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Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia
3 de setiembre de 1998 Capítulo I Artículo 1°: Objeto de la Ley. Esta Ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la familia, así como asistir a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley. Artículo 2°: Derechos protegidos. Esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
Artículo 3°: Principios procesales. En la aplicación e interpretación de esta Ley, deberán tenerse en cuenta los siguientes principios:
Artículo 4°: Definición de violencia contra la mujer y la familia. Se entiende por violencia la agresión, amenaza u ofensa ejercida sobre la mujer o otro integrante de la familia, por los cónyuges, concubinos, ex cónyuges, ex concubinos o personas que hayan cohabitado, ascendientes, descendientes y parientes colaterales, consanguíneos o afines, que menoscabe su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial. Artículo 5°: Definición de violencia física. Se considera violencia física toda conducta que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, pérdida de diente, empujones o cualquier otro maltrato que afecte la integridad física de las personas. Igualmente se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daño a los bienes que integran el patrimonio de la víctima. Artículo 6°: Definición de violencia psicológica. Se considera violencia psicológica toda conducta que ocasione daño emocional, disminuya al autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere al artículo 4o de esta Ley, tales como conductas ejercidas en deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, amenaza de alejamiento de los hijos o la privación de medios económicos indispensables. Artículo 7°: Definición de violencia sexual. Se entiende por violencia sexual toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la persona a decidir voluntariamente su sexualidad, comprendida en ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital. Capítulo II Artículo 8°: Funciones del Instituto Nacional de la Mujer. El Instituto Nacional de la Mujer es el organismo rector de las políticas y programas de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia, y tendrá las siguientes funciones:
Artículo 9°: Obligación del Ministerio de Educación y de las instituciones de educación superior. El Ministerio de Educación deberá incorporar en los planes y programas de estudio, en todos sus niveles y modalidades, contenidos dirigidos a transmitir a los alumnos los valores de la mutua tolerancia, la autoestima, la comprensión, la solución pacífica de los conflictos y la preparación para la vida familiar con derechos y obligaciones domésticas compartidas entre hombres y mujeres y, en general la igualdad de oportunidades entre los géneros. Igual obligación compete a las instituciones de educación superior públicas y privadas. Asimismo el Ministerio de Educación tomará las medidas necesarias para excluir de los planes de estudio, textos y materiales de apoyo, todos aquellos estereotipos, criterios o valores que expresen cualquier tipo de discriminación o violencia. Artículo 10°: Ejecución de planes de capacitación. El Ministerio de Justicia y el Consejo de la Judicatura proveerán lo conducente para la ejecución de los planes de capacitación de los funcionarios de administración de justicia y aquellos que intervengan en el tratamiento de los hechos que contempla esta Ley, diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para el adecuado trato y asistencia de las víctimas de las formas de violencia previstas en esta Ley. A tales efectos podrán celebrar convenios y programas de asistencia conjunta con las organizaciones no gubernamentales especializadas en la materia, autorizadas por el Instituto Nacional de la Mujer. Artículo 11°: Atribuciones del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. El Ministerio de Sanidad y Asistencia Social ejecutará los planes de capacitación e información diseñados por el Instituto Nacional de la Mujer para que los profesionales y funcionarios que ejercen actividades de apoyo, de servicios y atención médica y psicosocial, actúen adecuadamente en la atención, investigación y prevención de los hechos previstos en esta Ley. Artículo 12°: Programas de prevención en medios de difusión masiva. El Ministerio de Transporte y Comunicaciones supervisará la efectiva inclusión de los mensajes y programas destinados a prevenir y eliminar la violencia contra la mujer y la familia, formulados de acuerdo con las pautas dictadas por el Instituto Nacional de la Mujer, en las programaciones habituales de los medios de difusión masiva. Artículo 13°: Cooperación de estados y municipios. Los estados y municipios cooperarán con el Instituto Nacional de la Mujer en el desarrollo de las funciones de prevención y atención de la violencia contra la mujer y la familia. Artículo 14°: Unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia hacia la mujer y la familia. El Instituto Nacional de la Mujer conjuntamente con el Ministerio de la Familia y los municipios crearán en cada municipio unidades de atención y tratamiento de hechos de violencia contra la mujer y la familia, destinados a la atención, prevención y tratamiento de los hechos previstos en esta Ley. Artículo 15°: El Instituto Nacional de la Mujer promoverá en los municipios la creación de refugios para la atención y el albergue de las víctimas de violencia en los casos en que la permanencia en su domicilio o residencia implique amenaza inminente a su integridad física. A estos fines el Instituto Nacional de la Mujer prestará a las alcaldías el apoyo respectivo. Capítulo