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Ley Orgánica de la Cultura. Proyecto. Primera versión Viceministerio de la Cultura El debate sobre la cultura en Venezuela [Primera versión] CAPÍTULO I Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto desarrollar los principios rectores, los derechos y garantías constitucionales, y los principios de política estatal que en materia cultural establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las bases organizativas y funcionales del Sistema Nacional de la Cultura. Artículo 2.- A los efectos de la presente ley se entiende por cultura toda manifestación de la creatividad humana, energía generativa de lo humano expresada en las artes del hacer, la invención, la expresión, cualquiera que sea su modalidad, mérito o destino, en función de la diversidad, el bienestar y riqueza de la vida, del desarrollo social, del mejoramiento de la educación, el equilibrio ecológico y territorial; y especialmente, las actividades en las siguientes áreas o disciplinas:
Parágrafo Único. Se declaran de interés público todas las actividades mencionadas en el artículo anterior. Artículo 3.- La gestión cultural del Estado estará dirigida fundamentalmente al fomento, promoción y protección de:
Artículo 4.- Se crea el Sistema Nacional de la Cultura en consonancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación, para promover, orientar y coordinar el desarrollo cultural del país, a través del estímulo a los distintos actores de la sociedad. Artículo 5.- El Estado, por medio del órgano rector del Sistema Nacional de la Cultura, definirá las políticas y estrategias así como los mecanismos que estimulen el desarrollo de dicho Sistema, sobre la base de los principios establecidos en la presente ley, mediante el Plan Nacional de la Cultura. Artículo 6.- La acción de la Autoridad Nacional de la Cultura estará dirigida a las siguientes actividades:
CAPÍTULO II Artículo 7.- La libertad de creación es irrestricta, en consecuencia, queda absolutamente prohibida la censura sobre la forma y el contenido ideológico y artístico de las obras, actividades y proyectos culturales. El único límite a la libertad de creación cultural es el respeto a la dignidad de la persona humana, el honor, la vida privada, la propia imagen, la confidencialidad y la reputación. En todo caso, sólo los jueces naturales podrán, conforme a las normas que regulan sus competencias, restringir alguna modalidad de expresión o manifestación cultural que lesione o amenace lesionar cualquiera de los derechos mencionados. Artículo 8 .- El Estado protegerá y promoverá la inversión, producción y divulgación de la obra creativa, así como el derecho a la propiedad intelectual, la cual comprende el derecho de autor o creador sobre las obras literarias, artísticas y científicas, y la propiedad industrial sobre las invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas. Artículo 9.- El Estado procurará el fomento, desarrollo y protección de las culturas populares constitutivas de la venezolanidad, conforme al principio de la interculturalidad y la igualdad de las culturas. En el Plan Nacional de la Cultura se dará preferencia a las obras y a las expresiones del arte en todas sus manifestaciones, el folclor, las tradiciones y costumbres que forman parte de la identidad nacional. Artículo 10.- La Autoridad Educativa Nacional incorporará en los programas oficiales de enseñanza preescolar, básica, diversificada y superior, una materia dedicada al estudio de los valores culturales nacionales, latinoamericanos y universales o la enseñanza de tales valores dentro de los pensa de las materias científicas y humanísticas, según corresponda. En todo caso, los programas educativos deberán sustentarse en el fomento del potencial creativo, crítico y libre de los educandos. Artículo 11.- Los establecimientos educativos deberán, con el apoyo y orientación del órgano rector del Sistema Nacional de la Cultura, organizar cursos y talleres para la enseñanza y práctica de las artes del hacer, la música, la literatura, la artesanía, la pintura, la escultura, las artes escénicas y demás expresiones susceptibles de coadyuvar al desarrollo de la creatividad humana, de acuerdo a la inclinación y vocación espiritual del educando. Artículo 12.