Biblioteca electrónica. Caracas, Venezuela
Home
Contáctenos Comentarios a La BitBlioteca Buscador
Roberto Hernández Montoya, Director 
Autores
Con imágenes
Sin imágenes
Categorías
Servicios
Argentina
Buscadores
Caracas
Colombia
Políticos
¿Qué es
La BitBlioteca?
Radios en español
Venezuela





[Audiencia oral en antejuicio de mérito a Luis Miquilena]

Tribunal Supremo de Justicia

2 de junio de 2000
Breve biografía de Luis Miquilena

Índice

Acta de la audiencia del día viernes 2 de junio de 2000

En el día de hoy, viernes dos (2) de junio del año dos mil, a las once de mañana (11:00 a.m.), en la Sede del Tribunal Supremo de Justicia, a puertas abiertas, se inició la presente Sesión de la Sala Plena Accidental, constituida en fecha veintidós (22) de mayo del presente año, presidida por el Doctor Iván Rincón Urdaneta, con la asistencia de los Vicepresidentes  Doctores Jorge Rosell Senhenn y Antonio Ramírez Jiménez, y de los demás Magistrados Dres. Héctor Peña Torrelles, Moisés A. Troconis Villarreal, Carlos Escarrá Malavé, José Rafael Tinoco, Levis Ignacio Zerpa, Antonio José García García, José Peña Solís, Octavio José Sisco Ricciardi, Alejandro Angulo Fontiveros, Rafael Pérez Perdomo, Carlos Alfredo Oberto Vélez, Alberto Martini Urdaneta, Juan Rafael Perdomo, Omar Alfredo Mora Díaz, José Delgado Ocando, Manuel Feo La Cruz y Rafael Arístides Rengifo Camacaro, los dos últimos con el carácter de Primer Suplente de la Sala Constitucional y Primer Suplente de la Sala de Casación Social, respectivamente, quienes han aceptado las convocatorias que les han sido formuladas, para llenar las faltas de los Magistrados Doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero y Franklin Arrieche Gutiérrez, los cuales se han inhibido de conocer del presente antejuicio de mérito solicitado por el Fiscal General de la República Dr. Javier Elechiguerra Naranjo contra el ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández, en su carácter de Presidente de la Comisión Legislativa Nacional. Seguidamente, el Secretario informó que el objeto de la Sesión es la realización de la Audiencia Oral y Pública ordenada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Accidental por decisión del 30 de mayo del año 2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que el ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández, exponga sus alegatos en contestación a la querella interpuesta en su contra por el ciudadano Fiscal General de la República, Doctor Javier Elechiguerra Naranjo, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico de Influencias, Malversación Específica o Sobregiros Presupuestarios y Falsedad en la Declaración Jurada de Bienes, previstos y sancionados por la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Informó igualmente el Secretario la presencia de los ciudadanos Fiscal General de la República, Dr. Javier Elechiguerra Naranjo y sus asesores Dres. Manuel Escobar y Brígido Mendoza; y del ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández y sus Abogados Defensores Dres. Omar Meza Ramírez, Pedro Rondón Haaz y José Saúl López Pericana. Impuestas las partes del objeto de la Sesión, el Presidente concedió la palabra al ciudadano Fiscal General de la República, Dr. Javier Elechiguerra Naranjo, quien explanó su querella. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa, e hicieron uso de la palabra los Dres. Omar Meza Ramírez y Pedro Rondón Haaz, quienes dieron contestación a la querella y expusieron sus alegatos. Contestada la querella, las partes hicieron uso de sus derechos a réplica y contrarréplica. Seguidamente el Presidente interrogó al querellado acerca de si deseaba hacer uso de la palabra, quien contestó afirmativamente y expuso los alegatos en su defensa. Concluida la intervención de las partes, el Presidente preguntó a los Sres. Magistrados si deseaban hacer uso del derecho de palabra, sin ninguna intervención de los mismos. Finalmente, se

 procedió a la lectura y firma del acta. Terminó, se leyó y conformes firman:

El Presidente

El Fiscal General de la República y sus asesores

El Encausado y sus Abogados Defensores

Los Magistrados

El Secretario

Transcripción de la audiencia

Iván Rincón, Presidente del TSJ: Le recordamos el respeto que deben tener para el acto público que se realiza. Cualquier desacato que provoque desorden, constituirá la necesidad de este Supremo Tribunal de buscar el desalojo de las personas que de alguna manera interrumpan el acto. Deberán en consecuencia permanecer en silencio. A las partes igualmente, se les advierte que deben dirigirse siempre al Tribunal Supremo, nunca la dirección y la discusión debe ser entre ellos sino directa hacia el Tribunal Supremo. Se les otorgará un tiempo de 45 minutos a cada uno con derechos de réplica y contra réplica. Durante este tiempo, el Ministerio Público, en consecuencia podrá hacer uso de la palabra durante 45 minutos e igualmente la parte correspondiente al ciudadano Luis Miquilena y a su defensa. Se le concede la palabra al ciudadano Fiscal General de la República doctor Javier Elechiguerra.