III Artículo 16°: Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. Artículo 17°: Violencia física. El que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley o el patrimonio de estas, será castigado con prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siempre que el hecho no constituya otro delito. Si el hecho a que se contrae este artículo se perpetrare habitualmente, la pena se incrementará en la mitad. Artículo 18°: Acceso carnal violento. Incurrirá en la misma pena prevista en el artículo 375 del Código Penal, el que ejecute el hecho allí descrito que en perjuicio de su cónyuge o persona con quien haya vida marital. Artículo 19°: Acoso sexual. El que solicitare favores o respuestas sexuales para sí o para un tercero, o procurare cualquier tipo de acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, docente o análoga, o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional y con la amenaza expresa o tácita de causarle un mal relacionado con las legítimas expectativas que puede tener en el ámbito de dicha relación, será castigado con prisión de tres (3) a doce (12) meses. Cuando el hecho se ejecutare en perjuicio de la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4o. de esta Ley, la pena se incrementará en una tercera parte. Artículo 20°: Violencia psicológica. Fuera de los casos previstos en el Código Penal, el que ejecute cualquier forma de violencia psicológica en contra de alguna de las personas a que se refiere el artículo 4to. de esta Ley, será sancionado con prisión de tres (3) a dieciocho (18) meses. Artículo 21°: Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley que dan lugar a un incremento de la pena en la mitad:
Capítulo III Artículo 22°: Omisión de medidas en caso de acoso sexual. Todo patrono o autoridad de superior jerarquía en los centros de empleo, educación o cualquier otra actividad, que en conocimiento de hechos de acoso sexual, por parte su sus subalternos o de las personas que estén bajo su responsabilidad, no ejecute acciones adecuadas para corregir la situación y prevenir su repetición, será sancionada con el monto de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a cien unidades tributarias (100 U.T.). Los jueces estimarán a los efectos de la imposición de la multa, la gravedad de los hechos y la diligencia que se ponga en la corrección de los mismos. Artículo 23°: Omisión de aviso. Los profesionales de la salud que atiendan a las víctimas de los hechos de violencia previstos en esta Ley, deberán dar aviso a cualesquiera de los organismos indicados en el artículo 33 de esta Ley, en el término de las veinticuatro horas (24) siguientes. El incumplimiento de esta obligación se sancionará con el monto de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) a cuarenta unidades tributarias (40 U.T.), por el tribunal a quien corresponda el conocimiento de la causa, de conformidad con la gravedad de los hechos y la reincidencia en el incumplimiento de esta obligación. Artículo 24°: Omisión de atención de la denuncia. Serán sancionados con la misma pena prevista en el artículo anterior, los funcionarios de los organismos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, que no dieren la debida tramitación a la denuncia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su recepción. De acuerdo con la gravedad de los hechos se podrá imponer además la destitución del funcionario. Capítulo V Artículo 25°: Pena asesoría. A los penados por los hechos de violencia previstos en esta Ley se les impondrá también como obligación participar en los programas de educación y prevención que sean aconsejables a juicio del personal profesional de especialistas que intervengan en el proceso. Artículo 26°: Trabajo comunitario. Si la pena privativa de libertad a imponer no excede de un año y el sujeto no es reincidente, podrá sustituirse por trabajo comunitario. Artículo 27°: Conversión de multa. A los efectos de esta Ley, la conversión de las multas se hará computando un día de arresto por cada mil (1.000) bolívares de multa. La pena que resulte de la conversión en ningún caso podrá exceder de seis (6) meses de arresto. Capítulo VI Artículo 28°: Indemnización. Cuando el hecho perpetrado acarreare sufrimiento físico o psicológico, el tribunal que conozca del hecho fijará la indemnización de conformidad con el daño causado, sin perjuicio de la obligación de pago del tratamiento correspondiente. Artículo 29°: Reparación. El condenado por los hechos punibles previstos en esta Ley, que haya ocasionado daños patrimoniales a la persona ofendida por el hecho, deberá repararlos con pago de los deterioros que haya sufrido, los cuales determinará el tribunal. Cuando no sea posible su reparación, se indemnizará su pérdida pagándole el valor de mercado de dichos bienes. Artículo 30°: Indemnización por acoso sexual. Toda persona responsable de acoso sexual deberá indemnizar a la víctima: 1. Por una suma igual al doble del monto de los daños que el acto haya causado a la persona acusada en su acceso al empleo o posición que aspire, ascenso o desempeño de sus actividades: o Capítulo VII Artículo 31°: Legitimación para denunciar. Los delitos y faltas constitutivos de violencia a que se refiere esta Ley, podrán ser denunciados por:
Artículo 32°: Órganos receptores de denuncia. La denuncia a que se refiere el artículo anterior, podrá ser formulado en forma oral o escrita, con la asistencia de abogado o sin ella ante cualesquiera de los siguientes organismos:
En cada una de las prefecturas y jefaturas civiles del país se crearán una oficina especializada en la recepción de denuncias de los hechos de violencia a que se refiere esta Ley. Artículo 33°: Atención al afectado. Los órganos receptores de denuncia deberán otorgar a la víctima de los hechos de violencia previstos en esta Ley, un trato acorde con su condición de afectado, procurando facilitar al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir. Artículo 34°: Gestión conciliatoria. Según la naturaleza de los hechos el receptor de la denuncia procurará la conciliación de las partes, para lo cual convocará a una audiencia de conciliación dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la recepción de la denuncia. En caso de no haber conciliación, no realizarse la audiencia, o en caso de reincidencia, si el receptor de la denuncia no es el tribunal que conocerá de la causa, el órgano receptor le enviará las acciones dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes: Artículo 35°: Intervención de la víctima y de las organizaciones no gubernamentales. La persona agraviada, la Defensoría Nacional de los Derechos de la Mujer y las organizaciones no gubernamentales a que se refiere el ordinal 4o del artículo 32 de esta Ley, podrán intervenir en el procedimiento, aunque no se hayan constituido como querellantes. Sección Segunda Artículo 36°: Trámite. El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, salvo el descrito en el artículo 18 de esta Ley, se seguirá por los trámites del procedimiento abreviado previsto en el Título II. Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Sección Tercera Artículo 37°: Competencia. El juzgamiento de las faltas de que trata esta Ley se tramitará de conformidad con el procedimiento previsto en el Título VI, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Sección Cuarta Artículo 38°: Intervención de órganos especializados. En la recepción de las denuncias y en la investigación procesal de los hechos de que trata esta Ley, se utilizará personal debidamente formado y adiestrado en las especificidades de la violencia contra la mujer y la familia. El juez al sentenciar considerará el informe emitido por la respectiva Unidad de Atención y Tratamiento de Hechos de Violencia hacia la Mujer y la Familia, para el estudio del medio familiar, la evaluación de los daños físicos y psíquicos sufridos por la víctima, estimación del tratamiento posterior y del daño patrimonial Artículo 39°: Medidas cautelares dictadas por el órgano receptor. Una vez formulada la denuncia correspondiente, el receptor de la misma deberá ordenar de inmediato el examen médico de la víctima y podrá además tomar las medidas cautelares siguientes:
Artículo 40°: Medidas cautelares a dictar por el juez competente. Sin perjuicio de la facultad del juez que conoce de los hechos previstos en esta Ley, de dictar y/o confirmar las medidas cautelares previstas en el artículo anterior, podrá adoptar preventivamente las siguientes:
Artículo 41°: Libertad de prueba. Las partes pueden promover todas las pruebas conducentes al mejor esclarecimiento de los hechos. Artículo 42°: Facultad de la víctima. A los fines de acreditar cualquier de los hechos punibles previstos en esta Ley, y sin perjuicio de que el Tribunal competente requiera su comparecencia, la víctima podrá presentar un certificado médico expedido por un profesional que preste servicios en cualquier institución pública o privada. Artículo 43°: Modalidad de cumplimiento de la sanción. De conformidad con la naturaleza de los hechos se procurará que las personas detenidas preventivamente o condenadas por los hechos de violencia previstos en esta Ley, trabajen y perciban un ingreso que les permita cumplir con sus obligaciones familiares, pudiéndose, entre otras medidas, diferir el cumplimiento de la sanción a los fines de semana. Artículo 44°: Lugar de cumplimiento de la sanción. Los responsables por hechos de violencia cumplirán la sanción en un lugar especialmente dedicado al desarrollo de los programas de educación y prevención previstos en esta ley, por el tiempo que el juez establezca. Capítulo VIII Artículo 45°: Lugar provisional de cumplimiento de la pena. Hasta tanto se creen los centros de cumplimiento de pena a que se refiere el artículo anterior, los condenados por los hechos previstos en esta Ley, cumplirán la pena en los establecimientos que al efecto señale el Ejecutivo Nacional. Artículo 46°: Competencias transitorias del Consejo Nacional de La Mujer. Hasta tanto inicie su funcionamiento el Instituto Nacional de la Mujer, las atribuciones conferidas a éste, indicadas en el Capítulo II de esta Ley, serán ejercidas por el Consejo Nacional de la Mujer. Artículo 47°: Aplicación supletoria del Código Penal. En todo lo no previsto se aplicarán las disposiciones del Código Penal, en cuanto no colidan con esta Ley, y sujeto a las especificidades de la misma. Artículo 48°: Entrada en vigencia. Esta Ley en vigencia a partir del 1 de enero de 1999 Artículo 49°: Competencia Transitoria. Hasta tanto entre en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, serán competentes para el conocimiento de los hechos punibles de que se trata esta Ley, los jueces de Primera Instancia en lo Penal y salvo para juzgar el delito previsto en el artículo 18 de esta Ley. se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 413 y siguiente del Código de Enjuiciamiento Criminal Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo en Caracas, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación. EL PRESIDENTE PEDRO PABLO AGUILAR Palacio de Miraflores, en Caracas, a los tres días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. Año 188 de la Independencia y 139 de la Federación Cúmplase, Rafael Caldera |
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