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Ley de promoción de la creatividad intelectual en materia de propiedad industrial

Congreso de la República de Venezuela

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA
la siguiente,

LEY DE PROMOCION Y PROTECCION DE LA CREATIVIDAD INTELECTUAL EN MATERIA DE PROPIEDAD INDUSTRIAL

TÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY

Artículo 1.- La promoción y protección de la creatividad intelectual en materia de propiedad industrial es de interés público y su regulación se hará por lo dispuesto en la presente Ley, en las Decisiones de la Comunidad Andina y en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales de los que Venezuela forme parte. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Nacional, por órgano del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual (INVEPI).

Artículo 2.- Esta Ley tiene por objeto:

a) La promoción, fomento y protección de la creatividad intelectual de aplicación industrial y de las mejoras técnicas, la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos, el favorecimiento de la creatividad para el diseño y la presentación de productos y procedimientos nuevos y útiles.

b) La regulación de los deberes y derechos que se originen de la concesión de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados de circuitos integrados, signos distintivos, indicaciones geográficas, denominaciones de origen, secretos industriales, certificados de variedades vegetales, así como de cualquier otro derecho de la propiedad industrial y los usos honestos del comercio mediante el establecimiento de los medios de prevención y represión de la criminalidad industrial y de la competencia desleal.

c) El establecimiento de los procedimientos para el ejercicio de los derechos de propiedad industrial, en consonancia con lo establecido en los Tratados Internacionales de los cuales Venezuela forme parte.

Artículo 3.- Las enajenaciones, transferencias, licencias, modificaciones, gravámenes, nulidades, cancelaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial, se inscribirán en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual y surtirán efectos frente a terceros a partir de la inscripción y se presumen conocidos y ciertos mientras no sean rectificados o anulados.

El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual establecerá la forma de organización de sus respectivos registros y dictará las normas de inscripción que sean necesarias.

Artículo 4.- Se considera invención la solución técnica a un problema específico constituida por un producto o un procedimiento, o aplicable a ellos. A estos efectos, se entiende por producto, entre otros, cualquier sustancia, composición, material biológico, aparato, máquina u otro objeto perceptible, o una parte de ellos; y se entiende por procedimiento, entre otros, cualquier método, aplicación o uso u operación o conjunto de operaciones.

Artículo 5.- Serán reconocidos por el Estado los derechos sobre invenciones nuevas, resultantes de una actividad inventiva y susceptible de aplicación industrial, en las condiciones establecidas en la presente Ley.

TÍTULO II

DE LAS INVENCIONES, MODELOS DE UTILIDAD, DISEÑOS INDUSTRIALES Y DE LOS TRAZADOS Y CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPÍTULO IDE LAS INVENCIONESSECCION PRIMERADISPOSICIONES COMUNES

Artículo 6.- El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas si hicieran la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella o a su causahabiente que primero presente la solicitud correspondiente o que invoque la prioridad de fecha más antigua.

Artículo 7- Cuando se trate de solicitudes relacionadas con la energía nuclear, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual podrá solicitar la opinión del organismo nacional competente en materia de seguridad y salvaguarda nuclear.

Artículo 8.- Cuando una persona natural o jurídica contrate a una universidad, instituto u otro centro de educación o investigación para la realización de investigaciones o trabajos que involucren actividades inventivas, el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo será aplicable respecto de las invenciones realizadas por los profesores o investigadores de la institución contratada. En los contratos que a tal fin se celebren entre la institución y el contratante quedarán estipulados los beneficios que por ese concepto corresponderán al profesor o investigador y la contratante o beneficiaria de la investigación o trabajos responderá solidariamente por esa participación o beneficio. Si en esos contratos no se establecieran el monto de esos beneficios, y las contratantes no llegaren a un acuerdo, los mismos se fijarán por el Juez Laboral a solicitud del trabajador.

Artículo 9.-En caso de cesión de los derechos de explotación de la patente, siempre el inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente.

Artículo 10.- El empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, cederá parte de los beneficios económicos de las innovaciones, en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones, deberán reinvertir no menos del cinco por ciento (5%) de las regalías que reciban para la comercialización de sus invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones en los términos establecidos mediante reglamento.

Artículo 11.- Serán válidos los depósitos efectuados ante una autoridad internacional de depósito, reconocida conforme al tratado de Budapest sobre el reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los fines del Procedimiento en materia de Patentes, o ante otra institución reconocida por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual para estos efectos. La descripción indicará el nombre y dirección de la institución de depósito, la fecha del depósito y el número del mismo atribuido por la institución. Sólo será válido para efectos de la concesión de la patente el depósito del material biológico, si se hace en condiciones que permitan a cualquier persona interesada obtener muestras de dicho material. El reglamento establecerá las condiciones de oportunidad, duración, reemplazo y suministro de las referidas muestras.

SECCIÓN SEGUNDA

DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD DE PATENTES

Artículo 12.- Las reivindicaciones concretan y definen el objeto de protección de la patente, deben ser claras y concisas, estar enteramente sustentadas por la descripción del objeto inventivo y constituyen los límites del derecho del titular.Artículo 13.- El solicitante podrá desistir de la solicitud en cualquier momento de la tramitación. Si los solicitantes fueren dos o más, el desistimiento deberá hacerse de mutuo acuerdo, salvo convenio expreso en contrario. El desistimiento recae sobre la solicitud de que se trate y no sobre las fraccionarias, si expresamente no se desiste de ellas en el respectivo escrito. El Instituto podrá, hasta la conclusión del examen de la solicitud, requerir al solicitante la división de la solicitud si ésta no cumple con el requisito de unidad de invención. Cada solicitud fraccionaria se beneficiará de la fecha de presentación, y en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida. A efectos de la división de una solicitud, el solicitante consignará los documentos que fueren necesarios para formar las solicitudes fraccionarias correspondientes.

Artículo 14.- Concedida la patente, el titular deberá pagar dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la concesión, la tasa correspondiente. Efectuado el pago se ordenará la inscripción en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual a los fines de la expedición del título correspondiente. Ningún signo o mención de identificación de la patente será necesario para que el titular de la misma pueda hacer valer los derechos conferidos por ella.

Artículo 15.- El titular de una patente de invención podrá renunciar a una o más reivindicaciones de la misma o a la totalidad de la invención, mediante escrito que al efecto presente ante el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, el cual ordenará su publicación en el Boletín de la Propiedad industrial, previo el pago de la tasa establecida al efecto. La renuncia surtirá efecto a partir del momento de la presentación del escrito respectivo. El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual archivará la renuncia en el expediente respectivo y dejará constancia en el mismo, mediante nota en el correspondiente registro. Si la renuncia recae total o parcialmente sobre una patente objeto de licencia debidamente registrada o de algún otro derecho de tercero sobre la patente, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual sólo la admitirá si existe consentimiento escrito del licenciatario o de la persona en cuyo beneficio se hizo la inscripción correspondiente.

CAPÍTULO II

DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo16.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual podrá otorgar una licencia obligatoria para la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado, a solicitud de cualquier interesado, sólo si en el momento de su petición la patente no se ha explotado en los términos establecidos en las disposiciones legales correspondientes o si la explotación de la invención ha estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, incluyendo razones de fuerza mayor o caso fortuito.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Quien solicite una licencia obligatoria, deberá probar que tiene capacidad técnica y económica para realizar la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado.

