse el título del Capítulo I («del espacio geográfico) por: «Del territorio»

Capítulo I. Del Espacio Geográfico

Art. 9

Por los mismos motivos se propone cambiar el término «espacio geográfico» por «territorio»

La revisión del anteproyecto incluye ya el término «territorio» en el nuevo art. 9, pero añadiéndolo al de «espacio geográfico». La redacción es discutible porque los espacios geográficos sobre los que se ejerce soberanía son territorio y los «espacios» sobre los que se ejerce jurisdicción y no soberanía son muchos más que los citados en este capítulo y, además, no tiene sentido citarlos todos aquí pues el ejercicio de poderes de jurisdicción es esencialmente evolutivo en función del desarrollo del Derecho internacional.

Por ello, se propone eliminar de la revisión el término «espacios geográficos»

Art. 10

El artículo parece demasiado prolijo y casuístico, realizando un intento de abarcar todos los espacios sobre los que el Estado de Venezuela ejerce hoy soberanía o jurisdicción, así como aquellos otros sobre los que las reivindica. La exhaustividad es peligrosa porque en estos momentos es impredecible la evolución del Derecho internacional sobre el reconocimiento del ejercicio de derechos soberanos o de jurisdicción sobre determinados espacios. Así, por ejemplo, ninguna Constitución anterior a 1972 podía prever que el Derecho internacional reconocería la existencia de una Zona Económica Exclusiva sobre la que aquellos Estados ribereños que lo deseen pueden ejercer competencias soberanas a efectos de la exploración, explotación y conservación de los recursos vivos y no vivos, ya que dicho concepto no apareció hasta la década de los 70. Sin embargo, nadie niega el ejercicio de competencias soberanas sobre dicho espacio a todos los Estados ribereños que lo han declarado, con independencia de que conste o no en su Constitución.

Por este motivo, parece más prudente utilizar fórmulas más breves y genéricas que hagan remisión al Derecho Internacional y a la legislación nacional. En este sentido, sin pretender cambiar el sentido del artículo, se propone la redacción siguiente:

«Venezuela ejerce su soberanía en el territorio terrestre, lacustre y fluvial continental e insular, así como en los espacios marinos sobre los que, conforme al Derecho internacional, ejerce competencias soberanas o de jurisdicción y en el espacio aéreo suprayacente a los mismos, incluidos todos los recursos vivos o no vivos que se encuentren en ellos, de conformidad con esta Constitución y las leyes.

El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, Archipiélago de Las Aves, Archipiélago de Los Roques, Archipiélago de La Orchila, Isla La Tortuga, Isla La Blanquilla, Archipiélago Los Hermanos, Islas de Margarita, Cubagua y Coche, Archipiélago de Los Frailes, Isla La Sola, Archipiélago de Los Testigos, Isla de Patos e Isla de Aves; y además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva.

La República de Venezuela mantiene su reivindicación respecto a los derechos sobre el espacio ultraterrestre suprayacente, tales como aquellos que originan el uso de la órbita geoestacionaria y del espectro electromagnético, en los términos, extensión y condiciones que determinen los tratados internacionales y las leyes de la República.»

En la redacción se han acogido en parte las modificaciones introducidas en la revisión del anteproyecto.

Las remisiones a la legislación se hacen para poder regular por ley el ejercicio de las competencias soberanas o de jurisdicción.

Art.11

Este precepto se encuentra en lugar inadecuado:

El capítulo I del título II se refiere al espacio geográfico, en este capítulo no debe encontrarse la referencia a qué bienes son de dominio público y, por tanto, están fuera de la apropiación privada.

Por los mismos motivos que los del artículo 10 se propone la siguiente redacción: «Los recursos minerales de cualquier naturaleza que se encuentren en el territorio del estado o en espacios sometidos a sus competencias soberanas o de jurisdicción, son bienes del dominio público de la República y, por tanto, inalienables e imperceptibles»

Art. 12

La redacción actual plantea problemas de contradicciones con la redacción del art. 10 del anteproyecto (en su forma original, no con la propuesta por nosotros realizada). Así, por ejemplo, en el denominado «espacio geográfico» del art. 10 del anteproyecto se han incluido «los recursos genéticos contenidos en ellas, incluidas las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren en el espacio venezolano», pero ahora se dice que no se puede enajenar ni arrendar, ni aún temporal o parcialmente, «el espacio geográfico» ¿no se puede enajenar la pesca existente en la ZEE?, ¿no se pueden ceder derechos de pesca en la ZEE?, ¿no se puede arrendar la explotación de recursos naturales?

Pensamos que lo que se quiere defender es la prohibición de ceder, traspasar, arrendar o enajenar en cualquier forma el territorio. Por ello debe cambiarse la redacción. No obstante, y con independencia de la redacción propuesta, el constituyente debe plantearse si considera oportuno esta prohibición categórica pues hay ocasiones en que un gran número de Estados realizan acuerdos por el que permutan pequeñas partes de su territorio a efectos, por ejemplo, de poder delimitar de modo más fácil la frontera. Este tipo de acuerdos, o cualquier otro que afecte de manera ínfima a la integridad territorial quedaría prohibido de conformidad con la orientación actual. Una alternativa, seguida ampliamente en el derecho constitucional comparado, es exigir una mayoría cualificada de la Asamblea para la celebración de un tratado de estas características, pero no prohibirlo.

Por todo ello, se proponen dos redacciones alternativas para el primer párrafo:

1»:»El territorio del Estado no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

2»:»La celebración de tratados internacionales que afecten a la integridad territorial del Estado exigirán previa autorización de las Cámaras legislativas (mediante una mayoría de ¿??) (mediante ley orgánica?)

En los demás párrafos parece correcta la redacción de las modificaciones introducidas por la revisión del anteproyecto y quedarían:

«Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

«Las tierras baldías, existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres, no podrán enajenarse y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

«El espacio geográfico venezolano es una zona de paz, en donde se prohiben las armas de destrucción masiva, y por consiguiente, no se podrán establecer en él bases militares extranjeras, o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares por parte de ninguna potencia o coalición de potencias»

Capítulo II. De la División Política

Art. 15

Cabría la mejora del contenido de este artículo.

TÍTULO III. DE LOS DEBERES, DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS

* Comentario general

Como primera observación general, cabe decir que la extensión del Título III es un tanto amplia y lo suficientemente densa como para generar cierta confusión en algunos puntos, por lo que debe procurarse una reducción del número de artículos, así como de la extensión y complejidad de los mismos, buscando una estructuración más simple, que ayude a la mejor comprensión del sistema de protección de Derechos Fundamentales que pretende la nueva Constitución Venezolana.

El diseño del título III, por otro lado, está planteado de una forma moderadamente correcta, aunque podría apuntarse la posibilidad de sistematizar un poco mejor los artículos que lo componen, en aras a un perfeccionamiento de la técnica legislativa.

Se trata de un Título bastante completo en cuanto al número de derechos recogidos y a su descripción. A veces se alcanza una excesiva reglamentación, que a la larga puede tener efectos perjudiciales, por la rigidez que supone su constitucionalización.

En algunos preceptos se desconstitucionaliza directamente un derecho, al reconocerlo y reenviar a la ley su contenido y desarrollo; esto no es conveniente, vale la pena dar el contenido mínimo del derecho o libertad y establecer taxativamente, en la propia Constitución, los límites.

Hay algunos artículos innecesarios desde el punto de vista jurídico, pueden valer como declaración de intenciones, incluso pueden defenderse desde el punto de vista de su función «didáctico-social», pero no desde el estrictamente jurídico. Ello puede traer como consecuencia la inobservancia de buena parte de la Constitución.

Por último, debe cuidarse un poco más la redacción, con el fin de ofrecer un contenido claramente comprensible para ciudadanos y operadores jurídicos.

Capítulo I

Disposiciones Generales

Art. 18:

Sería conveniente eliminar la referencia al principio de progresividad o desarrollo progresivo, que encontramos en el artículo 26 del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que este principio se refiere preferentemente al logro progresivo de la plena efectividad de los derechos denominados de segunda generación, derechos económicos sociales y culturales, que precisan, según teoría aceptada de forma generalizada por la doctrina, de una acción positiva por parte de los poderes públicos tendente lograr a su consecución.

Puesto que estamos en el capítulo referente a las Disposiciones Generales, no parece adecuado incluir este principio.

El resto del artículo podría mantenerse, en la siguiente redacción:

« Los Poderes Públicos del Estado están obligados a garantizar a toda persona el ejercicio y goce irrenunciable de los Derechos Humanos y a respetar dichos derechos de conformidad con la Constitución, los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por la República y las leyes que rijan la materia»

La redacción propuesta mantiene los conceptos fundamentales del artículo, que se centran en torno al principio de sujeción y garantía de los poderes públicos a los Derechos Humanos, dotándolo de una mayor claridad expositiva.

Art. 19

No parece que haya ningún obstáculo que oponer al mantenimiento de la redacción del artículo, si lo consideramos como expresión de un principio fundamental del Orden político, tal y como se hace en la Constitución española . Si se considerase como un derecho más, está fuera del lugar que, sistemáticamente le correspondería, y habría que agruparlo con los demás derechos individuales.

En todo caso, para evitar futuras interpretaciones erróneas o discusiones doctrinales al respecto, bien podría aclararse este punto, diciendo, por ejemplo que «Todos tienen Derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, entendida como principio del orden político, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social»

Art.20

Parece adecuado sacar del capítulo de Disposiciones Generales el Derecho de Igualdad, y llevarlo al primer artículo del capítulo de los Derechos individuales como tal.

No obstante si se puede establecer, como hace al artículo 9.2 de la Constitución Española, la obligación de promoción de los Poderes Públicos, estableciendo la necesidad de que el Estado garantice las condiciones jurídicas y administrativas para lograr que la igualdad del individuo, no sólo ante la ley, sino ante cualquier manifestación del poder público o de la actuación de los particulares, sea real y efectiva. También puede incluirse en el capítulo de Disposiciones Generales la previsión constitucional de las medidas de discriminación positiva.

Los dos últimos párrafos del actual artículo 20 no parecen de entidad suficiente como para ser incluidos en una norma de rango constitucional. El tratamiento oficial no es otra cosa que una regla de protocolo, susceptible de cambio sin tener por ello que afectar a las bases constitucionales, y el no reconocimiento de títulos nobiliarios y distinciones hereditarias, puede ser perfectamente establecido en una norma infraconstitucional, sin perder por ello contundencia tal declaración, si ello es lo que se desea.

Además, podría unificarse el artículo 22 con el artículo 20, puesto que ambos hablan de la necesaria actuación del Estado a la hora de promover y actuar a favor de una serie de principios que garanticen un mejor desarrollo de la convivencia.

Así pues el artículo 20 quedaría redactado como sigue:

«El Estado garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad de los ciudadanos sea real y efectiva; adoptará las medidas de acción positiva necesarias, a favor de los grupos discriminados, marginados o vulnerables, en aras a superar dicha situación; promoverá el establecimiento, mantenimiento y fortalecimiento de la paz y garantizará el derecho al desarrollo, creando las condiciones más favorables para su pleno ejercicio.»

Art. 21.

La cláusula residual que supone lo establecido en este artículo es, en principio, adecuada, pero parece más correcto colocarla al final del capítulo de Disposiciones Generales, como cláusula de cierre que es. En todo caso la última frase es reiterativa y podría suprimirse quedando :

«La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos integrantes del ordenamiento jurídico venezolano* no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humano, no figuren expresamente en ellos.»

Es necesario especificar a qué instrumentos internacionales se refiere el artículo, y de la interpretación sistemática del Anteproyecto parece deducirse que serán los «integrantes del ordenamiento jurídico venezolano» en las condiciones que establecen otros artículos de las Disposiciones Generales, que, según el nuevo diseño que se propone para el artículo, irán situados antes del anteriormente transcrito.

Art. 22

Ya se ha dicho cómo podría quedar unido al artículo 20

Art. 23

En realidad el tema que trata este artículo es un tema de fuentes, con lo cual debería estar colocado en la parte orgánica de la constitución, allí donde se hable de las fuentes del Ordenamiento jurídico, es decir en relación con la tarea de las Cortes Generales, pero como, en realidad, se refiere a unos tratados Internacionales de caracteres especialísimos, y muy vinculados a los Derechos Humanos, podría coincidirse en la colocación actual.