- Todas las expresiones y manifestaciones culturales diversas del pueblo venezolano y de las comunidades de extranjeros radicados en el país deben respetarse en condiciones de igualdad. En consecuencia, se prohíbe cualquier forma de discriminación por razones culturales, así como los actos contrarios a la libre expresión de los valores culturales de las personas y las comunidades. Artículo 13.- Con fundamento en la libertad de conciencia y el derecho a manifestarla, toda persona podrá rechazar y oponerse a las iniciativas y actos tendentes a imponer modelos culturales pretendidos como únicos y verdaderos, mediante textos escolares, programas de enseñanza, o cualquier otra modalidad que implique restricción a la libre y crítica valoración de la historia, la sociedad y la cultura. Artículo 14.- La acción cultural del Estado protegerá la identidad cultural y étnica de los pueblos indígenas. A tales efectos, la autoridad educativa desarrollará programas de educación que atiendan sus particularidades socioculturales. Artículo 15.- Las autoridades educativa y cultural protegerán el castellano como idioma oficial. No obstante, garantizarán a los pueblos indígenas el uso oficial de sus idiomas ancestrales, los cuales serán respetados en todo el territorio nacional como patrimonio de la Nación y de la humanidad. Artículo 16.- El Estado, por medio del órgano rector del Sistema Nacional de la Cultura, formulará políticas culturales que atiendan tanto al creador, el gestor y el receptor de la cultura, así como el acceso de todos los ciudadanos a las manifestaciones, exhibiciones de bienes y servicios culturales en igualdad de oportunidades, concediendo especial atención a la infancia, la juventud, las personas limitadas física, sensorial o psíquicamente, la tercera edad y los sectores sociales más necesitados. Artículo 17.- Con la finalidad de consolidar el proceso de integración cultural del pueblo venezolano, el Estado, con el auxilio y apoyo de las instituciones educativas públicas y privadas y de los medios de comunicación, promoverá el establecimiento de programas destinados a romper las barreras culturales de la exclusión o marginalidad, fomentando la conciencia nacional, latinoamericana e internacional y el respeto a los valores culturales de otros pueblos. Artículo 18.- El Estado tendrá la obligación de fomentar, proteger y conservar el patrimonio cultural de la nación, y aplicar políticas de estímulo y apoyo a las personas, comunidades e instituciones que desarrollen o promuevan expresiones artísticas y culturales en los ámbitos local, regional y nacional. Artículo 19.- Los medios de comunicación tendrán la obligación de coadyuvar en la difusión de los valores de la tradición popular y la obra de los artistas, escritores, compositores, cineastas, científicos y demás creadores culturales del país, conforme a las disposiciones del reglamento de la presente ley. Artículo 20.- El Sistema de Seguridad Social incluirá a los creadores, hacedores, artesanos y trabajadores culturales como beneficiarios de las políticas, programas y otros beneficios contemplados en dicho sistema, con el fin de garantizarles la asistencia eficiente y equilibrada en resguardo de su bienestar. Artículo 21.- La Autoridad Cultural Nacional establecerá y promoverá los programas necesarios para la formación, educación y mejoramiento de los creadores, hacedores, artesanos y trabajadores de la cultura. CAPÍTULO II Artículo 22.- La Administración Pública Cultural como componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura comprende a las entidades públicas nacionales, estadales y municipales competentes en materia de gestión cultural, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, la presente ley, las leyes nacionales que la desarrollan y los ordenamientos jurídicos estadales y municipales. Artículo 23.- En la organización de las entidades que integran la Administración Pública Cultural se deberá garantizar el principio de la autonomía funcional. A tales efectos, esas entidades deberán en lo posible adoptar las figuras institucionales articuladas al régimen jurídico-administrativo de la descentralización y de la desconcentración funcionales. Parágrafo Único.- En el caso de que la Autoridad Nacional de la Cultura sea organizada como una entidad ministerial, el Ejecutivo Nacional procurará que su estructura institucional se base en un modelo de gerencia pública moderna, flexible, operativa, ágil, abierta, participativa, interdisciplinaria, y adaptable a la visión, misión y programas de políticas culturales inspiradas en el principio de la libertad de creación cultural. Artículo 24.