Artículo 17.-La decisión de concesión de las licencias obligatorias a las que se refiere el artículo anterior, se hará previa notificación al titular de la patente, para que dentro de los sesenta días hábiles contados a partir de la misma, si lo estima conveniente, haga valer sus argumentaciones.

Dicha decisión de concesión establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el cual se concede, el objeto de la licencia, el monto y las condiciones de pago de las regalías.El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual determinará la cuantía de las compensaciones, previa audiencia de las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios y, a otras condiciones que la oficina estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por el Instituto venezolano de la Propiedad Intelectual, en la parte no reclamada.

Artículo18.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 19-El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse, salvo que justifique su inacción por razones de caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión. En caso contrario, la misma quedará revocada.

Artículo 20.- Previa declaratoria del Ejecutivo Nacional acerca de la existencia de razones de interés público, de emergencia, o de seguridad nacional, y sólo mientras estas razones permanezcan, el Ejecutivo Nacional podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual podrá otorgar las licencias que se le soliciten. El titular de la patente objeto de la licencia será notificado cuando sea razonablemente posible.

La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular, el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías.

La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 21.- De oficio o a petición de parte, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, previa calificación de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que no correspondan al ejercicio regular del derecho de propiedad industrial y afecten la libre competencia, en particular, cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente. Para determinar la procedencia de la compensación económica y su eventual monto, se tendrá en cuenta la calificación efectuada por dicha Superintendencia.

Artículo 22.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual podrá conceder licencia en cualquier momento, si ésta es solicitada por el titular de una patente, cuya explotación requiera necesariamente del empleo de otra, siempre y cuando dicho titular no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. Dicha licencia estará sujeta a lo siguiente:

  1. La invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante, respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

b) El titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y,

c) No podrá cederse la licencia de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 23.- Las licencias obligatorias están sujetas a lo siguiente:

La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni concederse sublicencias, sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse ante el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, en defecto de lo cual la transferencia o sublicencia no surtirá efectos legales; La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, no estarán obligados a aplicar lo previsto en este literal cuando la licencia obligatoria haya sido emitida de conformidad con lo establecido en las disposiciones de la Decisión Andina sobre la materia.

La licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen hubieren desaparecido;

La licencia obligatoria sólo se concederá cuando quien la solicite hubiere intentado previamente obtener una licencia contractual del titular de la patente en términos y condiciones razonables y este intento no hubiere tenido efectos en un plazo prudencial. El Ejecutivo Nacional no estarán obligado a aplicar lo previsto en este literal, en casos de emergencia nacional u otras circunstancias de extrema urgencia o en los casos de uso público no comercial; o cuando la licencia obligatoria deba emitirse de conformidad con lo establecido en las disposiciones contenidas en la Decisión Andina sobre la materia.

El alcance y la duración de la licencia obligatoria se limitará en función de los fines para los que se concediera; y, tratándose de patentes que protegen tecnología de semiconductores, sólo se autorizará licencias obligatorias para un uso público no comercial, o para remediar o rectificar una práctica declarada contraria a la libre competencia por parte de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia o la autoridad judicial competente.

Artículo 24.- Salvo lo dispuesto en la presente Ley, no surtirán efecto legal alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones del presente Capítulo.Sin perjuicio de lo dispuesto en este Capítulo, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el establecido en la presente Ley y su reglamento.

Artículo 25.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual previa audiencia de las partes, fijará la remuneración que percibirá el titular de la patente, la cual será fijada teniendo en cuenta la tasa de regalías promedio establecida para el sector en contratos de licencia comerciales. Las decisiones del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual con relación al otorgamiento de la licencia obligatoria, deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. Contra dicha decisión procederá la interposición de los recursos de conformidad con lo establecido en esta Ley. La interposición del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 26.- La decisión de la concesión de la licencia obligatoria se tomará previa notificación y audiencia del titular, con el objeto de que justifique los motivos por los cuales no ha explotado la patente.

Artículo 27.- Por motivos de interés público, emergencia sanitaria o seguridad nacional, y sólo mientras permanezcan dichas condiciones, el Ejecutivo Nacional publicará en Gaceta Oficial de la República la existencia o razones de interés público, emergencia sanitaria o seguridad nacional a los fines de conceder licencia obligatoria. La decisión de concesión de la licencia contendrá el objeto de la licencia, el período por el cual se concede y el alcance o extensión de la misma, las condiciones de pago de las regalías. Quedará plenamente entendido que la concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público, no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 28.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, la obtención de materia prima, la comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia o la anulen e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez o cualquier otra conducta tipificada como competencia desleal.

Artículo 29.- Sin menoscabo a lo establecido en otras disposiciones legales la licencia obligatoria podrá revocarse, sin perjuicio de la protección adecuada de los intereses legítimos del licenciatario, si las circunstancias que le dieron origen han desaparecido.

Artículo 30.- El contrato de licencia debe constar en documento auténtico y, para que surta efecto frente a terceros, debe registrarse en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual. El hecho de la licencia se divulgará mediante aviso publicado en el Boletín de la Propiedad Industrial.Artículo 31.-El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual no registrará contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

CAPÍTULO III

DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 32.-Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 33.- Una solicitud de patente de modelo de utilidad sólo podrá referirse a un objeto individual o a un conjunto de partes que conforman una unidad funcional, sin perjuicio de que puedan reivindicarse varias características de dicho objeto o unidad en la misma solicitud. Se entenderá que un conjunto de partes constituye una unidad funcional cuando ellas se encuentran interrelacionadas de manera que cooperan entre sí para su funcionamiento, o para la realización de su propósito, manteniendo una posición relativa constante durante dicho funcionamiento o realización.

Artículo 34.- La protección conferida a un modelo de utilidad, en aplicación de la presente Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular aquellas relativas al derecho de autor.

Artículo 35.-. Además de lo establecido en el presente capítulo serán aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención establecidas en la presente Ley y demás normas que rijan la materia en cuanto fueren pertinentes.

CAPÍTULO IVDE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 36.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto industrial o artesanal que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.

Artículo 37.-La protección conferida a un diseño industrial en aplicación de la presente Ley, no excluye la protección que pudiera corresponder al mismo en virtud de otras disposiciones legales, en particular de aquellas relativas al derecho de autor.

Artículo 38.- Un diseño que cumpla las condiciones establecidas en los artículos anteriores, gozará de protección por un plazo de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su primera divulgación en Venezuela, efectuada por la persona a quien corresponda el derecho a la protección. La protección de un diseño en virtud de este artículo, es independiente de la que pudiere obtenerse mediante el registro del mismo diseño conforme a la presente Ley.

Artículo 39.- Son aplicables a los diseños industriales, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de la presente Ley sobre patentes de invención.

CAPÍTULO V

DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADOS DE CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 40.- Se entenderá por circuito integrado, un producto en su forma final o intermedia cuyos elementos, de los cuales, al menos uno es un elemento activo, y alguna o todas las interconexiones forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza material, destinado a realizar una función electrónica.

Artículo 41.- Se denominará esquema de trazado o topografía, la disposición tridimensional expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de estos activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esa disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado.

Artículo 42.- Se entenderá por certificado de esquemas de trazados de circuitos integrados el título que la República otorga al solicitante o legítimo causahabiente, en reconocimiento a su derecho de propiedad industrial, sobre los esquemas de trazados y circuitos integrados originales, es decir, el resultado del esfuerzo intelectual de su creador el cual no corresponde a corrientes entre los creadores de esquemas de trazado y fabricantes de circuitos integrados en el momento de la solicitud del registro, de conformidad con la presente Ley.