No obstante la dotación de jerarquía constitucional de los tratados internacionales de derechos humanos es un tanto parcial en el actual diseño y puede conducir a confusiones. En realidad bastaría con dotar de jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos vigentes en Venezuela, y dejar actuar al principio pro homine, generalmente admitido por la Doctrina internacionalista y constitucionalista, en caso de solapamiento entre derechos reconocidos al tiempo por la Constitución y por los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela. Este principio simplemente favorecería la aplicación de la norma más favorable al individuo, sea esta constitucional o internacional. Además los propios Tratados Internacionales de Derechos Humanos, reconocen, en la mayoría de los casos, este principio (Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos)

Así pues el artículo podría quedar como sigue:

«Los tratados, pactos y convenciones, relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

Estos Tratados sólo podrán ser denunciados por el Ejecutivo Nacional cuando resulte procedente, precia aprobación de la totalidad de los miembros de cada una de las Cámaras de la Asamblea Nacional».

Art. 24

El precepto, en tanto que determina el momento en el que las leyes de procedimiento se aplican, no debe ser objeto de un texto constitucional sino de la ley o las leyes de enjuiciamiento o procedimiento.

A parte de lo anterior, parece que para la mejor aplicación del precepto y el menor perjuicio en la marcha del proceso aconseja que las nuevas Leyes de procedimiento se apliquen a los procesos en marcha a partir del fin de una de las instancias, todo ello con base en el principio «tempus regit actum» y en el criterio de la retroactividad de grado medio.

Lo contrario -es decir, lo que establece el precepto- podría provocar lesión justo a quien se quiere proteger, pues la ley nueve puede establecer requisitos o consideraciones nuevas que de ser aplicables al proceso ya en marcha pudieran acarrear la nulidad de actuaciones o una sentencia meramente procesal que rechace entrar en el fondo del asunto por estimar la concurrencia de vicios en el procedimiento con base en requisitos establecidos por la ley nueva y no exigidos por la antigua ley.

Arts.25 a 31

Se podría considerar que estos artículos diseñan un elenco de garantías, que, muy probablemente, deberían ocupar un capítulo al final del Título III, con algunas precisiones. No obstante, para facilitar el análisis, se estudiarán seguidamente con los números que tienen en el Anteproyecto, reiterando la conveniencia de separarlos y llevarlos a un capítulo aparte.

Art. 25

Establece el principio de nulidad de las actuaciones del Poder Público dictadas en contra de la Constitución. Podría añadirse, como va a hacer la modificación, que también son nulos los actos contrarios a las leyes, puesto que así se deduce de la aplicación del principio de jerarquía normativa. La alusión a que las órdenes superiores han de ser manifiestamente contrarias a la Constitución y las leyes, implica una apreciación subjetiva, que puede complicar la aplicación de las previsiones del artículo. En todo caso la modificación va a venir a solucionar este pequeño inconveniente, con lo cual no hay oposición aparente a la redacción dada al artículo.

Art. 26

Reconoce el Derecho de Acceso a la Justicia. No está demasiado claro si esta previsión debe incluirse en el apartado de garantías o en el de derechos. En realidad lo más lógico es colocarlo en el de derechos, justo antes de hablar de las garantías del proceso.

La caracterización del tipo de justicia que se quiere para Venezuela, es un tanto compleja por la profusión de adjetivos calificativos. Habría que plantearse si verdaderamente cada calificativo implica una característica diferente y propia, si son reiterativos, si pueden unificarse, y si son o no meramente expresión de intenciones, en cuyo caso habría que replantearse la redacción del artículo. Pero este es un problema de política legislativa que corresponde resolver al constituyente.

Art. 27

La redacción de este artículo, en la que se diseñan los recursos ante los Tribunales para la defensa de los Derechos Fundamentales, es muy confuso. Es necesario aclarar específicamente si hay un tipo de proceso especial para la protección de los Derechos Fundamentales ante los Tribunales ordinarios además del recurso extraordinario de amparo, y cuales son las características de este proceso que lo distinguen del recurso de amparo.

Si en este artículo se habla, como se deduce, de un recurso ordinario de protección de derechos fundamentales, de un recurso de amparo y de un recurso de amparo a la libertad o seguridad personales (o un habeas corpus), es preciso diseñar correctamente, al menos en sus rasgos esenciales tales garantías, a la vez que es necesario prever el desarrollo legal a posteriori de todas estas medidas de protección de derechos.

Art. 29

Reconoce la obligación de sancionar los delitos contra los derechos humanos, y la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra, y habría que añadir, de las violaciones graves de los Derechos Humanos, como hace la modificación a este artículo. En realidad no se hace otra cosa que reflejar una inquietud del Derecho Internacional Humanitario en torno a la cual se viene trabajando en los últimos tiempos.

La limitación de la competencia para conocer de estos delitos a los tribunales penales ordinarios, limita un poco una futura competencia del tribunal penal internacional en vías de creación, y quizá cabría plantearse si es o no conveniente cerrar tanto la competencia jurisdiccional. Es posible que sea necesario darle un cariz más internacionalista a este artículo.

Art. 31

Tan sólo habría que hacer la observación de que este derecho de acceso a los tribunales y organismo internacionales no existe porque la Constitución lo reconozca, sino que es un Derecho propio del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que viene establecido por los Tratados Internacionales correspondientes y por la práctica internacional, es decir, que no estuviera reconocido expresamente no significaría que no existiera la garantía, puesto que es una garantía de Derecho Internacional.

Comentario a las modificaciones

Art. 23.

Las dos diferencias entre la redacción originaria del artículo y la que se propone tras la modificación, son, por un lado la alusión a la jerarquía constitucional de los tratados «en las condiciones de su vigencia». Este inciso se suprime y esta supresión va a evitar los múltiples problemas que la interpretación de esta frase a traídos en los países en que tuvo reflejo constitucional, por ejemplo en el artículo 75.22 de la Constitución de la República Argentina, con lo cual parece acertada la medida.

La otra diferencia viene dada por la incorporación del principio de aplicación inmediata y directa por los tribunales o demás órganos del Poder Público de los Tratados Internacionales aludidos, y es correcta y apropiada por consagrar constitucionalmente un principio fundamental del derecho internacional público.

Art. 29

Suprime la referencia a la exclusiva competencia de los Tribunales Penales, y habla de los Tribunales Ordinarios, con lo cual puede entenderse que deja la puerta abierta para ampliar la competencia para conocer de estos delitos, lo cual podría resultar favorable, por lo que supone de flexibilización, siempre y cuando no sirva para otorgar la jurisdicción exclusiva a los Tribunales Militares. Para el resto del artículo véase el Comentario del Anteproyecto.

Capítulo II. De la Nacionalidad y Ciudadanía

Sección primera. De la nacionalidad

Art. 32

Apartados 1 y 2

a) Presentan una contradicción que debe salvarse.

El párrafo primero sienta la regla general del ius soli, mientras que el segundo la matiza. Es conveniente que sólo se mantenga la norma del párrafo segundo por incluir la norma completa.

b) A pesar de lo anterior lo dispuesto en el párrafo segundo es matizable y parece conveniente que el texto constitucional remita a la ley respecto de la determinación de por quién, cuándo y cómo se puede obtener la nacionalidad con base en el ius soli

Así el precepto debería decir:

«32. 1. Los nacidos en el territorio de la República. La Ley determinará los casos en los que los nacidos en la República de padre y madre extranjeros podrán adquirir la nacionalidad venezolana».

Apartado 4

El problema fundamental resultará del conflicto con la Ley del país de nacimiento y/o la Ley del país del otro progenitor.

Así, la Ley del progenitor no venezolano, que puede ser la Ley del lugar de nacimiento puede otorgar la nacionalidad al nacido en su territorio (caso no infrecuente: lugar de nacimiento el país de la nacionalidad de la madre, mientras que el padre es extranjero) y este apartado le confiere al nacido la posibilidad de acceder a la nacionalidad mediante la concurrencia de ciertos requisitos.

Este no es un precepto de rango constitucional como tampoco lo es el apartado 5º, sino materia de la Ley ordinaria.

Si se desea mantener el texto en la Constitución debería ser para contemplar el caso con generalidad y remitirá la Ley ordinaria.

Así el apartado debería decir:

«La Ley regulará la adquisición de la nacionalidad venezolana de los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanas por nacimiento o por naturalización».

Apartado 5

Como se ha dicho en el apartado anterior este no es un precepto de rango constitucional. Por lo que es aconsejable su eliminación o bien la adopción de una redacción conjunta de los apartados 4 y 5 del estilo de la propuesta:

«La Ley regulará la adquisición de la nacionalidad venezolana de los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre venezolanas por nacimiento o por naturalización».

Art. 33

Este precepto sólo tiene rango constitucional en tanto que previene que los extranjeros podrán ser venezolanos por naturalización. El resto es materia que debe remitirse a la legislación ordinaria que regule la nacionalidad.

Por lo anterior este precepto debería convertirse en un apartado del art. 32 en el que se dijera

« La ley regulará el procedimiento y los requisitos para que los extranjeros adquieran la nacionalidad venezolana por naturalización, así como su revocación por sentencia judicial».

Art. 34

El contenido de este precepto es excesivo pues, salvo la existencia de tratados de doble nacionalidad, la adquisición de una nacionalidad comporta la pérdida de la anterior incluso por manifestación expresa del que adquiere la nueva nacionalidad.

Es más, en ocasiones la Ley de la nación extranjera va a exigir la renuncia a la nacionalidad venezolana, si por la Constitución venezolana se impide que el nacional pueda renunciar a su nacionalidad se le estará impidiendo que adquiera la nueva.

Que este dislate no es querido por el propio anteproyecto de constitución resulta del art. 36 que previene que el venezolano puede renunciar a la nacionalidad venezolana.

En consecuencia, se considera que el texto es desafortunado, su texto debería redactarse diciendo:

«La nacionalidad venezolana no se pierde por la adquisición de la de un país con la que la República tenga suscritos tratados de doble nacionalidad. La Ley regulará los derechos y deberes del venezolano en tales casos».

Art. 35

Este precepto debe reducirse a su verdadero contenido constitucional: «Los venezolanos por nacimiento no podrán ser privados de su nacionalidad»

Lo relativo a la pérdida de la nacionalidad de los naturalizados es cuestión de legalidad ordinaria y es referencia que debería incluirse en el art. 33, en el sentido de lo propuesto.

Art. 36

La única materia constitucional es la del primer inciso: «La nacionalidad venezolana es renunciable».

El resto es materia de legalidad ordinaria: «La Ley regulará la readquisición de la nacionalidad venezolana»

Se observa en la redacción de este art. una remisión errónea, se dice «.../... cumpliendo nuevamente los requisitos exigidos en el art. 36 de esta Constitución». Debe decir: «...en el art. 33 de esta Constitución».

Art. 37

Se observa en la redacción de este art. una remisión errónea, se dice «.../... y los países señalados en el numeral 2 del art. 38 de esta Constitución», debe decir «en el numeral 2 del art. 33...».

CONCLUSIÓN A LA SECC 1» «De la nacionalidad»

Los seis preceptos que contiene deberían quedar reducidos a dos. En estos preceptos se debe referir sólo el contenido constitucional de esta materia y remitir la tarea de concreción y desarrollo a la Ley ordinaria. Mantener el capítulo como se plantea hace que la Constitución tenga una vida limitada en esta materia, pues puede exigir en el futuro una reforma de estos preceptos sin contenido constitucional. Dicho de otra forma: es más sencillo modificar una ley ordinaria que una Constitución, la fácil reforma de la Ley ordinaria da vida más larga a la Constitución pues la Ley la adapta a las necesidades de la sociedad venezolana futura.

Dado el estado avanzado de la articulación de los problemas relativos a la nacionalidad y nacionalización, e incluso la previsión de una Disposición transitoria, parece que la Ley de nacionalidad y extranjería podría ser de las primeras de nuevo Orden constitucional.

Sección segunda. De la Ciudadanía

Art. 39

La interdicción civil como «muerte civil» del ciudadano debe abandonarse en una sociedad progresista. Supone una sentencia judicial que priva a un individuo de sus derechos civiles sin ser incapaz natural, ni sufrir alteración síquica de ninguna clase. En España, en el Código penal de la Dictadura de Franco, era una pena accesoria de las condenas penales, y se fundaba en la idea según la cual la delincuencia acredita una falta de moralidad que es incompatible con el buen desempeño de los derechos civiles.

Esta es una presunción explicable en Estados de moralidad única, que en la actualidad sólo cabe hallar en sociedades muy cerradas en sus creencias religiosas y en las que el Estado se proclama como confesional y negando la libertad de cultos.

