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Sección: Bitblioteca
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Informe del Proyecto de Ley de TelecomunicacionesJueves, 6 de abril de 2000
Cámara de Diputados 22 de noviembre de 1999 El Título I mantiene su numeración y texto. TITULO I: DISPOSICIONES GENERALES El capìtulo I mantiene su numeración y texto. CAPITULO I: DEL AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY El artículo 1 aprobado en Primera Discusión se modifica. Se incorporó después de «... los ciudadanos» las palabras y ciudadanas. Igualmente se incluye después de «... normas internacionales» la palabra vinculantes. Para mejorar la redacción se cambió después de «... sus reglamentos» la palabra «y» por así como las normas internacionales. ARTICULO 1: Esta Ley tiene por objeto ordenar y regular las telecomunicaciones para garantizar el derecho fundamental de los ciudadanos y ciudadanas de la República a la comunicación y la realización de las actividades necesarias para lograrlo, las cuales se regirán por las normas contenidas en esta Ley y sus reglamentos así como las normas internacionales vinculantes de telecomunicaciones aplicables. Queda excluida de esta Ley, la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones. El artículo 2 aprobado en Primera Discusión mantiene su numeración y texto. ARTICULO 2: Para los efectos de esta Ley se entenderá por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas electromagnéticos afines inventados o por inventarse. Se crea un artículo 3 que viene a ser la fusión de los artículos 3 y 4. Igualmente, los artículos 46 y 47 pasan a ser considerados dentro de los ordinales de este artículo. ARTICULO 3: La prestación de los servicios así como el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones se consideran actividades económicas de interés general. A tales efectos, esta Ley tiene como objetivos generales: 1. Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de telecomunicaciones en adecuadas condiciones de calidad, y velar porque su prestación se haga de manera compatible con los derechos fundamentales, en particular, el respeto al honor, la intimidad, el secreto en las comunicaciones y la protección a la juventud y la infancia. 2. Procurar condiciones de libre competencia entre los operadores de servicios, mediante la adopción de medidas que resulten oportunas a tales efectos. 3. Promover la prestación e integración eficiente de más y mejores servicios, redes y tecnologías, con el mayor número de opciones para, con el fin de lograr el acceso a éstos de los ciudadanos y ciudadanas de la República en condiciones de igualdad e impulsar la integración territorial, económica y social. 4. Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en materia de telecomunicaciones, la capacitación y el empleo de venezolanos y venezolanas en el sector. 5. Procurar el uso efectivo, eficiente y sin perturbaciones de los recursos limitados de telecomunicaciones, así como su adecuada protección. 6. Determinar las obligaciones de servicio universal en la prestación de los servicios de telecomunicaciones y garantizar su cumplimiento. 7. Favorecer el desarrollo armónico de los sistemas de telecomunicaciones en el territorio nacional. 8. Favorecer el desarrollo de los mecanismos de integración regional en los cuales sea parte la República y fomentar la participación del país en organismos internacionales de telecomunicaciones. 9. Incentivar y promover la inversión nacional e internacional para la modernización y el desarrollo del sector de las telecomunicaciones El artículo 4 aprobado en Primera Discusión pasa a ser ordinal 3 del artículo 3. El artículo 5 pasa a ser el artículo 4 con el siguiente texto: ARTÍCULO 4: La prestación de servicios, así como el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones requerirá de la correspondiente habilitación administrativa y/o concesión, en los casos y condiciones que establezca la presente Ley. Toda actividad de telecomunicaciones deberá ofrecerse bajo régimen de libre competencia, sin perjuicio de que sea sometida a obligaciones de servicio universal u otras especiales de conformidad con esta Ley. En todo caso, se garantizará el tratamiento igualitario y libre acceso a la información. El artículo 6 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 5. Se incorpora la frase al final del primer párrafo mediante concesión. Se incorporó un segundo párrafo que señala cuando el Estado podrá instalar, explotar redes y prestar servicios de telecomunicaciones. ARTÍCULO 5: Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado, el cual podrá prestarlos por sí mismo o a través de terceros mediante concesión. El Estado podrá instalar, explotar redes y prestar servicios de telecomunicaciones para satisfacer sus necesidades comunicacionales. El artículo 7 pasa a ser artículo 6 y se sustituye las palabras licencias y permisos por habilitaciones administrativas. Queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 6: Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones o para el uso del espectro radioeléctrico, sólo serán otorgados a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales vigentes. El artículo 8 pasa a ser el artículo 7 con modificaciones. Después de «... en esta Ley» se incorpora o en sus reglamentos. Se expresa que solamente se adoptarán «el asignado por las definiciones vinculantes». Se incorpora ) y los convenios o tratados internacionales. Supletoriamente tendrán efecto las definiciones adoptadas en normas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dictadas con base en la legislación vigente. ARTÍCULO 7: El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el asignado por las definiciones vinculantes adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) y los convenios o tratados internacionales. Supletoriamente tendrán efecto las definiciones adoptadas en normas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, dictadas con base en la legislación vigente. Se propone crear un nuevo artículo 8 con el siguiente texto: ARTÍCULO 8: En la elaboración del Plan Nacional de Telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones oirá las opiniones de la Asociación de Gobernadores y de la Asociación de Alcaldes, respectivamente. El artículo 9 del Proyecto de Ley aprobado por Diputados pasa a las disposiciones finales. Se crea un nuevo artículo 9 con el siguiente texto: ARTÍCULO 9: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante reglamento los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad de aportar sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen. Se reconoce a las personas, naturales o jurídicas, la iniciativa de proponer a la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios. Se reestructura el Proyecto de Ley y queda el Título II, denominado DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. El capítulo II, DEL SERVICIO UNIVERSAL, pasa a formar parte del Título IV. TITULO II: DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LAS TELECOMUNICACIONES En atención a la nueva Ley de reestructuración del poder público se cambió Ministerio de Transporte y Comunicaciones por el Ministerio de Infraestructura. CAPÍTULO I: DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA El artículo 14 pasa a ser el artículo 10 con el siguiente texto: ARTICULO 10: El Ministerio de Infraesturctura es el órgano rector de las Telecomunicaciones, y como tal le corresponde establecer las políticas y lineamientos generales que han de aplicarse en el sector. El capítulo II mantiene su numeración y texto. CAPÍTULO II DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES Se modifica el artículo 15 y pasa a ser el artículo 11. con el siguiente texto: ARTÍCULO 11: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un ente desconcentrado del Ministerio de Infraestructura, que goza de autonomía técnica, financiera, organizativa, normativa y administrativa en los términos previstos en esta Ley. Le corresponde la regulación, promoción y desarrollo de las telecomunicaciones, sin perjuicio de otras facultades especificas contenidas en esta Ley. Se crea un artículo 12 con el siguiente texto: ARTÍCULO 12: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, señale otra ubicación. El Presidente de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones podrá cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades. Se modifica el artículo 16 pasa a ser el artículo 13. Se elimina la palabra «... las Telecomunicaciones», porque el nombre del ente regulador es Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se crean los ordinales 1 y 2. Se elimina el ordinal 1 aprobado en primera discusión porque no es coherente con el Proyecto de Ley planteado. El ordinal 2 pasan a ser el ordinal 3, se incorporan los términos «elaborar e implementar». El ordinal 3 aprobado en la Primera Discusión pasa a ser el ordinal 4. Se modifica «los artículos 10 y siguientes» por comprendidos en el Título IV, capítulo I, Del Servicio Universal. .Se elimina «así como determinar el porcentaje de sus ingresos que se destinará al financiamiento de los mismos». Los ordinales 4,5,6,7 y 8 pasan a ser ordinales 5, 6, 7, 8 y 9. Al ordinal 8 aprobado en Primera Discusión se le cambia «licencias y permisos» por habilitaciones administrativas. Los ordinales 9 y 10 pasan a ser 10 y 11. El ordinal 11 se modifica y pasa a ser el ordinal 12. Se modifica el ordinal 12 que pasa a ser el ordinal 13. Se incorpora «Requerir de los usuarios y prestadores...» El ordinal 13 pasa a ser el ordinal 14. Se modifica el ordinal 14 «Hacer el seguimiento, vigilar, evaluar...». Pasa a ser el ordinal 15. Se le incorpora al ordinal 15 «... en el sector, sin perjuicio de informar» y se elimina «... al organismo competente» por « ...informar a la Superintendencia». Pasa a ser el ordinal 16. El ordinal 16 pasa a ser el ordinal 17. El ordinal 17 pasa a ser el ordinal 18. Al final del texto se le incorporó «... por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de esta Ley;» El ordinal 18 pasa a ser el ordinal 19 con la siguiente modificación «... Ministerio de Infraestructura y al Congreso de la República, previa aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Los ordinales 19 y 20 pasan a ser 20 y 21 con el mismo texto. El artículo 13 tiene el siguiente texto: ARTÍCULO 13: Son atribuciones de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de sus normas de desarrollo y demás disposiciones cuya vigilancia le competa. Coordinar con los organismos nacionales e internacionales los aspectos técnicos en materia de telecomunicaciones y proponer la designación de funcionarios que actúen como representantes de la República. Aprobar, elaborar e implementar el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Aprobar los programas para la promoción del desarrollo de las telecomunicaciones a los cuales se refieren los artículos comprendidos en el Título IV, Capítulo 1, Del Servicio Universal. , Controlar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de las demás disposiciones relativas a esta materia, para lo cual podrá realizar las inspecciones necesarias. Dictar las normas relativas a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a la interconexión y a cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de las funciones previstas en esta Ley y publicarlas en el Boletín de las Telecomunicaciones, con lo cual entrarán en vigencia. Administrar, regular y controlar el uso de los recursos limitados utilizados en las telecomunicaciones. Aprobar el Plan de Frecuencias y demás documentos necesarios para el adecuado manejo del espectro radioeléctrico, así como el Plan de Numeración, y publicarlos en el Boletín de las Telecomunicaciones. Otorgar y revocar las habilitaciones administrativas establecidas en esta Ley Conocer y sustanciar los procedimientos administrativos relativos a las infracciones a esta Ley, sus reglamentos y aplicar las sanciones correspondientes. Aprobar las tarifas para los diferentes servicios de telecomunicaciones, en los casos establecidos en la Ley. Liquidar y recaudar los recursos de origen tributarios contemplados en esta Ley, así como percibir directamente los que les corresponde. Requerir de los usuarios y prestadores las informaciones relacionadas con las cuestiones específicas necesarias para el ejercicio de sus funciones. Procesar, clasificar, resguardar y custodiar el Registro y los archivos de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. Hacer el seguimiento, vigilar, evaluar y divulgar el comportamiento de las variables del mercado de los servicios de telecomunicaciones y de las estadísticas correspondientes. Velar por el fomento y la protección de la libre competencia en el sector, sin perjuicio de informar a la Superintendencia. Velar por la protección de los usuarios e informar al organismo competente en esta materia. Actuar como árbitro en la solución de conflictos que se susciten entre los prestadores de servicios, cuando ello sea solicitado por las partes involucradas o ello se derive de la aplicación de esta Ley. Presentar el informe anual sobre su gestión al Ministerio de Infraestructura y al Congreso de la República, previa aprobación del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dictar su reglamento interno y las normas y procedimientos para su funcionamiento. Las demás atribuciones que le asigne esta ley y las demás normas aplicables. Las anteriores atribuciones serán ejercidas por órgano del directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que se regula en los artículos siguientes. El artículo 35 pasa a ser el artículo 14. Se elimina la frase «... cualquier otro» para mejorar la redacción en el ordinal 3 donde dice «... cualquier otro concepto». Por la palbara «otro» se puso algún. ARTÍCULO 14: El patrimonio de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones estará constituido por: 1.Los ingresos propios provenientes de los conceptos previstos en esta Ley. 2.Las asignaciones previstas en la Ley de Presupuesto. 3.Cualquier otro ingreso que perciba por algún concepto. Los ingresos que perciba la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones derivados del ejercicio de sus funciones, serán administrados como patrimonio autónomo, siéndole aplicable el régimen de los entes descentralizados previsto en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario. El artículo 17 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 15. Se mejora su redacción al cambiar las palabras «... de su Directorio» por «... la Comisión y del Directorio». Tiene el siguiente texto: ARTÍCULO 15: La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones estará dirigida por un Directorio integrado por tres miembros principales y dos miembros suplentes. Uno de los miembros principales será designado Presidente de la Comisión y del Directorio. Las decisiones del Directorio se adoptarán por mayoría. El artículo 18 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 16 con igual contenido del texto. ARTÍCULO 16: Los miembros principales y los miembros suplentes que conformen el Directorio durarán cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El artículo 19 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 17 con el siguiente texto: ARTÍCULO 17: Los miembros del Directorio deberán reunir las condiciones siguientes: Cumplir con los requisitos exigidos para ingresar a la Administración Pública Nacional. Ser mayor de treinta (30) años de edad. Tener probada experiencia e idoneidad técnica y profesional en el sector de las telecomunicaciones. El artículo 20 del proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 18. Se cambia «...Ministerio de Transporte y Comunicaciones» por «...Ministerio de Infraestructura» por ser la nueva denominación en atención a la Reforma de la Ley de Administración Central. Igualmente, se incorpora una coma y la palabra servicios después de «... contratos de obras, servicios o de». ARTÍCULO 18: No podrán ser miembros del Directorio: 1)Las personas que tengan con el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura o con otro de los miembros principales, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 2)Quienes en beneficio propio o de un tercero, directa o indirectamente, hayan celebrado contratos de obras, servicios o de suministro de bienes con la Comisión Nacional de la Telecomunicaciones, o no los hayan finiquitado en el año inmediatamente anterior a sus designaciones. 