Artículo 43.- Se protegerán con arreglo a las disposiciones de esta Ley, los esquemas de trazados originales, es decir aquel producto del esfuerzo intelectual de su creador no comunes entre los creadores de esquemas de trazado y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.

Artículo 44.- Los esquemas de trazados o topografías de circuitos integrados, serán registrados por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, previo el cumplimiento de las formalidades previstas para las patentes de invención, salvo las excepciones establecidas en este capítulo.El titular de un derecho de esquema de trazado podrá ejercerlo independientemente de que el circuito integrado se encuentre incorporado en un producto.

Artículo 45.- Un esquema de trazado que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo estará protegido si la combinación en su conjunto, cumple con el requisito de originalidad en la misma forma enunciada en la presente Ley.

Artículo 46.- El certificado de registro de un esquema de trazado, conferirá a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento reproduzcan, importen, vendan o distribuyan con fines comerciales, un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa clase, sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 47.- No se requerirá la autorización del titular del derecho, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido, o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito, cuando la persona que realice u ordene esos actos, no supiere o no tuviere motivos razonables para saber, que al adquirir el circuito integrado o el artículo que lo contenía, incluía un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Cuando el tercero sea notificado de que el esquema de trazado ha sido reproducido ilícitamente, éste podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero para ello deberá convenir con el titular del derecho el pago de una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada. Si la mercancía es introducida al comercio sin el acuerdo previo señalado, se entenderá que se está violando el derecho del titular, quien podrá entonces ejercer las acciones previstas en esta Ley para la protección de su esquema de trazado.

Artículo 48.-El procedimiento de registro y demás especificaciones que deberá contener la solicitud de un circuito integrado, se regirán por lo establecido en el reglamento de la presente Ley y demás disposiciones legales establecidas en los Acuerdos de los que Venezuela sea parte. A las solicitudes de certificados de registro de esquemas de trazados de circuitos integrados, se les aplicarán los trámites previstos en la presente Ley y demás disposiciones legales establecidas para la concesión de las patentes de invención, en cuanto fuere aplicable.

Artículo 49.- Se considera lícita la importación, venta o distribución en cualquier forma de esquemas de trazados protegidos o circuitos integrados que los incorporen, puestos en el mercado por el titular o con su consentimiento con fines comerciales.

Artículo 50.-El titular de un certificado de registro de esquema de trazado podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, aplicando las disposiciones relativas al régimen de licencias previsto en la presente Ley, incluyendo lo concerniente al régimen de licencias obligatorias.

Artículo 51.- Las tasas y emolumentos para los esquemas de trazado de los circuitos integrados, serán las establecidas para las patentes de invención en la misma forma y condiciones.

Artículo 52.- La duración del certificado de registro de un esquema de trazado será de diez (10) años contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud en Venezuela.

TÍTULO IIIDE LOS SIGNOS DISTINTIVOS

CAPÍTULO IDE LAS MARCAS

Artículo 53.- Se entenderán que son signos distintivos: las marcas, nombres comerciales, lemas comerciales, denominaciones e indicaciones geográficas, utilizados para individualizar productos y servicios en la producción y el comercio.

Artículo 54.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.Podrán constituir marcas, entre otros, los siguientes signos:

  1. Las palabras reales o de fantasía, o las combinaciones de palabras;

b) Las imágenes, figuras, símbolos, gráficos, logotipos, monogramas, retratos, etiquetas, emblemas y escudos;

c) los sonidos y los olores;

d) las letras y los números;

e) un color o una combinación de colores delimitados por una forma, o una combinación de colores;

f) la forma, presentación o acondicionamiento de los productos o de sus envases o envolturas, o de los medios o locales de expendio de los productos o servicios correspondientes;

    g) cualquier combinación de los signos o medios indicados en los apartados anteriores.

La naturaleza del producto o servicio al cual se ha de aplicar una marca en ningún caso será obstáculo para su registro.

Artículo 55.- Publicada la solicitud de registro de una marca en el Boletín de la Propiedad Industrial, quien tenga interés legítimo, personal y directo podrá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes formular oposición escrita y debidamente fundamentada por ante el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual por considerarse el opositor con mejor derecho que el solicitante, la cual se dirimirá de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente artículo. Recibida la oposición el Registrador de la Propiedad Industrial pasará el expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, para que éste resuelva la oposición y suspenderá el correspondiente procedimiento administrativo hasta que la oposición haya sido decidida judicialmente y la parte interesada, si fuere el caso, gestione nuevamente el asunto. Una vez recibida la oposición por parte del Tribunal, éste la admitirá en auto que contendrá orden de notificación contra quien obre la oposición. Efectuada la notificación la causa se abrirá a pruebas de conformidad con lo establecido en el Título Segundo del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Al tercer día del vencimiento del lapso probatorio, las partes podrán presentar las conclusiones que consideren pertinentes. Presentadas las conclusiones, entrará la causa al estado de sentencia, para lo cual el Juez dispondrá de un lapso no mayor de treinta (30) días. Contra esta decisión se podrá intentar recurso de apelación el cual se sustanciará y decidirá de acuerdo con el procedimiento de Segunda Instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 56.- Podrá ser solicitada ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la nulidad del registro de una manera que hubiere sido concedida en perjuicio del mejor derecho de un tercero si el interesado no hubiere hecho la oposición a que se contrae el artículo anterior.

Esta acción sólo podrá intentarse dentro del término de dos (2) años contados a partir de la fecha de la emisión del correspondiente certificado.

Artículo 57.- La marca podrá, darse en garantía o ser objeto de otros derechos reales. En el supuesto de que se constituya sobre la marca una hipoteca mobiliaria, ésta se regulará por sus disposiciones específicas y su constitución se inscribirá en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual. Asimismo, la marca podrá ser embargada con independencia de la empresa y ser objeto de las medidas que resulten del procedimiento de ejecución de la sentencia definitivamente firme.

Para que los derechos o medidas contempladas anteriormente tengan oponibilidad frente a terceros, deberán inscribirse en el registro de la marca y publicarse en el Boletín de la Propiedad Industrial

Artículo 58.- Cuando la falta de uso de una marca sólo afectare a uno o algunos de los productos o servicios para los cuales estuviere registrada se ordenará una reducción o limitación de la lista de los productos o servicios comprendidos en el registro de la marca, eliminando aquellos respecto de los cuales la marca no se hubiere usado.

Artículo 59- El solicitante podrá desistir de la solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento no dará lugar al reembolso de las tasas pagadas.

Artículo 60.- El titular de un registro de marca podrá renunciar a sus derechos sobre el registro. Cuando la renuncia fuere parcial, la cancelación del registro abarcará sólo los productos o servicios a los que el titular haya renunciado. La renuncia a la marca sólo surtirá efectos cuando se haya producido la inscripción en los libros de registro correspondientes llevados por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual. No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos reales de garantía a favor de terceros, medidas precautelares o licencias de uso inscritos en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos o medie autorización judicial.

Artículo 61.- A los efectos de la nulidad de un registro se presume entre otros la mala fe: 1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera. 2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización. 3. Las acciones de nulidad previstas en esta sección, podrán solicitarse en cualquier momento y son imprescriptibles.

