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Reglamento del voto de los militares 13 abril de 2000 El Consejo Nacional Electoral, como ente rector del Poder Electoral en ejercicio de las atribuciones conferidas en la Disposición Transitoria Octava y en el artículo 293, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 39 del Decreto Sobre el Régimen de Transición del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999 y de conformidad con los artículos 1 y 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, aprobado por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 3 de febrero del 2000 y en atención a las facultades establecidas en los artículos 49 y 50 numeral 3 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política como normas de aplicación supletoria al referido Estatuto Electoral del Poder Público. CONSIDERANDOQue le corresponde al Consejo Nacional Electoral, de conformidad con las facultades otorgadas en las normas referidas convocar, organizar, dirigir y supervisar los procesos electorales hasta tanto se promulguen las nuevas Leyes Electorales. CONSIDERANDOQue el artículo 330 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho al sufragio para todos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad y por tanto podrán ejercerlo en las elecciones convocadas para el 28 de mayo del 2000. CONSIDERANDOQue el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de sus facultades, procedió a actualizar la inscripción en el Registro Electoral, de todos los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, en la misma oportunidad y con los mismos requisitos que los establecidos para todos los venezolanos y venezolanas que hayan cumplido 18 años y ejercerán el derecho al voto en el centro de votación asignado por el Consejo Nacional Electoral más cercano a su residencia permanente. CONSIDERANDOQue el Consejo Nacional Electoral, deberá procurar la creación de centros de votación en los puestos fronterizos y en los centros de reclusión de los militares, garantizándoles el secreto del voto, para el proceso electoral convocado para el 28 de mayo de 2000. ResuelvePRIMERO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, no podrán votar en cuarteles ni instalaciones militares, salvo aquellos que se encuentren en las circunstancias exceptuadas en las siguientes normas. SEGUNDO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, destacados en las bases de Protección Fronteriza, podrán ejercer el derecho al Sufragio en el centro de votación ubicado en el lugar más cercano a dicha base, previa incorporación al cuaderno de votación respectivo de los militares destacados en dichas bases. TERCERO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, destacados en sitios inhóspitos, así como en Isla de Aves y Los Monjes, y en los puestos ubicados en Carabobo y Anacoco, podrán ejercer el derecho al sufragio en los lugares donde se encuentran destacados. A tales efectos:
ÚNICO: Para garantizar el derecho al secreto del voto de los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, destacados en los lugares a que se refiere el presente artículo, el acto de votación se llevará a cabo de conformidad con las normas e instructivos que al efecto dicte el Consejo Nacional Electoral, para las votaciones en Representaciones Diplomáticas o Consulares con menos de diez (10) electores. El Escrutinio y la Totalización, en los casos antes señalados, se llevarán a cabo en la sede del Consejo Nacional Electoral, por la comisión que se constituya para el Escrutinio y la Totalización de los votos de los venezolanos residentes en el exterior. CUARTO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional en situación de actividad, destacados en las Dependencias Federales (Isla de Los Roques y La Orchila) votarán en el centro de votación situado en Los Roques, cuya circunscripción corresponde al Estado Vargas, y en consecuencia podrán sufragar para las elecciones de Presidente de la República, Representantes al Parlamento Latinoamericano al Parlamento Andino, Gobernador de Estado, Diputados al Consejo Legislativo, Alcalde de Municipio, Concejales y Miembros de la Junta Parroquial. QUINTO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional destacados en centros de votación como parte del Plan República, en calidad de custodia, sufragarán en las mesas que les asigne el Consejo Nacional Electoral, ubicadas en los Centros de Votación donde fueron destacados. En ningún caso podrán votar en una misma mesa más de (3) integrantes de la Fuerza Armada Nacional, que se encuentren cumpliendo labores del Plan República. ÚNICO: A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, el Ministerio de la Defensa, a través del Comando Unificado de la Fuerza Armada Nacional (C.U.F.A.N.) deberá remitir al Consejo Nacional Electoral, con cuarenta (40) días de anticipación a la celebración de las elecciones, la lista correspondiente, a los fines de incorporarlos a los cuadernos de votación de las mesas en los cuales ejercerán el derecho al voto. SEXTO: Los procesados militares ejercerán el derecho al voto en sus centros de reclusión. El Consejo Nacional Electoral mediante Resolución que dicte al efecto, designará, a funcionarios del máximo organismo electoral, debidamente acreditados, a los fines de organizar el acto de votación de los referidos centros. SÉPTIMO: Los integrantes de la Fuerza Armada Nacional, en situación de actividad, que se encuentren cursando estudios en el exterior, deberán inscribirse o actualizar su inscripción su inscripción, según sea el caso, en el Registro Electoral, en las sedes de la Representación Diplomática o Consular, más cercana a la ciudad donde habitualmente residen, donde también ejercerán el derecho al voto. ÚNICO: Los oficiales, suboficiales y cadetes de los Centros de Educación Superior que cursan estudios de esta naturaleza, votarán en el centro de votación más cercano a la residencia personal que indicaron en la oportunidad de su inscripción en el Registro Electoral. Resolución aprobada por el Directorio del Consejo Nacional Electoral en sesión celebrada el día 13 de abril de año dos mil. Comuníquese y publíquese. ETANISLAO GONZÁLEZ YADIRA VARGAS
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