3)Quienes tengan conflicto de intereses con el cargo a desempeñar. 4)Las personas que hayan sido declaradas en estado de quiebra culpable o fraudulenta, hayan cedido sus bienes en beneficio de sus acreedores, hubieren sido objeto de condena penal que implique privación de libertad o hayan sido inhabilitadas en el ejercicio de sus derechos civiles. El artículo 21 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 19. Al final del ordinal 3 se le agrega el siguiente texto: Estos nombramientos serán ratificados por el Congreso de la República, para darle mayor solidez y estabilidad al ente regulador. ARTÍCULO 19: La designación de los miembros del Directorio se hará de acuerdo con el procedimiento siguiente: La Presidencia de la República abrirá un período de postulaciones durante un lapso de un (1) mes, contado a partir de la publicación de la convocatoria en dos (2) de los diarios de mayor circulación nacional, en la cual se incluirá la matriz de evaluación que se utilizará para la selección. La Presidencia de la República recibirá las postulaciones y publicará en los mismos diarios a los que se refiere el numeral anterior, un listado de las postulaciones recibidas. Igualmente, publicará posteriormente, la lista de aquellos que llenan los requisitos exigidos por esta Ley. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la última publicación, el Presidente de la República designará de entre aquellos que cumplan los requisitos exigidos por esta Ley, los miembros principales y suplentes del Directorio. Dentro del seno de los miembros principales, el Presidente de la República designará al Presidente de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones y su Directorio. Estos nombramientos serán ratificados por el Congreso de la República. El artículo 22 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 20. Mantiene su texto. ARTÍCULO 20: La falta temporal de alguno de los miembros principales será suplida por su respectivo miembro suplente, mientras dure la ausencia del titular. La falta temporal del miembro principal que ostente el carácter de Presidente, será suplida por otro de los miembros principales que designe el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva, se procederá a la designación de un nuevo miembro principal o suplente, según sea el caso, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo anterior. El nuevo miembro del Directorio ocupará el cargo vacante por el resto del período para el cual fue designado su antecesor sustituido. La duración del período del nuevo suplente se determinará de igual manera.
El artículo 23 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 21. Se incorpora de la República después de «... la Constitución», para mejorar su redacción. ARTÍCULO 21: Los miembros principales del Directorio son funcionarios a dedicación exclusiva, con las excepciones que establece la Constitución de la República. El artículo 24 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 22. Mantiene su texto. ARTÍCULO 22: En lo referente a las jubilaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirá por las normas previstas en esta materia para la Administración Pública Nacional. El régimen de administración de personal será establecido por el Directorio de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones y comunicado a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, para su conocimiento. El artículo 25 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 23.Mantiene su texto. ARTÍCULO 23: Los miembros principales y suplentes del Directorio no podrán, a título personal, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en aquella áreas que sean objeto de regulación por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. El artículo 26 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 24. Se cambia la palabra «comisión» por autoría para mejorar la redacción. ARTÍCULO 24: Son causales de remoción de los miembros del Directorio: Falta de probidad, vías de hecho, conducta inmoral en el ejercicio de su actividad o funciones, o la autoría de un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al organismo. Condena penal que implique privación de la libertad. Haber sido sujeto de auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República. Haber sido declarado en estado de quiebra culpable o fraudulenta, o en estado de insolvencia por sentencia definitivamente firme, o haber realizado a favor de terceras personas cesión total de sus bienes en perjuicio de sus acreedores. Incumplimiento reiterado de las obligaciones inherentes a su cargo. Haber presentado documentación falsa para la acreditación del cumplimiento de los requisitos exigidos para su designación como miembro del Directorio. El artículo 27 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 25. Se elimina «Senado de la República». ARTÍCULO 25: La remoción de los miembros del Directorio corresponde al Presidente de la República mediante decisión motivada e informada al Congreso de la República o a su Comisión Delegada. El artículo 28 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 26. Mantiene su texto. ARTÍCULO 26: Corresponde al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones: Ejercer la representación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Celebrar contratos de obras, de adquisición de bienes o suministro de servicios hasta por el monto que determine el Directorio. Ejercer, por encargo del ciudadano Presidente de la República, la representación de Venezuela ante los organismos internacionales de telecomunicaciones. Las demás atribuciones que le asigne esta Ley y demás normas aplicables.
El artículo 29 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 27. Mantiene su texto. ARTÍCULO 27: El Directorio, celebrará sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fijen sus reglamentos internos y, extraordinariamente, previa convocatoria del Presidente. El artículo 30 pasa a ser el artículo 28. El artículo 30 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 28. Mantiene su texto. ARTÍCULO 28: La aprobación de las normas de carácter general emanadas de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá ser precedida siempre de la celebración de audiencias públicas con los sectores interesados, con información previa y oportuna del asunto a tratar. El Directorio dictará las normas que regularán las audiencias públicas. El artículo 31 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 29. Mantiene su texto. ARTÍCULO 29: La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones deberá llenar un Registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente: La atribución y asignación de frecuencias del espectro radioeléctrico. La asignación de los recursos del Plan de Numeración. Las asignaciones de otros recursos limitados de dominio público. Las licencias o permisos para la operación de los sistemas o servicios de telecomunicaciones. Los procesos administrativos iniciados, así como las sanciones impuestas. Los convenios o acuerdos internacionales ratificados por la República en materia de telecomunicaciones. Cualesquiera otras que dispongan las normas aplicables. La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera. El artículo 32 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 30. Mantiene su texto. ARTÍCULO 30: Se crea el Boletín de las Telecomunicaciones con el objeto de dar publicidad a las normas de carácter general y demás actos que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere, y cuya publicación y difusión estará a su cargo. El artículo 33 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 31. Mantiene su texto. ARTÍCULO 31: En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de alguna violación a la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta emita un dictamen sobre la calificación de aquéllas. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá celebrar convenios con la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia para establecer los términos y condiciones de la colaboración entre ambos organismos. El artículo 34 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 32. Mantiene su texto. ARTÍCULO 32: Las autoridades nacionales, estadales y municipales deberán prestar a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal cumplimiento de sus funciones. Se crea un Título III con la siguiente denominación. TÍTULO III DE LOS DERECHOS Y LOS DEBERES El Título VII del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el Capítulo I del Título III. CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS. Se crea un nuevo artículo que contenga todos los derechos de los usuarios, los cuales se encontraban dispersos en diversos artículos del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. El artículo 79, pasa a ser el numeral 1. El artículo 80 pasa a ser el numeral 3 con un agregado. El artículo 81 pasa a ser el numeral 6 y se elimina el siguiente texto: Las categorías de las deficiencias en la prestación de los servicios serán debidamente reguladas para cada servicio en los distintos reglamentos. El artículo 82 pasa a ser el numeral 8. El artículo 83 se elimina por estar contenido en el artículo 80 del Proyecto aprobado en Primera Discusión. El artículo 88 pasa a ser el numeral 2. El artículo 89 pasa a ser el numeral 12. El texto sobre « ... o la demora infundada en la reparación de la avería pasa a ser el ordinal 10. Se incorpora la palabra ciudadana en atención alos convenios suscritos por la República de Venezuela en organismos internacionales. Se crean los numerales 4, 5, 6, 9, 11, 12, 13, 15 y 16 que contienen nuevos derechos. ARTÍCULO 33: Todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a: Acceder en condiciones de igualdad a todos los servicios de telecomunicaciones y a recibir un servicio eficiente e ininterrumpido, salvo las limitaciones derivadas de la capacidad de dichos servicios; La privacidad e inviolabilidad de sus telecomunicaciones, salvo en aquellos casos expresamente autorizados por la Ley. Que se le facture oportuna y detalladamente, la totalidad de los cargos por los servicios que recibe de manera comprensible, sin incurrir en facturación errónea, tardía, o no soportada. Dicha facturación sea el producto de instrumentos de medición o cómputo debidamente aferidos por la autoridad competente, empleando para dicho cómputo la unidad de medida mínima técnicamente soportada por el sistema y plasmada en términos fácilmente comprensibles. Recibir oportunamente las facturas, a que se refiere el numeral anterior, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Disponer de un servicio gratuito (sin uso de tarjetas, ni dinero), de llamadas de emergencia cualquiera que sea el operador responsable de su prestación y con independencia del tipo de terminal que se utilice. En cualquier caso, el encaminamiento de las llamadas a los servicios de emergencia será a cargo del operador. Disponer, gratuitamente, de una guía telefónica actualizada, electrónica o impresa y unificada para cada ámbito territorial. Todos los abonados tendrán derecho a aparecer en dichas guías y a un servicio de información nacional sobre su contenido, sin perjuicio, en todo caso, del derecho a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. Habrá un servicio gratuito de llamadas para solicitar los numeros teléfonicos de los suscriptores. Obtener oportunamente el reintegro, en dinero efectivo, de lo que hubiese entregado por concepto de depósitos o garantías, así como por los saldos que resulten a su favor, de conformidad con las normas que al respecto dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Recibir la compensación por la interrupción en la calidad del servicio de telecomunicaciones en los términos que establezcan las normas correspondientes dictadas por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. A tales efectos podrá escoger, entre los mecanismos de compensación o reintegro que establezca dicho órgano, aquel que considere más conveniente y satisfactorio a sus intereses; Que en la contratación de servicios de telecomunicaciones se utilicen los contratos, previamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, y a obtener copia de los mismos. Que se atiendan a la brevedad y de manera eficaz todas sus solicitudes, quejas o reclamos derivados de la prestación del servicio y, de forma especial, exigir el cumplimiento por parte de los operadores de servicios de telecomunicaciones de los parámetros de calidad mínima en la prestación de los servicios que serán establecidos en el reglamento respectivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Que se le haga conocer previamente y en forma adecuada la suspensión, restricción o eliminación de los servicios de telecomunicaciones que haya contratado, expresando las causas de tales medidas. Que se le haga conocer la existencia de averías en los sistemas de telecomunicaciones que los afecten y el tiempo estimado para su reparación. Reclamar por la demora injustificada en la reparación de las averías; Acceder a la información en idioma castellano relativo al uso adecuado de los servicios de telecomunicaciones. Estos deben incluir el manejo, instalación y mantenimiento de equipos terminales, así como, las facilidades adicionales que estos brinden; Que el Estado le proporcione adecuada y oportuna protección contra anomalías o abusos cometidos por los prestadores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier otra persona que vulnere los derechos establecidos en esta Ley. Que se le ofrezca servicio de información fiel y gratuito sobre las tarifas vigentes, consultable desde el equipo terminal empleado por el usuario, para favorecer la libertad de elección. Los demás que se deriven de la aplicación de esta Ley u otras leyes y demás normas aplicables. Se crea un nuevo artículo que concentre los deberes de los usuarios dispersos en artículos en el proyecto de ley aprobado en Primera Discusión.. En tal sentido, el artículo 84 aprobado en Primera Discusión con la eliminación de la palabra «oportunamente» pasa a ser el numeral 1. El artículo 87 pasa a ser el numeral 2. El artículo 85 con mejor redacción pasa a ser el numeral 3. Se crean los numerales 4, 5, 6 y 7 con los siguientes textos. ARTÍCULO 34: En su condición de contratante de un servicio de telecomunicaciones o usuario del mismo, todo ciudadano tiene el deber de: Pagar los cargos por los servicios recibidos, de conformidad con los precios o tarifas correspondientes; Informar al prestador del servicio, cualquier interrupción, deficiencia o daño ocurrido en el sistema, una vez que tenga conocimiento del hecho; No alterar los equipos terminales que posean, aunque sean de su propiedad, cuando a consecuencia de ello puedan causar daños o interferencias que degraden la calidad del servicio de acuerdo a estándares establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o se produzca la evasión del pago de las tarifas o precios que le correspondan; Prestar colaboración a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando esto se las requieran en el cumplimiento de sus funciones. Informar al Ministerio de Infraestructura, a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, a las empresas prestadoras del servicio sobre hechos que vayan en contra de las previsiones de esta Ley; Respetar los derechos de propiedad y uso de otras personas relativos a elementos vinculados a las telecomunicaciones. Respetar las disposiciones legales, las normas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y las condiciones particulares de contratación de los servicios. Se crea un capítulo II con la denominación siguiente: CAPÍTULO II. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES. Se crea un nuevo artículo 35 con el texto siguiente: ARTÍCULO 35 : Los operadores en materia de telecomunicaciones tendrán los derechos y deberes establecidos en esta Ley, demás disposiciones legales y sublegales aplicables. Se crea un nuevo artículo con el texto siguiente: ARTÍCULO 36: Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes: Al respeto y defensa de sus inversiones, redes, instalaciones y otras tecnologías como elementos fundamentales para la realización de una actividad económica de interés general; Intervenir en procesos de adjudicación en igualdad de condiciones y libre competencia. Solicitar y recibir información oportuna sobre procesos, planes, programas, reglamentos, instructivos, disposiciones regulatorias, discusiones sobre tratados e informe de gestión. Participar en procesos de consulta adelantados por el Poder Ejecutivo. Todos los demás que se deriven de esta Ley y su reglamento. Se crea un nuevo artículo 37 con el texto siguiente: ARTÍCULO 37 : Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes: Preservar y elevar los parámetros de calidad mínimos establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la prestación de los servicios. Contribuir a la realización de los planes nacionales de telecomunicaciones. Incentivar los procesos de integración en los cuales participa la República. Orientar sus actividades y procedimientos al cumplimiento de esta Ley y su reglamento. Todos los demás que se deriven de esta Ley y su reglamento. El Título III De los servicios del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el Título IV. Se cambia su denominación. TÍTULO IV DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES El Capítulo II, del Título I denominado Del Servicio Universal pasa a ser el Capítulo I de este Título. CAPÍTULO I DEL SERVICIO UNIVERSAL Los artículos 10, 11, 12 y 13 del Proyecto Aprobado en Primera Discusión se disgregan en nuevos artículos. El artículo 38 contiene el concepto del Servicio Universal con el siguiente texto: ARTÍCULO 38: Se entiende por Servicio Universal, a los efectos de esta Ley, al conjunto de obligaciones especiales para satisfacer objetivos específicos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósitos de integración nacional, masificación del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. Se orientará principalmente a los servicios en áreas no urbanas o en lugares considerados de interés social. Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para revisar, eliminar, cambiar, ampliar, cuantificar y planificar, al menos anualmente y en función del desarrollo del mercado, tales obligaciones especiales, se establece como prioridad la asignación de obligaciones de Servicio Universal a efectos de alcanzar progresivamente cada una de las siguientes metas: Que todas las unidades habitacionales del país reciban conexión a las redes telefónicas de acceso al público. Que todos los habitantes del país tengan acceso al servicio telefónico y a la red mundial de información. Que los usuarios discapacitados o con necesidades sociales especiales tengan acceso a los servicio de telecomunicaciones disponibles, en condiciones de igualdad a las que se ofrecen al resto de los usuarios. Para el ejercicio de la facultad aquí prevista, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los procesos de Consulta Pública establecidos en esta Ley. En todo caso, particularmente, para la determinación de las obligaciones específicas de Servicio Universal, la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones oirá la opinión de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones sobre el mercado de las telecomunicaciones. El artículo 11 pasa a ser el artículo 39. Se modifica su texto con el objeto de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones publique anualmente los alcances y coberturas del servicio universal. La segunda parte del segundo párrafo se mejora su texto. ARTÍCULO 39: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente los alcances y coberturas de las obligaciones de Servicio Universal. La asignación de las obligaciones de Servicio Universal será sometida, en cada caso, a procesos de selección abiertos, tales como, sorteos o concursos. En caso de que se declaren desiertos por motivo de ausencia de oferentes, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de dichas obligaciones. El artículo 10 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión se modifica por cuanto no será el Ejecutivo Nacional quien financiará el fondo, sino las empresas operadoras. ARTÍCULO 40: Se crea el Fondo del Servicio Universal de las Telecomunicaciones, adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La organización y funcionamiento del Fondo se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Se crea un nuevo artículo 41 con el siguiente texto: ARTÍCULO 41: El Fondo del Servicio Universal tendrá por finalidad financiar el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y al mismo tiempo mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, mediante la entrega a los operadores de telecomunicaciones, sujetos a obligaciones de prestación del servicio universal, del monto neto que estas obligaciones le acarrean. Dicho monto será calculado según las directrices establecidas en esta Ley y su Reglamento. Se elimina el artículo 15 aprobado en Primera Discusión. Se crea un nuevo artículo 42 con el siguiente texto: ARTÍCULO 42: Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de: Los aportes de los operadores de servicios de telecomunicaciones con fines de lucro. Tal aporte será equivalente a cero punto siete por ciento ( 0,7 %) de sus ingresos percibidos anualmente. Los aportes que a título de donación haga cualquier persona natural o jurídica. Los aportes provenientes de asignaciones presupuestarias específicas, convenios interadministrativos, acuerdos y créditos internacionales. En cualquier caso, los recursos con destino a este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria designada a tal efecto. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere, si los hubiere, aumentarán los recursos del Fondo. Se crea un nuevo artículo 43 con el siguiente texto: ARTÍCULO 43: El cálculo del monto neto será determinado por la diferencia entre la utilidad neta promedio anual y la utilidad neta del operador en el área donde se preste la obligación del Servicio Universal. La utilidad neta promedio se calculará en base a la media aritmética ponderada de las utilidades que se generan en las entidades con mayor índice de rentabilidad, afectada por el índice de precio al consumidor (IPC) de las entidades, determinado por el Banco Central de Venezuela. La determinación del monto neto se realizará por el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios y normas establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se crea un nuevo artículo 44 con el siguiente texto: ARTÍCULO 44: El resultado del cálculo del monto neto y las conclusiones de las auditorías, de ser requeridas, estarán a disposición de los operadores que contribuyan al financiamiento del servicio universal, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que establezca la junta administradora. Los operadores podrán hacer las observaciones que juzguen convenientes. Se crea un nuevo artículo 45 con el siguiente texto: ARTÍCULO 45: La administración del Fondo del Servicio Universal estará a cargo de una Junta Administradora presidida por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o quien ejerza sus funciones. Será integrada, además, por un representante del órgano que agrupe a las empresas aportantes, un representante de la Asociación de Gobernadores, un representante de la Asociación de Alcaldes y un representante de la Superinterdencia para la Promoción de la Libre Competencia. Se crea un nuevo artículo 46 con el siguiente texto: ARTÍCULO 46: La Junta Administradora tendrá las siguientes atribuciones: Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Aprobar la ejecución de planes y/o programas a partir de los alcances y cobertura del Servicio Universal definidos por CONATEL. Garantizar la neutralidad y transparencia en la asignación de obligaciones a operadores. Garantizar la entrega oportuna de los recursos a los operadores. Aprobar y asegurar rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras. Autorizar al Presidente del Fondo para celebrar convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Designar los miembros y/o funcionarios autorizados para ordenar los egresos de los recursos del Fondo. Se crea un nuevo artículo 47 con el siguiente texto: ARTÍCULO 47: La Junta Administradora tendrá las siguientes obligaciones: Dictar el Reglamento Interno. Presentar el Informe Anual de Gestión al Presidente de la República. Publicar en forma detallada el Informe Anual de Gestión sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los costos de Servicio Universal. Se crea un nuevo artículo 48 con el siguiente texto: ARTÍCULO 48: La Junta Administradora se instalará con la asistencia del Presidente, o quien ejerza sus funciones, y por lo menos tres de sus miembros. Se crea un nuevo artículo 49 con el siguiente texto: ARTÍCULO 49: La toma de decisiones, acuerdos y resoluciones de la Junta, sobre la administración de los recursos, planificación y programas, se considerarán aprobados cuando así lo decida la mayoría absoluta, en reunión a la que acudan las dos terceras partes de sus miembros. Se crea un nuevo artículo 50 con el siguiente texto: ARTÍCULO 50: El seguimiento y control de las erogaciones previstas para los planes y programas financiados por el Fondo de Servicio Universal se hará de conformidad con lo previsto en esta Ley. Se crea un nuevo artículo 51 con el siguiente texto: ARTÍCULO 51: Los proyectos específicos para el desarrollo de obligaciones de servicio universal deberán estar sustentadas en el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Sin embargo, por razones de seguridad y defensa, de carácter social o convenios internacionales, se podrán presentar y considerar otros proyectos. Se crea un nuevo artículo 52 con el siguiente texto: ARTÍCULO 52: Una vez aprobado el proyecto por la Junta Administradora, se procederá a realizar el correspondiente apartado presupuestario y se aprobará el cronograma de pagos al operador ejecutante. Se crea un nuevo artículo 53 con el siguiente texto: ARTÍCULO 53: La Junta Administradora dispondrá del personal técnico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la elaboración de proyectos, fiscalización de su ejecución, inspección de su funcionamiento y evaluación de su calidad de servicio. También podrá contratar servicios profesionales externos cuando así lo considere necesario. Se crea un nuevo artículo 54 con el siguiente texto: ARTÍCULO 54: Los recursos de Fondo podrán ser colocados en instituciones financieras, garantizando la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Se utilizarán únicamente para los fines del Fondo previstos en esta Ley. Cualquier uso distinto será sancionado de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. Se crea un Capítulo II con la siguiente denominación: CAPÍTULO II: FONDO DE CAPACITACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO. Se crea un nuevo artículo 55 con el siguiente texto: ARTÍCULO 55: Se crea el Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, adscrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La organización y funcionamiento del Fondo se regirán por las disposiciones de esta Ley y su reglamento. Se crea un nuevo artículo 56 con el siguiente texto: ARTÍCULO 56: El Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá por finalidad garantizar el financiamiento y la eficiente realización de programas destinados al mejoramiento de recursos humanos para impulsar la transferencia tecnológica y la adecuación e implementación de nuevas tecnologias. Se crea un nuevo artículo 57 con el siguiente texto: ARTÍCULO 57: El Fondo de Capacitación, Investigación y Desarrollo estará a cargo de una junta integrada por el Secretario General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien la presidirá, un representante del órgano que agrupe a las empresas aportantes, un representante del Ministerio de Ciencia y Tecnología, un representante de la Asociación Venezolana de Rectores de Universidades y un representante del órgano que agrupe a las empresas comercializadoras de los equipos de telecomunicaciones. Se crea un nuevo artículo 58 con el siguiente texto: ARTÍCULO 58: La junta administradora tendrá las siguientes atribuciones: Velar por el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Aprobar la ejecución de planes y/o programas. Garantizar la neutralidad y transparencia en la asignación de los recursos. Aprobar y asegurar rentabilidad y liquidez en las operaciones financieras. Autorizar al Presidente del Fondo para celebrar los convenios y contratos necesarios para el cumplimiento de la finalidad del Fondo. Designar los miembros y/o funcionarios facultados para autorizar los egresos de los recursos del Fondo. Aprobar el presupuesto del Fondo. Se crea un nuevo artículo 59 con el siguiente texto: ARTÍCULO 59: La junta administradora tendrá las siguientes obligaciones: Dictar el Reglamento Interno. Publicar en forma detallada el Informe Anual de Gestión sobre los aportes y egresos del Fondo. Se crea un nuevo artículo 60 con el siguiente texto: ARTÍCULO 60: La Junta Administradora se podrá instalar, sesionar y tomar decisiones con la presencia de la mayoría simple de sus miembros. Se crea un nuevo artículo 61 con el siguiente texto: ARTÍCULO 61: Los recursos del Fondo Capacitación, Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de: Los aportes de los operadores de servicios de telecomunicaciones. Estos serán equivalente a cero punto tres por ciento ( 0,3 %) de sus ingresos percibidos anualmente. Los aportes que a título de donación haga cualquier persona natural o jurídica que desee contribuir a financiar cualquier prestación propia de Capacitación, Investigación y Desarrollo de las telecomunicaciones. Se crea un nuevo artículo 62 con el texto siguiente: ARTÍCULO 62: Los recursos del Fondo podrán ser colocados en instituciones financieras, garantizando la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Se utilizarán únicamente para los fines del fondo previstos en esta Ley. Cualquier uso distinto será sancionado de conformidad con la Ley de salvaguarda del Patrimonio Público. El Título III: DE LOS SERVICIOS aprobado en Primera Discusión pasa a ser el Título V. TITULO V: DE LOS SERVICIOS El capítulo I DE LA CLASIFICACIÓN, PRESTACIÓN Y EXPLOTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES DEL Título III se elimina así como los artículos 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 42 aprobados en Primera Discusión son eliminados porque se actualiza la clasificación de los servicios, la cual va a contener los servicios actuales y futuros. Se crea un nuevo Capítulo I denominado Clasificación de los servicios de telecomunicaciones. CAPÍTULO I: CLASIFICACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES. Para efectos de esta ley se harán por tipos de servicios . En tal sentido, se crea 63 el artículo con el siguiente texto: ARTÍCULO 63: A los efectos de esta Ley los servicios de telecomunicaciones se clasifican en: a)Servicios Portadores; b)Servicios Finales; c)Servicios de Valor Agregado; d)Servicios de Difusión. Estos a su vez se sub-clasifican bajo los siguientes criterios: Por el uso de recursos limitados: Los que usan por lo menos un recurso limitado; Los que no usan recursos limitados. 2. Por el destinatario del servicio: Servicios para satisfacer necesidades comunicacionales propias; Servicios para ser ofrecidos a terceros. 3. Por su reserva al Estado: Servicios reservados para ser prestados por el Estado en forma directa o indirecta; Servicios no reservados al Estado. 