CAPÍTULO IIDE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 62.-Existirá franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica que permita a la persona a quien se le concede poder producir o vender bienes o prestar servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y administrativos establecidos por el titular de la marca, con el fin de mantener la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios que ésta distingue.Artículo 63.- Quien conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretende conceder, previo a la celebración del convenio respectivo, la información relativa sobre el estado de su empresa, en los términos que establezca el reglamento de esta Ley, a menos que las partes acuerden lo contrario..

El contrato de franquicia se inscribirá por ante el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, no podrá contener cláusulas restrictivas del comercio y cumplir con lo dispuesto en el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 64.- El titular del derecho sobre una marca registrada o en trámite de registro, podrá conceder licencia para el uso de la marca. La licencia deberá constar por escrito. La transferencia y la licencia de uso de una marca surtirán efectos legales frente a terceros desde su inscripción ante el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual.

Artículo 65.- Podrá solicitarse mediante un único pedido la inscripción de transferencias o de licencias relativas a dos o más solicitudes en trámite o registros concedidos, cuando el transfirente y el adquirente, o el licenciante y el licenciatario, según corresponda, fueren los mismos en todos ellos. La inscripción de un cambio en la titularidad de una marca registrada por cualquier concepto se regirá por el reglamento de la presente Ley, pero no se podrán exigir formalidades o requisitos distintos o adicionales a los previstos para ese trámite en otras disposiciones legales. La cesión por fusión de empresas se inscribirá en el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual como una cesión ordinaria, previa presentación del documento público que acredite la fusión o sucesión correspondiente. La cesión de una empresa implica la de su nombre comercial, y éste, no podrá cederse independientemente de la empresa que distingue.

CAPÍTULO III LAS MARCAS COLECTIVAS

Artículo 66.- La marca colectiva es el signo que puede ser utilizado por una pluralidad de productores o comerciantes para indicar que los productos o servicios que ofrecen al público tienen características comunes, cuya calidad es controlada por una organización que se presenta como titular del registro y que regula su uso.

Artículo 67.- El Reglamento de Empleo de la Marca determinará las características y cualidades comunes a los productos o servicios que la marca distinguirá, las condiciones y modalidades de uso y las personas que tendrán derecho a utilizarla, así como las normas para asegurar y controlar el empleo de la misma y las sanciones aplicables en caso de violación por parte de los asociados. La publicación incluirá un resumen del Reglamento de Empleo de la Marca.

Artículo 68.-Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual cualquier cambio o modificación, en particular cualquier modificación del Reglamento de Empleo de la Marca Colectiva, para ser agregado al expediente respectivo si las modificaciones se ajustan a la Ley, caso contrario, se devolverá para las correcciones del caso. Las modificaciones no surtirán efecto hasta tanto no hayan sido aceptadas por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual mediante publicación en el Boletín de la Propiedad Industrial. Cuando los cambios reglamentarios sean posteriores a la publicación en el boletín se ordenará una nueva publicación con las modificaciones realizadas.

Artículo 69.- Son aplicables a las marcas colectivas, las demás disposiciones sobre marcas contenidas en la Ley, en lo que fuera pertinente.

CAPÍTULO IV

DE LAS DENOMINACIONES DE ORIGEN

Artículo 70.- El Estado venezolano es el titular de las denominaciones de origen venezolanas y sobre ellas se concederán autorizaciones de uso.

TÍTULO I V

DE LAS ACCIONES POR INFRACCION DE DERECHOS

CAPÍTULO I

DE LAS ACCIONES CIVILESSECCION PRIMERADE LAS ACCIONES PROPIAMENTE DICHAS

Artículo 71.- El titular de un derecho protegido en virtud de esta Ley podrá actuar contra cualquier persona que infrinja su derecho y contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción.

Artículo 72.- Los tribunales con competencia en propiedad industrial, conocerán de las acciones que se susciten como consecuencia del ejercicio de las acciones derivadas de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 73.- Cuando una patente o un registro se hubiese solicitado u obtenido por quien no tenía derecho a obtenerlo, o en perjuicio de otra persona que también tuviese tal derecho, el afectado podrá reivindicar su derecho ante el Tribunal competente pidiendo que le sea transferida la solicitud en trámite o el derecho concedido, o que se le reconozca como cosolicitante o cotitular del mismo. En la misma acción podrá demandarse la indemnización de daños y perjuicios. Esta acción prescribe a los ocho (8) años contados desde la fecha de concesión del derecho o a los cuatro (4) años contados desde que el objeto de protección hubiera comenzado a explotarse o usarse por quien obtuvo el derecho, aplicándose el plazo que expire antes. No prescribirá la acción si quien obtuvo el derecho lo hubiese solicitado de mala fe.

Artículo 74.-El titular de una patente tendrá derecho a ejercer acción judicial por daños y perjuicios por el uso no autorizado de la invención o del modelo de utilidad, durante el período comprendido entre la fecha de publicación de la solicitud respectiva y la fecha de concesión de la patente. El resarcimiento sólo procederá con respecto a la materia cubierta por la patente concedida, y se calculará en función de la explotación efectivamente realizada por el demandado durante el período mencionado.En los casos en los que se alegue una infracción a una patente cuyo objeto sea un procedimiento para obtener un producto, corresponderá al demandado en cuestión probar que el procedimiento que ha empleado para obtener el producto es diferente del procedimiento protegido por la patente cuya infracción se alegue. A estos efectos se presume, salvo prueba en contrario, que todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente, ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, si:

  1. el producto obtenido con el procedimiento patentado es nuevo; o
  2. existe una posibilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente de éste no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos del demandado o denunciado en cuanto a la protección de sus secretos empresariales.

Artículo 75.-A los efectos de las acciones previstas en los artículos precedentes, el Juez podrá decretar el secuestro del objeto de la invención y de los artículos que contengan la marca objeto de infracción e igualmente podrá decretar el embargo de los proventos que correspondan al titular del derecho litigioso.

Articulo 76.-El ejercicio de las acciones establecidas en la presente Ley, comprende la facultad de solicitar al Juez de la causa que acuerde según el caso y previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, las siguientes medidas:

    a) La suspensión o cesación de los actos que constituyen la infracción

    b) Disponer el retiro del mercado o la suspensión de la circulación de los productos resultantes de la infracción, incluyendo los envases, embalajes, etiquetas, materiales impresos o de publicidad y otros resultantes de la infracción y de aquellos que sirvieran de medios para su comisión. Estas medidas siempre dejaran a salvo los derechos de terceros de buena fe;c)La prohibición de la importación o de la exportación de los productos, materiales o medios referidos en el inciso b);d)El cierre temporal del establecimiento del demandado o denunciado, así como cualquier otra orden tendiente a la protección de los derechos del titular de un derecho protegido en virtud de la presente Ley.

Artículo 77.- La acción por infracción prescribirá a los dos años desde que el titular tuvo conocimiento de la infracción o en todo caso a los cinco años contados desde que se cometió por última vez la infracción.

SECCIÓN SEGUNDA

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 78- Quien inicie o vaya a iniciar una acción por infracción podrá pedir al Juez competente que ordene medidas cautelares inmediatas con el objeto de impedir la comisión de la infracción, evitar sus consecuencias, obtener o conservar pruebas, o asegurar la efectividad de la acción o el resarcimiento de los daños y perjuicios.

Artículo 79.- Una medida cautelar sólo se ordenará cuando quien la solicite acredite su legitimación para actuar y acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la comisión de la infracción o su inminencia.