Por tanto debe eliminarse una «pena», que tuvo sentido en épocas de totalitarismo estatal, y que es incompatible con el reconocimiento de que la condena penal debe circunscribirse a las consecuencias previstas en el Código penal, con las anejas que inevitablemente comporte la comisión del delito, y constreñirse al castigo justo, sin que pueda convertirse en motivo de apartamiento del individuo de la sociedad.

El precepto debe mejorar en su redacción a fin de que quede clara la norma constitucional:

«Los ciudadanos venezolanos son titulares de derechos y deberes políticos, y los ejercen según las condiciones de edad previstas en esta Constitución. La Ley determinará las causas de pérdida y de suspensión en el ejercicio de estos derechos derivados de la ciudadanía y los efectos de la necesaria condena judicial.

La pérdida o renuncia de la nacionalidad implica la de los derechos y deberes derivados de la ciudadanía»

Art. 40

Este art. puede ser el tercer párrafo del 39.

Art. 44

Se suprime al incluirse su contenido en la redacción propuesta del art. 39.

Capítulo III. De los Derechos Civiles (antes Individuales)

Nota: las apreciaciones sobre el articulado de este Capítulo están hechas sobre el proyecto modificado en la primera lectura del pleno de la ANC.

Art.44 (antes 45)

-.Este precepto inicia con una declaración que comporta consecuencias no meditadas.

La regla desde Roma ha sido que sólo es sujeto de derechos el que ha nacido. En la actualidad la regla se ha matizado: el nacido que sea viable según la Ciencia médica.

La razón: reconocer como persona a un ser humano significa considerarlo centro de imputación de derechos y deberes, si se considera así a quien no va a vivir, las consecuencias jurídicas pueden ser antes que beneficiosas para el nacido que no vivirá y no las disfrutará, perjudiciales para quien sí vive.

La regla es de prudencia.

Entender que desde la concepción el embrión tiene derecho a la vida implica que el Estado tiene que poner todos los medios para que nazca ¿tiene capacidad el Estado venezolano para hacer frente al aluvión de demandas de protección de las gestantes que no tengan medios para mantener su embarazo? ¿Será responsable el Estado por la deficiente prestación de servicios cada vez que se produzca un aborto motivado por falta de la adecuada alimentación o vida de la gestante?; ¿tiene el Estado venezolano capacidad para atender en sus Hospitales públicos a todas las gestantes que lleguen a ellos en demanda de asistencia durante la gestación y el parto?

En estos casos la gestante deberá acudir al Estado para proteger el derecho a la vida que la Constitución atribuye al concebido.

A pesar de comprender el sentido de la expresión del texto, entiendo que la proclamación de la inviolabilidad del derecho a la vida sólo tiene un titular: el ciudadano venezolano vivo.

- «El Estado es especialmente responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad...».

No es un precepto claro. El Estado es responsable del cumplimiento de la legalidad y de la garantía de todos los derechos (entre ellos el de la libertad personal), pero parece que el sentido del precepto es que el Estado es especialmente responsable de las personas que se encuentren bajo su tutela (como se desprende del resto del precepto: «... prestando servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier forma»), pero no de las que, de cualquier forma, se encuentren privadas de su libertad, por ejemplo, por un particular.

La previsión de la existencia de una responsabilidad especial del Estado en relación con las personas que estén sometidas a su autoridad en cualquier forma podría resultar innecesaria, puesto que este es un principio que se deriva precisamente de la peculiaridad de una relación administrativa, pero que no necesariamente ha de tener un reconocimiento constitucional. Esta previsión bien podría recogerse en las leyes sectoriales que regulen todas las especiales relaciones de dependencia que cita el artículo e incluso otras (presos, personas que estén realizando el servicio militar o civil, personas ingresadas en hospitales públicos, etc...).

Art. 45 (antes 46)

Apartado primero:- podría añadirse, al principio, la sujeción a la Constitución y la ley de cualquier forma de privación de libertad (ésta no se agota con el arresto, la detención y la prisión). Esta previsión haría superfluo el art. 46 (antes 47), sobre la desaparición forzada de personas.

En primer lugar, de la redacción literal del precepto se deduce que el detenido sólo deberá ser llevado ante el juez en cuarenta y ocho horas si ha sido sorprendido in fraganti, pero no en caso de detención por orden judicial.

. Sería deseable, por otra parte, que se hiciera mención de que la detención o arresto debe durar «el tiempo estrictamente necesario para llevar a cabo las averiguaciones pertinentes», con el límite de los dos días. Es decir, estos son el límite máximo, pero la obligación policial es dejar en libertad al detenido cuanto antes.

El último inciso («la constitución de caución...») debería dejarse para el desarrollo legislativo.

Apartado segundo: Se reconocen más derechos a los familiares que al propio detenido. Éste debe ser informado inmediatamente y de forma que pueda entender de sus derechos y de por qué motivos se le detiene; no puede ser obligado a declarar, debe garantizársele un abogado de oficio (aunque él no lo llame por teléfono).

Apartados tercero y cuarto: La previsión de que la autoridad lleve un registro de detenciones me parece reglamentista, lo mismo que la obligación para el agente de la autoridad de identificarse; ambas previsiones son acertadas, pero deberían recogerse en una ley de desarrollo.

La previsión de que «todo agente de autoridad que ejecute medidas restrictivas de la libertad deberá identificarse obligatoriamente», se podría calificar de mero procedimiento administrativo y no parece necesario consagrarla constitucionalmente.

Art. 46 (antes 47)

Véase comentario al art. 45, apartado primero.

Art. 47 (antes 48)

El apartado cuarto parece superficial: es evidente que cualquier persona, funcionario público o no, en el ejercicio de su cargo o no, que infiera maltrato a otra persona será sancionado con arreglo a la ley. No añade nada.

Art. 49

El derecho podría resultar más claro e igualmente protegido si se elimina la expresión «hogar doméstico», puesto que se supone que el «domicilio», incluye al «hogar doméstico». Es decir, resultaba más correcta la primera versión del artículo en este punto.

- Que «todo recinto privado» no podrá ser allanado sino mediante orden judicial me parece muy estricto, salvo que el término «allanar» tenga un significado distinto y más fuerte al que aquí se utiliza (entrada o registro). Además, procedería introducir el consentimiento del titular y el flagrante delito.

Art. 51

Apartado segundo. No sólo los declarados culpables deben tener el derecho al recurso. Si éste quiere reconocerse constitucionalmente debe atribuirse también a aquellos demandantes que no estén de acuerdo con el fallo, aunque sea una resolución condenatoria para el demandado (por ejemplo, se puede declarar culpable a alguien, pero condenarlo a menos pena o indemnización pecuniaria de la pretendida por el demandante; éste, por tanto, debería tener derecho al recurso).

- Apartado tercero: Redacción muy deficiente. Dice «dentro del plazo razonable determinado legalmente por el juez o tribunal...»: pero un órgano jurisdiccional no puede determinar nada legalmente, eso corresponde al legislativo.

Después de «...con anterioridad» debe ir un punto, no una coma.

- Apartado cuarto: Dice «jurisdicciones ordinarias especiales»: lo de «especiales» puede llevar a confusión: debe ser el juez ordinario predeterminado por la ley; la especialización viene después, dependiendo de la materia en cuestión.

- Apartado último: El derecho del particular queda a salvo para exigir la responsabilidad de los órganos jurisdiccionales, pero el precepto no dice nada (y quizá debería hacerlo) de la exigencia de responsabilidad a la Administración. Recuérdese que el artículo 51 se aplica a actuaciones judiciales y administrativas.

Art. 52

Este artículo desconstitucionaliza totalmente el derecho, al hacer una remisión general a la ley. Al menos la libre circulación interna y la elección de la residencia deberían estar libres de esa remisión.

Art. 53

El Derecho de Petición está bien diseñado en este artículo, pero quizá sería conveniente agregar la previsión de futuro desarrollo legal que facilitase el ejercicio de tal Derecho.

Art. 54

Debería hablarse de fines y medios lícitos, y no hacer remisión al desarrollo legislativo. Se deberían prohibir las asociaciones de carácter paramilitar.

Art. 55

Debería preverse en la misma Constitución las posibles limitaciones del derecho de reunión en lugares públicos, no hacer una remisión genérica a la ley. Esas imitaciones constitucionales habrían de ser taxativas, y nunca crear un régimen de autorización previa.

Art. 56

Es superfluo, se contiene en el derecho a la libertad y a no ser sometido a torturas, tratos inhumanos y degradantes (art. 47). La trata de personas debe contenerse en el Código Penal.

Art. 57

No reconoce ningún tipo de Derecho, sino que habla de «órganos de seguridad ciudadana» o «Cuerpos de seguridad del Estado», con lo cual está un tanto fuera de lugar tratar este tema en el capítulo dedicado a Derechos. Sería preferible colocar tal previsión en la parte orgánica de la Constitución, más exactamente entre los artículos dedicados al poder ejecutivo.

Una vez trasladado de lugar el artículo procedería reducir su extensión. Bastaría con referirse a la obligación de los cuerpos de seguridad de proteger a las personas, respetando la dignidad de las mismas y los derechos humanos, hacer alusión a la participación ciudadana en los aspectos de protección civil y formular la previsión de desarrollo legal de la actuación de las fuerzas de seguridad, sobre la base de los principios constitucionales de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad. Estos son los puntos esenciales del artículo y parece que la simplificación del mismo es adecuada para facilitar su comprensión.

- Apartado segundo:

En el primer inciso cabe suprimir «el deber de respetar la dignidad humana», pues es la suma de los derechos humanos la que configura esa dignidad y, siendo así, es suficiente con que se obligue a los cuerpos de seguridad a respetar esos derechos. El segundo inciso tiene una redacción deficiente.

Art. 58

Este artículo puede provocar problemas en casos de adopción y en supuestos de fecundación in vitro (bancos de semen...).

El Derecho está bien diseñado, aunque quizá sea más adecuada una ubicación diferente. Si se considera el Derecho a la identidad como un Derecho Fundamental, entonces hay que reconocer que se trata de uno de los derechos más estrechamente vinculados con la persona. Es decir, habría que situarlo justo después de los artículos que reconocen el Derecho a la vida y a la integridad física y moral, como tríada de los elementos esenciales que dibujan la personalidad de un ser humano: su vida física, su vida moral, y su identidad, pero si se entiende que es un Derecho más vinculado a la protección de la familia, entonces habría que sacar su previsión del capítulo que nos ocupa, para situarla en torno a los artículos que se refieran a dicha protección.

Arts. 59 al 63

Estos artículos se refieren a las libertades de expresión, comunicación, culto, conciencia y al respeto al honor, la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la confidencialidad y la reputación.

-.En general se puede observar la excesiva extensión de cada uno de estos artículos y a complejidad que encierra su redacción, con lo cual hay que procurar una reducción y simplificación de los mismos. Si bien los conceptos que reconocen están más o menos correctamente planteados en su conjunto, la técnica legislativa no es lo suficientemente clara, y por tanto es susceptible de perfeccionamiento.

-.El primer aspecto perfectible es el orden de los artículos. Podría irse de los derechos que afectan a la esfera más íntima de la persona, a aquellos que hacen mayor referencia a su esfera relacional, de manera que iría en primer lugar la previsión de la libertad de conciencia, luego la de la libertad de culto, la protección al honor y a la esfera de la privacidad susceptible de protección y por último la libertad de expresión y la libertad de información.

Art. 59

¿Por qué se impide el anonimato en la libertad de expresión? ¿Se podría perseguir penalmente firmar una novela con seudónimo? Otras cosa es que el fruto de la expresión sea ilícito y entonces se investigue la procedencia de tal expresión, pero no se puede prohibir a priori (no cabrían los mimos, los payasos, los carnavales...).

- Creo que el límite de «las buenas costumbres» es excesivo, demasiado ambiguo como límite a un derecho. Tiene más sentido el concreto de la protección a la infancia o el contrario a la guerra y a las manifestaciones racistas.

Art. 60

- Que la información debe ser imparcial y oportuna me parece difícil de juzgar, y prescindiría de ellas en el precepto constitucional. En cambio la veracidad debe ser mantenida. La veracidad es la correspondencia entre hechos y circunstancias descritas en la información con la realidad.