- El Sistema Nacional de la Cultura es el conjunto de políticas, recursos, instancias y procesos de desarrollo institucional, las estructuras y entes que definen la acción del sector cultural en todo el territorio nacional, articulados a través del Plan Nacional de la Cultura y los programas y proyectos que lo implementen, que posibiliten el desarrollo cultural y el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales, según los principios de desconcentración, descentralización, participación y autonomía. Artículo 25.- El Sistema Nacional de la Cultura estará conformado por la Autoridad Nacional de la Cultura como órgano rector y coordinador del mismo, las dependencias estadales y municipales de cultura, las entidades públicas y privadas, adscritas, tuteladas y subsidiadas, y en general, por todas las instituciones que desarrollen, financien, fomenten o ejecuten actividades culturales. Artículo 26.- Sin perjuicio de la autonomía que conforme a la Constitución corresponde a los Estados y a los Municipios, su gestión cultural se sujetará a la función coordinadora de la Autoridad Nacional de la Cultura a través del Plan Nacional de la Cultura, para cuya elaboración serán tomados en cuenta los planteamientos e iniciativas formulados por dichas entidades en sus respectivos proyectos de planificación cultural. Artículo 27.- La organización del Sistema Nacional de la Cultura se desarrollará conforme a los siguientes criterios:
Artículo 28.- Los integrantes del Sistema Nacional de la Cultura deberán suministrar la información necesaria que permita al órgano rector de dicho Sistema, elaborar indicadores de gestión y orientar políticas. De la misma manera, aquellos integrantes que reciban financiamiento del órgano rector deberán suministrar la información pertinente para evaluar el rendimiento de tales financiamientos. Artículo 29.- El Estado, por medio del órgano rector del Sistema Nacional de la Cultura, podrá crear los centros que considere necesarios para promover las actividades culturales referidas a las áreas prioritarias de desarrollo social acorde al Plan Nacional de la Cultura. Artículo 30.- La Autoridad Cultural Nacional que se designe como tal, constituirá el ente rector del Sistema Nacional de la Cultura y actuará como coordinador y articulador de dicho sistema. A tal efecto, coordinará el desarrollo cultural con los organismos, entes e instituciones que lo conforman y con los otros organismos y entidades de la administración pública. Los mecanismos de coordinación, comunicación y participación serán establecidos en el reglamento de esta ley. Artículo 31.- Para la elaboración del Plan Nacional de la Cultura se abrirá un proceso de consulta pública para oír las opiniones de artistas, creadores, asociaciones, fundaciones y demás instituciones privadas que realizan actividades culturales, así como de la comunidad organizada y de toda persona natural o jurídica que tenga interés en contribuir con la formulación conceptual del plan. Por vía reglamentaria se establecerán las modalidades y plazos de la referida consulta, la cual se regirá por el principio de la discusión democrática, abierta y plural. Artículo 32.- Será nulo de nulidad absoluta el acto de aprobación del Plan Nacional de la Cultura en cuyo procedimiento de elaboración se hubiere omitido el trámite de la consulta pública. El Plan Nacional de la Cultura será aprobado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Artículo 33.- Los Estados y los Municipios deberán dictar las normativas correspondientes para establecer mecanismos abiertos y flexibles, que permitan descentralizar y transferir a las comunidades y grupos vecinales organizados, la gestión de los servicios en materia cultural previa demostración de su capacidad para prestarlos. Asimismo, las referidas entidades dictarán la normativa correspondiente a fin de asegurar la participación de las comunidades y ciudadanos en general, a través de las asociaciones vecinales y organizaciones no gubernamentales, tanto en la formulación de los planes de inversión en el área cultural, como en la ejecución, evaluación y control de programas, obras y servicios de aquélla. Artículo 34.