Dr.Javier Elechiguerra, Fiscal General de la República: Muy buenos días ciudadanos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Les confieso que este acto que se va a celebrar hoy, confío plenamente en que sea un acto pedagógico para la sociedad venezolana que en estos momentos está tan necesitada de la construcción de una verdadera democracia. Este es un acto que a mi juicio no se trata de problemas personales, no es Javier Elechiguerra contra don Luis Miquilena, es simplemente el funcionamiento de las instituciones. Dostoievsky, ese extraordinario escritor, cuando en su obra Crimen y castigo analiza el alma humana, él expresa «¿De qué material especial estamos hechos los humanos? Estamos hechos de un material tan especial que somos capaces de soportar todo, hasta lo insoportable».

Pensé mucho en iniciar esta exposición con esta frase porque trato de aplicarla a la sociedad. La sociedad venezolana se ha debatido durante muchos años con un conjunto de mitos y esos mitos han traído como consecuencia una profunda desconfianza del ciudadano, que es en definitiva lo último que importa en el funcionamiento de un estado. Un ciudadano que quiere cambios profundos, un ciudadano que cree con cierta duda, o por lo menos nos ha visto hasta ahora a todos los que de alguna manera guardamos alguna relación con la administración de justicia, seamos profesores, abogados, fiscales, incluso trabajadores tribunalicios.

¿A qué se debe esto? ¿Es que acaso el venezolano es anárquico? No. Es simplemente que la institucionalidad democrática ha dejado mucho que desear hasta tiempos recientes.

Se habla mucho y se dice que la nueva sociedad, la nueva República ya está instaurada. Yo les confieso aquí, con angustia, de alguna manera, que tengo mis dudas. Que lo que vaya a pasar depende de lo que cada ciudadano ponga de sí, para que las cosas funcionen como tienen que funcionar. La democracia no es una situación estática que se llega a ella y una vez que se llega, de alguna manera, nos quedamos tranquilos y nos sentamos a dormir para de esta manera esperar que las cosas fluyan. La democracia es un ejercicio diario y permanente y en ese ejercicio diario y permanente todos y cada uno de nosotros tenemos que sentirnos satisfechos de la labor que se realiza, y cuando un funcionario público está cumpliendo su obligación como ciudadano, en ese momento él tiene que cumplir con lo que le establece la Constitución y las leyes. Y aquí paso al problema vital que es el estado de derecho.

Nosotros nos hemos caracterizado, igualmente, quizás desde los tiempos de la Colonia, en el famoso dicho que las leyes se acatan pero no se cumplen. ¡Hasta cuándo vamos a seguir nosotros con ese lema! Pero no se trata de cambiarlo, hay que cambiarlo con instituciones serias, con instituciones fundamentales que de alguna manera reflejen el comportamiento de lo que debe ser la justicia.

La justicia no se negocia, la justicia tiene que estar por encima de todas las cosas, en el funcionamiento del Estado, porque por algo, como decía Carnelutti, el Juez está por encima de todos y tiene que mantener el criterio y la ponderación porque administrar justicia es simplemente el cargo que está más cercano de los dioses.

Estas reflexiones las hago y muchos dirán pero y ¿por qué esas reflexiones? Porque este acto hay que encuadrarlo dentro de lo que representa. Este acto puede ser histórico. Y esa historicidad, esa importancia de ese acto puede tener muchísima importancia en estos momentos en los cuales nosotros tenemos, hace poco, un audiencia oral interesante que puso a prueba las instituciones y todos y cada uno de los actos que se realicen de ahora en adelante servirán para ponerlas a prueba.

Aquí incluso, dentro de breves momentos entraré en la disquisición que tiene que ver ya desde el punto de vista jurídico, y una confusión que se ha pretendido crear, quizás por falta de ese ejercicio de cultura democrática, en virtud del cual las leyes siempre son algo lejano y el ciudadano, no se le permite vivirlas. El abogado tiene como compromiso, así lo he entendido yo y así lo ha entendido toda mi generación, tiene como misión fundamental la de ser pedagógico y bajar la ley al pueblo. Que el pueblo sepa cuáles son sus derechos, que el pueblo sepa cómo va a desarrollar esos derechos y no acostumbrarnos a simplemente la palabra hueca y vacía sino simplemente para actuar en función de las actuaciones de cada quien. Ese mito legal hay que romperlo. Ese mito legal nos coloca necesariamente en el examen del derecho y a asimilar si el derecho es un factor social o un producto social. Si el derecho tiene necesariamente que estar siempre a la zaga de los acontecimientos o si nosotros podemos avanzar una tesis sobre la cual nosotros seamos capaces de construir lo que se establece en la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como única en el mundo, que nosotros tenemos que perseguir un estado de derecho y de justicia.

