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Ley de 13 de mayo de 1834, sobre admisión y valor de monedas extranjeras
Lunes, 11 de octubre de 1999

El Senado y la Cámara de Representantes de la República
de Venezuela, reunidos en Congreso,

CONSIDERANDO

1º—Que la grande escasez de moneda macuquina que se experimenta en el país, reclama imperiosamente la atención del cuerpo legislativo.

2º—Que la moneda macuquina, como se halla en el día, presenta en la circulación una diferencia de una quinta parte respecto a la fuerte, y

3º—Que en tales circunstancias, y entre tanto que por una Ley monetaria se arregla definitivamente la materia, se hace indispensable tomar medidas que impidan en parte los perjuicios considerables que resultan a la Agricultura, al Comercio y a la Industria general del país,

DECRETAN:

Artículo 1º — Se declaran admisibles en todas la Oficinas de la República el peso fuerte español y la onza de oro española, como igualmente los pesos fuertes y onzas de oro de las nuevas Repúblicas americanas que sean en todo iguales a aquéllos en peso y Ley, y las fracciones de los unos y de las otras.

Art. 2º — Se admitirán también el peso fuerte de los Estados Unidos y sus facciones, a saber: el medio duro o moneda de cincuenta centavos; el cuarto de duro o moneda de veinticinco centavos; el décimo o moneda de diez centavos y el vigésimo o moneda de cinco centavos; el franco, moneda de Francia, con el valor de veinte centavos fuertes, la pieza de cinco francos con el valor igual a un peso fuerte; el shilling de Inglaterra con el de veinticinco centavos fuertes, y los pesos de Portugal y del Brasil iguales al valor de un peso fuerte; toda de plata y de cordón.

Art. 3º — En los ingresos y egresos del Tesoro Nacional, en el Comercio y en toda especie de negocios particulares, se recibirá la onza de oro por dieciséis pesos fuertes, o veinte pesos sencillos, y el peso fuerte por diez reales sencillos.

Art. 4º — Se autoriza al Poder Ejecutivo para que a la mayor brevedad, y por los medios que crea más oportunos y eficaces, haga venir de los Estados Unidos y ponga en circulación, hasta la cantidad de veinte mil pesos en centavos de cobre, y cinco mil en medios centavos, de los que corren allí, de la manera menos dispendiosa al Tesoro público.

§ único. —De esta moneda no se obligará a ninguna persona a recibir en pago más del valor de un peso fuerte, a menos que se haya estipulado otra cosa.

Art. 5º — Se supervigilará que sea escrupulosamente examinada y reconocida por un perito ensayador que se nombre por el Administrador de Aduana, toda la moneda que se introduzca en el país, a fin de que no se importe ninguna falsificada ni menoscabada en su peso y Ley, bajo la responsabilidad tanto del ensayador que firme la diligencia del reconocimiento, con respecto a la calificación del metal, como de los empleados reconocedores, en cuanto al peso, pagándose los gastos que ocasione esta operación de la suma destinada para los imprevistos.

Dada en Caracas, a doce de mayo de mil ochocientos treinta y cuatro.- 5º y 24º.

El Presidente de la Cámara del Senado, M. TOVAR.

— El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN P. HUIZI.- El Secretario del Senado, José María Pelgrón, —El Secretario de la Cámara de Representantes, Rafael Domínguez.

Caracas, trece de mayo de mil ochocientos treinta y cuatro.- 5º y 24º.

Ejecútese

ANDRÉS NARVARTE.- Por el Vicepresidente de la República.- El Secretario de Hacienda, P. P. Díaz

(Tomado de Leyes y Decretos Reglamentarios de los Estados Unidos de Venezuela, Tomo XIV, pp. 531-532, Ministerio de Relaciones Interiores. Caracas, 1944.)

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