La veracidad impone al que comunica una contrastación mínima, no hace falta un contraste «total». Quien informa tiene la obligación de contrastar razonable y suficientemente la noticia, indicando en su caso la fuente, atendiendo al carácter difamatorio de la noticia, y al hecho de la posible puesta en peligro de personas.

Consecuencias de la falta de veracidad:- pérdida de protección constitucional del precepto constitucional para el responsable de la información --> si la información no es veraz, tendrán primacía los derechos de las personas afectadas por la información.

Art. 61

Debería decirse libertad religiosa y de culto. La libertad de culto es la manifestación externa de la libertad religiosa, que tiene también una vertiente interna (creer lo que uno quiera, y no ser obligado a declarar las propias creencias).

- El límite de la moral y las buenas costumbres es excesivo, por demasiado ambiguo. El orden público, siendo indeterminado, es más concreto.

- En cuanto a la libertad de conciencia y a la libertad de religión, puesto que ambas afectan al ámbito más íntimo la moral del individuo, podrían resultar reconocidas en un solo artículo, de hecho así lo hace la Convención Americana de Derechos del Hombre en su artículo 12, que denomina «Libertad de conciencia y de religión». Tras el reconocimiento de estas libertades procedería el diseño de la libertad de manifestación de la propia conciencia o de la propia religión, lo que se viene denominando por la doctrina «libertad de culto» o de ritos, y que pueden hacer referencia tanto a prácticas religiosas, como a otras prácticas que afecten a la conciencia de los individuos. Tras ello se apuntarían los límites de ambas libertades, y los derechos conexos con ellas.

- Esta estructuración de los derechos aludidos facilitaría su comprensión, y resultaría un tanto más didáctica que la actual, de confusa lectura y reiteraciones innecesarias.

Art. 62

Algunos términos de este precepto determinan el mismo concepto. El honor no es otra cosa que la buena reputación, la consideración que los demás tienen de nosotros (por lo tanto uno de los dos conceptos sobra); el derecho a la intimidad es el derecho a la vida privada y la facultad de impedir que, sin permiso, terceros se inmiscuyan de cualquier forma en ella (por tanto creo que debería suprimirse «vida privada»). Por último, no sé a qué se refieren con «confidencialidad».

Art. 63

El primer inciso tiene una redacción deficiente.

- El segundo inciso desconstitucionaliza totalmente la objeción de conciencia y, en buena parte, la misma libertad de conciencia en su vertiente externa (su puesta en práctica). Debe suprimirse. En su lugar, debe constitucionalizarse la objeción de conciencia al servicio militar, que impida el reclutamiento forzoso, y, en su caso, prever un servicio civil como deber de los ciudadanos con la comunidad.

Capítulo IV. De los Derechos políticos y del

Referendo Popular

Nota: Las consideraciones respecto de este capítulo se han realizado de acuerdo con las modificaciones que el Pleno de la Asamblea Nacional Constituyente ha introducido respecto del proyecto que usualmente se ha seguido para elaborar este dictamen.

Art. 64

La proclamación del derecho de participación en los asuntos públicos se considera generosa y amplia. Coherente con el contenido del artículo 5 ya comentado, si bien podría plantearse alguna objeción al correlativo deber de «participar en la vida política, civil y comunitaria del país» y el «deber de votar», contemplados en los artículos 135 y 136, respectivamente. La configuración de un deber de participación y la obligatoriedad del sufragio no parecen las formulas más adecuadas para un sistema de democracia pluralista avanzado.

En tal sentido se recomienda una redacción para el artículo 135 que, sin alterar su ubicación sistemática, al menos reduzca la intensidad de la obligatoriedad, tal como: «Todos los ciudadanos y ciudadanas están llamados a participar en la vida política, civil y comunitaria del país. Así como a contribuir en la promoción y defensa de los derechos humanos y demás principios fundamentales proclamados por la Constitución como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.»

Art. 65

La proclamación del derecho de sufragio concuerda mal con la obligatoriedad del voto que se recoge en el citado artículo 136.

Art. 67

Parece existir un error en la transcripción del texto modificado que para nada concuerda con el contenido del texto originario, ya que reitera lo expresado en el artículo 66.

Suponiendo que el contenido final del precepto contenga la constitucionalización de los partidos políticos y otros instrumentos de participación política, tal y como se recogía en la primera versión del anteproyecto, se consideran aceptables su redacción y contenido. No obstante debería regularse en un precepto separado dicha constitucionalización de los partidos, por ejemplo al regular el derecho de asociación política del art. 71, garantizando su función constitucional, democracia interna, financiación, etc. , mas allá de su simple mención como mero instrumento electoral.

Art. 68

Redacción y contenido aceptable, con única salvedad de la corrección del aparente error consistente en la referencia a las «condiciones de actitud», donde debería ser «condiciones de aptitud».

Art. 69

Redacción y contenido aceptable. Si bien en condiciones normales las causas de inelegibilidad bastaría con que estuviesen recogidas en la ley electoral, la historia reciente de la República pudiera justificar la inclusión de tal precepto en el texto constitucional.

Art. 71

Este artículo debería concordarse con el art. 54, del que sería una cualificada prolongación, así como incorporar determinaciones como las expresadas en el comentario del artículo 67.

No obstante se hace notar que los párrafos segundo y tercero del texto originario del anteproyecto satisfacían lagunas de esas necesidades, sin que conste que hayan sido incorporados al nuevo texto.

Art. 72

El derecho de manifestación no parece propiamente un derecho político que debería ser regulado en este Capítulo.

Art. 73

Idéntica reflexión cabe hacer respecto del derecho de asilo y refugio.

Art. 74

Debería dejarse claro que la soberanía tiene relación sólo con lo político. Por lo tanto las fórmulas de participación de los trabajadores en la empresa no deberían ser contempladas en este artículo pues no afectan a la soberanía ni al ejercicio democrático del poder político.

Art. 75

No parece adecuado desde una perspectiva democrática avanzada que un referendo sea consultivo. Si el pueblo, que tiene atribuida la soberanía nacional, se manifiesta en un referendo parece obvio que no puede ser desatendido por los gobernantes. Por tanto, el referendo debe ser vinculante para los poderes públicos, tanto a nivel nacional, estadal o municipal.

En el primer párrafo la iniciativa del Presidente debe ir redactada como sigue: «por iniciativa del Presidente de la República, tras ser oído el Consejo de Ministros». La redacción del proyecto no deja claro si la competencia es del Presidente o del Presidente y del Consejo de Ministros conjuntamente.

Art. 76

El sistema de revocatoria del mandato debe ser estudiado con detenimiento pues tal y como está redactado sirve para regir en el caso de que exista un sistema electoral mayoritario de circunscripciones uninominales. En caso de sistemas proporcionales se puede producir la unión de los electores del resto de los grupos para revocar a los adversarios.

Art. 77

En el segundo párrafo la iniciativa del Presidente debe ir redactada como sigue: «por iniciativa del Presidente de la República, tras ser oído el Consejo de Ministros». La redacción del proyecto no deja claro si la competencia es del Presidente o del Presidente y del Consejo de Ministros conjuntamente.

Art. 78

El cuarto párrafo que señala las materias excluidas del referendo derogatorio tampoco parece compatible con un modelo de democracia avanzado, pues presupone que la ciudadanía es menor de edad y debe ser tutelada en determinadas cuestiones. Si los ciudadanos deben ser quienes designen a quienes gobiernan y legislan en la República, no parece muy razonable que luego se consideren peligrosos para decidir sobre algunas cuestiones.

Capítulo V. Derechos Sociales y de la Familia

Art. 79

La referencia a la protección de quien ejerza la jefatura de familia consagrando esta figura contradice la absoluta igualdad de derechos y deberes que presiden las relaciones entre sus integrantes.

Quizá bastaría con una redacción más escueta que dijera: «el Estado protegerá a la familia y garantizará la protección de quien ejerza su jefatura». Habría que precisar el tipo de protección que garantiza el Estado al cabeza de familia.

El párrafo segundo debe regularse por ley, no en la Constitución.

Párrafo tercero: si se hace mención a la adopción en esos términos, debería garantizarse la igualdad de derechos de los hijos con independencia de su filiación.

Art.80

La referencia a la protección a la paternidad resulta redundante respecto a la protección a la familia, no se entiende la especificación de una tutela singular. La paternidad como tal puede tener cabida para reconocer la investigación de la misma, cuya regulación debe reenviarse a la ley.

El derecho a concebir el número de hijos que se desee debe entenderse incluído en el libre actuar de los individuos, expresión de una libertad primaria tutelada por la afirmación de este principio, sin necesidad de singularizarla. Por el contrario, la sumisión de los servicios estatales de planificación familiar a valores éticos y científicos (en la modificación de la redacción originaria del proyecto) introduce factores de incertidumbre y discrecionalidad en la dispensa de un servicio público de especial consideración constitucional, que compromete el compromiso de la Constitución. Proponemos suprimir la referencia a los valores éticos y científicos.

La constitucionalización de la obligación alimentaria traslada esta materia a un ámbito que no le corresponde tradicionalmente. Igualmente introduce como principio constitucional la autotutela familiar, que desfigura el compromiso estatal en la protección familiar.

Art. 81

No se entiende la modificación introducida respecto al proyecto inicial. La supresión de la alusión al libre consentimiento y la igualdad de derechos y deberes carece de toda justificación.

Art. 82

«Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están sujetos a legislación, órganos y tribunales especializados» resulta una fórmula equívoca. La distinción entre capacidad jurídica y capacidad de obrar impone una cautela a la utilización de estas expresiones («sujetos plenos de derecho»). Además, parece que esta expresión cobra sentido en relación con la sumisión de los niños a la legislación, órganos y tribunales especializados. Por mucho que éstos encuentren su límite de actuación en el reconocimiento de los derechos del niño, desprende esta regulación una concepción disciplinaria de la tutela de la infancia que rompe con la naturaleza protectora del proyecto constitucional.

Se propone una fórmula que se refiriese a los derechos del niño sin más, sustituyendo al primer inciso del artículo («los niños ... derechos del niño). La referencia a la edad mínima para su incorporación al trabajo deberá tener en cuenta lo contenido en el artículo 107, que establece la obligatoriedad de la enseñanza hasta el nivel medio diversificado.

Art. 84.

La redacción de este precepto constitucionaliza los sujetos a los que encomienda la tutela: Estado, familia y sociedad, sobre la base del principio de corresponsabilidad. Esta concepción de la tutela de la tercera edad debilita la responsabilidad pública en su protección. Corresponde a un Estado protector la responsabilidad primaria de la tutela, sin perjuicio de la función coadyuvante de la sociedad. La constitución debería establecer los dos niveles de actuación, consagrando el compromiso público como elemento central.

Derechos laborales

Aunque en el proyecto de constitución este grupo de derechos aparece incluído entre los derechos sociales, propondríamos una distinción entre los derechos vinculados al trabajo y los derechos sociales de naturaleza prestacional. Por ello, entendemos deben ser éstos regulados en un capítulo específico.

Inicialmente, en la génesis del Estado social, los derechos del trabajo, fueron conjuntamente introducidos en el constitucionalismo social con los derechos de prestación, que tendían a garantizar un standard de bienestar colectivo. Sin embargo, su estructura y significación permiten autonomizarlos de los derechos de prestación. Más aún, en los actuales momentos de crisis del Estado social, los derechos prestacionales tienden a adquirir una dimensión global que la conecta con el principio democrático, en contraposición a los derechos relacionados con el trabajo. Estos se refieren básicamente, al reconocimiento de un derecho de libertad de organización y a la tutela en la relación laboral. Así, también, se recogen en el proyecto de constitución venezolana, y tienen una finalidad diferente de la garantía de niveles de bienestar de la población.

Por otra parte, como se ha dicho, su estructura difiere de la de los derechos de prestación. Se articulan con técnicas garantistas propias de los derechos de libertad, de las que se deducen efectos jurídicos directos.

Art. 91

No tiene problemas. Se podría aligerar eliminando todo el listado de situaciones que se indican: desde «maternidad» hasta «cualesquiera» y decir simplemente «en situaciones de necesidad».

Art. 92

En la tradición constitucional de la postguerra el derecho al trabajo se ha recibido con una doble dimensión: por un parte, una dimensión individual, y por otra, un colectiva. La primera adquiere un contenido esencialmente garantista, vinculado con la igualdad en el acceso al trabajo y la estabilidad en el mismo. La finalidad garantista de la constitucionalización del derecho al trabajo conviviría difícilmente con una formulación como la que se contiene en este precepto, en el que se adjudica al Estado una actividad promotora en relación a la estabilidad.