Artículo 80.- Quien solicite una medida cautelar antes de iniciar una acción por infracción, deberá dirigir su solicitud al Juez competente en materia de Propiedad Industrial quien la acordara y ejecutara, llenando los extremos del articulo anterior y requiriendo caución suficiente. El Juez con competencia en Propiedad Industrial podrá comisionar a los efectos de le ejecución de la medida contenida en el presente articulo. Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante el Juez competente para que revise la medida ejecutada quien podrá modificar, revocar o confirmar la medida cautelar. La medida cautelar ejecutada quedará sin efecto de pleno derecho si la acción de infracción no se iniciare dentro de los quince días siguientes contados desde la ejecución de la medida.

CAPÍTULO II

DE LAS MEDIDAS EN ADUANAS

Artículo 81.- El titular de un derecho protegido, que tuviera motivos fundados para suponer que se va a realizar la importación o la exportación de productos que infringen ese derecho, podrá solicitar al Juez competente en materia de Propiedad Industrial, suspender esa operación aduanera. Son aplicables a esa solicitud ya la orden que dicte el Tribunal las condiciones y garantías aplicables a las medidas cautelares. Quien pida que se tomen medidas en la Aduana deberá dar al Juez la información necesaria y una descripción suficientemente detallada y precisa de los productos objeto de la infracción para que puedan ser reconocidos con facilidad. Cumplidas las condiciones y garantías aplicables, el Tribunal ordenará o denegará la suspensión y lo comunicará al solicitante. Ordenada la ejecución de la medida, el Juez si fuere el caso, comunicará de la misma a las autoridades aduaneras quienes la ejecutarán y notificará inmediatamente al importador o exportador de los productos sobre la medida en su contra y al solicitante la ejecución de la misma.

Artículo 82.- Transcurridos diez (10) días hábiles contados desde la ejecución de la medida, sin que el solicitante hubiere iniciado la acción por infracción, o sin que el Juez hubiere ordenado medidas cautelares para prolongar la suspensión, ésta será levantada y se despacharán las mercancías retenidas. Ejecutada la medida, la parte afectada podrá recurrir a la autoridad que haya ordenado la misma a los fines de oponerse. A estos efectos el Juez podrá decidir modificar, revocar o confirmar la suspensión.

Artículo 83.- El Tribunal permitirá al titular del derecho, a efectos de fundamentar sus reclamaciones, inspeccionar las mercancías retenidas por la autoridad aduanera. Igual derecho corresponderá al importador o exportador de las mismas. Al permitir la inspección, la autoridad aduanera competente dispondrá lo necesario para proteger la información confidencial en lo que fuere pertinente.

Artículo 84.- La retención infundada de la mercancía dará lugar al propietario, importador o consignatario de la misma, el derecho a reclamar judicialmente la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.

Artículo 85.-Las autoridades aduaneras brindarán todas las facilidades dentro de su competencia para la práctica de inspecciones y otras actuaciones que permitan al titular de los derechos fundamentar su reclamación o al propietario, importador o consignatario de la mercancía, defenderse de la misma.

Artículo 86.- Tratándose de productos con signos distintivos falsos, que se hubieran incautado por las autoridades de aduanas, no se permitirá, salvo en circunstancias excepcionales, que esos productos sean reexportados en el mismo estado, ni que sean sometidos a un procedimiento aduanero diferente.

Artículo 87.- Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar, el Juez competente podrá ordenar la destrucción o decomiso de las mercancías objeto de infracción.

Artículo 88.- Quedan excluidas de la aplicación de las disposiciones del presente capítulo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

CAPÍTULO III

DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS

Articulo 89.- Sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar, el INVEPI sancionará con multa de 100 a 5000 U.T a quien:

    a) Utilice a escala comercial o con fines de lucro, fuera del ámbito privado, experimental, académico o científico una patente de invención o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados, sin el consentimiento del titular.

    b) Haga aparecer como patentado un producto o un procedimiento que no lo esté.c)Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados, sin consentimiento de su titular.

    d) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o del certificado.

    e) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que los mismos fueron obtenidos por dicho proceso, sin consentimiento del titular de la patente.

    f) Sin consentimiento del titular, fabrique, importe o comercialice productos que reproduzcan un diseño industrial.

    g) Produzca o comercialice productos cuyo diseño pueda causar confusión por similitud o identidad con el diseño protegido.

    h) Revele un secreto empresarial o comercial al que se tenga acceso en virtud de la relación comercial, laboral o profesional que tenga con la víctima, sin el consentimiento expreso del titular de los derechos sobre el mismo, y siempre que el agente haya sido prevenido expresamente sobre la confidencialidad y secreto de las informaciones de que se le hace partícipe.

    h) Usar un signo distintivo parecido en grado de confusión a otro registrado para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por el registrado.

    1. Usar un nombre comercial parecido en grado de confusión a otros ya existentes para identificar un establecimiento comercial
    2. Use con fines de lucro un signo distintivo registrado.Use sin consentimiento de su titular, marca registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre comercial siempre que dicho nombre este relacionado con establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la marca.
    3. Use un nombre comercial idéntico o semejante en grado de confusión con otro que ya esta siendo usado por un tercero para amparar un establecimiento industrial o comercial del mismo o similar giro
    4. Use una marca previamente registrada o semejante en grado de confusión como nombre comercial o como parte de éste
    5. Use una marca registrada en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplica
    6. Ofrezca en venta o ponga en circulación productos alterados de cualquier forma identificados con una marca registrada.
    7. Ofrezca en venta o ponga en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que su uso esta en los mismos sin consentimiento de su titular.l)Ofrezca en venta, ponga en circulación productos o preste servicios identificados con marcas similares a una marca registrada que pueda inducir a error o causar confusión en el publico.
    8. Use un lema comercial registrado o uno semejante en grado de confusión para anunciar bienes o servicios.
    9. Use sin autorización o licencia una denominación de origen.En caso de reincidencia, se duplicarán las multas a que se contrae el presente capítulo sin que su monto exceda del triple del máximo establecido en la presente Ley.Se entiende por reincidencia, a los fines de esta Ley y demás disposiciones derivadas de la misma, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se emitió la resolución relativa a la infracción.

Articulo 90.- En la determinación de la multa el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual deberá mantener la proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la presente Ley, en particular se deberá tomar en cuenta la gravedad de la falta, el perjuicio moral y económico producido a las empresas afectadas, a los consumidores, la capacidad económica del infractor, así como la reincidencia del mismo.

Articulo 91.-La investigación de las infracciones se realizará por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual a petición de parte interesada, debiendo, en ambos casos, realizar la visita de inspección en los términos previstos en el Reglamento de Ley. Cuando la naturaleza de la infracción no amerite inspección, el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual notificará por escrito al presunto infractor de lo actuado, con los elementos y pruebas que sustente, para que éste presente los alegatos y pruebas en defensa de sus derechos. El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual con los elementos que cursen en el expediente dictará la resolución correspondiente.

CAPÍTULO IV

DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS

Artículo 92.- El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y los interesados podrán interponerlo dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna. Dicho recurso se intentará ante el órgano por ante el mismo funcionario que dictó el acto quien decidirá dentro de los treinta (30) días siguientes al recibo del mismo.

