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Reformulación de la base comicial octava para el referendo consultivo de convocatoria de Asamblea Nacional Constituyente a realizarse el 25 de abril de 1999
Sitio oficial de la Corte Suprema de Justicia de Venezuela En Sala Político - Administrativa ACCIDENTAL MAGISTRADO PONENTE: HERMES HARTING Por escrito presentado ante esta Sala el 8 de abril de 1999, el abogado Gerardo Blyde Pérez, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó la ejecución y el cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 19 de marzo del presente año. Del escrito anterior se dio cuenta en Sala en la misma fecha y se ordenó agregarlo al expediente. - I - En resumidos términos se aduce en el escrito presentado: 1.- Que mediante las Resoluciones Nos. 990323-70 y 990323-71, ambas del 23 de marzo de 1999, y en la Resolución No. 9990324-72 del 24 de marzo de 1999, el Consejo Nacional Electoral desacató la sentencia de la Sala Político-Administrativa Accidental de fecha 18 de marzo de 1999, que ordenaba reformular el contenido de la pregunta N° 2 del cuestionario, al no haberla sustituido incluyendo de manera expresa e impresa en la boleta electoral, las reglas específicas que constituyan las bases comiciales y las normas generales de funcionamiento de la futura Asamblea Nacional Constituyente. 2.-. A su parecer, el Consejo Nacional Electoral desacató lo ordenado en la sentencia del 18 de marzo de 1999, al tomar entre las bases comiciales la décima propuesta del Ejecutivo Nacional, reproducida sin modificaciones en el texto refundido aprobado por el Consejo Nacional Electoral, incluyéndola como Base Octava. Tal base comicial, en su criterio, constituiría un desacato por cuanto se le atribuye carácter originario a la futura Asamblea Nacional Constituyente, siendo que "la interpretación progresiva y vinculante ordenada en la sentencia, establece que el carácter de la Asamblea Constituyente no es originario, sino que muy por el contrario, tiene como límites en su futura actuación el respeto al ordenamiento jurídico vigente y a las instituciones democráticas existentes, hasta tanto culmine su función de redactar una nueva Constitución y ésta sea aprobada mediante un nuevo referéndum por el único soberano que es el pueblo". 3.- En tal virtud, pide se ordene al Consejo Nacional Electoral cumplir el dispositivo de la sentencia sustituyendo la segunda pregunta de la Resolución N° 990324-72, con el texto íntegro de las bases comiciales que pretende someterse a consideración del elector, y, cumplir la interpretación progresiva y vinculante de la sentencia y, en consecuencia, suprimir la base electoral contenida en el literal octavo de la Resolución N° 990323-71. Adicionalmente, solicitó se aplique a los miembros del Consejo Nacional Electoral que hayan sido responsables de los desacatos contenidos en las Resoluciones indicadas, las sanciones previstas en el artículo 265 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, todo ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas a las que haya lugar por haberse ordenado la impresión de Boletas Electorales con contenidos abiertamente violatorios y en desacato a la decisión de este Máximo Tribunal. II Según alega el solicitante y se desprende de las actuaciones que obran en autos, el Consejo Nacional Electoral, en cumplimiento de la sentencia emanada de este Alto Tribunal el 18 de marzo de 1999, dictó los siguientes actos: 1.- Resolución N° 990323-70, aprobada en la Sesión Ordinaria celebrada el día 23 de marzo de 1999, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral examinó las Bases publicadas como propuestas del Ejecutivo Nacional para la Convocatoria para la Asamblea Nacional Constituyente, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.658 del 10 de marzo de 1999 y acordó reformarles parcialmente. 2.- Resolución N° 990323-71, del 23 de marzo de 1999, por la cual el máximo organismo comicial refundió en un texto único con las modificaciones efectuadas la "Propuesta del Ejecutivo Nacional que fija la Convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente"; cuyo tenor es el siguiente:
3.- Resolución N° 990324-72, del 24 marzo de 1999, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral, acordó:
III Revisados los fundamentos en virtud de los cuales el solicitante aduce el desacato a la decisión del 14 de marzo de 1999, pasa la Sala a constatar el incumplimiento alegado, examinando los actos dictados por el Consejo Nacional Electoral en ejecución del citado fallo, y en tal virtud observa: 1.- En cuanto a la primera de las objeciones formuladas, relacionada con la falta de inclusión de los términos exactos de las bases comiciales contenidas en la Resolución N° 990323-71 del 23 de marzo de 1999, en la redacción de las preguntas que se presentarán a los electores en el referendo consultivo convocado para el próximo 25 de abril, observa la Sala que el Consejo Nacional Electoral al reformular el texto de la pregunta Segunda con base a lo ordenado por este Alto Tribunal en su decisión del 18 de marzo de 1999, efectivamente, optó por hacer una remisión al contenido de la mencionada Resolución. Sin embargo, en criterio de la Sala, en forma alguna puede considerarse tal remisión como vaga o imprecisa -de modo que amerite su invalidación- pues ésta, por el contrario, refiere a los términos precisos recogidos en el acto emanado del Consejo Nacional Electoral por el cual se revisaron las bases comiciales propuestas por el Ejecutivo Nacional, siendo sólo necesario entonces que se dé la debida difusión a dichas condiciones, de manera que el electorado esté suficientemente enterado de su alcance. Así se declara. 