Se sugiere la constitucionalización sin más del derecho al trabajo en sus manifestaciones individuales diferenciándolo de su dimensión colectiva, donde puede tener cabida esta fórmula de promoción en relación a la consecución del pleno empleo.

Igualmente se sugiere la supresión de la alusión a la economía informal dentro de este precepto. La introducción de la economía informal en la constitución parece indicar un reconocimiento resignado de una realidad inaceptable desde el punto de vista del proyecto constitucional. La economía no regularizada que introduce elementos de exacerbación de la explotación y de precariedad en las condiciones de trabajo no puede tener cabida constitucional, ni siquiera para repudiarla. La afirmación de los derechos del trabajo debe ser suficiente, permaneciendo, la economía informal extramuros del ordenamiento. Los esfuerzos que el poder político realice para aflorar y normalizar esta economía irregular, pertenecen al ámbito de las políticas, no incluíbles en la definición de los derechos.

Por último, en relación con este precepto, debería suprimirse el término « especial» referido a la ley que regule los riesgos laborales. Esta no es una categoría especifica de ley e induce a errores en la configuración del sistema de fuentes.

Art. 93

Este precepto aborda la no discriminación sexual en el trabajo. Su contenido, como tal, debería expresarse en términos garantistas indubitados, como corresponde a los derechos de no discriminación. En lugar de fórmulas como « El Estado adoptará todas las medidas necesarias...», sería preferible otra que reconociera la igualdad del hombre y la mujer en el trabajo, prohibiendo toda discriminación en el acceso al trabajo, la formación, y en el salario, que deberá ser igual para un trabajo de igual valor.

El reconocimiento de la seguridad social a las amas de casa es una mera declaración sin contenido concreto, ya que se hace «de conformidad con la ley», por lo tanto será ésta la que determine a qué y cuándo tienen derecho, por lo que aparición en la Constitución es más un compromiso político que otra cosa.

Art. 94

Se establecen en el segundo párrafo dos derechos. Irrenunciabilidad y aplicación de norma más favorable, que no parece deban tener rango constitucional y que, además, no siempre son aplicables, por lo que al venir recogidos en la constitución, sin matices, pueden plantear problemas. En España son derechos de reconocimiento legal y por ello la ley es la que dice en qué casos se aplica y en qué casos no.

Podría ser mejor una simple fórmula que dijese: «con carácter general los derechos reconocidos en la legislación laboral tienen la condición de mínimos garantizados a los trabajadores».

Art. 95

Habitualmente la jornada de trabajo no es materia constitucional, reservándose para la legislación ordinaria. Esto es más evidente en un proyecto como el presente, que dota de una rigidez especial a este título de la constitución. Constitucionalizar, con este nivel de detalle, la jornada laboral impediría cualquier modificación normativa, ni siquiera en materia de cómputo semanal, régimen especial del trabajo a turnos etc. Igual consideración habría que realizar respecto a las horas extraordinarias. En el caso que el constituyente entienda que la limitación constitucional de la jornada resulta una medida garantista, dada la situación del mercado de trabajo en el país, sería suficiente con el primer inciso (hasta el primer punto y seguido). Podría también incluir una cláusula que dijera «la ley podrá establecer excepciones justificadas a los derechos reconocidos en este artículo».

Art. 96

En el primer párrafo del precepto se contiene una referencia a la forma de pago del salario que resulta altamente inusual en un precepto constitucional. Esto sólo se justificaría si realmente fuera una práctica extendida e impuesta empresarialmente el pago en especie, sustitutivo del salario. En otro caso debería trasladarse a la legislación ordinaria, que resultaría suficientemente garantista. Asimismo, la referencia a la no discriminación salarial en razón de sexo resulta redundante con el artículo 93.

En el segundo párrafo, la expresión «salario mínimo vital « debería sustituirse por suficiente. El término vital es claramente más restrictivo que suficiente y resulta divergente con el término suficiente utilizado al comienzo del artículo.

En cualquier caso el término «vital» puede dar lugar a confusión: entender que se trata de un salario que incluye a los no trabajadores, o entender, como ya se ha dicho, que es un salario para los trabajadores, pero más restringido que el salario «suficiente».

Art. 97

Este precepto aborda, también, materias infraconstitucionales como es la estructura del salario. De entrada introduce una expresión altamente equívoca: «prestaciones sociales que recompensen la antigüedad». El concepto prestaciones sociales debe estar reservado para el campo asistencial público. Parece que la referencia a la antigüedad sugiere que estamos en presencia de un complemento salarial que se constitucionaliza (además se trata de un complemento salarial en desuso y que encarece las plantillas fijas y estables; en España últimamente ha producido efectos negativos y los propios sindicatos tienden a suprimirlo y a compensarlo por otras condiciones laborales o por incrementos generales de salario). La misma consideración respecto a la rigidez constitucional, antes realizada, sería pertinente en este caso. Además la remisión a la ley limitaría el alcance garantista del precepto. Esta es claramente una materia de legislación ordinaria. Similar consideración cabe realizar en relación a las garantías del salario ( prelación crediticia e inembargabilidad ).

Art. 98.

El derecho a la sindicación, en su regulación del artículo 98 resulta evidentemente interventora, introduciendo peligros de restricción real en el derecho que deben evitarse. Parece aconsejable, pues, suprimir la remisión a la ley como reguladora de los requisitos para su existencia. la inamovilidad laboral es materia legal no constitucional.

Sin embargo, desde una perspectiva garantista, podría incluirse la prohibición de conductas antisindicales, entre ellas el fomento de la creación de sindicatos dominados o controlados por un empleador o asociación empresarial.

La regulación de la responsabilidad penal de los dirigentes o funcionarios sindicales corruptos, sólo se explica por una experiencia sindical deformada y ajena a la tradición organizativa del movimiento obrero. Aún así, en este caso, sería suficiente la regulación de esta materia en la legislación penal ordinaria. Con ello se preservaría el contenido garantista de la libertad de sindicación, mecanismo fundamental para la promoción del trabajo,

. El « refrendo revocatorio «, si se considera una medida necesaria de democraticidad sindical, fruto de la experiencia pasada, se debería insertar inmediatamente después de la referencia a la «gestión y organización democrática «.

Art. 99.

En nuestra opinión adolece de un error de sistemática, por no existir ninguna conexión directa con los derechos del trabajo. Podría trasladarse a las disposiciones que regulan el presupuesto.

Art. 100.

La negociación colectiva, desde una perspectiva promocional, se ha abordado en una doble dirección: garantizando la eficacia general de los convenios colectivos concluidos con determinados requisitos o estableciendo la obligación de negociar. Ambas técnicas no son contradictorias, más aún, en una situación de debilidad sindical y de necesidad de generalizar un cierto standard de condiciones de trabajo, pueden combinarse. La fórmula podría ser « La negociación colectiva es un derecho de los trabajadores y trabajadoras. La ley regulará la eficacia obligatoria, para los trabajadores del sector en que se concluyan los acuerdos, así como la obligación de negociar.

En segundo párrafo de este artículo parece imponer un intervencionismo tendente a garantizar la paz laboral que de hecho limite el derecho de negociación colectiva. La dinámica negocial, confiada a la decisión de las partes, debe ser garantizada como parte de este derecho. Sólo en condiciones excepcionales es legítima la intervención pública. Esta posibilidad puede recogerse en la legislación de desarrollo. Igualmente, los procedimientos de resolución de los conflictos derivados de la aplicación del convenio, pueden regularse por la ley como contenido del mismo.

Art. 101.

El derecho de huelga, tal y como está regulado presenta un problema fundamental; Es su carácter excesivamente restrictivo que, de hecho, por el reenvío a ley, que determina las condiciones para su ejercicio, acaba desconstitucionalizando de facto el derecho. La fórmula utilizada, en conexión con el precepto anterior, podría limitar extraordinariamente el instrumento básico de autotutela de los trabajadores.

La perspectiva promocional del trabajo obliga a un reconocimiento incondicionado del derecho («se reconoce el derecho de huelga de los trabajadores y trabajadoras»). La huelga, en los servicios públicos, sólo debería condicionarse a la garantía de los servicios esenciales de la comunidad, remitiendo a una ley su regulación.

Capítulo VI

De los Derechos Culturales

Nota: las apreciaciones sobre el articulado de este Capítulo y los restantes están hechas sobre el proyecto para la primera lectura del pleno de la ANC.

Art. 102

Su primer inciso es una concreción de la libertad de expresión, contenida ya en el artículo 59. Constituye novedad plausible el inciso segundo: la propiedad intelectual.

Art. 103

El reconocimiento de la «autonomía de la administración pública en los términos que la ley establezca» no añade nada. Suprimible. Se utilizan dos verbos –preservar y proteger– que significan lo mismo.

Art. 105

Suprimible. El primer inciso puede trasladarse al art. 103 (añadiendo el verbo «difundir» en dicho artículo: «El Estado garantiza la protección, difusión, enriquecimiento...»). El contenido del segundo inciso, sobre la comunicación, se contiene implícitamente en el primero.

Art. 106

La redacción es deficiente y farragosa.

Art. 107

En el último inciso falta la conjunción y: «las personas con necesidades especiales y a quienes se encuentren...».

Art. 108

La «reconocida moralidad» como condición para ser docente es requisito demasiado ambiguo, difícil de evaluar. Suprímase..

Art. 109

Se suprimiría el requisito «ético» (demasiado ambiguo, la ética exigible ya se contiene en el cumplimiento de los restantes requisitos y en el respeto de los derechos humanos).

Art. 111

Suprimible. Su contenido está ya disperso en otros artículos, sobre todo el último inciso, que repite el art. 110.

Art. 112

Cuestión literaria: sobra, en el penúltimo inciso, el término «expresamente», por reiterativo (es evidente que si se establece en la Constitución, se hace expresamente).

Art. 113

Debería cambiarse «éticos y legales» por «constitucionales»; o bien debería dejarse sólo «legales»

Capítulo VII. De los Derechos Económicos

A continuación se realiza un examen global del régimen económico constitucional, a partir del análisis del Capítulo VII del Título III en relación con el Capítulo I (Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía) del Título VI.

1.- El Cap. VII (De los Derechos económicos) del Título III (De los deberes, derechos humanos y garantías) tiene por contenido la regulación de tres materias por el siguiente orden: Libertad de actividad económica, Derecho de propiedad y Derechos de los consumidores.

Se trata pues de la consagración constitucional de tres cuestiones que forman parte de lo que suele denominarse constitución económica. Es más, tanto la libertad de actividad económica como del derecho de propiedad debe ser contenido mínimo del texto constitucional y su tratamiento en uno u otro sentido configurará de forma esencial y caracterizará lo que suele denominarse constitución económica. Por su parte, la protección de los derechos individuales y colectivos de las personas en cuanto consumidoras forman parte en el constitucionalismo moderno del contenido propio de la constitución económica.

La necesidad de tratamiento de estas tres materias en la constitución venezolana nos parece, pues, indiscutible. Y el tratamiento conjunto o al menos coordinado de las tres cuestiones — y, desde luego, de la libertad de actividad económica y del derecho de propiedad - nos parece cuanto menos conveniente.

2.- Conviene advertir inmediatamente que los arts. 115 a 121 que contiene el Cap. VII del Título III de la Constitución venezolana, no son los únicos que conforman el contenido de la constitución económica en la Constitución venezolana. O dicho de otro modo el Cap. VII del Título III es tan sólo una parte de la constitución económica venezolana en la que, además de algunos otros preceptos, necesariamente hay que incluir el Título VI que lleva por título «Del Sistema Socioeconómico» y fundamentalmente su Cap. I que trata Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía. Ambos conjuntos normativos forman el núcleo duro de la constitución económica por lo que el examen de aquellos arts. 115 a 121 hay que completarlo con el que se realiza a los preceptos que bajo el epígrafe Del Régimen Socioeconómico y el Papel del Estado en la Economía se contiene en el Cap. I del Título VI. Conviene, por tanto, describir brevemente el contenido de la constitución económica que se plasma en el estado actual del proyecto de Constitución venezolana.

3.- En el párrafo 1.º art 335 del texto se proclama que «el régimen socioeconómico de la República de Venezuela estará siempre al servicio del interés social; sus elementos básicos se constituirán en función de humano integral», y el párrafo 2.º del mismo artículo se refiere al «régimen económico» — adviértase que el párrafo 1 habla del régimen socioeconómico y en cambio el párrafo 2.º tan sólo de régimen económico — para ordenar cuáles son los fundamentos del mismo y los fines a los que deben coadyuvar dichos fundamentos. En efecto, indica el párrafo 2 que los principios en que se fundamentará el régimen económico de la República son el principio de:

justicia social, eficiencia, libre competencia e iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad.