Artículo 93.- El recurso jerárquico procederá cuando el órgano inferior decida no modificar el acto de que es autor en la forma solicitada en el recurso de reconsideración. El interesado podrá dentro de los quince (15) días siguientes a la decisión, interponer el recurso jerárquico por ante el Presidente del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual quien decidirá dentro de los noventa (90) días siguientes a su presentación. El Presidente del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual podrá confirmar, modificar, o revocar el acto impugnado, así como ordenar la reposición en caso de vicios en el procedimiento, sin perjuicio de la facultad de la administración para convalidar los actos anulables. La interposición del recurso jerárquico agota la vía administrativa.

Artículo 94.-La vía contenciosa administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos establecidos en los artículos anteriores éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado o no se produjere la decisión en los lapsos correspondientes. Cuando fuere procedente el interesado podrá intentar el recurso de revisión en los términos propuestos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual se aplicará supletoriamente en todo lo no previsto en la presente Ley.

CAPÍTULO V

ACCIONES PENALES

Artículo 95.- El enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente capítulo serán de acción publica y se tramitaran por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes que regulan los órganos de investigaciones penales en los términos establecidos en el ordinal 11 articulo 9 de la Ley de Policía e investigaciones penales.

Artículo 96.- Se castigara con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años a quien:

a) Utilice a escala comercial o con fines de lucro, fuera del ámbito privado, experimental, académico, o científico una patente de invención o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados, sin el consentimiento del titular.

b) Haga aparecer como patentado un producto o un procedimiento que no lo este.

c) Fabrique o elabore productos amparados por una patente de invención o de modelo de utilidad o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados, sin consentimiento de su titular.

d) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos amparados por una patente de invención o por un registro de modelo de utilidad o un certificado de protección de esquema de trazados (topografías) de circuitos integrados a sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular de la patente o certificado.

e) Ofrezca en venta o ponga en circulación productos resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas de que los mismos fueron obtenidos por dicho proceso, sin consentimiento del titular de la patente.

f) Sin consentimiento del titular, fabrique, importe o comercialice productos que reproduzcan un diseño industrial.

g) Produzca o comercialice productos cuyo diseño pueda causar confusión por similitud o identidad con el diseño protegido.

h) Revele un secreto empresarial o comercial al que se tenga acceso en virtud de la relación comercial, laboral o profesional que tenga con la víctima, sin el consentimiento expreso del titular de los derechos sobre el mismo, y siempre que el agente haya sido prevenido expresamente sobre la confidencialidad y secreto de las informaciones de que se le hace partícipe. La pena impuesta se agravará de una cuarta parte a la mitad si el agente ha captado la información industrial o comercial confidencial con la finalidad de procurar para sí o para otro un beneficio patrimonial o competitivo.

Articulo 97.-Se castigara con prisión de dos (2) a seis (6) años a quien sin consentimiento del titular:

  1. Use un signo distintivo parecido en grado de confusión a otro registrado para amparar los mismos o similares productos o servicios que los protegidos por el registro.
  2. Use con fines de lucro un signo distintivo registrado.
  3. Use una marca registrada en productos o servicios iguales o similares a los que la marca se aplica
  4. Ofrezca en venta o ponga en circulación productos alterados de cualquier forma identificados con una marca registrada.
  5. Use ofrezca en venta o ponga en circulación productos iguales o similares a los que se aplica una marca registrada a sabiendas de que su uso esta en los mismo sin consentimiento de su titular
  6. Use un lema comercial registrado o uno semejante en grado de confusión para anunciar bienes o servicios
  7. Ofrezca en venta, ponga en circulación productos o preste servicios identificados con marcas similares a una marca registrada que pueda inducir a error o causar confusión en el publico.e)Usar sin autorización o licencia una denominación de origen.

Artículo 98.-Se impondrá pena de prisión de seis meses a un año a quien actuando con negligencia, impericia en el ejercicio de su profesión cargo o función, eludiendo o inobservando las medidas de control o resguardo para evitar la divulgación de un secreto comercial o industrial, lo haya permitido.

Artículo 99.-Serán competentes los juzgados de Primera instancia en lo Penal de la circunscripción judicial del lugar donde se cometió el hecho, para conocer de los delitos previstos en la presente Ley. Serán aplicables las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

TÍTULO V

DEL REGIMEN ORGANIZATIVO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I

DE LA CREACION,ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIONES DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 100.- Se crea el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual (INVEPI) el cual es un ente de carácter técnico, con personalidad jurídica, patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio o a la entidad que lo sustituya, que tenga legalmente atribuida la competencia en esta materia, el cual comprende la Dirección Nacional de Derecho de Autor y el Registro de la Propiedad Industrial. Tendrá su sede en Caracas, pudiendo establecer dependencias en otros lugares del país.

Artículo 101.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual gozará de las prerrogativas y privilegios de que goza el Fisco Nacional y no estará sujeto al pago de ninguna clase de tributos nacionales, estadales o municipales.

Artículo 102.-El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual tendrá las siguientes funciones:

  1. Actuar como órgano ejecutor de las políticas emanadas del Ejecutivo Nacional, en materia de Propiedad Intelectual.
  2. Aplicar y ejecutar las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones sobre la materia.
  3. Recibir y procesar solicitudes de concesión, cesión, registro y renovación de derechos de propiedad intelectual.
  4. Realizar los exámenes de forma y fondo de las solicitudes de derechos, incluyendo la búsqueda de anterioridades cuando corresponda.
  5. Otorgar derechos de Propiedad Intelectual y expedir los certificados y títulos correspondientes.
  6. Percibir, controlar y administrar los pagos de las tasas y tarifas establecidos en la presente Ley.
  7. Conocer y resolver las oposiciones a las solicitudes de los derechos de propiedad industrial, en los casos previstos por la legislación de Propiedad Industrial.
  8. Examinar, aprobar y registrar las cesiones, cambios de nombre, cambios de domicilio y las licencias de los derechos que se inscriban.
  9. Percibir y administrar sus propios recursos, aquellos que el Estado le asigne, las donaciones que reciba y los que provengan de sus operaciones.
  10. Mantener relaciones directas con los organismos nacionales e internacionales que actúen en materia de Propiedad Intelectual.
  11. Aplicar dentro de su competencia, los convenios vigentes en materia de Propiedad Intelectual, así como opinar sobre la conveniencia de suscribir o efectuar nuevas adhesiones.
  12. Preparar proyectos de leyes y otras normas en materia de Propiedad Intelectual o en disciplinas conexas y prestar asesoramiento con relación a ésta materia.
  13. Elaborar los modelos de formularios adecuados que faciliten las tramitaciones de los administrados ante las dependencias del Instituto.
  14. Organizar y conservar los archivos de documentos correspondientes a los derechos inscritos y al Registro de Agentes de la Propiedad Industrial y de los asesores Técnicos.
  15. Conocer y resolver los procedimientos de suspensión de Agentes de Propiedad Industrial y de los Asesores Técnicos.
  16. Reconocer en cualquier momento la nulidad absoluta de los actos dictados por el, de oficio o a solicitud de los particulares.
  17. Expedir copias y extractos de los documentos conservados en el Instituto y dar la información legalmente procedente a las personas que lo soliciten.
  18. Difundir, de acuerdo a la forma en que lo permita la presente ley, la información tecnológica contenida en los documentos de patentes a la industria, centros de investigación científica y tecnológica y al público en general.
  19. Apoyar y promover la inventiva nacional.
  20. Publicar el Boletín de la Propiedad Industrial periódicamente, así como otras publicaciones especializadas en materia de información tecnológica, propiedad industrial, derecho de autor y derechos conexos y demás temas afines.
  21. Mantener y desarrollar un banco de datos y fondos documentales de información de propiedad intelectual y demás temas afines.
  22. Recaudar y difundir información de propiedad intelectual nacional e internacional.
  23. Dictar los reglamentos de funcionamiento del Instituto en concordancia con las estipulaciones normativas de la presente Ley.
  24. Cualquier otra atribución afín con la naturaleza, administración, promoción, inspección, fiscalización y protección de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 103.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual estará a cargo de un Presidente quien será designado por el Presidente de la República y durará cuatro(4) años en sus funciones, prorrogables por períodos iguales y tendrá las atribuciones establecidas en el reglamento de la presente Ley y en los Estatutos. El Presidente del Instituto deberá ser venezolano, profesional titulado en un área relacionada con la ciencia o la tecnología, abogado y persona con amplia experiencia en la propiedad intelectual.