2.- En lo que se refiere al argumento según el cual la Base Comicial Décima propuesta por el Ejecutivo, desacata el fallo de la Sala del 18 de marzo de 1999, cuando le atribuye "carácter originario" a la futura Asamblea Nacional Constituyente, ciertamente se observa que el Consejo Nacional Electoral omitió pronunciamiento expreso acerca del examen que debió haber efectuado, de acuerdo a la orden contenida en la citada sentencia, y que originó la Resolución N° 990323-70 del 23 de marzo de 1999, emanada de aquel organismo electoral, tanto de la mencionada base, como de la establecida en el literal undécimo, de la referida Propuesta, del Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la circunstancia de haber dictado dicho ente, el mismo 23 de marzo de 1999, la Resolución No. 990323-71, a través de la cual estableció las bases comiciales para el referendo consultivo a celebrarse el 25 de abril de 1999, incluyendo literalmente el contenido de las referidas bases, modificando únicamente su numeración, a saber: literales octavo y noveno, revela, a juicio de esta Sala, la conformidad del órgano electoral, vale decir, la aceptación implícita de aquellas proposiciones, tal y como fueron presentadas por el Ejecutivo Nacional. Ahora bien, la base comicial designada bajo el literal octavo reza textualmente:
Sobre este particular, en la sentencia dictada por esta Sala el 18 de marzo de 1999 se expresó con meridiana claridad que la Asamblea Constituyente a ser convocada, "...no significa, en modo alguno, por estar precisamente vinculada su estructuración al propio espíritu de la Constitución vigente, bajo cuyos términos se producirá su celebración, la alteración de los principios fundamentales del Estado Democrático de Derecho...", y que "...En consecuencia, es la Constitución vigente la que permite la preservación del Estado de Derecho y la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente, en caso de que la voluntad popular sea expresada en tal sentido en la respectiva consulta..." A su vez, en el fallo aclaratorio del 23 de marzo de 1999, emanado de esta Sala, se ratificó claramente la naturaleza vinculante de tal criterio interpretativo, referido a la primera pregunta del Referendo Consultivo Nacional 1999, y cuyo contenido debía fijar el marco referencial y alcance de la segunda pregunta del mismo. Por ello, resulta incontestable que el contenido de la base comicial identificada bajo el literal octavo -reproducida en la Resolución No. 990323-71 del 23 de marzo de 1999, e incorporada posteriormente a la segunda pregunta del Referendo Consultivo, por remisión ordenada en la Resolución No. 990324-72 del 24 de marzo de 1999, ambas dictadas por el Consejo Nacional Electoral-, y específicamente en lo referente a calificar la Asamblea Nacional Constituyente como poder originario que recoge la soberanía popular, está en franca contradicción con los principios y criterios vertidos en la sentencia pronunciada por esta Sala el 18 de marzo de 1999, y su aclaratoria del 23 de marzo de 1999, citados anteriormente, induciendo a error al electorado y a los propios integrantes de la Asamblea Nacional Constituyente, si el Soberano se manifestase afirmativamente acerca de su celebración, en lo atinente a su alcance y límites. En consecuencia, y con fundamentación en el expresado razonamiento, esta Sala Político-Administratva Accidental de la Corte Suprema de Justicia, en ejecución de su sentencia fechada 18 de marzo de 1999 resuelve: 1) Se reformula la base comicial octava para el referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente a realizarse el 25 de abril de 1999, en los términos siguientes:
2) Se ordena al Consejo Nacional Electoral divulgar suficientemente al electorado el nuevo contenido de la base comicial octava, y adoptar las medidas necesarias para asegurar la celebración, el 25 de abril de 1999, del referendo consultivo sobre la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa Accidental de la Corte Suprema de Justicia, en Caracas, a los trece días del mes de abril de mil novecientos noventa nueve. Años 188° de la Independencia y 140° de la Federación. El Presidente, La Vicepresidente, HERMES HARTING HÉCTOR PARADISI LEÓN GUSTAVO URDANETA TROCONIS La Secretaria, Exp. Nro. 15.679 En trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, siendo las dos y cuarenta de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 311. La Secretaria, (Texto completo de la sentencia de la Sala Político - Administrativa de fecha 13 de abril de 1999, Gerardo Blyde Pérez, Expediente N° 15.679, Sentencia N° 311).
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