Y se fundamentará en dichos principios «a los fines de asegurar, a todas las personas, una existencia digna y provechosa para la colectividad».

4.- Es en el marco del régimen económico fundamentado y funcionalizado a determinados fines en los términos que hemos visto donde debe situarse el reconocimiento a «toda persona» del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia» (art. 115) y del derecho de propiedad (art. 117).

Si al reconocimiento de ambos derechos, le añadimos

A) el reconocimiento, dentro de las Disposiciones Generales que integra el Cap. I del Título III:

a)por una parte, en el artículo 19, del derecho al libre desenvolvimiento de la propia personalidad, sin más limitaciones que las que deriven del derecho de los demás y del orden público y social, y

b)por otra, en el art. 20, del principio de igualdad;

B) el reconocimiento, en el Cap. III de dicho Título III, como Derechos individuales,

a)en el art. 52 del derecho a transitar libremente por el territorio nacional ... [y] traer las personas sus bienes al país y sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley; y

b)en el art. 54, del derecho de asociarse con fines lícitos, en conformidad con la ley;

C) y en el Cap. V, del mismo Título III, como Derechos Sociales y de la Familia, en el art.92, del derecho al trabajo y la libertad de trabajo, a la que se refiere también el párrafo 2.º del art. 115 y que, de acuerdo con aquel art. 92, «no está sujeta a otras restricciones que las que taxativamente establezca la ley».

Deberíamos concluir que el proyecto de constitución venezolana reconoce los derechos económicos que caracterizan y fundamentan el llamado sistema capitalista.

5.- Más, al lado de estas normas y de estos principios constitucionales, la Constitución venezolana contiene también otros principios y normas de y para la vida económica, que actúan de límite o de freno de los principios enunciados y que junto a ellos constituyen el modelo económico que caracteriza el sistema venezolano:

5.1.- En primer lugar, la proclamación tanto del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica elegida como el derecho de propiedad no se enuncian con carácter absoluto sino que, diversamente, el propio texto constitucional admite expresamente la existencia de limitaciones, restricciones y obligaciones.

Así, el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica elegida, se modula cuando añade que toda persona tiene tal derecho «sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las leyes», lo que dicho de otro modo significa admitir que tanto la propia Constitución contiene limitaciones a este derecho como que las leyes pueden contener limitaciones y, lo que es más discutible, que estas limitaciones pueden ser diferentes de las contenidas en la propia Constitución y no necesariamente fundamentadas en el texto constitucional.

En el mismo sentido, al reconocer el art. 117 el derecho de propiedad («Toda persona tiene derecho, al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes) y proclamar que el Estado lo garantiza, indica, por una parte que la «ley puede subordinar tal derecho al interés social», y, por otra, que «la propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general».

Adviértase, sin embargo, la distinta forma de modulación del derecho de libre iniciativa económica del art. 115 y del derecho de propiedad del art. 117, en cuanto en este último la modulación se funcionaliza con relación a términos más o menos ambiguos — interés social, fines de utilidad pública o de interés general — pero que en todo caso hacen referencia a intereses distintos a los particulares o privados de los titulares del derecho, diferentes por tanto al interés individualista y caduco ius utendi et abutendi. Conviene no perder de vista, sin embargo, con relación que a las posibles limitaciones que se trata precisamente de eso, de limitaciones, por lo que, por una parte, en ningún caso puede suponer la eliminación del Derecho y, por otra juega como criterio interpretativo la relación de regla general (derecho) — excepción (limitación). En definitiva, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que limite alguno de los dos derechos de que venimos hablando dependerá del juicio de necesidad y proporcionalidad de tales limitaciones.

5.2.- En segundo lugar, y como acabamos de ver, la propia Constitución delimita de forma indirecta en qué sectores o áreas económicas juegan o, en su caso, cómo pueden jugar los derecho contenidos en el art. 115 y 117. Así:

* el art. 11 establece que el subsuelo y, en particular, las minas e hidrocarburos, los yacimientos y las costas marítimas son bienes de dominio público de la República. En el mismo sentido el artículo 341 declara que son también bienes de dominio público «todas las aguas». Y el párrafo 3 del art. 12 establece que las «tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse»

* Especial interés tiene en este tema la reserva al Estado en el art. 338, «por conveniencia nacional», de «los recursos naturales no renovables y, en general, los productos del subsuelo y todos los minerales; los servicios de agua potable, energía eléctrica y la administración del espectro de las telecomunicaciones; y las empresas estratégicas definidas por ley».

* Y en relación con dichos recursos, productos y servicios reservados al Estado, la Constitución limita las posibilidades de explotación a los sujetos distintos del Estado:

a) con carácter general, indicando que «el Estado podrá otorgar en concesión cualquiera de las actividades antes mencionadas, en los casos que la ley establezca»;

b) de forma particular en relación con «las actividades de explotación, transporte, manufacturas y mercadeo interno de los hidrocarburos, exceptuándose los gaseosos», el art. 339 declara que «quedan reservadas al Estado», estableciéndose especiales requisitos y condiciones para que el sector privado pueda ejercer dichas actividades. «Sólo en casos especiales — dice el segundo inciso del mismo precepto -, cuando así convenga al interés nacional previa autorización de la Asamblea Nacional y siempre que se mantenga el control por parte del Estado podrán suscribirse convenios con sector privado para el ejercicio de las mencionadas actividades». Y a ello hay que añadir que según el art. 340 «el Estado conservará la totalidad de las acciones de Petróleos de Venezuela S.A., o del ente creado para el manejo de la industria petrolera por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional».

c) por otro lado, con relación a las aguas, el art. 341 establece que será la ley la que establezca «las disposiciones necesarias a fin de garantizar su protección y aprovechamiento, respetando las fases del ciclo hidrológico y los criterios de ordenación del territorio»

d) y finalmente con relación a «tierras baldías existentes en las islas marítimas, fluviales o lacustres», se establece que su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra».

* Finalmente y con relación al «establecimiento y explotación de obras y servicios de interés público», el art. 116, cuya ubicación sistemática más adecuada posiblemente sería el Cap.I del Título VI, declara que «sólo podrá otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones por tiempo limitado».

En definitiva, respecto de estos sectores o áreas que podríamos llamar reservadas, o bien no se reconoce los derechos de los que hablamos o bien se limita su ejercicio a especiales condiciones, requisitos o modos de explotación. Se reconoce, por tanto, la propiedad privada y la libre iniciativa económica respecto de los sectores o áreas no reservadas a que nos acabamos de referir.

5.3.- Pero aún en este marco donde se reconoce los derechos que estamos examinando, la Constitución establece determinados límites o modulaciones, que podríamos clasificar en generales y particulares respecto a determinadas sectores como el alimentario (art. 342), el agrario (art. 343), la pequeña y mediana industria (art. 344), la artesanía e industrias populares (art. 345) o el turismo (art. 346). Nos limitaremos a un breve análisis de los primeros, los que hemos llamado generales.

En efecto, nos encontramos, por una parte, con el segundo párrafo del art. 115 que establece que el Estado promoverá la iniciativa privada estimulando la creación de riqueza y garantizando la libertad de trabajo, empresa, comercio e industria [también el art. 335 establece que el Estado fomentará la «iniciativa privada»], pero a continuación añade que ello - la promoción y fomento de la iniciativa privada - se hará «sin perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía, e impulsar el desarrollo integral del país». No se establece, y ello puede crea cierta inseguridad, a qué tipo de planificación se pueda referir la constitución — imperativa, orientativa o indicativa, centralizada, etc. Tan sólo en el último párrafo del art. 335 se establece que «el Estado deberá planificar, desarrollar y ejecutar una estrategia mediante un proyecto nacional que imprima solidez, dinamismo, permanencia y equidad al crecimiento de la economía», ordenando que «la planificación debe ser fruto de la participación, la consulta y realmente democrática y abierta». Tal vez por ello, sería conveniente una mayor concreción de las facultades de planificación y en todo caso una remisión en el último inciso del párrafo segundo del art. 115 a los preceptos correspondientes del Titulo VI de la Constitución.

Especial relevancia para la caracterización de la constitución económica venezolana tiene el primer párrafo del art.116 en relación con el art. 335. Como ya hemos indicado, en ésta última norma se establece como uno de los fundamentos del régimen económico de la República la libre competencia. Y el artículo 116 ordena que «no se permitirán monopolios» y que «el Estado deberá fomentar la libre competencia, enfrentando toda práctica monopolística, de abuso de posición dominante, de cartelización, usura y acaparamiento, conforme a la Ley».

Dejando a un lado que tal vez los términos usura y acaparamiento no encuentran en esta norma su mejor emplazamiento, sí cabe remarcar que, si bien el sistema de libre competencia queda excluido respecto de los sectores y áreas reservados, convendría que en los casos excepcionales permitidos y condicionados por la propia Constitución en los que es posible como hemos visto que se realicen por los particulares actividades relacionados con ellos, juegue el principio de igualdad, transparencia y concurrencia como mínimo en cuanto al acceso a dichas actividades.

En los sectores no reservados, es donde el principio de libre competencia tiene su campo de juego. Y en tal sentido, sería conveniente afirmar, bien en el Cap. VII del Título III, bien en el Cap. I del Titulo VI, que dicho principio juega no sólo con relación a la iniciativa privada sino también respecto de la intervención tanto normativa como productiva de las Administraciones públicas.

Con todo, y aunque la prohibición de monopolios se incluye en el Capítulo dedicado a los derechos económicos de los ciudadanos y, por tanto, cabe entender que sólo debe referirse a la iniciativa privada quizá convendría matizar la rotunda afirmación que realiza la primera frase del artículo 116 para evitar que pueda extenderse la prohibición de monopolios al sector público.

5.4.- En este orden de cosas, es conveniente analizar el papel que se encomienda al Estado en la Económica y en especial su intervención directa en la actividad empresarial en los sectores no reservados. Y al respecto el art. clave es el 336, que establece que «en aquellas áreas que no le estén reservadas, las entidades públicas territoriales, sólo por autorización expresa de una ley podrán crear entidades descentralizadas para realizar actividad empresarial, la cual debe ser motivada por razones de interés público, sin menoscabo de la razonable productividad económica y social de los recursos que el Estado invierte en dicha actividad». Añadiendo la misma norma que «la Ley Nacional establecerá condiciones para la creación, funcionamiento y control de entidades descentralizadas». Precepto el que acabamos de reproducir que hay que completar necesariamente con la declaración contenida en el art. 4 de que la República de Venezuela es un Estado Federal que se rige, entre otros principios que cita dicho precepto, por el de subsidiariedad.

La interpretación conjunta de ambos preceptos puede llevar a configurar una constitución económica en que el reconocimiento de la iniciativa pública en la economía queda relegada en los sectores no reservados, por una parte, a ser subsidiaria de la iniciativa privada y, por otra, y una vez determinada la insuficiencia de esta iniciativa privada, a una serie de requisitos — autorización expresa, ley, interés público — que dificultarán o que podrán ser usados para dificultar su puesta en funcionamiento. En tal sentido, consideramos que esta configuración de la iniciativa económica pública no concuerda excesivamente con las cláusulas de Estado Democrático y Social de Derecho contenidas a lo largo de la Constitución y en especial en su art. 1. En nuestra opinión sería preferible, para no limitar sus potencialidades, establecer el principio de compatibilidad o coiniciativa económica, colocando en pie de igualdad en los sectores no reservados a la iniciativa privada y a la pública, sin perjuicio de declarar expresamente en el texto constitucional — y esto también será necesario — que la iniciativa pública directa en la economía debe estar justificada y motivada por razones de interés o utilidad pública y general, y que cuando la misma tiene lugar debe someterse en condiciones de igualdad al principio de libre competencia.

6.- Si alguna conclusión se puede obtener de este breve y apresurado análisis de la constitución económica venezolana es que la misma consagra los principios que forman el soporte fundamental del modelo capitalista — libertad de iniciativa empresarial, la propiedad privada, la libertad de asociación y la libertad de competencia — aún atemperados y sometidos a las exigencias implícitas en el Estado Democrático y Social de Derecho, esto es conformando el moderno modelo capitalista, conocido como neoliberal, neocapitalista o de economía social de mercado, si bien en dicha configuración en nuestra opinión debería, por una parte, coordinarse el Cap. VII del Título III con el Cap. I del Título VI, y, por otra, reformularse la intervención empresarial pública estableciendo en los términos que hemos visto el principio de coiniciativa, sometiendo, como contrapartida, de expresa al sistema de libre competencia a la iniciativa pública.