4. Por la finalidad con la que se prestan Servicios con fines de lucro; Servicios sin fines de lucro. Se crea un nuevo artículo 64 que define el concepto de servicios portadores con el siguiente texto: ARTÍCULO 64: A los efectos de esta Ley se entiende por: a) Servicios Portadores, aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad necesaria para el transporte de señales que permiten la transmisión de Servicios Finales, de Difusión y de Valor Agregado. b) Servicios Finales, aquellos servicios de telecomunicaciones que proporcionan la capacidad completa para hacer posible la comunicación entre usuarios, tales como: el servicio telefónico, fijo y móvil; servicio télex; servicio telegráfico; servicios de radiocomunicación: radioaficionados, fijo, móvil y buscapersonas. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá calificar otros servicios como Servicios Finales. c) Servicios de Valor Agregado, aquellos que utilizan como soporte los servicios portadores, servicios finales o servicios de difusión, añaden alguna característica o facilidad al servicio que le sirve de base e implican una inversión adicional en tecnología y recursos humanos. d) Servicios de Difusión, aquellos en los que la comunicación se realiza en un solo sentido partiendo de un punto de transmisión o emisión hacia varios puntos de recepción. Se consideran servicios de difusión entre otros: la radiodifusión sonora; la difusión de televisión abierta; y la difusión de televisión por suscripción. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará otros supuestos que puedan calificarse como servicios de difusión o sus modalidades. Se crea un nuevo Capítulo II CAPÍTULO II DE LA HABILITACIÓN ADMINISTRATIVA, DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES O PRESTACIÓN DE SERVICIOS Se crea un artículo 65 con el siguiente texto: ARTÍCULO 65: A los efectos de esta Ley se entiende por habilitación administrativa el titulo jurídico que el Ejecutivo Nacional, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, estará en la obligación de otorgar, en los términos de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, a quienes cumplan con lo previsto para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones o prestación de servicios de telecomunicaciones. El artículo 43 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 66 con las siguientes modificaciones: ARTÍCULO 66: Se requerirá habilitación administrativa para: El establecimiento o explotación de redes públicas de telecomunicaciones; La prestación del servicio de telecomunicaciones disponible al público. En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico el operador deberá obtener además la correspondiente concesión. Se crea un artículo con el siguiente texto: ARTÍCULO 67: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá los tipos de habilitaciones administrativas que se requieran para el establecimiento o explotación de redes de telecomunicación o para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como los requisitos y condiciones para su otorgamiento. Se crea un nuevo artículo 68 con el siguiente texto: ARTÍCULO 68: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las habilitaciones administrativas deberán contener como mínimo: El tipo de servicio de que se trate; La identificación plena de su beneficiario; La determinación precisa de las características de las redes y de los servicios; su zona de cobertura y cronograma de implantación, así como las modalidades de acceso; El tiempo de su vigencia; Una remisión expresa a las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas que haya establecido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con indicación de la Gaceta Oficial de su publicación. Se crea un nuevo artículo 69 con el siguiente texto: ARTÍCULO 69: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, según las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativa de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, como mínimo: El cumplimiento de los requisitos esenciales por parte de la persona que resulte beneficiaria de la habilitación administrativa para el correcto establecimiento, una adecuada prestación del servicio, y la eficiente explotación de la red; Mecanismos idóneos para la información y protección de los usuarios; El adecuado acceso a los servicios por las personas discapacitadas; El comportamiento competitivo de los operadores en los mercados de telecomunicaciones; La utilización efectiva y eficaz de la capacidad numérica; Los derechos y obligaciones en materia de interconexión de redes y la interoperabilidad de los servicios, así como los demás requisitos técnicos y de calidad que se establezcan; La sujeción a las normas de ordenación del territorio y urbanismo; El respeto a las normas sobre servicio público, a las medidas adoptadas por razones de interés público y, al carácter confidencial de las informaciones transmitidas. Se crea un artículo 70 con el texto siguiente: ARTÍCULO 70: La duración de las habilitaciones administrativas no podrán exceder de veinticinco (25) años; pudiendo ser renovada por igual período siempre que su titular haya cumplido con las disposiciones de esta Ley y las Condiciones Generales. Se crea un artículo 71 por medio del cual se expresan las causales de revocatoria de las habilitaciones administrativas con el siguiente texto: ARTÍCULO 71: La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará según el mecanismo que establezca el Reglamento de la Ley. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo de adaptación para los habilitados preexistentes. Estos deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de revocatoria de la habilitación administrativa. El artículo 44 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 72. Se sustituye la palabra licencia y permisos por habilitaciones administrativas. Después de la frase «... Telecomunicaciones establecerá» se incorpora «y publicará los procedimientos». Queda con el siguiente texto: ARTÍCULO 72: Los titulares de habilitaciones administrativas de telecomunicaciones están obligados a colaborar con los funcionarios de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus funciones de control y vigilancia. A estos fines, deberán permitir el acceso a sus instalaciones y poner a la disposición de los mismos la documentación e información que les sea requerida. La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones establecerá y publicará los procedimientos a seguir para la realización de las actividades de inspección y fiscalización. El artículo 45 pasa a ser el artículo 73. Se elimina el encabezado «Para los servicios de telecomunicaciones» para mejorar la redacción y porque es redundante. Se sustituye la palabra «licencia» por habilitación administrativa y «licenciataria» por habilitada. El segundo párrafo se modifica para evitar contradicciones y no ser inconstitucionales. Queda con el siguiente texto: ARTÍCULO 73: La habilitación administrativa otorgada por la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones se considerará intransferible y obligará a su titular a la operación y a la explotación exclusiva y directa del servicio. El traspaso, venta de acciones o cuotas de participación de `personas jurídicas habilitadas requerirá autorización de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones cuando se trate de un porcentaje mayoritario. El artículo 48 pasa a ser el artículo 74. Se sustituye la palabra «licenciatario o permisionario» por habilitado. ARTÍCULO 74: En ningún caso se entenderá que la fusión del habilitado de un servicio de telecomunicaciones con otra persona jurídica, titular o no de una habilitación o concesión de un servicio de telecomunicaciones de igual o diferente clase, produce el traspaso o cesión a esta última, de los derechos adquiridos por los primeros mencionados con motivo del otorgamiento de la habilitación o concesión. Se crea un artículo 75 con el siguiente texto: ARTÍCULO 75: No se requerirá concesión, habilitación administrativa o autorización, sino solamente la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para: 1. Los servicios de telecomunicaciones y las instalaciones de seguridad o intercomunicación que, sin conexión a redes exteriores y sin utilizar el dominio público radioeléctrico, presten un servicio sin fines de lucro, a un inmueble determinado o dentro de una misma propiedad privada; 2. Los servicios de telecomunicaciones establecidos entre predios de un mismo titular que no utilicen el dominio público radioeléctrico; 3. Las instalaciones o equipos que, a pesar de utilizar porciones del espectro radioeléctrico, sean calificados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de uso libre. En este caso la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá exceptuar en forma general de la obligación de notificar a determinados modelos de equipos o instalaciones; 4. La prestación de servicios, el establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones en provecho propio por órganos de la República, de los Estados o de los Municipios, cuando tales actividades se hagan para la satisfacción de sus necesidades comunicacionales, sin que medie contraprestación económica de terceros y no se haga uso del espectro radioeléctrico. El Título IV de los recursos limitados del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el TITULO VI con igual denominación. TÍTULO VI: DE LOS RECURSOS LIMITADOS El capítulo I Del Espectro Radioeléctrico del Título IV pasa a ser el CAPÍTULO I del TÍTULO VI con igual denominación. CAPÍTULO I: DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Se crea un artículo 76 por medio del cual se define el espectro radioeléctrico el cual reza de la siguiente manera. ARTÍCULO 76: El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República para cuya ocupación y uso deberá contarse con la respectiva concesión, en los términos y condiciones establecidos en esta Ley. Excepcionalmente, podrá hacerse uso del espectro radioeléctrico sin necesidad de concesión, en los casos previstos en esta Ley. El artículo 55 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 77. Se sustituye «vistas las recomendaciones» por conforme a las normas vinculantes y se le agrega al final del (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. El artículo queda así: ARTÍCULO 77: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, conforme a las normas vinculantes de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. El artículo 58 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 78 con el mismo texto. ARTÍCULO 78: La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas y jurídicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo de acuerdo a la normativa correspondiente, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar. El artículo 59 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 79 con el mismo texto. ARTÍCULO 79: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República. El artículo 60 del Proyecto de Ley aprobado en primera Discusión pasa a ser el artículo 80. Se le agrega como segundo párrafo hasta donde dice «espectro radioeléctrico» el artículo 58 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. Igualmente, se agrega un nuevo texto. Queda el artículo redactado de la siguiente manera. ARTÍCULO 80: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial el cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia y los planes técnicos de utilización asociados. El Estado podrá destinar para el cumplimiento de sus funciones, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso de sus órganos. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia asignadas. No será necesario identificar detalladamente las frecuencias asignadas a usos gubernamentales específicos. El artículo 61 del proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 81. Se mejora la redacción. Queda redactado de la siguiente manera. ARTÍCULO 81: El cuadro de atribución de bandas de frecuencias y los planes técnicos asociados deberán sustentarse en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencia. La asignación de su uso: 1) promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones. 2) Considerará el impacto que se producirá sobre el mercado y los futuros usuarios del servicio. ·3) Garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social. 4) Garantizará la compatibilidad con la atribución nacional e internacional de bandas de frecuencias. Se crea un artículo 82 con el siguiente texto: ARTÍCULO 82: Además de las modificaciones al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias a fin de dar cumplimiento a los tratados internacionales suscritos por la República, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia concesionada, en los siguientes casos: Por razones de seguridad nacional; Para la introducción de nuevas tecnologías y servicios; Para solucionar problemas de interferencia; Para dar cumplimiento a las modificaciones del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias. En los casos previstos en los ordinales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá otorgar directamente al concesionario nuevas bandas de frecuencia mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar. Se crea un artículo 83 que prevé excepciones para el otorgamiento de concesiones en casos especificos. Los lapso establecidos se toma de las recomendaciones de CONATEL. Queda redactado con el siguiente texto: ARTÍCULO 83: No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos: Enlaces punto a punto, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) días continuos; Pruebas pilotos de equipos de nuevas tecnologías, cuyo lapso de uso no exceda de tres (3) meses continuos. Servicio de Radioaficionados. En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según reglamento y pagará el derecho de uso correspondiente de conformidad con las reglas generales que rigen el costo del uso del espectro radioeléctrico. Se elimina el artículo 56 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión por considerarse que el espectro radioeléctrico está reservado al Estado. Se elimina el artículo 62 porque utiliza una clasificación para el otorgamiento de las habilitaciones administrativas que no se está considerando en este Proyecto de Ley. Se eliminan los artículos 64, 65, 66, 67 y 68 aprobados en Primera Discusuón debido a que se creó un capítulo aparte con un nuevo procedimiento administrativo para la concesión del uso del espectro radioeléctrico. Se crea un Capítulo II denominado Del Procedimiento para la Concesión del Uso del Espectro Radioeléctrico. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DEL USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. Se crea un artículo 84 con el siguiente texto: ARTÍCULO 84: Cuando la actividad de telecomunicaciones requiera la utilización del espectro radioeléctrico, los interesados deberán obtener previamente la correspondiente concesión para su uso o explotación, la cual será otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones mediante los procedimientos de oferta pública o adjudicación directa previstos en esta Ley. Se crea un artículo 85 con el siguiente texto: ARTÍCULO 85: Todo procedimiento para otorgar concesiones sobre el espectro radioeléctrico se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, objetividad, eficiencia, racionalidad, promoción de la pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. Se crea un artículo 86 con el siguiente texto: ARTÍCULO 86: Las concesiones para el uso y la explotación del espectro radioeléctrico sólo podrán ser negadas, mediante acto motivado, en los siguientes casos: Por razones de escasez espectral. Por no ajustarse al cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias y sus planes técnicos asociados. Por incumplimiento de los requisitos para su otorgamiento. Por no estar contemplado su otorgamiento en el Plan nacional de Telecomunicaciones. Se crea un artículo 87 con el siguiente texto: ARTÍCULO 87: En caso de nuevos servicios u operadores, simultáneamente a la concesión de porciones del espectro radioeléctrico se otorgará una habilitación para realizar las respectivas actividades de telecomunicaciones, de conformidad con las disposiciones de esta Ley. SECCIÓN SEGUNDA DEL PROCEDIMIENTO DE OFERTA PÚBLICA Se crea un artículo 88 con el siguiente texto: ARTÍCULO 88: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinar en el respectivo Plan nacional de Telecomunicaciones las bandas o sub-bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico, que serán concedidas mediante el proccedimiento de Oferta Pública previsto en esta Ley. La determinación señalada en el párrafo precedente se hará cuando las porciones de espectro radioeléctrico a ser concedidas, estén destinadas a servicios masivos de acceso al público en general y su utilización impida el uso concurrente de otros interesados en las porción del espectro objeto de la concesión. Se crea un artículo 89 con el siguiente texto: ARTÍCULO 89 : Los procedimientos de Oferta Pública serán precedidos de un proceso de Consulta Pública a fin de determinar los requisitos, caracterísitcas, modalidades y número de concesiones a ser otorgadas. Si la porción del espectro a ser concedida implica la introducción de nuevos servicios o aplicaciones, se incluirán en el proceso de Consulta Pública las correspondientes propuestas de regulación. Se crea el artículo 90 con el siguiente texto: ARTÍCULO 90: El procedimiento de Oferta Pública para la asignación en concesión del uso o explotación del espectro radioeléctrico podrá realizarse en Modalidad de Concurso, en Modalidad de Subasta y en Modalidad de Sorteo. Todas las modalidades tendrán de una fase de precalificación y fase de adjudicación. Se crea el artículo 91 con el siguiente texto: ARTÍCULO 91: La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones selecciona a los interesados que podrán participar en la fase de Adjudicación y la misma implica la verificación del cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos por la Comisión para ser titulares de las habilitaciones de los servicios de telecomunicaciones a los cuales se destinará la porción del espectro a ser otorgadas, conforme a las Condiciones Generales. Se crea un artículo 92 con el texto siguiente: ARTÍCULO 92: La Adjudicación es la fase del procedimiento de Oferta Pública que tiene por objeto: En el caso de la Modalidad de Subasta, seleccionar al precalificado que ofrezca mayor precio en igual moneda por el otorgamiento del derecho de concesión sobre una determinada banda o sub-banda de frecuencias. En la Modalidad de Concurso, seleccionar al precalificado que ofrezca las mejores condiciones de prestación del servicio y uso del espectro, con base a una variable cuantitativa única; o En el caso de la Modalidad por Sorteo mediante mecanismos aleatorios y en forma pública, al precalificado. Toda Adjudicación será presenciada por un funcionario competente para dar fe pública. Se crea un artículo 93 con el siguiente texto: ARTÍCULO 93: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará de oficio el procedimiento de Oferta Pública, y a tal efecto determinará con toda precisión antes de su apertura, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán e incluirán al menos: La banda o sub-bandas de frecuencia a ser asignadas. El servicio a cuyo uso se destinará la porción espectral. Los requisitos técnicos, económicos y legales exigidos, la forma en la cual serán requeridos, las Condiciones Particulares del Proceso, así como las normas que regirán el procedimiento. Los criterios que serán utilizados para la precalificación y la adjudicación de la concesión. El precio base, de ser el caso. La fecha en que será publicado el llamado a participar, así como las fechas en las cuales se verificarán las fases y concluirá cada uno de los lapsos del procedimiento. De ser el caso, el modelo de habilitación a ser otorgado de manera simultáneo con la concesión sobre el espectro radioeléctrico. Se crea un artículo 94 con el texto siguiente: ARTÍCULO 94: Iniciado el procedimiento de Oferta Pública por el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se procederá a publicar en dos diarios de mayor circulación nacional, con una diferencia de tres (3) días entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o sub-banda de frecuencias determinada y en el cual se incluirán, como mínimo, las siguientes especificaciones de las Condiciones Generales: La porción del espectro radioeléctrico objeto de la Oferta Pública, suficientemente individualizado. El servicio a cuyo uso se destinará la porción espectral. La modalidad de Oferta Pública. Precio base, de ser el caso. El monto de la fianza, de ser el caso. Requisitos técnicos, económicos y legales mínimos que deberán cumplir los participantes en el procedimiento. Lugar, lapso y horario en el cual los interesados deberán retirar el pliego integrado por las Condiciones Generales, sus Condiciones Particulares y las Normas que regirán el Procedimiento, así como el valor del mismo. Lugar, fecha y horario previsto para consignar los recaudos técnicos y legales a que haya lugar, a los fines de la precalificación. Lugar, fecha y hora en la cual se verificará cada una de las rondas correspondientes si es en Modalidad de subasta, lugar, fecha y hora en la cual se deberá consignar la Oferta si es Modalidad de Concurso, así como el lugar, fecha y hora si es en Modalidad de Sorteo. Las demás especificaciones que estime conveniente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El lapso de suministro del Pliego referido en el numeral séptimo no podrá ser superior a 20 días hábiles. Dicho lapso comenzará a corres desde la fecha de la última publicación. Se crea la Sección Tercera denominada SECCION TERCERA: DE LA FASE DE PRECALIFICACIÓN Se crea un artículo 95 con el siguiente texto: ARTÍCULO 95: Se crea la Comisión de Oferta Pública integrada por el Secretario General, el Contralor Interno y el Consultor Jurídico de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se crea un artículo 96 con el siguiente texto: ARTÍCULO 96: La Comisión de Oferta Pública en acto público y en la oportunidad y lugar establecidos para ello, recibirá de los participantes en el proceso los recaudos y documentos relativos al cumplimiento de los requisitos técnicos, económicos y legales que correspondan de conformidad con las previsiones contenidas en el pliego de Condiciones Generales. De dicho acto se levantará un acta con mención expresa de los participantes y del contenido esencial de los documentos presentados por cada interesado, así como del cumplimiento inicial de los extremos que se hayan fijado en el llamado y en las Condiciones Generales. Se crea un artículo 97 con el siguiente texto: ARTÍCULO 97: El acta deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública; los interesados o sus representantes debidamente acreditados podrán suscribir dicha acta, añadiendo a ella las observaciones que consideren pertinentes, concluido lo cual el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará cerrado el acto. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. Se crea un artículo 98 con el siguiente texto: ARTÍCULO 98: La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de veinte (20) días hábiles, prorrogable por igual lapso, para formular su recomendación al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los participantes. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las direcciones del organismo y en su evaluación se ajustará a los parámetros objetivos de valoración previamente establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en las Condiciones Generales. En su recomendación, la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la Precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso. Se crea un artículo 99 con el siguiente texto: ARTÍCULO 99: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificado a los interesados que se ajusten a los extremos requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos. En los casos que el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decida no otorgar la condición de precalificado, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado. Se crea un artículo con el siguieten texto: ARTÍCULO 100: Deberá notificarse a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. De igual manera, se procederá a publicar en los diarios de mayor circulación nacional la lista de los participantes que han sido precalificados, expresándose nuevamente en dicha publicación, la fecha, hora y lugar en el cual se verificará la fase de Adjudicación y todos los actos atinentes a ésta. Se crea la Sección Cuarta denominada De la adjudicación en modalidad de subasta. SECCIÓN CUARTA: DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE SUBASTA Se crea un artículo 101 con el siguiente texto: ARTÍCULO 101: Una vez concluida la fase de precalificación correspondiente a la Modalidad de Subasta se iniciará la fase de Adjudicación, la cual se llevará a cabo mediante rondas sucesivas, conforme a las disposiciones establecidas en la Sección. Las rondas de la Adjudicación en Modalidad de Subasta serán dirigidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de su Presidente o de la persona que éste designe. Se crea un artículo 102 con el siguiente texto: ARTÍCULO 102: Llegada la fecha y hora para iniciarse el acto público correspondiente a la primera ronda de la Adjudicación en la Modalidad de Subasta, el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará formalmente abierto el acto, e inmediatamente procederá a recibir en sobre cerrado la primera postura de cada uno de los participantes en el proceso, acto seguido se procederá abrir cada uno de los sobres y se dará lectura a todas las ofertas con expresión de la persona o personas que la realizan, seguido de lo cual se iniciará un lapso en el que los distintos participantes precalificados podrán ofrecer de manera sucesiva y en la forma establecida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme las Normas del Proceso, cantidades de dinero que superen en al menos uno por ciento (1%) la mayor oferta realizada hasta el momento extendiéndose la puja hasta que una oferta no sea superada. El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dejará constancia en el acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese propuesto y declarará concluido el acto, realizando además la convocatoria para la siguiente ronda. Se crea un artículo 103 con el siguiente texto: ARTÍCULO 103: Cada una de las rondas de subasta será realizada conforme a las previsiones contenidas en el artículo anterior hasta que exista una oferta no superada. El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones advertirá en forma expresa el inicio de cada ronda que si en el lapso de una (1) hora contada a partir del inicio del acto, conforme al reloj del recinto, no se realiza al menos una oferta que supere la mejor postura ofrecida en la ronda anterior, se realizará la Adjudicación al precalificado que mayor precio haya ofrecido en aquella ronda. Se crea un artículo 104 con el texto siguiente: ARTÍCULO 104: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones proclamará Adjudicatario al precalificado que mayor oferta económica haya propuesto y declarará concluido el acto. El Adjudicatario deberá garantizar el precio ofrecido conforme a las previsiones contenidas en las Condiciones Generales, dentro de los diez (10) días siguientes a la ronda en la que fue proclamado Adjudicatario, so pena de perder tal carácter, en cuyo caso declarará Adjudicatario al precalificado que haya presentado La segunda mejor oferta, el cual deberá a su vez presentar la garantía señalada en este artículo. En todo caso, el precio ofrecido deberá ser pagado dentro ed los treinta (30) días siguientes a la consignación de la fianza. Se crea un artículo 105 con el siguiente texto: ARTÍCULO 105: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al Adjudicatario la concesión y habilitación respectivas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de consignación del precio a que refiere el artículo precedente. Se crea una sección quinta denominada De la adjudicación en modalidad de concurso SECCIÓN QUINTA: DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE CONCURSO Se crea un artículo 106 con el siguiente texto: ARTÍCULO 106: Concluida la fase en precalificación correspondiente a la Modalidad de Concurso, se iniciará la fase de Adjudicación, la cual constará de un acto público de recepción de Ofertas de Condiciones y otro de Adjudicación, los cuales se realizarán conforme a las disposiciones establecidas en esta Sección. Los actos públicos correspondientes a la Adjudicación en Modalidad de Concurso serán dirigidos por la Comisión nacional de Telecomunicaciones a través de su Director General o de la persona que éste designe. Se crea un artículo 107 con el siguiente texto: ARTÍCULO 107: Llegada la fecha y hora para iniciarse el acto público de la recepción de ofertas, el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones declarará formalmente abierto el acto, e inmediatamente procederá a recibir en sobre cerrado la oferta de Condiciones de cada precalificado, acto seguido se procederá a abrir los distintos sobres, examinando los documentos que contengan y dejando expresa constancia en un acta de su contenido esencial y su proponente a fin de poder identificarlos suficientemente. El acta deberá ser firmada por todos los miembros de la Comisión de Oferta Pública, de igual manera los interesados o sus representantes debidamente acreditados podrán suscribirla añadiendo a ella las observaciones que consideren pertinentes; posterior a los cual el Presidente declarará concluido éste acto. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. Se crea un artículo 108 con el siguiente texto: ARTÍCULO 108: Concluida la fase de recepción de ofertas la Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso cuatro (4) días para formular su recomendación al Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto al precalificado que deberá ganar la Adjudicación, basándose para ello en las mejores condiciones ofrecidas para la prestación del servicio y uso del espectro radioeléctrico conforme a los criterios de evaluación previamente establecidos en las Condiciones Generales. En el cumplimiento de sus funciones, la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las direcciones del organismo y en su evaluación se ajustará a los parámetros objetivos de valoración previamente establecidos por la Comisión nacional de telecomunicaciones en las Condiciones Generales. En su recomendación, la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la Adjudicación de determinado precalificado. Se crea un artículo 109 con el siguiente texto: ARTÍCULO 109: El Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de Adjudicatario al interesado que mejores condiciones de prestación del servicio y uso que el espectro ofrezca. En los casos que el Presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones decida no otorgar la condición de Adjudicatario, deberá hacerlo mediante acto suficientemente motivado. Deberá notificarse a todos los precalificados quién ha resultado ganador de la adjudicación y las razones de ésta conforme a las Condiciones Generales. De igual manera, se procederá a publicar en los dos diarios de mayor circulación nacional la información sobre el precalificado ganador del concurso. Se crea un artículo 110 con el siguiente texto: ARTÍCULO 110: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al Adjudicatario la concesión y habilitación respectivas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en la cual le ha sido conferido tal carácter. Se crea una sección sexta denominada De la adjudicación en modalidad de sorteo. SECCIÓN SEXTA: DE LA ADJUDICACIÓN EN MODALIDAD DE SORTEO Se crea un artículo 111 con el siguiente texto: ARTÍCULO 111: Concluida la fase de precalificación correspondiente a la Modalidad de Sorteo se iniciará la fase de Adjudicación, la cual constará de un único acto público de Adjudicación dirigido por la Comisión Nacional de telecomunicaciones a través de su Director general o de la persona que éste designe. Se crea un artículo 112 con el siguiente texto: ARTÍCULO 112: El procedimiento de selección del adjudicatario se realizará a través de métodos aleatorios que garanticen suficientemente dicha circunstancia. Una vez determinado el Adjudicatario la Comisión Nacional de Telecomunicaciones le otorgará la concesión y habilitación respectiva dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de consignación de la garantía a que refiere el artículo precedente. Se crea un sección séptima denominada De la adjudicación directa SECCIÓN SÉPTIMA: DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA Se crea un artículo 113 con el siguiente texto: ARTÍCULO 113: La concesión de uso o explotación de aquellas porciones del espectro que no sean susceptibles de ser concedidas mediante el procedimiento de Oferta Pública serán otorgadas mediante la Adjudicación Directa, la cual se iniciará a solicitud de parte interesada conforme al procedimiento administrativo común, sin perjuicio de los lapsos y formalidades especialmente previstos en esta Ley. En todo caso, la concesión del espectro radioeléctrico deberá otorgarse de manera simultánea con la habilitación necesaria para realizar la actividad de telecomunicaciones conforme a los requisitos establecidos en la Ley. Se crea un artículo 114 con el siguiente texto: ARTÍCULO 114: La tramitación y decisión de la solicitud a que se refiere el artículo precedente, en ningún caso, podrán exceder del lapso de quince (15) días, prorrogables por igual tiempo mediante acto motivado, siempre que medien causas excepcionales y la complejidad del caso así lo amerite. En ningún caso, la prórroga o prórrogas podrán exceder en su conjunto de treinta (30) días. El capítulo II del Título IV: De la Numeración pasa a ser el capítulo III de este Título, el cual queda así: CAPÍTULO III: DE LA NUMERACIÓN El artículo 69 del proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 115. Se agrega un nuevo texto al final de este artículo. Queda redactado así: ARTÍCULO 115: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración y el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en si mismas. Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia. Se crea un artículo 116 con el texto siguiente: ARTÍCULO 116: Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental por lo que, frente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, no generan para los operadores la consideración de derechos subjetivos o de intereses legítimos cuya modificación o supresión de conformidad con lo establecido en esta Ley deba indemnizarse. Los recursos públicos de numeración no podrán ser transferidos en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. El artículo 70 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 117. Se cambió «...normativa correspondiente» por que establezca al efecto mediante resolución. Se le agrega un nuevo texto con la finalidad de optimizar el recurso de numeración. ARTÍCULO 117: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, accesibles al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración. Se crea un artículo 118 sobre los Planes Nacionales de Numeración. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 118: Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en atención a los acuerdos internacionales de la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, respetando igualmente las decisiones que en relación con el mismo, adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución más eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y compatible con las causas que originaron la modificación. Se crea un artículo 119 cuya finalidad es hacer más transparente la gestión de la numeración nacional. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 119: Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo referente a materias que puedan afectar a la seguridad de la República. Se crea un artículo 120 con la finalidad de garantizar la privacidad y confidencialidad de la información que se aporte a CONATEL. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 120: En ejercicio de las funciones que le corresponde como ente administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares del mismo, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados. Se crea un artículo 121 sobre la portabilidad numérica. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 121: Los operadores de telecomunicaciones garantizarán que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados en los casos términos, condiciones y plazos que determine el reglamento respectivo basado en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio. En ningún caso, los los operadores podrán reclamar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones indemnización, por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo. Se crea un artículo 122 sobre la selección de operadores de larga distancia. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 122: Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía conmutada nacionales que operan entre áreas de servicio locales diferentes y servicios de telefonía conmutada internacional proveniente de o dirigido a la República de Venezuela, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio. Se crea un Capítulo IV denominado DEL USO SATELITAL. CAPÍTULO IV DEL USO SATELITAL Se crea un artículo 123 con el siguiente texto: ARTÍCULO 123: Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, adjudicadas y registradas a nombre de la República, por la Unión Internacional. Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y, demás normas que resulten aplicables. Se crea un artículo 124 con el siguiente texto: ARTÍCULO 124: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con los organismos nacionales e internacionales involucrados, con el proposito de asegurar la disponibilidad de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado suficiente tanto para el establecimiento de redes de seguridad y defensa, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social. Se crea un artículo 125 con el siguiente texto: ARTÍCULO 125: Los concesionarios de las posiciones orbitales y de su espectro radioeléctrico asociado asignados a la República, tendrán la obligación de colocar un satélite en órbita en un plazo de 4 años después de haber obtenido la concesión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá prorrogar dicho lapso hasta por un máximo de tres (3) años. Se crea un artículo 126 con el texto siguiente: ARTÍCULO 126: La prestación de cualquier servicio de telecomunicaciones vía satélite está sometida al régimen general de prestación de servicios según se establece en la presente Ley. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa correspondiente a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano de conformidad con esta Ley, sus reglamentos y con los Tratados y Acuerdos Internacionales en vigor. Se crea un artículo 127 con el siguiente texto: ARTÍCULO 127: Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, sí éstos proveen condiciones tecnico-económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros. A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza las posiciones orbitales y espectro radioeléctrico asociado que hayan sido adjudicadas o registradas a nombre de la República por los organismos internacionales competentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente estén instaladas en el territorio nacional. Para la explotación y prestación de servicios de telecomunicaciones que usen satelites extranjeros, se requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa que lo representa. En todo lo previsto en este artículo quedan a salvo las disposiciones de los tratados y acuerdos internacionales ratificados por la República. Se crea un artículo 128 con el siguiente texto: ARTÍCULO 128 : La concesión para la explotación del recurso órbita-espectro asignado al país se otorgará por un lapso máximo de quince (15) años, prorrogable por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones. Inmediatamente después de realizada la solicitud de la explotación satelital, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará dicha solicitud y decidirá de conformidad con la regulación que dicte al efecto, someterla a la Unión Internacionales Telecomunicaciones. Esto no implica el otorgamiento de la explotación al solicitante. Cumplidos los requisitos, el beneficiario de la concesión del recurso órbita-espectro será escogido de conformidad con el procedimiento establecido para la asignación del espectro radioeléctrico, en cuanto resulte aplicable. Cuando se traté de satélites venezolanos será escogido mediante adjudicación directa. En caso de existir simultaneidad de aspirantes y escasez de recurso órbita-espectro la Comisión Nacional de Telecomunicaciones utilizará los procedimientos de Oferta Pública establecidos en esta Ley. Se crea un artículo 129 con el siguiente texto: ARTÍCULO 129: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en los términos establecidos en la presente Ley, podrán operar con satélites de propiedad de entidades internacionales establecidas al amparo de tratados y acuerdos internacionales. Se exime a tales entidades de la presencia técnica y comercial en el país, así como de la solicitud del título habilitante. Se crea un CAPÍTULO V: DEL DERECHO A VÍA con el objeto de hacer un uso adecuado de la infraestructura urbana. CAPÍTULO V DEL DERECHO A VÍA Se crea un artículo 130 con el objeto de garantizar el acceso o utilización de los operadores de telecomunicaciones al recurso limitado de pasao. Igualmente se define las vías generales. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 130: Toda persona que, de manera exclusiva o predominante, controle o posea un recurso limitado de paso, deberá permitir el acceso o utilización de dicho recurso por parte de los operadores de telecomunicaciones que lo soliciten, en los términos previstos en este Capítulo. El recurso limitado de paso está constituido por las vías generales de telecomunicaciones. Estas son los elementos que permitan emplazar los medios físicos a través de los cuales se transmiten servicios de telecomunicaciones, cuando las condiciones físicas, económicas, técnicas, ambientales, de seguridad y operación lo permitan. Se crea un artículo 131 con el derecho de los operadores de hacer uso de las vías generales de telecomunicaciones. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 131: Todos los operadores tendrán el derecho de hacer uso de las vías generales de telecomunicación existentes, en la forma y modalidades que determine el reglamento respectivo, en concordancia con esta Ley, y demás disposiciones legales aplicables. Se crea un artículo 132 con el siguiente texto: ARTÍCULO 132: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procurará que se haga uso racional y no discriminatorio de las vías generales de telecomunicación. Asimismo, determinará las características técnicas que deberán reunir las vías generales de telecomunicación. Se crea un artículo 133 con el siguiente texto: ARTÍCULO 133: Las vías generales de telecomunicaciones podrán ser del dominio público o propiedad privada. En uno u otro caso, la utilización de las mismas por persona distintas a su propietario generará el pago de los derechos a que haya lugar, establecido de mutuo acuerdo entre las partes. Se crea un artículo 134 con el siguiente texto: ARTÍCULO 134: Cuando un operador necesite hacer uso de una vía general para prestar servicios de telecomunicaciones deberá solicitarlo a quien la controle o posea, en forma escrita, indicando todos los elementos técnicos y económicos del proyecto a desarrollar. El solicitante remitirá copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, para su información. Se crea un artículo 135 con el siguiente texto: ARTÍCULO 135: En caso de existir desacuerdo entre las partes sobre la procedencia o pago del derecho de vía, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a solicitud de una de las partes y previa audiencia de ambas, decidirá en forma razonada sobre la procedencia y pago de este derecho, dentro de un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su solicitud. Se crea un artículo 136 con el siguiente texto: ARTÍCULO 136: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones promoverá la creación y explotación de vias generales de telecomunicaciones por parte de personas estatales o privadas, con el propósito de estimular el desarrollo armónico de mejores servicios. El Título VI: De la interconexión pasa a ser el Título VII: DE LA INTERCONEXION TÍTULO VII DE LA INTERCONEXION El artículo 72 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión se amplía y pasa a ser el artículo 137. Se sustituye «... el derecho y el deber» por la obligación. Igualmente, se incorporó el objetivo de la intererconexión. Queda redactado de la siguiente manera: ARTÍCULO 137: Los operadores de redes de telecomunicaciones tienen la obligación de interconectar sus redes con el objetivo de establecer comunicaciones entre los usuarios, interoperativas y continuas en el tiempo. Esta interconexión debe preservar los principios de neutralidad, no discriminación, e igualdad de acceso entre operadores, conforme a los términos establecidos en esta Ley, sus Reglamentos y demás normas aplicables. Se crea un artículo 138 cuya finalidad es la interoperabilidad de las redes y en atención a los planes técnicos fundamentales. ARTÍCULO 138: Los operadores de redes de telecomunicaciones deberán adoptar diseños de arquitectura abiertas de red, para permitir la interconexión e interoperabilidad de sus redes. A tal efecto, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones elaborará y administrará los planes técnicos fundamentales de numeración, transmisión, señalización, tarificación y sincronización, entre otros, a los que deberán sujetarse los operadores de redes de telecomunicaciones. El artículo 74 se modifica y pasa a ser el artículo 139. Se cambia los noventa (90) días hábiles por sesenta (60) días continuos. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 139: El operador que desee interconectarse a la red de telecomunicaciones de otro, deberá solicitárselo a éste en forma escrita, señalando con toda precisión los elementos técnicos y económicos a que haya lugar. El solicitante deberá remitir copia de la solicitud a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Recibida la solicitud por el operador a quien se le requirió la interconexión, las partes de común acuerdo determinarán los mecanismos de negociación que consideren convenientes y el plazo en el que se proponen llegar a un acuerdo, el cual no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados desde la fecha en que recibió dicha solicitud. Se crea un artículo 140 con la fusión de los artículos 77 y 78 y, por lo tanto, se modifica su redacción. Se elimina la palabra «libremente» de donde dice «Las partes fijaran los cargos ...». Los cargos de interconexión no estarán fijados por la CONATEL sino están expresos en la ley. Se elimina el ordinal 2 del artículo 79 ya que la instancia a donde llevar el desacuerdo es a la CONATEL. ARTÍCULO 140: Las partes fijarán los cargos de interconexión en los contratos que al efecto celebren, orientados a costos más un margen de beneficio. Cuando las partes no logren acuerdo en el plazo previsto para ello, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar a instancia de cualquiera de los interesados que se haga efectiva la interconexión solicitada, y establecerá las condiciones técnicas y económicas de la misma. La actuación de dicha Comisión, en este caso, deberá ser para proteger los intereses de los usuarios y se realizará de oficio, o a instancia de ambos interesados o de uno de ellos y su decisión será dictada previa audiencia de los argumentos de las partes afectadas. Se crea un artículo 141 con el siguiente texto: ARTÍCULO 141: Los operadores deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones previamente a su formalización, los contratos de interconexión que se pretenden celebrar. Cuando se estime que dichos contratos perjudican los intereses del país en general, de los contratantes de servicios, o de otros operadores de redes de telecomunicaciones, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer la modalidad a que deberán sujetarse los contratos, a fin de incorporar condiciones de proporcionalidad y reciprocidad respecto de los servicios objeto de la interconexión.