Artículo 104.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual contará además con un Director General y una Junta Directiva. El reglamento de la presente Ley establecerá la organización, funciones y atribuciones de los diferentes órganos y dependencias del Instituto.

Artículo 105.-Los funcionarios del Instituto se regirán por el Estatuto de Personal que al efecto dictará el presidente del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, oída la opinión favorable de al menos las dos terceras partes de la Junta Directiva y supletoriamente por la Ley de Carrera administrativa.

Artículo 106.-Los funcionarios del Instituto no podrán tramitar solicitudes de concesión, registro o renovación de derechos de propiedad Industrial, durante el tiempo que presten servicios. Y tienen la obligación incluso después de terminada su relación funcional de no comunicar a personas no autorizadas las informaciones que hayan obtenido como funcionarios del Instituto, y de no divulgarlas ni utilizarlas de forma alguna so pena de incurrir en responsabilidad, civil, penal y administrativa.

Artículo 107.-El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual mantendrá Libros de Registros separados para cada una de las categorías de Propiedad Industrial. Todos los actos previstos en esta Ley, deben asentarse en los Libros correspondientes. Las licencias contractuales y las licencias obligatorias se registrarán además como notas marginales en los Registros correspondientes, al igual que las reseñas, cambios de nombre y de domicilio, cesiones, así como cualquier otra modificación del derecho.

Artículo 108.- Los Libros de Registros podrán ser consultados en el Instituto por cualquier persona quien podrá solicitar y obtener copia de los asientos y anotaciones de los Registros, previo pago de los costos de reproducción.

Artículo 109.- Los expedientes correspondientes a las solicitudes podrán ser consultados y copiados en las mismas condiciones que los Registros, sin perjuicio de las normas sobre reserva aplicables a los expedientes de solicitud de patente o que fuesen abandonados, retirados o archivados. El servicio de información automatizado podrá prestarse también sobre la base de acuerdos con otras instituciones nacionales y extranjeras. La prestación de este servicio causará las tarifas que fije anualmente el Instituto venezolano de la Propiedad Intelectual, las cuales serán publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial.

Artículo 110.- En la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial se llevarán los siguientes libros:Libro Primero: Para el registro de patentes de invención.Libro Segundo: Para el registro de patentes de modelos de utilidad.Libro Tercero: Para el registro de patentes de diseños industriales.Libro Cuarto: Para el registro de esquemas de trazados de circuitos integradosLibro Quinto: Para el registro de marcas.Libro Sexto: Para el registro de los lemas comerciales.Libro Séptimo: Para el registro de los nombres comercialesLibro Octavo: Para el registro de las declaraciones de origen y de las autorizaciones para su uso. Además de los libros indicados, se llevarán dos libros de Estampillas, uno para impuestos de registro y otro para anualidades de patentes, en los cuales el Director de Registro inutilizará las especies fiscales que perciba de acuerdo con la Ley y especificará el número y serie de la planilla expedida, el número que corresponda al documento, el folio del libro en el cual se inserte aquél y la clase de operación que se efectúe. Los Libros de que trata este artículo, serán suministrados por el Ministerio de Producción y Comercio, empastados; tendrán en su carátula un rótulo en el que se exprese el nombre del libro y el período a que corresponda, y serán abiertos, foliados y cerrados por el Director, quien especificará en la nota de apertura el número de folio de que conste el libro, y en la clausura, el número de folios utilizados durante el período correspondiente. En caso de que no se utilizare alguno de estos libros, El Director del Registro lo habilitará para el periodo siguiente, estampando una nota en la que haga constar tal circunstancia.

Artículo 111.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual llevará un Cuaderno de Poderes en el que se depositarán en orden sucesivo y numerados los poderes que presenten los interesados para acreditar su mandato al Agente de la Propiedad Industrial ante dicho Instituto.

CAPÍTULO II

DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 112.- El patrimonio del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual estará constituido por:1.Los aportes iniciales que le asigne el Ejecutivo Nacional.2.Las cantidades que le sean asignadas en la Ley de Presupuesto para cada ejercicio fiscal.3.Los ingresos que obtenga por el cobro de los derechos que han de ser pagados por los administrados por las distintas actuaciones previstas en esta Ley.4.Los ingresos que obtenga por los servicios que preste, tales como Boletines de la Propiedad Industrial y otras publicaciones.5.Las donaciones, legados y aportes que reciba de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas.6.Los bienes integrantes del patrimonio público que actualmente utiliza para el desenvolvimiento de sus funciones y servicios.Los demás bienes y derechos que adquiera legalmente por cualquier concepto.

Artículo 113.-La administración, liquidación y recaudación de las tasas especiales corresponderá al Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual como contraprestación a los servicios que preste y podrá devengar otros ingresos a los efectos de su funcionamiento.

Artículo 114.-Las tasas previstas en la presente ley serán las establecidas en este capítulo y se expresarán en unidades tributarias.

    1) Tasas por solicitud:a)Presentación de solicitudes de registro en cualquiera de las modalidades de propiedad industrial, de transmisión o modificación al Registro de derechos de propiedad industrial, o licencias de derechos de propiedad industrial: tres (3 UT)b)Modificación de una solicitud en trámite: tres unidades tributarias (3 UT)c)Por solicitud de plazo de prórroga: quince unidades tributarias (15 UT)d)Por solicitud de cancelación o nulidad de registros de propiedad industrial: quince unidades tributarias (15 UT)

    2) Tasas de patentes de invención:a)Por el mantenimiento de registros o para el mantenimiento de la solicitud de trámite: - Por mantenimiento de cada anualidad, de la primera a la tercera inclusive: cuatro unidades tributarias (4 UT). Adicionalmente, por su pago diferido recargo del 20%.- Por mantenimiento de cada anualidad, de la cuarta a la sexta inclusive: diecinueve unidades tributarias (19 UT). Adicionalmente, por su pago diferido recargo del 30%.- Por mantenimiento de cada anualidad, de la séptima a la décima inclusive: treinta unidades tributarias (30 UT). Adicionalmente, por su pago diferido recargo del 40%.- Por mantenimiento de cada anualidad, de la décima primera a la décima cuarta inclusive: cincuenta unidades tributarias (50 UT). Adicionalmente por su pago diferido recargo del 50%.- Por mantenimiento de cada anualidad, de la décima quinta a la décima novena inclusive: sesenta unidades tributarias (60 UT). Adicionalmente por su pago diferido recargo del 60%.

