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Ley Orgánica de Telecomunicaciones
Comisión Legislativa Nacional Constitución de la República Bolivariana de Venezuela LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 6 numeral 1 del Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente mediante el cual se establece el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.920 de fecha 28 de marzo del año 2000, Decreta la siguiente, LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones, a fin de garantizar el derecho humano de las personas a la comunicación y a la realización de las actividades económicas de telecomunicaciones necesarias para lograrlo, sin más limitaciones que las derivadas de la Constitución y las leyes. Se excluye del objeto de esta Ley la regulación del contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, la cual se regirá por las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 2. Los objetivos generales de esta Ley son:
ARTÍCULO 3. El régimen integral de las telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico, es de la competencia del Poder Público Nacional y se regirá por esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones normativas que con arreglo a ellas se dicten. Las autoridades nacionales, estadales y municipales prestarán a los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la colaboración necesaria para el cabal, oportuno y efectivo cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 4. Se entiende por telecomunicaciones toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por hilo, radioelectricidad, medios ópticos, u otros medios electromagnéticos afines, inventados o por inventarse. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podrán reconocer de manera específica otros medios o modalidades que pudieran surgir en el ámbito de las telecomunicaciones y que se encuadren en los parámetros de esta Ley. A los efectos de esta Ley se define el espectro radioeléctrico como el conjunto de ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de tres mil gigahertz (3000 GHz) y que se propagan por el espacio sin guía artificial. El espectro radioeléctrico se divide en bandas de frecuencias, que se designan por números enteros, en orden creciente. Las bandas de frecuencias constituyen el agrupamiento o conjunto de ondas radioeléctricas con límite superior e inferior definidos convencionalmente. Estas a su vez podrán estar divididas en subbandas. ARTÍCULO 5. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones se consideran actividades de interés general, para cuyo ejercicio se requerirá la obtención previa de la correspondiente habilitación administrativa y concesión de ser necesaria, en los casos y condiciones que establece la ley, los reglamentos y las Condiciones Generales que al efecto establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En su condición de actividad de interés general y de conformidad con lo que prevean los reglamentos correspondientes, los servicios de telecomunicaciones podrán someterse a parámetros de calidad y metas especiales de cobertura mínima uniforme, así como a la prestación de servicios bajo condiciones preferenciales de acceso y precios a escuelas, universidades, bibliotecas y centros asistenciales de carácter público. Así mismo, por su condición de actividad de interés general el contenido de las transmisiones o comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones podrán someterse a las limitaciones y restricciones que por razones de interés público establezca la Constitución y la ley. ARTÍCULO 6. El establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones, así como la prestación de servicios de telecomunicaciones, podrán realizarse en beneficio de las necesidades comunicacionales de quienes las desarrollan o de terceros, de conformidad con las particularidades que al efecto establezcan en leyes y reglamentos. Tales servicios deberán ser determinados mediante resolución conjunta de los Ministerios de la Defensa y de Infraestructura. El Ministerio de Infraestructura coordinará con el Ministerio de la Defensa el establecimiento de politicas generales que garantice la continuidad y la eficacia de los servicios de telecomunicaciones para la defensa nacional. Así mismo, el Ministerio de Infraestructura en coordinación con el Ministerio de la Defensa, planificarán los mecanismo a través de los cuales los recursos de telecomunicaciones, en el marco de las funciones relacionadas con defensa civil, coadyuvaran a la defensa nacional. ARTÍCULO 7. El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 8. Los servicios de telecomunicaciones para la seguridad y defensa nacional quedan reservados al Estado. La calificación de un servicio como de seguridad y defensa la hará el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, oída la opinión del Consejo de Defensa de la Nación, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 9. Las habilitaciones administrativas para la prestación de servicios de telecomunicaciones, así como las concesiones para el uso y explotación del dominio público radioeléctrico, sólo serán otorgadas a personas domiciliadas en el país, salvo lo que establezcan los acuerdos o tratados internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. La participación de la inversión extranjera en el ámbito de las telecomunicaciones sólo podrá limitarse en los servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta, de conformidad con lo que al efecto prevean las normas legales y reglamentarias correspondientes. ARTÍCULO 10. El significado de los términos empleados en esta Ley o en sus reglamentos y no definidos en ellos, será el que le asignen los convenios o tratados internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en especial, las definiciones adoptadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y en defecto de éstas las normas establecidas en el respectivo reglamento. ARTÍCULO 11. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, antes de producir o modificar los actos normativos que puede dictar de conformidad con esta Ley, realizará consultas públicas previas con los sectores interesados. A tales efectos establecerá mediante resolución los mecanismos que permitan asegurar la oportuna información de los interesados y la posibilidad que aporten sugerencias o recomendaciones, en los términos y condiciones que se determinen, para lo cual procurará el establecimiento de mecanismos abiertos, electrónicos o audiovisuales. Las personas, naturales o jurídicas, podrán proponer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la regulación de nuevos servicios de telecomunicaciones. TÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS Y OPERADORES CAPÍTULO I DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS USUARIOS ARTÍCULO 12. En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene derecho a:
ARTÍCULO 13. En su condición de usuario de un servicio de telecomunicaciones, toda persona tiene el deber de:
CAPÍTULO II DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS OPERADORES ARTÍCULO 14. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los derechos siguientes:
ARTÍCULO 15. Los operadores de servicios de telecomunicaciones, debidamente acreditados, tienen los deberes siguientes:
TÍTULO III DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 16. Licencia. La licencia habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley. En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión. ARTÍCULO 17. Las leyes y reglamentos que se dicten en ejecución de la presente Ley, establecerán los distintos tipos de habilitación administrativa que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará en función de los atributos que ella determine para el caso concreto. ARTÍCULO 18. Quien solicite a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el otorgamiento de una habilitación administrativa o la incorporación de atributos concretos a una que ya tuviere, deberá expresar en la solicitud respectiva, bajo juramento, sí alguna persona natural o jurídica vinculada a ella presta el mismo servicio o servicios semejantes. ARTÍCULO 19. Toda habilitación administrativalicencia deberá contener, además de los extremos requeridos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los siguientes:
ARTÍCULO 20. - La Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá, atendiendo a las particularidades del tipo de redes y servicios de que se trate, las Condiciones Generales a las cuales deberán sujetarse los interesados en obtener una habilitación administrativalicencia en materia de telecomunicaciones, de conformidad con las previsiones de esta Ley. En todo caso, de conformidad con los reglamentos respectivos, las Condiciones Generales deberán estar orientadas a garantizar, entre otros aspectos:
ARTÍCULO 21. La duración de las habilitaciones administrativaslicencias no podrá exceder de veinticinco ARTÍCULO 22. La modificación de las Condiciones Generales de las habilitaciones administrativas licencias por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, se hará con previa consulta pública, según el mecanismo que establezca el reglamento respectivo. Cuando se modifiquen las Condiciones Generales, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá un plazo razonable de adaptación para los licenciatarioshabilitados preexistentes, quienes deberán ajustarse a los nuevos requerimientos en el plazo establecido, so pena de aplicación de las sanciones que establezca la ley. ARTÍCULO 23. No se requerirá habilitación administrativa para la instalación u operación de equipos o redes de telecomunicaciones,licencia en los casos siguientes:
Parágrafo Único: Mediante reglamento podrá establecerse los casos y modalidades en que los supuestos previstos en el presente artículo requerirán la notificación a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o el registro previo del proyecto respectivo. ARTÍCULO 24. Licencia. El Ministerio de Infraestructura, por órgano de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones propiciará la convergencia tecnológica y de servicios, siempre que con ello no se desmejore el acceso a los servicios y su calidad. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS ARTÍCULO 25. Las personas interesadas en prestar uno o más servicios de telecomunicaciones al público o en establecer o explotar una red de telecomunicaciones, deberán solicitar ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de los atributos de que sea titular. Ambos casos se regirán por el procedimiento establecido en este Título. ARTÍCULO 26. La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad. ARTÍCULO 27. Si a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la solicitud de habilitación administrativa del interesado resulta oscura, inexacta o incompleta, dictará un acto suficientemente motivado mediante el cual ordenará al interesado corregir los defectos de la solicitud en un lapso de quince días hábiles contados a partir de su notificación. Si el interesado no corrige o completa los aspectos de su solicitud que se le hubiesen indicado en el plazo mencionado, o lo hace en forma distinta a la señalada, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará un acto en el cual se declarará inadmisible la solicitud y ordenará su archivo. ARTÍCULO 28. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos. Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud. ARTÍCULO 29. Cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que se han cumplido los requisitos y condiciones establecidos en la ley y los reglamentos, otorgará mediante acto motivado la habilitación administrativa correspondiente o la ampliación de sus atributos, según el caso. ARTÍCULO 30. En el caso de que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determine que el interesado no cumple con los extremos requeridos, dictará un acto motivado en el cual se declarará improcedente la solicitud, se dará por concluido el procedimiento administrativo constitutivo y se notificará al interesado. ARTÍCULO 31. Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada. ARTÍCULO 32. Si el procedimiento constitutivo llegase a paralizarse por causas imputables al interesado por más de quince días hábiles, contados desde la notificación que se le haga advirtiéndosele tal situación, se tendrá por desistida la solicitud y se ordenará el archivo del expediente ARTÍCULO 33. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá decidir, mediante acto motivado, abreviar el procedimiento a que se refieren los artículos anteriores, atendiendo a la naturaleza temporal del servicio que se solicite y a la urgencia con que se requiera prestarlo, de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta Ley. En el acto de apertura del procedimiento se establecerá con toda precisión el procedimiento sumario. TÍTULO IV DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA ARTÍCULO 34. El Ministerio de Infraestructura es el órgano rector de las Telecomunicaciones en el Estado, y como tal le corresponde establecer las políticas planes y normas generales que han de aplicarse en el sector de las telecomunicaciones, de conformidad con esta Ley y en concordancia con los planes nacionales de desarrollo que establezca el Ejecutivo Nacional. CAPÍTULO II DE LA COMISION NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 35. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones es un instituto autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, con autonomía técnica, financiera, organizativa y administrativa de conformidad con esta Ley y demás disposiciones aplicables. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará adscrita al Ministerio de Infraestructura a los efectos del control de tutela administrativa. ARTÍCULO 36. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede en la ciudad de Caracas, sin perjuicio de que el Presidente de la República en Consejo de Ministros señale otra ubicación. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, cuando lo juzgue conveniente, establecer oficinas de la Comisión en otras ciudades del país. ARTÍCULO 37. Son competencias de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones las siguientes:
ARTÍCULO 38. El patrimonio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará integrado de la siguiente forma:
Los recursos correspondientes al Fondo de Servicio Universal previsto en esta Ley, serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones como patrimonio separado, en la forma y para los fines que determinen esta Ley y su Reglamento, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. ARTÍCULO 39. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará a cargo de un Consejo Directivo al cual corresponderá el ejercicio de las competencias establecidas en esta Ley y sus reglamentos y, en especial, las siguientes:
Parágrafo único: Los miembros del Consejo Directivo serán solidariamente responsables civil, penal y administrativamente, de las decisiones adoptadas en las reuniones del directorio. ARTÍCULO 40. El Consejo Directivo estará integrado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones quien lo presidirá y cuatro Directores, quienes serán de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República, cada uno de los cuales tendrá un suplente, designado en la misma forma, quien llenará las faltas temporales. Las ausencias temporales del Presidente, serán suplidas por el Director Principal que este designe. El Director General o quien haga sus veces y dos Directores formarán quórum. La decisión se tomará por mayoría de los directores presentes. En caso de empate, el Director General tendrá voto de calidad. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, así como los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes, serán de libre remoción por el Presidente de la República. Los miembros del Consejo Directivo, distintos del Director General, no tendrán el carácter de funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 41. El régimen ordinario de las sesiones del Consejo Directivo lo determinará el reglamento interno que dictará dicho órgano. ARTÍCULO 42. El Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes deberán reunir las condiciones siguientes:
ARTÍCULO 43. No podrán ser designados Director General, miembros del Consejo Directivo ni suplentes del mismo:
ARTÍCULO 44. Corresponde al Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones:
ARTÍCULO 45. Los funcionarios de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se regirán por la Ley de Carrera Administrativa salvo por las disposiciones especiales que el Ejecutivo Nacional decida sobre el reclutamiento, la selección, el ingreso, el desarrollo, la evaluación, los ascensos, los traslados, las suspensiones en ejercicio de los cargos, la valoración de cargos, las escalas de remuneraciones y el egreso. Las materias enumeradas en este artículo son de orden público y, en consecuencia, no pueden renunciarse ni relajarse por convenios individuales o colectivos, ni por actos de las autoridades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 46. No podrán, contratar o negociar con terceros, ni por sí ni por interpuesta persona, ni en representación de otro, en todo aquello que sea objeto de regulación por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, el Director General ni los miembros del Consejo Directivo o sus suplentes. Quedan a salvo las contrataciones que pudieran hacer en su condición de usuarios de servicios de telecomunicación. ARTÍCULO 47. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá llevar un registro de sus actuaciones, el cual contendrá, por lo menos, lo siguiente:
La información contenida en el Registro Nacional de Telecomunicaciones a que se refiere este artículo, podrá ser consultada por cualquier persona que así lo requiera, salvo que su contenido se haya declarado confidencial o secreto de conformidad con la ley. ARTÍCULO 48. En los casos en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tenga conocimiento de algún hecho que pudiera ser violatorio de disposiciones de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia o sus Reglamentos, lo informará a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia aportándole todos los elementos que coadyuven al conocimiento de la situación, a los fines de que ésta ejerza las funciones que le competen. Asimismo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá someter a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia las consultas que considere conveniente. Los pronunciamientos de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia derivados de las consultas a las que se refiere el presente artículo o en los casos en que los mismos sean necesarios a los efectos de esta Ley, deberán producirse en un lapso no mayor de cuarenta y cinco días. En tal sentido, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia podrán celebrar convenios para establecer los términos, condiciones y mecanismos de colaboración entre ambos organismos, para el cumplimiento de los fines de esta Ley. TÍTULO V DEL DESARROLLO DEL SECTOR DE TELECOMUNICACIONES CAPÍTULO I DEL SERVICIO UNIVERSAL Y SU FONDO Sección primera Del Servicio Universal ARTÍCULO 49. El Estado garantiza la prestación del Servicio Universal de Telecomunicaciones. El Servicio Universal de Telecomunicaciones es el conjunto definido de servicios de telecomunicaciones que los operadores están obligados a prestar a los usuarios para brindarles estándares mínimos de penetración, acceso, calidad y asequibilidad económica con independencia de la localización geográfica. El Servicio Universal tiene como finalidad la satisfacción de propósito de integración nacional, maximización del acceso a la información, desarrollo educativo y de servicio de salud y reducción de las desigualdades de acceso a los servicios de telecomunicaciones por la población. ARTÍCULO 50. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en coordinación con el Ministerio de Infraestructura, establecerá como prioridad a los efectos de alcanzar progresivamente las obligaciones del Servicio Universal las siguientes prestaciones:
ARTÍCULO 51. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones debe periódicamente cuantificar, planificar, revisar y ampliar las obligaciones de Servicio Universal en función de la satisfacción de las necesidades de telecomunicaciones y el desarrollo del mercado, y a tal efecto realizará las consultas públicas establecidas en la ley, y solicitará la participación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a fin de evitar distorsiones en el mercado de las telecomunicaciones. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no podrá desmejorar los derechos de los usuarios garantizados por las obligaciones que constituyen el Servicio Universal. ARTÍCULO 52. Para garantizar el Servicio Universal de telecomunicaciones en todo el espacio geográfico venezolano, la asignación de las obligaciones de Servicio Universal serán sometidas, en cada caso, a procesos de selección abiertos en el que podrán participar los operadores interesados, y se asignará la obligación al operador interesado que requiera un monto menor del Fondo de Servicio Universal, siempre que se satisfagan los requerimientos técnicos y niveles de calidad establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El procedimiento para la asignación de las obligaciones de Servicio Universal será determinado mediante reglamento. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, publicará anualmente la lista de áreas geográficas y servicios sujetos a obligaciones de Servicio Universal, cumpliendo con los requisitos que al efecto prevea el reglamento respectivo. ARTÍCULO 53. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá declarar desiertos los procesos de selección previstos en el artículo precedente, por ausencia de al menos dos ofertas válidas, en cuyo caso asignará directamente a uno o varios prestadores de servicios de telecomunicaciones el cumplimiento de las obligaciones de Servicio Universal. En tales casos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones requerirá la correspondiente propuesta económica del operador u operadores que estime conveniente; evaluará la idoneidad del operador u operadores en función de su capacidad técnica y económica, cercanía, experiencia y economía en la consecución de los fines perseguidos; y, asignará la obligación o reformulará los términos de la misma, en caso de considerarlo conveniente para el interés público. Sección Segunda Del Fondo de Servicio Universa ARTÍCULO 54. Se crea el Fondo de Servicio Universal, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones, serán los determinados por esta Ley y el reglamento respectivo. ARTÍCULO 55. El Fondo del Servicio Universal de Telecomunicaciones tendrá por finalidad subsidiar los costos de infraestructura necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de servicio universal y a la vez mantener la neutralidad de sus efectos desde el punto de vista de la competencia, según las directrices establecidas en esta Ley y desarrolladas de acuerdo al reglamento respectivo. Mediante reglamento se definirán los costos necesarios a los que alude el presente artículo. La determinación del monto a subsidiar la hará el operador de telecomunicaciones que preste servicio universal de acuerdo con los criterios establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, quien deberá aprobar el resultado del cálculo oída la opinión de la Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, previa auditoría realizada por ella misma o por la entidad que a estos efectos designe. ARTÍCULO 56. El Fondo de Servicio Universal contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o quien ejerza sus funciones. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos estará integrada además, por un representante designado por el Ministro de Infraestructura, un representante designado por el Ministro de Planificación y Desarrollo, un representante designado por el Ministro de Producción y el Comercio y, un representante designado por las personas que aportan al Fondo. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de entre los funcionarios de la Comisión. También se podrá contratar servicios profesionales externos al Fondo, cuando así se considere necesario. ARTÍCULO 57. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 58. Los recursos del Fondo del Servicio Universal provendrán de:
Los recursos de este Fondo se depositarán en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que este genere, aumentarán los recursos del Fondo. ARTÍCULO 59. El resultado del cálculo efectuado a los efectos del artículo anterior, así como las conclusiones de las auditorias correspondientes, estarán a disposición de todos los operadores, previa solicitud y de acuerdo con el procedimiento que se establezca en el reglamento respectivo, quienes podrán hacer a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, las observaciones que juzguen convenientes. ARTÍCULO 60. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiación y los montos de los subsidios del Servicio Universal que se hubiesen otorgado, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los operadores implicados. ARTÍCULO 61. La utilización de los recursos del Fondo de Servicio Universal para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público. ARTÍCULO 62. La infraestructura subsidiada con recursos del Fondo de Servicio Universal y empleada por una operadora para la satisfacción de una obligación de Servicio Universal, no podrá ser enajenada, cedida o gravada por ésta sin la previa aprobación de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En todo caso, tales bienes deberán usarse en la satisfacción del servicio universal. Asimismo, no podrán ser objeto de medidas judiciales preventivas o ejecutivas. El reglamento correspondiente regulará los casos de reposición y desincorporación de equipos, así como la modernización de las redes empleadas para el cumplimiento de la satisfacción de un Servicio Universal. CAPÍTULO II FONDO DE INVESTIGACIÓN Y DESARROLLO DE LAS TELECOMUNICACIONES ARTÍCULO 63. Se crea el Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, el cual tendrá el carácter de patrimonio separado dependiente del Ministerio de Ciencia y Tecnología. La estructura, organización y mecanismos de control del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán los determinados en esta Ley y en el reglamento respectivo. ARTÍCULO 64. El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones tendrá por finalidad, garantizar el financiamiento de la investigación y desarrollo en el sector de las telecomunicaciones. ARTÍCULO 65. Los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones provendrán de:
Los recursos con destino a este Fondo se depositarán exclusivamente en la cuenta bancaria específica designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los gastos de gestión de esta cuenta serán deducidos de su saldo y los rendimientos que ésta genere incrementarán su monto. Los recursos de este Fondo se depositarán en una cuenta bancaria designada a tal efecto y podrán colocarse en inversiones que garanticen la mayor seguridad, rentabilidad y liquidez. Los recursos correspondientes al Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, serán administrados por el Ministro de Ciencia y Tecnología para los fines previstos en esta Ley, como patrimonio separado, sin que pueda dársele a los mismos un uso distinto. ARTÍCULO 66. El Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones contará con una Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos, presidida por el Ministro de Ciencia y Tecnología o quien ejerza sus funciones. Además estará integrada por dos representantes con experticia en investigación y desarrollo de las telecomunicaciones designados por el Ministro de Ciencia y Tecnología, un representante designado por el Ministro de Educación, Cultura y Deporte, un representante designado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, un representante designado por las Universidades Nacionales y, un representante designado por las empresas que aportan al Fondo. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos tendrá un Secretario Ejecutivo designado por el Ministro de Ciencia y Tecnología, cuyas atribuciones se determinarán por reglamento y el reglamento interno de la Junta. ARTÍCULO 67. La Junta de Evaluación y Seguimiento de Proyectos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones, tendrá las siguientes atribuciones:
ARTÍCULO 68. El Ministerio de Ciencia y Tecnología deberá elaborar y hacer público un informe anual sobre los aportes realizados al Fondo para su financiamiento y los montos de los recursos que se hubiesen otorgado con indicación del proyecto de que se trate, pudiendo requerir a tales fines toda la información que estime necesaria a los beneficiarios de los mismos. La utilización de los recursos del Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones para fines distintos a los previstos en este Capítulo, será sancionada de conformidad con la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. TÍTULO VI DE LOS RECURSOS LIMITADOS CAPÍTULO I DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ARTÍCULO 69. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las normas vinculantes dictadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), procurando además armonizar sus actividades con las recomendaciones de dicho organismo. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá la coordinación necesaria para la utilización del espectro radioeléctrico en su proyección internacional, de conformidad con esta Ley y los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ARTÍCULO 70. La administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico, incluyen, entre otras facultades, la planificación, la determinación del cuadro nacional de atribución de bandas de frecuencias, la asignación, cambios y verificación de frecuencias, la comprobación técnica de las emisiones radioeléctricas, el establecimiento de las normas técnicas para el uso del espectro, la detección de irregularidades y perturbaciones en el mismo, el control de su uso adecuado y la imposición de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la ley. ARTÍCULO 71. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones aprobará y publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y los planes técnicos de utilización asociados. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá afectar para el cumplimiento de las funciones del Poder Público a través de sus entes y órganos, así como para el desarrollo de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público sin fines de lucro, porciones específicas del espectro radioeléctrico para el uso. Las porciones del espectro radioeléctrico para uso gubernamental deberán inscribirse en el respectivo Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF). La Comisión Nacional de Telecomunicaciones pondrá a disposición del público el estado de las bandas de frecuencia que han sido asignadas sin que sea necesario su identificación detallada. ARTÍCULO 72. El Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF) y los planes técnicos asociados deberán ajustarse a los tratados internacionales suscritos por la República y se sustentarán en los mejores criterios para lograr un uso eficiente del espectro radioeléctrico, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La utilización del espectro radioeléctrico deberá en todo caso ajustarse al Cuadro Nacional de Atribuciones de Bandas de Frecuencia (CUNABAF) y la asignación de uso de las mismas promoverá el desarrollo de los mercados de telecomunicaciones y garantizará la disponibilidad de porciones del espectro para actividades de finalidad social. ARTÍCULO 73. La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión. Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley. ARTÍCULO 74. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, mediante acto motivado, cambiar la asignación de una frecuencia o una banda de frecuencia que haya sido otorgada en concesión, en los siguientes casos:
En los casos previstos en los numerales anteriores la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará al concesionario, por adjudicación directa, nuevas bandas de frecuencia disponibles, mediante las cuales se puedan ofrecer los servicios originalmente prestados, sin perjuicio de la indemnización a que haya lugar en caso de que dicho cambio cause daños al concesionario. Si no existieren frecuencias o bandas de frecuencias disponibles, se procederá a la expropiación del derecho de uso y explotación que se había conferido al concesionario y a la indemnización de los daños materiales que se hubieren ocasionado. ARTÍCULO 75. No se requerirá concesión para el uso del espectro radioeléctrico en los siguientes casos:
En los casos expresados en los numerales 1 y 2 el interesado solicitará habilitación administrativa especial de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según las particularidades y procedimiento sumario que al efecto se establezcan por reglamento, y se pagará la tasa correspondiente por la administración y control del uso del espectro radioeléctrico. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO ARTÍCULO 76. Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 77. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en la selección de las personas a quienes se otorgarán concesiones en materia de telecomunicaciones se sujetará a los principios de igualdad, transparencia, publicidad, eficiencia, racionalidad, pluralidad de concurrentes, competencia, desarrollo tecnológico e incentivo de la iniciativa, así como la protección y garantía de los usuarios. ARTÍCULO 78. Las personas que deseen participar en los procedimientos establecidos es este capítulo, deberán suministrar la información y documentación adicional que les requiera la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Sección Primera DE LA COMISIÓN DE OFERTA PÚBLICA ARTÍCULO 79. La Comisión de Oferta Pública estará integrada por cinco miembros, dos representantes designados por el Ministro de Infraestructura y tres funcionarios designados por el Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 80. La Contraloría General de la República podrá designar un funcionario para que actúe como observador en las sesiones de la Comisión de Oferta Pública, con derecho a voz. El reglamento de esta Ley podrá determinar la intervención de otros observadores. ARTÍCULO 81. Son atribuciones de la Comisión de Oferta Pública:
ARTÍCULO 82. La Comisión de Oferta Pública deberá sesionar en la oportunidad que le corresponda según el cronograma que al efecto establezca su Presidente. Dicho cronograma será notificado a los miembros de la Comisión y al Contralor General de la República. La Comisión de Oferta Pública podrá sesionar en forma extraordinaria sin necesidad de previa convocatoria, cuando estén presentes por lo menos, el Presidente, el Consultor Jurídico y otros dos miembros. ARTÍCULO 83. Corresponderá al Presidente de la Comisión de Oferta Pública:
Sección Segunda DE LA OFERTA PÚBLICA ARTÍCULO 84. El procedimiento de Oferta Pública para la concesión del uso y explotación del espectro radioeléctrico se compone de una fase de precalificación y una fase de selección, esta última se hará bajo las modalidades de subasta, o en función de la satisfacción en mejores condiciones, de determinados parámetros establecidos por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para cada proceso, de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. Se exceptúa del procedimiento de Oferta Pública el otorgamiento de concesiones de uso y explotación del espectro radioeléctrico en materia de radiodifusión y televisión abierta, casos en los cuales se procederá por adjudicación directa. ARTÍCULO 85. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará antes del inicio de cada año calendario, mediante resolución que se publicará en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que tendrá la condición de anexo del Plan Nacional de Telecomunicaciones, las bandas o subbandas del espectro radioeléctrico disponible que serán objeto del procedimiento de Oferta Pública, así como los criterios que se emplearán para la selección, en caso de que dicho órgano decida asignarlas en ese período. En la resolución a la que se refiere este artículo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones establecerá preferentemente la subasta como mecanismo de selección, cuando las bandas o subbandas de frecuencias a ser concedidas sean calificadas por ella como de alta valoración económica, estén destinadas a servicios de usos masivos, sea útil a más de un operador y su utilización impida el uso concurrente de otros concesionarios en la porción del espectro objeto del procedimiento. ARTÍCULO 86. El procedimiento de Oferta Pública lo iniciará de oficio la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a tal efecto determinará con toda precisión, antes de su inicio, las Condiciones Generales que regirán el proceso, las cuales expresarán al menos la banda o subbandas de frecuencias a ser asignadas, el precio base estimado, los requisitos técnicos, económicos y legales, así como los criterios que serán utilizados para la precalificación y la selección, la fecha en que será publicado el llamado a participar y, de ser el caso, el contrato de concesión sobre la actividad, a ser suscrito en fecha inmediatamente posterior a la publicación en la Gaceta Oficial del acto mediante el cual se otorgue la concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico. Sin perjuicio de lo establecido en la primera parte de este artículo, las personas que deseen ser concesionarios del recurso limitado a que se refiere este Capítulo, podrán informarlo por escrito a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, sin que ello implique un derecho subjetivo a la iniciación del procedimiento respectivo. El escrito informativo a que se refiere este artículo deberá contener una propuesta en la que señale, por lo menos, la porción del espectro de su interés, con expresión de las indicaciones y especificaciones técnicas a que haya lugar y el uso que se le daría. ARTÍCULO 87. El procedimiento de Oferta Pública se iniciará mediante acto motivado dictado por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el que ordenará publicar, en por lo menos, dos diarios de los de mayor circulación en el territorio nacional, con una diferencia de siete días hábiles entre una y otra publicación, un aviso mediante el cual se convoque a participar en el procedimiento a los interesados en obtener concesiones en una banda o subbanda de frecuencias determinadas. En dicha publicación se expresarán, al menos, las siguientes circunstancias:
ARTÍCULO 88. El lapso de suministro de información a los interesados sobre el procedimiento de oferta pública no podrá ser superior a veinte días hábiles. Dicho lapso comenzará a contarse a partir de la fecha de la última de las publicaciones. Sin perjuicio de la publicación a la que se refiere el artículo 87, de esta Ley, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá que la convocatoria para participar en el proceso de Oferta Pública se anuncie adecuadamente en Internet o en cualquier otro medio que considere conveniente a los fines de que la información relativa al proceso tenga la mayor cobertura posible. ARTÍCULO 89. La precalificación es la fase del procedimiento de Oferta Pública mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina la existencia de interesados que cumplan con los requisitos técnicos, económicos y legales para ser concesionarios de una determinada porción del espectro radioeléctrico, conforme a las condiciones generales, la ley y demás disposiciones legales aplicables. ARTÍCULO 90. Los interesados en participar en el proceso de oferta pública deberán hacérselo saber por escrito a la Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, con 48 horas de anticipación al acto de recepción de documentos, so pena de no poder intervenir en el proceso posteriormente. Asimismo, deberán señalar la persona o personas que intervendrán en el acto de recepción de la documentación técnica, económica y legal, con indicación del carácter con que actuarán y de que cuentan con la facultad suficiente para obligar al interesado en el procedimiento. ARTÍCULO 91. La manifestación de voluntad de participar en el proceso así como la documentación técnica y legal a que se refiere esta Ley, deberán presentarse en idioma castellano o traducida al idioma castellano por intérprete público. ARTÍCULO 92. La Comisión de Oferta Pública de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en acto público y en la oportunidad y lugar establecido para ello, recibirá de parte de los interesados que hubiesen manifestado su voluntad conforme a lo previsto en este capítulo los recaudos relativos a la documentación técnica, económica y legal que corresponda, de lo cual levantará un acta, que deberá ser firmada por los miembros de la Comisión de Oferta Pública y por los interesados o sus representantes debidamente acreditados. ARTÍCULO 93. En el acta se dejará constancia del contenido esencial de los aspectos técnicos, de conformidad con los extremos que al efecto fije mediante resolución el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Del acta en referencia se suministrará copia, en el mismo acto, a aquellos participantes que así lo soliciten. ARTÍCULO 94. La Comisión de Oferta Pública dispondrá de un lapso de diez días hábiles, prorrogables por igual lapso, para formular su recomendación al Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, respecto a la precalificación de los interesados. En el cumplimiento de sus funciones la Comisión de Oferta Pública podrá requerir la colaboración de cualquiera de las Direcciones del organismo y, en su evaluación se ajustará en la medida de lo posible a los parámetros objetivos de valoración que con carácter general estén contenidos en los Pliegos de Condiciones Generales. En su recomendación la Comisión de Oferta Pública señalará suficientemente las razones técnicas, económicas y legales por las cuales recomienda la precalificación de determinados interesados, así como las razones técnicas, económicas o legales por las cuales considera que no es procedente la precalificación de otros, si fuere el caso. ARTÍCULO 95. El Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, vista la recomendación de la Comisión de Oferta Pública, procederá a otorgar la condición de precalificados a los interesados que se ajusten a los extremos legales requeridos y que a su vez cumplan con los parámetros técnicos y económicos establecidos para el recurso limitado de que se trate. En todo caso, el no otorgamiento de dicho carácter a un participante deberá hacerse mediante acto suficientemente motivado. ARTÍCULO 96. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá poner en conocimiento a los interesados que participaron en el proceso si han sido precalificados o no. A tales efectos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones ordenará la notificación personal en el domicilio del interesado o el de sus representantes, o a través de mecanismos electrónicos, de conformidad con lo que al efecto prevea el reglamento de esta Ley. Además, se procederá a la publicación de la notificación en un diario de los de mayor circulación en el territorio nacional. ARTÍCULO 97. Las subastas serán dirigidas por el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones o en su defecto, por la persona natural o jurídica que éste determine. ARTÍCULO 98. La subasta es la modalidad de selección mediante la cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones escogerá, entre los precalificados, al interesado que ofrezca el mayor precio por la oportunidad de ser concesionario de una determinada banda o subbanda. La subasta se llevará a cabo mediante la modalidad de rondas, en los términos establecidos en esta Ley y su reglamento. ARTÍCULO 99. Concluida la fase de precalificación y cuando de conformidad con esta Ley la selección deba hacerse mediante la modalidad de subasta, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la primera ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación a la que se refiere el artículo 96 de esta Ley. ARTÍCULO 100. En la primera ronda de la subasta, recibidas las ofertas de todos los precalificados, o transcurrida una hora desde el comienzo de la misma sin que se hubiesen hecho presentes en el acto los restantes precalificados, se abrirá la posibilidad de que los participantes mejoren en el mismo acto sus ofertas iniciales mediante la puja por el precio. El acto se extenderá hasta que se produzca una oferta no superada por otro de los participantes, caso en el cual se declarará concluida la primera ronda y se dejará constancia en acta de las mayores ofertas que cada participante hubiese hecho. En la puja por el precio sólo se podrán hacer posturas que superen en por lo menos un dos por ciento (2%) al mayor precio ofrecido hasta el momento. ARTÍCULO 101. Concluida la primera ronda el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones fijará el lugar, fecha y hora en el que se llevará a cabo en acto público la segunda ronda de la subasta, el cual deberá realizarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la primera. Además, se advertirá en forma expresa que si en la segunda ronda no se hacen ofertas que superen a la mejor de la primera ronda, se otorgará la buena pro al oferente de ésta. ARTÍCULO 102. La segunda ronda se llevará a cabo bajo los mismos parámetros establecidos para la primera, salvo que no se haga ninguna oferta superior a la de la ronda precedente, caso en el cual se otorgará la buena pro a dicha oferta. Las mismas reglas serán aplicables para las rondas posteriores. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer que las rondas de subastas a las que se refiere esta Ley se hagan a través de medios electrónicos o audiovisuales, en cuyo caso se seguirá el procedimiento que al efecto establezca el acto de apertura del procedimiento de oferta pública, garantizando la transparencia e idoneidad del mismo. ARTÍCULO 103. Los recursos económicos generados por las subastas previstas en esta Ley ingresarán directamente al Fisco Nacional, previa deducción de los gastos en que haya incurrido la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en el proceso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá imponer limitaciones, en cuanto al tiempo o a la porción del espectro radioeléctrico, a la participación de empresas operadoras establecidas en procesos de oferta pública de espectro radioeléctrico, cuando las tecnologías asociadas a dichos recursos permitan o faciliten el ingreso rápido de nuevos operadores al mercado relevante. Sección Tercera DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA ARTÍCULO 104. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos. En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. ARTÍCULO 105. Se otorgará mediante adjudicación directa las concesiones de uso y explotación sobre determinadas porciones del espectro radioeléctrico disponible, en los casos siguientes:
ARTÍCULO 106. Las solicitudes relativas a la obtención de una concesión de uso sobre el espectro radioeléctrico por adjudicación directa caducarán a los dos años de efectuadas, salvo que el interesado ratifique por escrito su interés a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. En igualdad de condiciones se dará preferencia a las solicitudes más antiguas, siempre que se ajusten a los parámetros del Plan Nacional de Telecomunicaciones. Sección Cuarta DISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES ARTÍCULO 107. A los efectos de esta Ley, se entiende que una porción del espectro radioeléctrico está disponible, cuando se den en forma concurrente los requisitos siguientes:
ARTÍCULO 108. No se otorgará la concesión de uso del espectro radioeléctrico a quienes, a pesar de haber sido escogidos de conformidad con las modalidades establecidas en esta Ley, sin embargo, estén incursos en los supuestos siguientes:
En los casos en los que no se otorgue la concesión por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 de este artículo, el Director General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) dictará una resolución al efecto donde indique los motivos por los cuales no se vaya a suscribir el contrato y deje constancia de la existencia de alguno de los supuestos allí previstos. En tales situaciones se procederá conforme a lo establecido en el artículo siguiente y el reglamento de esta Ley. En los casos en que no se otorgue la concesión por la causal prevista en el numeral 5, el Presidente de la República dictará el Decreto correspondiente por el cual establezca la existencia de esas circunstancias. El reglamento de esta Ley determinará las consecuencias derivadas del supuesto previsto en este numeral. ARTÍCULO 109. Cuando no se otorgue la concesión debido a las razones contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo anterior, se atenderá a las particularidades siguientes:
ARTÍCULO 110. Conjuntamente con el otorgamiento de la concesión para el uso y explotación del espectro radioeléctrico, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgará la habilitación administrativa asociada a la misma. CAPÍTULO III DE LA NUMERACIÓN ARTÍCULO 111. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la administración, control y regulación del recurso limitado de numeración, el establecimiento de los Planes Nacionales de Numeración y su respectiva normativa. A los efectos de esta Ley, se entiende por Numeración la representación unívoca, a través de identificadores, de los equipos terminales de redes de telecomunicaciones, elementos de redes de telecomunicaciones, o a redes de telecomunicaciones en sí mismas. Quedan excluidos del alcance de esta Ley los identificadores otorgados en forma directa o indirecta por entes internacionales, distintos a aquellos administrados y otorgados por la República Bolivariana de Venezuela a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Los identificadores estarán basados en códigos o caracteres alfanuméricos, siguiendo las pautas establecidas por los organismos de regulación internacionales o regionales que normen la materia. ARTÍCULO 112. Los atributos de numeración que se otorguen de conformidad con esta Ley, tendrán carácter meramente instrumental. En consecuencia, su otorgamiento no confiere derechos o intereses a los operadores, por lo que su modificación, o supresión para el caso en que se encuentren ociosos de conformidad con lo establecido en la respectiva habilitación administrativa, no genera derecho de indemnización alguna. Los recursos de numeración no podrán ser transferidos a otro operador, en forma directa o indirecta, sin autorización expresa de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la cual deberá ajustarse a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración ARTÍCULO 113. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones asignará el recurso de numeración en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuerdo con la normativa que establezca al efecto mediante resolución, siguiendo lo dispuesto en los Planes de Numeración. Los operadores de servicios de telecomunicaciones que presten servicios al público, tendrán derecho a disponer de números e intervalos de numeración cuando ello sea necesario para permitir su efectiva prestación y, se ajusten a lo establecido en los Planes Nacionales de Numeración ARTÍCULO 114. Los Planes Nacionales de Numeración serán dictados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetando los acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República. Tales planes serán de obligatoria observancia, por lo que los operadores de redes, prestadores de servicios, los fabricantes y proveedores de equipos deberán tomar las medidas necesarias para su cumplimiento, así como de las decisiones que en relación con el mismo adopte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La modificación del contenido de los Planes Nacionales de Numeración deberá estar orientada a procurar una distribución eficiente del recurso o al cumplimiento de las obligaciones internacionales de la República. En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá tener en cuenta los intereses de los afectados y los gastos de adaptación que se requieran, con la finalidad de minimizarlos en cuanto sea posible y ello sea compatible con las causas que originaron la modificación. ARTÍCULO 115. Los Planes Nacionales de Numeración y los actos relativos a su gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a la seguridad y defensa nacional. Los Planes Nacionales de Numeración serán publicados íntegramente en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que por razones atinentes a la seguridad de Estado deba reservarse todo o parte de los mismos. ARTÍCULO 116. En ejercicio de las funciones que le corresponde como administrador y contralor del recurso de numeración, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá requerir de los titulares de recursos limitados, la información que considere necesaria para evaluar la eficiencia de los sistemas de numeración y el adecuado uso de los recursos asignados. La información recabada tendrá carácter confidencial y sólo podrá emplearse por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para los fines solicitados ARTÍCULO 117. Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, que los contratantes de los servicios puedan conservar los números que les hayan sido asignados de acuerdo a las modalidades que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, basada en las normas y tendencias internacionales. La conservación de la numeración no debe, en ningún caso, desmejorar la disponibilidad y calidad del servicio. Sin perjuicio de lo previsto en la primera parte de este artículo, se establece como obligación mínima que deben satisfacer los operadores de redes de telecomunicaciones, la conservación de los números telefónicos de los contratantes del servicio cuando éstos decidan cambiar de operador o de ubicación física en una misma localidad. Para disfrutar de la conservación de la numeración establecida en esta Ley, los contratantes de los servicios deberán estar solventes con el operador que le presta el servicio. Los costos que suponga el cumplimiento de las obligaciones a las que se refiere este artículo serán por exclusiva cuenta de los operadores respectivos, sin que puedan reclamar por tal concepto indemnización alguna. ARTÍCULO 118. Los operadores de telecomunicaciones garantizarán, en los casos, términos, condiciones y plazos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones que los contratantes de los servicios puedan seleccionar, según su conveniencia, entre los operadores de telecomunicaciones que presten servicios de telefonía de larga distancia nacional o internacional, cuál de ellos utilizar, sin que esta obligación desmejore la disponibilidad y calidad del servicio.
CAPÍTULO IV DEL USO SATELITAL ARTÍCULO 119. Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones la administración, regulación, ordenación y control del espectro radioeléctrico asociado a redes de satélites, así como el acceso y la utilización del recurso órbita-espectro para redes espaciales asignadas por la República y registradas a nombre de ésta, todo ello de conformidad con los tratados internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República. Estos recursos podrán explotarse sólo mediante concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás normas que resulten aplicables, atendiendo a la naturaleza de los mismos. ARTÍCULO 120. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará las gestiones necesarias, en coordinación con las dependencias nacionales e internacionales involucradas, para procurar la disponibilidad de recurso órbita-espectro suficiente para el establecimiento de redes de seguridad nacional y para la prestación de servicios de telecomunicaciones de carácter social. ARTÍCULO 121. Los concesionarios del recurso órbita-espectro y frecuencias asociadas, asignados por la República, tendrán la obligación de poner operativa una red satelital en un plazo máximo de cinco años después de haber obtenido la concesión respectiva. Por razones técnicas la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá otorgar una prórroga del referido lapso hasta por dos años. ARTÍCULO 122. Para la prestación de los servicios satelitales en el país, se le dará prioridad al uso de satélites venezolanos, si éstos proveen condiciones técnicas y económicas equivalentes a las de los satélites extranjeros. A los efectos de esta Ley, se entiende por satélite venezolano aquel que utiliza recursos orbitales y espectro radioeléctrico asociado que haya sido asignado por la República y registrados a nombre de ésta por los Organismos Internacionales pertinentes y cuyas estaciones de control y monitoreo, así como la sede de negocios de la entidad correspondiente, estén instaladas en el territorio nacional. Sin perjuicio de los tratados internacionales y acuerdos válidamente suscritos y ratificados por la República, la explotación y prestación de servicios satelitales en Venezuela por parte de satélites extranjeros, requiere la presencia técnica y comercial en el país, de la empresa extranjera que lo representa? ARTÍCULO 123. La concesión para la explotación del recurso de órbita-espectro y las frecuencias asociadas asignados por la República se otorgará por un lapso máximo de quince años, el cual puede ser prorrogado por tiempo igual o inferior, a juicio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y de conformidad con el Plan Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las pautas siguientes:
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