El artículo 75 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 142 y se modifica su redacción. Se le agrega el último párrafo. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 142: Las controversias derivadas de la interconexión serán resueltas entre las partes suscribientes del contrato, de acuerdo con los términos previamente pactados. En caso de que las partes no alcancen un acuerdo, la controversia podrá ser sometida para revisión y dictamen ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, por cualquiera de las partes, mediante escrito debidamente motivado de los recaudos probatorios que consideren pertinentes. La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones deberá decidir dicha controversia en un plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de su presentación, previa audiencia y probanzas de las partes. El lapso indicado en este artículo podrá ser prorrogado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, hasta por cinco (5) días hábiles cuando la complejidad del asunto así lo requieran. El artículos 76 pasa a ser el artículo 143. Se mejora la redacción y se le agrega el párrafo La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 143: Las controversias que surjan en relación con un contrato de interconexión a las redes de telecomunicaciones, en ningún caso, podrán dar lugar a la desconexión unilateral de las redes por los operadores. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar, como medida cautelar o en su decisión final, la desconexión a las redes cuando lo considere procedente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá dictar las medidas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos negativos para los usuarios, en caso de desconexión. Se crea un artículo 144 con el siguiente texto: ARTÍCULO 144: La interconexión entre redes de telecomunicaciones deberá ser efectuada sin menoscabar los servicios y calidad originalmente proporcionado, de forma tal que cumpla con los planes y programas en materia de telecomunicaciones aprobados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, la responsabilidad del servicio y su calidad, recaerá sobre el operador contrado por el usuario. Se crea el Título VIII: DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN con el fin de garantizar la integridad de los equipos de telecomunicaciones. TÍTULO VIII DE LA HOMOLOGACIÓN Y CERTIFICACIÓN Se crea un artículo 145 con el texto siguiente: ARTÍCULO 145 : Los equipos de telecomunicaciones están sujetos a la homologación y certificación con el objeto de garantizar la integridad y calidad de las redes de telecomunicaciones, del espectro radioeléctrico y la seguridad de los usuarios y operadores. Se crea un artículo 146 con el siguiente texto: ARTÍCULO 146: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones homologará y certificará los equipos y aparatos de telecomunicaciones fabricados y/o ensamblados en Venezuela, por medio de inspectores privados y entes de certificación nacionales y extranjeros destinados a tal fin. A los equipos importados que hayan sido homologados y certificados en su país de origen, por un organismo reconocido internacionalmente, no se les exigirá ser homologados y certificados nuevamente en Venezuela. La lista de los citados entes y organismos de homologación y certificación será pública y actualizada periódicamente. Se crea un artículo 147 con el siguiente texto: ARTÍCULO 147: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará las normas técnicas relativas a la homologación de equipos y aparatos de telecomunicaciones y, aprobará y publicará una lista de marcas y modelos homologados y los usos que pueden dársele. La inclusión en esta lista supone el cumplimiento automático del requisito de certificación, siempre que el uso esté acorde con el previsto en la homologación respectiva. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá exigir que los equipos fabricados y homologados en el extranjero por organizaciones reconocidas internacionalmente, cumplan con normas más exigentes que las impuestas en el país de origen. Se crea un artículo 148 con el siguiente texto: ARTÍCULO 148: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sancionará el incumplimiento de la homologación y certificación de equipos de telecomunicaciones, con las multas que se establecen en la presente Ley. Se crea un artículo 149 con el siguiente texto: ARTÍCULO 149: Se prohibe la comercialización y operación de equipos y aparatos de telecomunicaciones que hayan sido alterados mecánica o electrónicamente después de su homologación, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley y los reglamentos correspondientes. Se crea un Título IX denominado DE LOS RADIOAFICIONADOS TÍTULO IX DE LOS RADIOAFICIONADOS El artículo 150 define el concepto de radioaficionado y queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 150: Radioaficionado es la persona debidamente habilitada que se interesa y usa la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de lucro. El servicio de radioaficionados es un servicio de radiocomunicaciones universal que tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los estudios técnicos de la radiotecnia. Se crea el artículo 151 con el siguiente texto: ARTÍCULO 151: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones concederá habilitación administrativa para la instalación y operación de estaciones de radioaficionados a personas que cumplan con los requisitos establecidos en esta Ley, su reglamento y demás normas que se dicten sobre la materia. Se crea un artículo 152 con el siguiente texto: ARTÍCULO 152: Las estaciones de radioaficionados sólo podrán ser operadas en el territorio de la República por personas habilitadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En consecuencia, el titular de una habilitación administrativa no deberá: Usar sus equipos para fines distintos a aquéllos para los cuales se le otorgó la habilitación; Permitir que persona alguna opere su estación sin la habilitación correspondiente. El capítulo II del Título III: DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS pasa a ser el TÍTULO X TÍTULO X DE LOS PRECIOS Y LAS TARIFAS El artículo 49 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión se modifica y pasa a ser el artículo 153. Queda redactado de la manera siguiente: ARTÍCULO 153: Los prestadores de servicios de telecomunicaciones fijarán libremente sus precios, salvo que se encuentren en una situación de concurrencia limitada, derivada de los planes previstos en esta Ley o en cumplimiento del servicio universal. En el caso del régimen de concurrencia limitada el operador respectivo someterá, en el lapso fijado en el Contrato de Concesión, a la consideración de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su propuesta de tarifas mínima y máxima, las cuales entrarán en vigencia una vez aprobadas por la Comisión y publicadas en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Para aquellas obligaciones de servicio universal la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer las tarifas en atención al logro de los objetivos y fines de dicho servicio, previsto en esta Ley. El artículo 50 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión se modificó y pasa a ser el artículo 154 con el texto siguiente: ARTÍCULO 154: Se prohiben los subsidios cruzados entre los diferentes servicios que proporcione un mismo prestador, así como los subsidios entre servicios prestados a través de empresas subsidiarias, filiales o vinculadas entre sí. En este último caso, para la determinación de vinculación entre empresas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones seguirá los parámetros que al efecto establece la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. El Título VIII De las Sanciones aprobado en Primera Discusión pasa a ser el TÍTULO XI con igual denominación. TÍTULO XI: DE LAS SANCIONES Se crea un Capítulo I denominado De las Disposiciones Generales. CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Se crea un artículo 155 con el siguiente texto: ARTÍCULO 155: Los tipos de sanciones que pueden imponerse de conformidad con esta Ley son: Amonestación pública; Prestación de servicios en forma gratuita a instituciones educativas o comunitarias por el triple del tiempo que haya durado la infracción; Suspensión parcial o total de las actividades derivadas de la habilitación o concesión, según el caso; Revocatoria de la habilitación o concesión, según el caso; Multa; Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad; Prisión o presidio. Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes. Se crea un artículo 156 con el siguiente texto: ARTÍCULO 156: Las sanciones que imponga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad con las previsiones de esta Ley deberán guardar la debida proporcionalidad, racionalidad y adecuación a la naturaleza de la infracción, al daño ocasionado y el beneficio que hubiese podido derivar de dicha situación el infractor. Se crea un artículo 157 con el siguiente texto: ARTÍCULO 157: En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicable las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal. Se crea un artículo 158 con el siguiente texto: ARTÍCULO 158: La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar frente a la república o terceros. El Capítulo I denominado De las sanciones administrativas aprobado en Primera Discusión pasa a ser el Capítulo II conservando el mismo nombre. CAPÍTULO II: DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS El artículo 90 aprobado en Primera Discusión se modifica en su redacción así como el monto de las multas aplicadas. Pasa a ser el artículo 159 con el siguiente texto: ARTÍCULO 159: La persona que preste servicios de telecomunicaciones o utilice frecuencias radioeléctricas sin tener la habilitación o concesión correspondiente será sancionada con el comiso de los equipos y materiales utilizados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios. Igualmente, se procederá a la imposición de una multa comprendida entre mil (1000) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias. El artículo 91 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 160. Se modifica su texto y se incorpora la multa. ARTÍCULO 160: El incumplimiento de las condiciones generales o particulares relativas a las habilitaciones o concesiones a las que se refiere esta Ley, se sancionará con multa entre mil (1000) y diez mil (10.000) Unidades Tributarias. Adicionalmente, podrá imponerse la suspensión total o parcial de las actividades derivadas de la habilitación o concesión cuando dicho incumplimiento lesione en forma directa los derechos o intereses de los usuarios o de otros operadores. El artículo 93 pasa a ser el artículo 161 con las siguientes modificaciones. Se incorpora la palabra «funcionarios o a funcionarias o a funcionarias de la Comisión ...». Se cambia la palabra «la Ley...» por esta Ley... . Se elimina «la negativa a suscribir las actas que se levanten en las referidas inspecciones en el lugar y fecha en que las mismas se practiquen..,.» ARTÍCULO 161: La negativa a permitir a funcionarios o a funcionarias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el acceso a las instalaciones o equipos que según esta Ley le corresponda inspeccionar, así como la negativa a suministrar documentos o información requerida de conformidad con esta Ley, será sancionada con multa de quinientas (500) a mil (1000) Unidades Tributarias. El artículo 94 pasa a ser el artículo 162. Se elimina «con dolo o culpa grave», cause interferencias ... .Se modifican los montos de las multas. Se elimina «a otros operadores de» servicios... para ampliar a todos los servicios de telecomunicaciones. ARTÍCULO 162: Quien cause interferencias a los servicios de telecomunicaciones será sancionado con multa de quinientos (500) a dos mil (2000) Unidades Tributarias. Si como consecuencia de la interferencia, se ha ocasionado la interrupción de un servicio de telecomunicaciones legalmente instalado, la multa se impondrá de dos mil (2000) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias. El artículo 97 pasa a ser el artículo 163 con las siguientes modificaciones. Se incluye «... pagar oportunamente». Se cambia el monto de la multa porque se incorpora «por día de retraso, sin perjuicio... .» Se incorpora la sanción pública. ARTÍCULO 163: Quien incumpla la obligación de pagar oportunamente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones los conceptos establecidos en esta Ley, será sancionado con amonestación que será publicada con cargo al infractor, en por lo menos un diario de circulación nacional; y multa equivalente al 1% del monto adeudado por cada día de retraso, sin perjuicio de los intereses sobre las cantidades causadas. El artículo 92 pasa a ser el artículo 164 con el mismo texto. ARTÍCULO 164: El impedimento a la interconexión de las redes de telecomunicaciones en los términos establecidos en esta Ley, dará lugar a la imposición de cinco mil (5000) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias, según la gravedad de la falta. Se crea un artículo 165 para penalizar la comercialización de los equipos de telecomunicaciones no homologados y certificados. ARTÍCULO 165: La comercialización de equipos de telecomunicaciones no homologados ni certificados de acuerdo con lo establecido en esta Ley será sancionada con multa equivalente de cincuenta (50) a quinientas (500) Unidades Tributarias. El artículo 96 pasa a ser el artículo 166 sin modificaciones. ARTÍCULO 166: En caso de reincidencia en las violaciones o incumplimientos previstos en esta Capítulo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá multas incrementadas sucesivamente en un veinticinco por ciento (25%), sin perjuicio de la revocatoria de la habilitación o concesión correspondiente. El artículo 98 pasa a ser el artículo 167 sin modificaciones. ARTÍCULO 167: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones impondrá las sanciones administrativas tomando en cuenta, entre otros, los criterios siguientes: Las circunstancias agravantes o atenuantes de la infracción. El grado de perturbación o alteración de los servicios de telecomunicaciones. La magnitud de los daños o perjuicios ocasionados a terceros. El artículo 99 pasa a ser el artículo 168 con el mismo texto. ARTÍCULO 168: El ejercicio de la potestad administrativa sancionadora por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se sujetará a la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Para la aplicación de la pena de comiso se observará lo previsto en el Capítulo I del Título XII de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. El capítulo II denominado PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN SITUACIONES DE ILEGALIDAD pasa a ser el Capítulo III con la misma denominación. CAPÍTULO III PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES EN SITUACIONES DE ILEGALIDAD El artículo 100 pasa a ser el artículo 169. Las palabras licencia o permiso se cambian por habiltación o concesión. Se elimina para mejorar la redacción «al procedimiento especial» establecido. ARTÍCULO 169: El procedimiento para aplicar las sanciones derivadas de la instalación, operación, prestación o explotación de servicios de telecomunicaciones sin habilitación o concesión se tramitará