- En el presupuesto anual de la Administración Pública Nacional y en el de cada uno de los Estados y Municipios, se establecerá un porcentaje de por ciento ( %) destinado a la gestión cultural pública. Dicho porcentaje será considerado como presupuesto integral del Sistema Nacional de la Cultura para la ejecución del Plan Nacional de la Cultura, sin desmedro de su ejecución por parte de los entes político-territoriales descentralizados. Artículo 35.- El Plan Nacional de la Cultura será desarrollado mediante programas y proyectos anuales los cuales deberán ser formulados conforme a las disponibilidades del presupuesto operativo anual del Sistema Nacional de la Cultura. CAPÍTULO III Artículo 36.- El Estado tiene la obligación de proteger, preservar, enriquecer, conservar y restaurar el patrimonio cultural tangible e intangible y la memoria histórica de la Nación. Artículo 37.- A todo efecto, se considera patrimonio cultural de la Nación, todos los bienes y valores culturales de la nacionalidad venezolana, tales como la tradición, las costumbres, la música, el folclor, los cuentos populares, las expresiones del ámbito de los sagrado o religioso, las fiestas y celebraciones populares, los bailes y juegos tradicionales o el dominio de lo lúdico, la pintura, la escultura, la artesanía y los mitos colectivos, así como el conjunto de bienes materiales e inmateriales, muebles e inmuebles que posean un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, social, ambiental y otros así considerados por la ley que rige la materia. Artículo 38.- Los bienes que constituyen el patrimonio cultural de la Nación como bienes del dominio público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Artículo 39.- Serán regulados por la ley especial respectiva, las materias siguientes:
Artículo 40.- La autoridad educativa nacional efectuará las reformas curriculares necesarias para garantizar el derecho de los educandos al conocimiento y valoración del patrimonio cultural de la Nación, expresión del derecho fundamental a la cultura como bien irrenunciable CAPÍTULO IV Articulo 41.- El Estado por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura tendrá el deber de crear, organizar y prestar de manera permanente, continua y regular, los servicios públicos de índole cultural. Artículo 42.- A los efectos del artículo anterior, se entiende por servicio público el conjunto de actividades prestadas por el componente institucional del Sistema Nacional de la Cultura que tienen por objeto llevar al conocimiento, uso y disfrute de la colectividad, los diversos bienes y valores culturales del país y de la humanidad en los dominios del arte, la ciencia y la tecnología, a fin de promover el desarrollo espiritual de la población y despertar el interés y la curiosidad intelectual por la creatividad humana. Artículo 43.- La Autoridad Nacional de la Cultura y las dependencias estadales y municipales en el ámbito cultural, podrán declarar o reconocer como servicios públicos culturales las actividades que reúnan los requisitos previstos en sus respectivos ordenamientos legales. Para el caso de los servicios públicos culturales nacionales, el órgano titular de la Autoridad Nacional de la Cultura dictará el acto de declaración o reconocimiento, conforme al procedimiento que a tal efecto se regule por vía reglamentaria. Artículo 44.- Sin perjuicio de las autonomías estadales y municipales, son requisitos para la declaratoria o reconocimiento de una actividad como servicio público cultural, los siguientes: que la actividad tenga por objeto permitir el conocimiento, uso y disfrute de bienes culturales en los campos artísticos, científicos y tecnológicos tales como, museos, bibliotecas, conciertos, obras teatrales, cinematográficas, exposiciones y otras actividades del género. Que la actividad esté destinada al público en general, como parte de una programación continua o periódica Que la actividad no persiga ánimo de lucro sino intereses estrictamente culturales Artículo 45.- En la prestación de los servicios públicos culturales en tanto medios o instrumentos para garantizar el acceso al uso y disfrute de los bienes que integran el patrimonio cultural de la Nación, privará el derecho de acceso a los mismos en condiciones de igualdad, estableciendo en lo posible, exenciones y rebajas para los sectores de la población a que se contrae el artículo 13 de la presente Ley. Artículo 46.