Capítulo VIII. Derechos de los pueblos indígenas

Dado que el contexto de los pueblos indígenas es particular y desconocido para nosotros, preferimos dejar este Capítulo a la consideración exclusiva de aquellos que tengan una información completa sobre el tema.

Capítulo IX. De los Derechos Ambientales

Art. 130

Salvo el último inciso (interdicción de patentar seres vivos), el precepto es superfluo: se contiene en «el Estado protegerá el ambiente» (inciso segundo). La remisión a ley es innecesaria, toda materia constitucional será desarrollada por ley.

Art. 131

El primer inciso no aporta nada, el segundo debe ir a otro título (no tiene nada que ver con los derechos ambientales).

Art. 132

Este precepto parece propio del título dedicado a la Seguridad del Estado y de los ciudadanos, más que el dedicado a los derechos ambientales.

Capítulo X. De los Deberes

Art. 134

El último inciso («así como...») es superfluo, se contiene en la primera parte del precepto.

Art. 136

Debería suprimirse: está demostrado que este tipo de preceptos, en países democráticos, no puede aplicarse (la sanción por no votar). Por otra parte impide teóricamente que parte de los ciudadanos muestren su rechazo o indiferencia por el sistema, ambas actitudes manifestaciones de la libertad personal de los ciudadanos.

Art. 137

Prescindible.

Art. 138

Se puede suprimir «el Estado proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo», pues ya se contiene en los preceptos dedicados a la educación.

Art. 142

Debería recoger la objeción de conciencia como límite del deber de servicio militar.

Art. 143

Prescindible.

Art. 144

La redacción de la segunda parte del precepto no es clara

TÍTULO IV. DEL PODER PÚBLICO

Capítulo I. Disposiciones fundamentales

Secciones Primera a Cuarta

Cuestiones generales

El texto del anteproyecto resulta muy extenso en comparación con los contenidos habituales de los textos constitucionales, en cuanto que recoge disposiciones muy concretas y minuciosas de determinados temas — por ejemplo en la descripción de las incompatibilidades de autoridades y funcionarios y sus consecuencias- que podrían dejarse para la regulación legal de desarrollo del texto constitucional, asegurando en todo caso los contenidos mínimos que se pretenden normar con los dichos textos.

La regulación, a consecuencia de lo anterior es desproporcionada, ya que determinados temas, de una importancia pareja, encuentran en unos casos una solución reguladora simple y reducida -la responsabilidad patrimonial del Estado- y en otros casos, una regulación compleja y detallada, más propia de un texto reglamentario que de una norma constitucional, como ocurre con el ya señalado tema de las incompatibilidades.

Desde un punto de vista técnico-jurídico el equilibrio de los textos normativos se ha de encontrar en que éstos recojan la regla de derecho que el legislador quiere establecer, de forma sencilla y sólo con los detalles necesarios para ello; desde el punto de vista constitucional, la regla de derecho ha de ser la que determine el modelo constitucional de regulación que se pretende y que debe tener un carácter tan duradero como el propio modelo social o de estado que esta fija, de tal modo que dentro de un mismo texto constitucional se puedan desarrollar distintas opciones legislativas, aun cuando todas dentro de la regla de derecho que fija el modelo,.

Así por ejemplo bastaría fijar las incompatibilidades de la función publica por razón de parentesco o de intereses o de duplicidad de funciones o puestos de trabajo en los términos que establezca la Ley, para que así se pueda desarrollar el sistema y adaptarlo, sin dejar el principio constitucional, a otros niveles según la evolución del tiempo lo aconseje y ello sin necesidad de modificar la Constitución; así si surge la conveniencia de establecer otras causas o incluir determinado supuesto de incompatibilidad no previsto constitucionalmente, se puede introducir por vía legislativa ordinaria.

Lo contrario, es decir, la regulación excesivamente minuciosa lleva a la necesidad de estar constantemente modificando la Constitución para simples cuestiones de detalle, con los inconvenientes que ello siempre comporta, o no abordar estas modificaciones manteniendo situaciones que el legislador no desearía.

Art. 145.

Hace una distribución territorial del Poder Público en los tres niveles nacional, estatal y local o municipal y a su vez una distribución funcional en cuanto al Público Nacional en los tres poderes clásicos, más el ciudadano y el electoral, la atribución de distintas funciones propias para cada uno de los niveles territoriales y de la obligación de colaborar par a los fines del Estado podría resumirse en una declaración de autonomía de los mismos y en la fijación de unas reglas de relaciones entre ellos.

La referencia a los fines del Estado en el sentido del conjunto de las instituciones y a los Estados en el sentido de entes o instituciones territoriales puede inducir a confusión; siguiendo la propia terminología debería ser los fines de la Nación.

Art. 146.

Es correcto en cuanto que expresa el sometimiento del Poder público al Derecho y define por tanto el modelo de Estado de Derecho.

Art. 147.

Técnicamente la nulidad es una consecuencia de la ineficacia y no al revés; además la nulidad es una consecuencia de la invalidez derivada de la infracción muy grave que prevé el Ordenamiento, como quiera que aquí la infracción determinante es la usurpación, la infracción de usurpación determina la invalidez de los actos de ella derivada y con ella la nulidad y la ineficacia absoluta de los dichos actos. Con vendría, pues, cambiar el orden: Toda autoridad usurpada en contraria a Derecho, en consecuencia sus actos son nulos y por tanto ineficaces.

Art. 148.

La redacción es correcta, en cuanto que fija el principio general de responsabilidad personal de quien incurra en abuso o desviación del poder otorgado; no obstante se podría mejorar añadiendo la palabra personal a la expresión responsabilidad individual y terminando el párrafo con la expresión de sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial prevista en el artículo siguiente

Art. 149.

Este artículo establece el principio de responsabilidad patrimonial del Estado; sin embargo, al introducir la expresión contrarios a derecho lleva a otorgar esa responsabilidad sólo respecto de actuaciones ilegales, lo que aleja el instituto de la responsabilidad patrimonial objetiva; si se desea introducir la responsabilidad patrimonial objetiva, al estilo de la regulación española debería suprimirse esta expresión y en su caso introducir otra que señale salvo casos de fuerza mayor o/y en los términos que establezcan las Leyes.

Art. 150

La redacción es correcta y equiparable a la del artículo 103 de la Constitución española de 1978; sería conveniente establecer en este o en el siguiente artículo una referencia a la dependencia y vinculación de cada Administración pública respecto de la dirección de la misma por los Poderes Públicos territoriales y de sus órganos elegidos.

Art. 151.

La redacción es correcta, teniendo en cuenta la observación hecha respecto del artículo anterior.

Art. 152.

La redacción es correcta, si bien tal y como está impediría la creación de Administraciones institucionales en el ámbito de los estados o de los municipios, salvo que se crearan por ley estatal; piénsese que para crear una simple empresa municipal de transportes o un instituto de protección de un parque estatal, se requeriría de una ley nacional; convendría asimismo especificar el carácter público o privado de estos institutos y el diferente régimen jurídico de los mismos si es que se desea que sea diferencial, es decir , si estas reglas son aplicables a las Administraciones institucionales resultantes o las a sociedades privadas de propiedad pública que se puedan constituir.

El segundo párrafo es compatible con la posibilidad de ampliar la creación de Administraciones Institucionales en los ámbitos de los estados y los municipios; convendría en todo caso hacer una referencia al sometimiento expreso de estas Administraciones Institucionales a las reglas generales reguladoras de las Administraciones públicas, en los términos de su ley o estatuto de creación.

Art. 153.

La redacción es correcta y establece el derecho de los ciudadanos a la información y al acceso a los archivos y registros, en términos amplios y razonables y con `precisión de las limitaciones necesariamente se han de tener en cuenta para no conculcar otros derechos constitucionales.

Art. 154.

Este artículo establece la reserva de ley del estatuto de la función pública, en concreto sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, obligando a su integración en la seguridad social y su redacción es técnicamente correcta, si bien hay que observar que no se precisa qué tipo de ley ha de ser, ni cuál es la capacidad normativa en la materia y respecto de sus empleados públicos puedan tener los poderes territoriales, en concreto los estados y los municipios; tal y como está redactado no sólo es una reserva de ley sino que además atrae la competencia reguladora exclusiva al legislador nacional.

El segundo párrafo en su inciso primero establece una reserva normativa (ley o reglamento) para la clasificación de puestos de trabajo, con efectos similares a los señalados respecto del párrafo anterior. Esta determinación es técnicamente excesiva por cuanto la clasificación de los puestos de trabajo es singular y específica para cada uno de ellos, lo que hace difícilmente reducible a norma dado su carácter de general y, además, cualquier modificación orgánica derivada de una simple modificación de plantilla, requeriría de una modificación legislativa o reglamentaria; inciso dicho debería suprimirse o redactarse en el sentido de que la ley o el reglamento regularán las condiciones generales de los puestos de trabajo y la clasificación de los mismos.

Es segundo inciso del párrafo segundo, es una obviedad que podría suprimirse, por cuanto no es sino reiteración del principio general de sometimiento a la ley y al derecho de las actuaciones de la Administración y con ella de sus funcionarios.

Art. 155

Es técnicamente correcto en cuanto determinante de los principios de imparcialidad e inamovilidad de los funcionarios o empleados públicos, aun cuando podría quedar más claro si se añade un punto entre el primero y el segundo, o al final que especificase que sólo vienen obligados por la Constitución y la ley en la aplicación de las políticas que establezcan los órganos elegidos de cada poder público bajo cuya autoridad se sitúa cada Administración pública.

Art. 156.

Es técnicamente correcto aun cuando esta precisión es propia de la correspondiente ley de incompatibilidades de cargos públicos y autoridades; podría acortarse fijando una reserva de ley y un mandato legislativo al respecto diciendo que la Ley establecerá un régimen de incompatibilidades de autoridades y altos cargos, siendo en todo caso incompatibles los parientes de estos en tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad, durante su mandato y en el inmediatamente posterior al mismo.

Art. 157.

Es técnicamente correcto para fijar los contenidos que pretende, aun cuando son contenidos en principio remisibles a la reserva de ley y excesivamente detallistas en el seno de una constitución; no obstante en el párrafo primero se podría precisar para mayor claridad que se refiere a los cargos y los puestos de trabajo de los órganos de la Administración pública; las excepciones son razonables en los términos de remisión a la reserva de ley hecha.

En el párrafo segundo se ha de tener en cuenta la remisión a las excepciones hechas en el párrafo primero y, de entre ellas, conviene tener en cuenta que, tal como está el precepto, los puestos de trabajo laborales -los obreros- quedan excluidos del sistema de mérito y capacidad que en definitiva es el que se establece en este precepto. Queda por último reseñar que la referencia a que el sistema de méritos y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo a su desempeño no es clara y extrae estas importantes cuestiones del régimen de capacidad y mérito antes establecido y sus garantías, siendo como son las cuestiones a las que se refiere tan importantes como el ingreso y el ascenso, por lo que parece conveniente suprimir esta expresión o mejor aún referirla a las mismas reglas que el ascenso y el ingreso.

Art. 158.

Contiene unas disposiciones de reserva de ley y ley nacional del sistema retributivo de los funcionarios en activo y de los jubilados que se resuelve técnicamente de modo correcto, aun cuando es una cuestión que se puede remitir, como otras de las señaladas, a la simple reserva de ley o ley nacional del estatuto de los funcionarios y empleados públicos, como ya se hace en el artículo 154 de este mismo texto.

Art. 159.

El precepto es técnicamente correcto, pero contiene unas precisiones propias de una ley de incompatibilidades de los funcionarios y empleados públicos y podría ser sustituido por la simple precisión de la reserva de ley o bien por la ya señalada reserva de ley del estatuto de los funcionarios.

Art. 160

Es técnicamente correcto, aun cuando es una precisión que cabe perfectamente dentro del dicho estatuto de los funcionarios, como ya se ha apuntado.

Art. 161

Al igual que ocurre con el artículo anterior es técnicamente correcto, aun cuando es una precisión que cabe perfectamente dentro del dicho estatuto de los funcionarios, como ya se ha apuntado y, mejor aún, es una cuestión propia del Código Penal como pena accesoria o principal de los delitos de los funcionarios públicos.