conforme a lo establecido en los siguientes artículos. El artículo 101 pasa a ser el artículo 170 con el mismo texto: ARTÍCULO 170: El procedimiento se iniciará de oficio por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o por denuncia, debidamente soportada, de terceros que se vean afectados en sus derechos. El artículo 102 pasa a ser el artículo 171 con modificaciones de redacción y también se clarifica el procedimiento. ARTÍCULO 171: Para la comprobación de los hechos que originan el procedimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá practicar inspecciones en las instalaciones y equipos utilizados en la operación presuntamente ilegal. Se levantará acta en la cual constará todos los hechos relacionados con la presunta infracción, suscrita por los funcionarios que realizaron las inspecciones y por la persona o personas a cargo de las instalaciones. La Comisión Nacional de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el procedimiento, notificará al interesado para que dentro del lapso de los tres (3) días hábiles siguientes, comparezca a la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones a los fines de exponer sus alegatos y razones. A tales fines, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá hacerse auxiliar con la fuerza pública, si fuera necesario, debiendo levantar los inventarios y actas correspondientes, los cuales serán suscritos por las autoridades y por el interesado. Las actas levantadas con ocasión de este procedimiento tendrán valor de plena prueba. El artículo 103 pasa a ser el artículo 172 con el mismo texto: ARTÍCULO 172: La decisión definitiva a que haya lugar deberá ser dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dentro de un lapso de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la fecha de comparecencia del interesado. El artículo 104 se elimina porque ya no existe la medida preventiva. El artículo 105 pasa a ser el artículo 173. Se elimina la palabra «cierta» de la notificación. ARTÍCULO 173: Acordada la sanción, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá notificar al interesado de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En los casos de multas, se acompañará a la notificación la planilla de liquidación, a fin de que se proceda a pagar la misma dentro del lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Transcurrido dicho lapso sin que la multa se hubiere cancelado, la planilla de liquidación adquirirá fuerza ejecutoria y su monto comenzará a causar los intereses de ley. El artículo 106 pasa a ser el artículo 174. Se mejora su redacción. ARTÍCULO 174: Quien hubiere sido sancionado por la instalación, operación, prestación o explotación de servicios de telecomunicaciones, sin la correspondiente habilitación o concesión conforme a este Capítulo, estará imposibilitado para tramitar la habilitación o concesión hasta que cumpla la sanción impuesta. El Capítulo III denominado DE LAS SANCIONES PENALES pasa a ser el Capítulo IV con el mismo título. CAPÍTULO IV DE LAS SANCIONES PENALES El artículo 107 pasa a ser el artículo 175 con el mismo texto. ARTÍCULO 175: Quien con dolo o culpa grave, cause daños a los equipos o sistemas de manera que interrumpan o impidan la prestación de un servicio de telecomunicaciones, será castigado con pena de prisión de cuatro (4) a diez (10) meses. En caso, de que el hecho ocasione la interrupción parcial o total del servicio, será sancionado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. El artículo 108 pasa a ser el artículo 176 con el mismo texto. ARTÍCULO 176: Quien de manera ilícita haga uso o tome posesión de señales, ondas, datos, signos, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier sistema de telecomunicaciones será sancionado con la pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. En caso de que además se haya causado la interrupción parcial o total de dicho sistema, la pena será aumentada en una cuarta (1/4) parte. El artículo 109 pasa a ser el artículo 177 con el mismo texto. ARTÍCULO 177: Quien utilizando equipos y tecnología de cualquier tipo altere o duplique la identidad electrónica o el contenido autorizado de códigos de identificación de un equipo de telecomunicación con la finalidad de acceder de forma fraudulenta al servicio, será castigado con pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años. El artículo 110 pasa a ser el artículo 178 sin modificaciones en el texto. ARTÍCULO 178: La intercepción, interferencia, copia o divulgación ilegales del contenido de las transmisiones y comunicaciones, será castigada con arreglo a las previsiones de la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones. El artículo 111 pasa a ser el artículo 179 sin modificaciones en el texto. ARTÍCULO 179: La aplicación de las penas contempladas en este Capítulo corresponderá a los órganos jurisdiccionales en materia penal y se regirá por lo dispuesto en el Código Penal y en el Código Orgánico Procesal Penal. Se elimina el Capítulo III del Título III aprobado en Primera Discusión denominado DE LOS INGRESOS PROPIOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE LAS TELECOMUNICACIONES, así como su articulado y se crea un Título XII denominado DE LAS CONTRIBUCIONES. TÍTULO XII DE LAS CONTRIBUCIONES Se crea un artículo 180 con el siguiente texto: ARTÍCULO 180: Los operadores de los servicios de telecomunicaciones pagaran a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones un monto equivalente al cinco por ciento (5 %) de los ingresos percibidos anualmente por la prestación de servicios (telefonía básica, inalámbrica, Internet y otros). Este monto total estará discriminado de la siguiente manera: dos punto sesenta y seis por ciento (2,66%) será por concepto de Impuesto Especial, cero punto treinta por ciento (0,30%) por Derechos de Concesión, cero punto cero cuatro por ciento (0,04%) por concepto de Tasas por los servicios necesarios para el trámite de otorgamiento, renovación, modificación, traspaso, anulación, interferencias a quienes así lo ameriten y por las inspecciones técnicas de carácter obligatorio por instalación, periodo de prueba, transmisiones regulares o de cualquier carácter obligatorio cuando sean procedentes así como por Espectro Radioeléctrico, cero punto siete por ciento (0,7%) se destinará al Fondo de Servicio Universal, cero punto tres por ciento (0,3%) al Fondo de Capacitación Tecnológica, uno por ciento (1%) al financiamiento de las actividades regulares de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones. La televisión por suscripción pagará uno punto sesenta y cuatro por ciento (1,64%). La prestación de servicios de telecomunicaciones no está sujeta al pago de contribuciones o gravámenes estadales o municipales. Se crea un artículo 181 con el siguiente texto: ARTÍCULO 181: Quienes exploten servicios comerciales de radiodifusión sonora y audiovisual deberán pagar un impuesto al fisco nacional del uno por ciento (1%) de los ingresos percibidos anualmente. Se crea un artículo 182 con el siguiente texto: ARTÍCULO 182: Los operadores de telecomunicaciones que obtengan una concesión para el uso del espectro radioeléctrico y por la cual hayan pagado un monto de dinero, producto de un procedimiento de Oferta Pública, no estarán obligados a pago o contribuciones adicionales. Se crea un artículo 183 con el siguiente texto: ARTÍCULO 183: Por los actos de concepto de homologación de equipos de fabricación nacional se pagará la cantidad de treinta unidades tributarias (30 UT), por modelo, marca y proveedor de equipos. El Título IX DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES aprobado en Primera Discusión pasa a ser el Título XIII con igual denominación. TÍTULO XIII: DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES El artículo 112 se elimina porque se deroga el Decreto correspondiente en el artículo 196. Igualmente, se elimina el artículo 116 del Proyecto de Ley aprobado en Primera Discusión. El primer párrafo del artículo 113 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 184. ARTÍCULO 184: Todos los derechos concedidos al amparo de la anterior legislación permanecerán en pleno vigor, en los términos, condiciones y plazos establecidos en los respectivos contratos, concesiones, autorizaciones y permisos. El segundo párrafo del artículo 113 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 185 con el mismo texto. ARTÍCULO 185: Las obligaciones contenidas en los contratos, concesiones, autorizaciones y permisos otorgados bajo la anterior legislación tendrán plena vigencia siempre que no sean incompatibles con los derechos establecidos en esta Ley o que resulten derogados de manera expresa o tácita. Se crea un artículo 186 con el último párrafo del artículo 118 aprobado en Primera Discusión. Tendrá el siguiente texto: ARTÍCULO 186: Los reglamentos adoptados en ejecución de la Ley de Telecomunicaciones del 29 de julio de 1940 permanecerán en pleno vigor en aquellos aspectos que no sean incompatibles con los derechos establecidos en esta Ley o resulten derogados de manera expresa o tácita. Se crea un artículo 187 con el siguiente texto: ARTÍCULO 187: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará en un plazo de seis (6) meses a partir de la promulgación de esta Ley su Reglamento General. Las consultas previstas en esta Ley se realizaran dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación. El artículo 115 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 188 con el mismo texto. ARTÍCULO 188: A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y, hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2.000) los habilitados o concesionarios bajo el imperio de esta Ley, someterán la prestación de sus servicios al siguiente sistema de tarifas: Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones presentarán su propuesta de tarifa mínima a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual entrará en vigor una vez aprobada por ésta y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela. Igualmente, la tarifa de reemplazo que modifique ese límite mínimo deberá ser previamente aprobada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y, entrará en vigencia una vez aprobada y publicada en la mencionada Gaceta. Se crea un artículo 189 con el objeto de promover las inversiones de este sector en el país. ARTÍCULO 189: Durante los primeros cinco (5) años de vigencia de esta Ley de las Telecomunicaciones el diez por ciento (10%) del monto de las inversiones realizadas en el país, para la construcción o instalación de nuevas redes o nuevo sistema de telecomunicaciones o para la incorporación de tecnología moderna, será rebajado del pago por concepto de impuestos de telecomunicaciones. Se crea un artículo 190 con el siguiente texto: ARTÍCULO 190: Todo operador dominante de los servicios de telecomunicaciones establecido que quiera prestar un servicio distinto al original, para el cual fue habilitada, deberá constituir una nueva figura jurídica, a los fines de presentar por separado la contabilidad y administración. En el caso del operador dominante en la telefonía básica el contenido de este artículo tendrá vigencia a partir del momento de la finalización de la concurrencia limitada. Se crea un artículo 191 con el siguiente texto: ARTÍCULO 191: A los fines de asegurar la neutralidad e igualdad, todos los operadores de telecomunicaciones deberán poner a disposición del público los contratos de interconexión celebrados. Se crea un artículo 192 con el siguiente texto: ARTÍCULO 192: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en un plazo de seis (6) meses dará a conocer el Reglamento especial que regirá en el proceso de apertura de la telefonía básica. El proceso de consulta previsto en esta Ley será celebrado dentro de los tres (3) meses siguientes a la promulgación de esta Ley. Las habilitaciones para operadores de telefonía básica serán otorgadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la finalización del régimen de concurrencia limitada. El artículo 114 aprobado en primera Discusión pasa a ser el artículo 193 con el mismo texto: ARTÍCULO 193: La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los prestadores y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, así como toda persona que tenga un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo, podrá interponer ante la sala Político Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, el Recurso Contenciosos de Interpretación, respecto a las materias objeto de esta Ley. Se crea un artículo 194 con el siguiente texto: ARTÍCULO 194: Hasta tanto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dicte las normas de homologación y certificación los fabricantes, importadores y distribuidores de equipos de telecomunicaciones deberán informar a dicho organismo cada dos meses, sobre las marcas, modelos y características técnicas de los equipos suministrados al mercado venezolano. En ningún caso, podrán ser comercializado equipos que no estén homologados por organizaciones reconocidas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El artículo 117 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 195. Se sustituye «... para la fijación de» por en los casos de controversia sobre. ARTÍCULO 195: A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley y hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil (2.000), en los casos previstos en el Título VII, la participación de la Comisión Nacional de las Telecomunicaciones en los casos de controversia sobre cargos de interconexión tomará en consideración la referencia internacional de países latinoamericanos con similares situaciones de mercado a las del venezolano. El artículo 9 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 196 con el mismo texto. ARTÍCULO 196: Los procedimientos que se sigan por ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que se crean en esta Ley, estarán regidos por las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le sean aplicables, sin perjuicios de los trámites y formalidades exigidos en relación con las materias que constituyen su especialidad. Las decisiones que adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones creadas en esta Ley agotan la vía administrativa, y serán recurribles jurisdiccionalmente en lo contenciosos-administrativo. El artículo 118 aprobado en Primera Discusión pasa a ser el artículo 197. Se incorpora los decretos siguientes: ; Decreto Nº 1826, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con rango de Dirección General Sectorial, adscrita al Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, de fecha 5 de septiembre de 1991; Decreto Nº 423, denominado Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, de fecha 25 de octubre de 1999 de fecha 25 de octubre de 1999. ARTÍCULO 197: Al entrar en vigencia esta ley quedarán derogados la Ley de Telecomunicaciones del 29 de julio de 1940; los decretos Nº 481 y Nº 541, dictados por la Junta de Gobierno los días 18 de diciembre de 1958 y 16 de enero de 1959, respectivamente; la Ley que Regula la Reorganización de los Servicios de Telecomunicaciones, del 6 de julio de 1965; el artículo 17 de la Ley de Timbre Fiscal; Decreto Nº 1826, mediante el cual se crea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), con rango de Dirección General Sectorial, adscrita al Despacho del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la cual funcionará como un servicio autónomo sin personalidad jurídica, de fecha 5 de septiembre de 1991; Decreto Nº 423, denominado Decreto con Rango y Fuerza de Ley para la Promoción y Protección de las Inversiones en el Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico, de fecha 25 de octubre de 1999 y cualquiera otras disposiciones incompatibles con lo que aquí se dispones. Los reglamentos dictados con arreglo a la legislación anterior permanecerán en vigencia en todo aquello en que no colidan con esta Ley hasta que se dicten conforme a ella los instrumentos substitutivos.
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