- Los medios de comunicación social coadyuvarán con el Estado en la promoción, protección y conservación de los bienes del patrimonio cultural de la Nación, en particular los medios televisivos y radiofónicos en lo referente a la transmisión de programas que constituyan servicios públicos culturales, de conformidad con la presente Ley y de la normativa que rija la materia. CAPÍTULO V Artículo 47.- La Autoridad Nacional de la Cultura por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura, fomentará las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas como elementos de diálogo, intercambio, participación y como expresión libre y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia pacífica y solidaria. De la misma manera, estimulará especialmente la actividad artística y cultural, la investigación y fortalecimiento de las manifestaciones culturales a través del fomento y apoyo de las empresas culturales, la creación de bolsas de trabajo, becas, premios anuales, concursos, festivales, talleres de formación artística, incentivos y créditos especiales para artistas, apoyo a personas y grupos dedicados a actividades culturales, exposiciones, unidades móviles de divulgación cultural, incentivos y créditos especiales para integrantes de comunidades locales en el campo de la creación, la ejecución, la experimentación, la formación y la investigación a nivel individual y colectiva en las diversas expresiones culturales a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley. Artículo 48.- A los efectos de promover y facilitar el intercambio cultural, el órgano competente del poder público nacional podrá dictar medidas y establecer regímenes aduaneros especiales que contemplen la supresión de aranceles para el ingreso temporal de bienes culturales o que faciliten su entrada al país, así como la exención de impuestos de aduana y nacionalización de bienes de interés cultural que sean adquiridos por cualquier título o recuperados por una entidad pública. La Autoridad Nacional de la Cultura organizará e instrumentará sin discriminación de ninguna índole, salvo la calidad de la obra o creación, la difusión, promoción y comercialización de las expresiones culturales de los venezolanos así como su participación en festivales y otros eventos internacionales de carácter cultural. A estos efectos, dicha autoridad procederá de manera coordinada con el Ministerio de Relaciones Exteriores. Artículo 49.- El Estado mediante el establecimiento de incentivos fiscales así como de otras concesiones y beneficios, estimulará la participación del sector privado en el financiamiento, promoción y apoyo de actividades culturales. A tales efectos y por vía de legislación especial, establecerá las rebajas, exenciones y exoneraciones tributarias que sean procedentes. Artículo 50.- En todos los planes de desarrollo urbano y rural, regional y local, y en los nuevos proyectos urbanísticos que se aprueben a partir de la vigencia de esta Ley, deberá contemplarse la infraestructura para el desarrollo de las actividades artísticas y culturales que responda a las necesidades de la comunidad en su zona de influencia según las autoridades municipales. A estos efectos, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con las dependencias estadales y municipales competentes, definirá y aplicará medidas conducentes a estimular la creación, funcionamiento y mejoras de los espacios públicos aptos para la realización de actividades culturales proporcionado la infraestructura que las expresiones culturales requieran a esos fines, estableciendo prioritariamente, el acceso y la libre circulación de los discapacitados físicos, la infancia y la tercera edad. Artículo 51.- La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las Casas de Cultura y a los Ateneos como centros primordiales de educación artística y cultural no formal, así como otras actividades de difusión, proyección y fomento de los planes y programas culturales a nivel estadal y municipal. Artículo 52.- La Autoridad Nacional de la Cultura apoyará a las gobernaciones Alcaldías y Juntas Parroquiales en la realización de convenios con instituciones culturales sin animo de lucro que fomenten el arte y la cultura, con el objeto de rescatar, defender y promover el talento nacional, facilitando el acceso de todos a los bienes, servicios y manifestaciones de la cultura y el arte. Artículo 53.