    3) Tasas de patentes de invención, modelos de utilidad, esquemas de trazados (topografías) de circuitos integrados y variedades vegetales:

    1. Por solicitud de Licencia Obligatoria: diez unidades tributarias (10 UT)

      4) Tasas de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazados (topografías) de circuitos integrados y variedades vegetales:

    2. Derechos de Concesión de Títulos o certificados de diez unidades tributarias (10 UT).
    3. Por fusión tres unidades tributarias.(3 U.T)
    4. Por petición de realización del examen de fondo veinte unidades tributarias (20 UT)

    5) Tasas de signos distintivos:a) Derechos de concesión del Certificados de Registro o Autorizaciones de Uso de Denominaciones de Origen: veinte unidades tributarias (20 UT).b) Por solicitud de renovación de derechos de registro o autorizaciones de uso: veinte unidades tributarias (20 UT). Adicionalmente, por su pago diferido recargo del 50%.c)Cambio o modificación del reglamento de una marca colectiva: tres unidades tributarias (3 UT)d) Por solicitud de autorización para el uso de una denominación de origen: diez unidades tributarias (10 UT) 4) Otras tasas Inscripción como Agente de la Propiedad Industrial o como Asesor Técnico: quince unidades tributarias (15 UT).

Artículo 115.-Los interesados en obtener el Boletín de la Propiedad Industrial, publicaciones, formularios normalizados para la tramitación de solicitudes, servicios especializados de información computarizada, y demás servicios ofrecidos por el INVEPI, deberán cancelar el monto de los mismos. Dicho Instituto elaborará semestralmente las tarifas correspondientes, las cuales, serán publicadas en el Boletín de la Propiedad Industrial y puestas en aplicación a partir del mes siguiente a su publicación.

Artículo 116.-El Boletín de la Propiedad Industrial es la publicación oficial del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, será publicado periódicamente y contendrá todas las publicaciones, notificaciones y demás actos administrativos previstos en la presente ley. Los actos y documentos cuya publicación ordena la presente Ley, tendrán carácter de públicos una vez se cumpla con su debida notificación a través del Boletín de la Propiedad Industrial u otro medio legalmente establecido.

Los actos y resoluciones de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial tendrán eficacia y vigor desde el momento de su notificación.

TÍTULO VI

DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

Artículo 117.- Los procedimientos, trámites y gestiones que deban efectuarse ante el INVEPI para la obtención de los derechos previstos en la presente ley, deberán ser iniciados y atendidos por los propios interesados y en caso de hacerse representar deberán hacerlo a través de Agentes de la Propiedad Industrial.

Artículo 118.-Los Agentes de la Propiedad Industrial son los profesionales del derecho y economistas que obtengan la autorización del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual para actuar como tales, quienes podrán optar a ser, adicionalmente, Asesores Técnicos.

Artículo 119.- Para obtener la calificación de Agente de la Propiedad Industrial y ser inscrito en el Registro que llevará al efecto el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, se requiere además, aprobar un examen sobre conocimientos legales mínimos en materia de Propiedad industrial así como pagar el derecho correspondiente a la inscripción y cumplir con los demás requisitos que al efecto establezca el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 120.-Los Asesores Técnicos son profesionales facultados para asesorar en la redacción de los documentos técnicos que deban ser anexados a las solicitudes de patentes de invención y modelos de utilidad.

Artículo 121.-Los Asesores Técnicos deberán poseer título expedido por un Instituto de Educación Superior en las áreas de Ingeniería, Biología, Física, Química, Matemáticas, o cualquier otra especialidad análoga a juicio del Instituto. Sin perjuicio de lo anteriormente expresado, aquellos abogados que demuestren mediante examen al efecto, tener conocimientos en esta materia, podrán obtener la calificación de Asesor Técnico.

Artículo 122.- Para obtener la calificación de Asesor Técnico y ser inscrito en el Registro que llevará al efecto el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual, se requiere, además de lo señalado para ser Agente de la Propiedad Industrial, aprobar un examen sobre conocimientos mínimos en materia de invenciones y redacción de documentos técnicos de patentes de invención y modelos de utilidad, así como pagar el derecho correspondiente a la inscripción.

Artículo 123.- Los Agentes de la Propiedad Industrial y los Asesores Técnicos podrán ser suspendidos en sus funciones, hasta por cinco (5) años, en los casos que a continuación se indican:

  1. Por realizar declaraciones falsas verbales o por escrito, ante los funcionarios competentes del Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual.
  2. Cuando representen intereses contrapuestos.
  3. Cuando mantengan en el ejercicio de sus funciones una conducta contraria a la ética profesional.

Artículo 124.- La suspensión será declarada por el Registrador después de oír al Agente o Asesor, a quien se citará personalmente y en su defecto por medio de aviso en el Boletín de la Propiedad Industrial, concediéndosele un plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la citación personal o publicación del aviso, para su comparecencia, oportunidad en la cual podrá hacer su defensa y promover las pruebas que estime convenientes. En este último caso, se abrirá una articulación probatoria de diez (10) días hábiles, prorrogables por un lapso igual, a solicitud del Agente o Asesor, concluido el cual, el Registrador dictará su decisión mediante Resolución motivada.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 125.- Hasta tanto el órgano competente organice los Tribunales con competencia y jurisdicción especial en materia de propiedad industrial, serán competentes para conocer de los derechos de propiedad industrial, los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, y los de la jurisdicción Penal ordinaria, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 126.- En los casos de oposición por mejor derecho que se hayan formulado de conformidad con la Ley de Propiedad Industrial de 1.955 y que aún no hayan sido remitidos por el Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, serán remitidos dentro de los treinta días siguientes a su publicación por el Registrador, junto con las observaciones administrativas que se hubieren interpuesto.

Artículo 127.-Los recursos jerárquicos que estuvieren pendiente de decisión deberán ser remitidos por el Ministerio de adscripción al Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual a los fines de que sean decididos por el Presidente del Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley.

Artículo 128- Las planillas ya expedidas para el pago correspondiente de alguna tasa según la ley que se deroga o reglamentación impuesta por la oficina de registro, serán canceladas según las normas allí pautadas, en este caso el Registrador estampará la nota correspondiente y dejará constancia en el libro respectivo.

Artículo 129.- Los Agentes de la Propiedad Industrial debidamente inscritos en el Libro de Registros de Agentes de la Propiedad Industrial, que al efecto ha llevado el Registro de la Propiedad Industrial con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán vigentes, siéndoles aplicables el Título relativo a los Agentes de la Propiedad Industrial.

Artículo 130.- El Instituto Venezolano de la Propiedad Intelectual entrará en funcionamiento una vez publicada la Ley en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

TÍTULO VIIIDISPOSICIONES FINALES

Artículo 131.- Publíquese la presente Ley conjuntamente con su Exposición de Motivos.

Artículo 132.-La presente Ley entrará en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.

Artículo 133.-.Se deroga la Ley de Propiedad Industrial de 1955, el Reglamento de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena sobre el Régimen Común de Propiedad Industrial, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 4.563 de fecha 15 de Abril de 1993,los artículos 338, 339 y 340 del Código Penal vigente, la Resolución N° 080 del 06 de Mayo de 1998, por la cual se dicta el Reglamento Interno del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, publicada en Gaceta Oficial n°36.456 de fecha 19 de Mayo de 1998 y el Decreto de creación del SAPI de 1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.192 de fecha 24 de Abril de 1997 y el artículo ******(copiar el art. Relativo a las tasas). El resto del articulado del reglamento quedará vigente) del Reglamento de la Decisión 345 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los __________ Días del mes de_________________ de mil novecientos noventa y ocho. Años 189° de la Independencia y 140° de la Federación.



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