Art. 162.

Es técnicamente correcto pero más propio de la legislación de contratos públicos o de las Administraciones públicas, dentro de su apartado de incompatibilidades, prohibiciones para contratar o incapacidades, que del texto constitucional; igualmente es apropiada su inclusión en el régimen de incompatibilidades de autoridades y funcionarios, mediante la correspondiente reserva de ley derivada de lo dicho respecto de preceptos anteriores, e incluso de la reserva general del estatuto de los funcionarios; en todo caso se ha de señalar que este régimen, tal y como viene redactado, no incluye a los parientes, lo que contrasta con lo antes establecido en el artículo 156 y con el régimen ordinario en el derecho comparado respecto a estas incompatibilidades contractuales.

Art. 163.

No se precisa el contenido de los llamados contratos de interés público; si se trata de cualesquiera contratos hechos por las administraciones de cada nivel territorial del Poder público, lo que se llama habitualmente los contratos de las administraciones públicas o contratos administrativos, parece excesivo y poco práctico en el normal tracto contractual que se requiera de una autorización especial de la Asamblea Nacional para uno de ellos, pese a la remisión a posibles excepciones por vía legislativa; si, por el contrario, se trata de un tipo de contratos específico y diferente, aunque en parte coincidente, se debería precisar el contenido y caracterización de los mismos.

Art. 164.

Es un precepto que sólo tiene sentido respecto de contratos de interés público autorizados por la Asamblea Nacional y contraídos con personas extranjeras, lo que no se precisa en el texto; adolece del problema general de definición y caracterización de este tipo de contratos ya expuesto y asimismo resulta innecesario, salvo que se hayan producido las dos condiciones de autorización por la Asamblea Nacional y su contracción con extranjeros, ya que si se produce sin la autorización dicha el contrato será ya contrario a la constitución y si se contrae con nacionales la competencia de los tribunales y la aplicación de las leyes nacionales es evidente y no necesita de mayor reflejo constitucional ni en las cláusulas del contrato; si, pese a ello, se autoriza por la Asamblea Nacional con esta cláusula, esto tampoco impide las reclamaciones extrajeras, ante los propios tribunales y con arreglo a las leyes nacionales en cuanto contratantes legítimos, sin perjuicio, desde luego, de la aplicación en su caso de las reglas del derecho internacional privado.

Art. 165.

Es un precepto técnicamente correcto y adecuado al texto constitucional, pero adolece del mismo problema apuntado respecto del artículo anterior y del propio epígrafe de la sección ,que no es otro que el de la precisión o delimitación entre contratos de interés público y los de las Administraciones públicas, reflejados estos últimos en la redacción del artículo 162. De este mismo texto.

Sección Quinta. De las Relaciones Internacionales

Art. 167

Se propone cambiar el término «desarrollo humano sustentable» por el de «desarrollo humano sostenido».

Por otra parte, en el último párrafo se hace referencia al valor jurídico de las normas que se adopten en el marco de acuerdos de integración señalándose «que serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna». Pero nada se dice del valor jurídico que tienen los tratados, en general, en el ordenamiento jurídico venezolano (con excepción de los tratados sobre derechos humanos que conforme al art. 23 «tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno»).

Se propone que se otorgue a todos los tratados internacionales (salvo la excepción del art. 23) el mismo valor que se da a las normas adoptadas en el marco de acuerdos supranacionales. De esta forma, la redacción del último párrafo del art. 167 quedaría de la siguiente forma:

«Los tratados internacionales válidamente celebrados por la República y las normas que se adopten en el marco de acuerdos de integración a los que pertenezca Venezuela, formarán parte del ordenamiento jurídico interno, teniendo eficacia directa cuando así se derive de los términos empleados en su redacción y aplicándose con carácter preferente a la legislación interna»

Art. 168

Cambiar en la última frase las palabras «suscritos y vigentes» por «que vinculen a Venezuela». Un tratado suscrito no necesariamente obliga. Todos los que vinculan a Venezuela está vigentes (lo no vigentes no vinculan) y hay tratados vigentes (entre otros Estados) que no vinculan a Venezuela

Art. 169

Puede suprimirse. No aporta nada, pues se limita a decir que Venezuela podrá adoptar aquellas medidas que los tratados le permitan adoptar y, en cualquier caso, puede considerarse implícita la misma idea en el artículo anterior en la medida en que si, conforme dice el art. 168: «la República se reserva el derecho a ejercer su política comercial en forma soberana, de acuerdo a criterios de eficiencia y promoción del desarrollo, en concordancia con los tratados internacionales que vinculen a Venezuela», puede considerarse que la adopción de las medidas a que hace referencia el art. 169 queda incluida en la «forma soberana de ejercer la política comercial»

Art. 170

Este artículo es especialmente complejo. Claramente, su finalidad es establecer el procedimiento interno de formación de la voluntad del estado de Venezuela a efectos de decidir si manifiesta o no su consentimiento en obligarse por medio de un determinado tratado. A esta materia se refieren también los artículos 204-6 (atribuciones de las Cámaras en sesión conjunta); 212-1 (atribuciones de la Cámara Federal); 269-5 (atribuciones y deberes del Presidente de la República) y 285 (del Consejo de Estado), a los que habría que añadir el art. 12 si se aceptara la segunda de las formulaciones propuestas.

En nuestra opinión, tal vez sería más conveniente agrupar en un sólo apartado todo lo relativo a la celebración de los Tratados, como es práctica usual en la mayor parte de las constituciones modernas.

Igualmente, parece conveniente utilizar la terminología aceptada hoy generalmente y reflejada en el Convenio de Viena de 1969 sobre Derecho de los tratados, hoy aceptado por la generalidad de los Estados. En este sentido se deben evitar expresiones como «ratificación de los tratados» que es sólo una forma de manifestar el consentimiento y utilizar términos más genéricos.

Por último, la agrupación de las normas relativas a la celebración de los tratados permite identificar algunos problemas que, pese a que si se desea pueden seguir manteniéndose, tal vez sería conveniente su reconsideración. Por ejemplo: ¿Se desea que, conforme a la redacción actual del art. 285, el Consejo de Estado dictamine «todos los tratados» previamente a la manifestación del consentimiento en obligarse por medio de los mismos y, por tanto, prohibir implícitamente al Estado celebrar tratados urgentes en forma simplificada sobre cuestiones de administración ordinaria? ¿se es consciente que este requisito puede paralizar, en ocasiones, la actividad exterior del Estado?; ¿se desea que sea siempre el Presidente de la República el que manifieste el consentimiento en obligarse por medio de tratados? ¿o se considera conveniente que determinados tratados de menor importancia pueda manifestar el consentimiento otra autoridad como, por ejemplo, el ministro de asuntos exteriores? ¿se desea prohibir al ministro de asuntos exteriores que pueda celebrar tratados de menor importancia, que no necesitan siquiera autorización parlamentaria, de forma urgente e, incluso, oral?

De la misma forma, la redacción del artículo 169 relativo a la relación de tratados que necesitan de previa autorización de las Cámaras resulta confusa por haberse formulado en sentido negativo y utilizar conceptos jurídicos demasiado indeterminados (ad. ex.: «tratados que ejecuten actos ordinarios en las relaciones internacionales»

La propuesta que realizamos sería la siguiente:

«Corresponde a la Presidencia de la República la dirección de la política exterior y, por tanto, el impulso para la celebración de tratados.

«La manifestación del Estado en obligarse por medio de tratados exigirá la previa autorización de las Cámaras legislativas en todas aquellas materias que esta Constitución reserva para su regulación interna a las mismas.

«Los tratados que versen sobre materias que la Constitución permite que sean reguladas directamente por el Ejecutivo Nacional podrán ser celebrados directamente por el mismo, informando inmediatamente a las Cámaras Legislativas de su conclusión.

«La manifestación del consentimiento en obligarse corresponderá al Presidente de la República o a la persona designada por el Ejecutivo Nacional de conformidad con la Constitución y las leyes

«El Consejo de Estado dictaminará, siempre que sea posible en función de la urgencia, con carácter previo a la manifestación del consentimiento en obligarse por medio de tratados sobre la necesidad o no de previa autorización parlamentaria. En los demás casos se otorgará el consentimiento en obligarse con carácter provisional y se solicitará el dictamen del Consejo de Estado antes de dar el consentimiento definitivo»

En cualquier caso, también debería plantearse si basta la autorización mediante ley para los acuerdos que creen organizaciones supranacionales (a los que hace referencia el art. 167). Una alternativa sería establecer un catálogo de tratados que necesitan autorización parlamentaria mediante mayorías cualificadas (tratados por los que se cede el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución a una organización supranacional, tratados que afecten a la integridad territorial del Estado), un catálogo de tratados que necesitan previa autorización por ley (tratados de carácter político, tratados de carácter militar, tratados que afecten a derechos y libertades fundamentales, tratados que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública, tratados que supongan modificación o derogación de una ley, ...) y decir que del resto de tratados se informará de su celebración al legislativo.

Por último, convendría introducir un límite a la celebración de tratados prohibiendo la celebración de tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución o exigiendo que para su aprobación se siga el procedimiento de reforma constitucional. Se propone un último párrafo a este artículo que diga:

«La celebración de tratados que contengan estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá que sean autorizados a través del procedimiento de reforma constitucional previsto en esta Constitución para la materia de que se trate»

Art. 172

La redacción no plantea problemas, pero es algo redundante. Si sólo se autoriza el empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior para su participación en el ámbito de operaciones de mantenimiento de la paz, es claro que no se autorizará para la injerencia en los asuntos internos de otros Estados (luego es innecesario decirlo). Por otra parte, el principio de no injerencia ya ha sido declarado como principio fundamental de las relaciones internacionales en el preámbulo y en el art. 166 de la Constitución.

Por otra parte, ¿el constituyente es consciente que con esta redacción Venezuela renuncia a ejercer el derecho inmanente de legítima defensa colectiva en el caso de agresión a un Estado amigo?, ¿es consciente que renuncia a participar en operaciones de consolidación de la paz o de imposición de la paz de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas?. En mi opinión, si esta no es la intención, sería más conveniente una redacción en la que se utilizaran términos más genéricos. En este sentido, se propone la siguiente redacción de este artículo:

«El empleo de las misiones militares venezolanas en el exterior sólo se autorizará para operaciones que sean conformes con los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas».


Proyecto de Constitución de la República Bolivarfiana de Venezuela
Asamblea Nacional Constituyente en La BitBlioteca


Foros

¿Qué piensa usted de las imágenes difundidas de niños armados en el 23 de enero?

¿Qué opina del último debate de los candidatos de la oposición a las primarias?

¿Cuáles son sus deseos para Venezuela este año 2012 que comienza?

¿Cuál es su percepción del primer debate entre los precandidatos a las Primarias 2012?

Trailers

Trailer: La piel que habito

Trailer: Johnny English 2 (Johnny English: Reborn)

Trailer: Cabimas, donde todo comenzó

Trailer: Sólo una Noche (Last Night)


 
Publicidad

Buscador Bitblioteca



Publicidad



Juegos Gratis


DragonBall Kart
  Fórmula Racer
 
       
Ben 10 Corredor
  Copa Toon
 
       
Mario Bros
  Sudoku 3D
 






Publicidad

  Mapa del Sitio

Home
Política
Economía
Internacionales
Global y Social
Medicina y Salud
Medio Ambiente
Arte
Entretenimiento
Tecnología
Noti-Tips
Curiosidades
Horoscopia
Deportes
Viajes y Turismo

Opinión
Editorial
Nuestros Columnistas

Síntesis de Noticias
Nacionales
Mundo

Servicios
Clima
Tiempo Libre
Efemérides
Guía Gastronómica

Multimedia
Videos
Audios
Galerías

Bitblioteca
Bitblioteca

Suscríbete a:
Analítica Premium
Boletín de Novedades

Síguenos por:
Twitter
Facebook
RSS
Móvil
Canal YouTube

Participa
Juegos
Foros
Analitica.com
Quiénes Somos
Contáctanos
Análitica como página de inicio
Agregar a favoritos
Ayuda

Cómo anunciar
Paute con nosotros
 
 Copyright © 1996 - 2011 por
Analítica Consulting 1996.
 Reservados todos los derechos. Analítica Consulting 1996 no se hace responsable por el contenido publicado
de fuentes externas.