- A los efectos de lo establecido en el artículo 18 de esta Ley, la Autoridad Nacional de la Cultura en coordinación con la autoridad educativa nacional, definirá los criterios, requisitos y procedimientos necesarios para reconocer el carácter de profesional titulado a los artistas que satisfagan las exigencias de la normativa que a tal efecto se establezca. CAPÍTULO VI Artículo 54.- El Estado por instrumento del Sistema Nacional de la Cultura velará por la protección de las culturas, usos y costumbres, formas de vida, cosmovisión, valores, espiritualidad y lugares sagrados y de culto, de los pueblos indígenas. En tal virtud, deberá: a) Fomentar la valoración y difusión de sus manifestaciones culturales. b) Conjuntamente con la autoridad educativa, establecer un régimen educativo de carácter intercultural y bilingüe, que atienda a sus particularidades socioculturales, valores y tradiciones c) Proteger la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos tradicionales, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas d) Garantizar que toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos, obtenga beneficios colectivos. Artículo 55.- El Estado mediante la normativa que rija la materia de propiedad industrial, establecerá la prohibición del registro de patentes sobre los recursos genéticos y los conocimientos ancestrales. Artículo 56.- El Estado por órgano de la Autoridad Nacional Cultural y de otros organismos competentes, mejorará las condiciones de vida de los pueblos indígenas sin desmedro de su integridad cultural, a los fines de su preservación en su hábitat originario. CAPÍTULO VII Artículo 57.- Todas las actividades susceptibles de generar daños ambientales deberán ser previamente acompañadas de estudio de impacto ambiental que comprendan los efectos socioculturales de la actividad propuesta. A tales efectos, la Autoridad Nacional Ambiental solicitará de la Autoridad Nacional de la Cultura, las observaciones y recomendaciones relativas al impacto sociocultural de la actividad o proyecto, antes de que sea formalmente autorizado. La omisión de dicho trámite determinará la nulidad del acto de autorización ambiental, así como la suspensión de la actividad o proyecto en el caso de que la zona o espacio afectado contenga bienes y valores de significativo interés sociocultural. En el caso de las zonas donde se localizan las comunidades indígenas, todo proyecto de aprovechamiento de los recursos naturales que tienda a afectar sus hábitats ancestrales deberá ser consultado con las poblaciones correspondientes. La omisión de la consulta determinará la nulidad absoluta del acto de aprobación del proyecto. Artículo 58.- Las entidades públicas con competencia en materia de ordenación del territorio deberán desarrollar sus respectivas políticas atendiendo a las realidades culturales regionales y locales. A tales efectos, en los Planes de Ordenación del Territorio previstos en la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio y en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, deberán tomarse en consideración los bienes y valores culturales de interés nacional, regional y local. En todo caso, es obligatoria la consulta a la Autoridad Nacional de la Cultura considerándose vinculantes todas sus observaciones y recomendaciones destinadas a la preservación, defensa y conservación del patrimonio cultural de la Nación y en general, de los bienes y valores culturales. CAPÍTULO VIII Artículo 59.- El Estado por intermedio de la Autoridad Nacional de Cultura, ejercerá funciones de apoyo, vigilancia e inspección sobre las entidades de gestión colectiva de derecho de autor y derechos conexos que contemplen en sus estatutos, actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, de los autores, compositores, artistas intérpretes y ejecutantes o productores fonográficos, así como también sobre la atención de actividades de formación y promoción de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes. DE LA UTILIZACIÓN DE LAS OBRAS EN DOMINIO PÚBLICO Artículo 60.- La extinción de los derechos de explotación de las obras determinará su paso al dominio público. Por tanto, las obras en dominio público podrán ser utilizadas por cualquier persona, siempre que se respeten los derechos morales contemplados en la Ley sobre Derecho de Autor. Artículo 61.- La presente ley entrará en vigencia a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Febrero 5, 2001 |
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