Esto hay que aclararlo muy bien, porque de alguna manera esto se une con la reciente reforma del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí me permito hacer la siguiente disquisición ¿qué significó el Código Orgánico Procesal Penal en comparación con el Código de Enjuiciamiento Criminal? Significó algo muy importante. Era el inicio de una cambio, de un estado que solamente servía para reprimir, a un estado que en definitiva le daba garantías al ciudadano para que ese ciudadano controle las pruebas que van a realizarse en su contra, que se les van a exhibir y luego, en función de eso se crea el respeto absoluto a los derechos y garantías constitucionales consagrados no sólo, incluso en la misma Constitución del 61 hoy derogada, sino en la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando se establece que existen unos derechos inherentes a la persona humana y que al lado de esos derechos inherentes a la persona humana, están ubicados los derechos que están mencionados en la Constitución y aquellos que no lo están, y esa expresión tan bella, que fue el artículo 50, que hoy sigue igualmente recogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, necesariamente me veo obligado a citarla:

«La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana no figuren expresamente en ella».

Y además con la incorporación que el Constituyente hizo en relación con los pactos y tratados internacionales. Esto lo digo porque necesariamente esto nos toca el estado de derecho ¿qué pasa? ¿por qué nosotros no hemos sido capaces de vivir hasta ahora el estado de derecho? Yo digo porque hay mucho miedo. Miedo es lo que nos ha caracterizado permanentemente, miedo a que las instituciones funciones, miedo a lo mejor a nosotros mismos; angustias ¿a qué? angustias ¿de qué? nosotros lo que debemos tratar fundamentalmente es imponernos que hay una dictadura que se debe respetar, que es la dictadura de la Ley. El día que la Ley sea convertida en una dictadura y que no se vean privilegios, que no se vean diferencias en la persona que está involucrada en un proceso sea civil, penal, contencioso administrativo, de familia, de cualquier tipo, ese día nosotros habremos dado un paso inmenso en la construcción de un verdadero estado de derecho.

Ese estado de derecho es un compromiso. En las aulas universitarias y desde que incluso muchos de nosotros éramos estudiantes, siempre nuestros profesores nos enseñaron que era una lucha, una lucha sin cuartel la que debíamos nosotros librar; pero que en esa lucha no teníamos garantía de triunfo. En la lucha por imponer el derecho nos íbamos a encontrar trampas, nos íbamos a encontrar agresiones injustificadas, pero eso no importa, porque en definitiva cuando uno escoge un camino y ese camino es irreversible, uno asume plenamente ante su conciencia, ante su familia, ante el ciudadano, y ante uno mismo sobre todo, la construcción de un mejor país en el cual uno cree y que definitivamente yo estoy seguro que cualquier esfuerzo y cualquier sacrificio vale la pena cuando uno está convencido de que las ideas que dice uno las constata, las examina permanentemente, y sobre todo, yo le pido a Dios siempre que llegue el momento en el cual yo tenga la conciencia de repetirme a mi mismo las cosas que pienso; examinarlas, reconocer cuando me equivoco y sobre todo, ojalá y nunca pierda el tino de saber como muchos boxeadores incluso no lo han entendido como es el momento en que uno debe retirarse, y uno debe estar tranquilo de estar sereno para cumplir el rol que en la vida uno tiene asignado y uno mismo se fija.

Muchas de estas pequeñas consideraciones, yo creo que aquí lo que la sociedad venezolana está esperando es que de una vez por todas haya una manifestación inequívoca de ustedes, ciudadanos Magistrados, de que se rompió esa estructura de privilegios. Que se rompió esa estructura que nos ubica a unos por encima de otros, eso tan chocante y eso que en definitiva nos impide el conseguir a un ciudadano capaz de luchar a brazo partido por la democracia; porque no es justo que le exijamos a la gente, que la gente luche y pelee por algo que él desconoce; que luche y pelee por algo que en definitiva él no lo ve de una manera transparente.

Esto me permite a mi plantear y leer, me voy a permitir leer el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando se habla por ejemplo de la Constitución ¿qué es la Constitución? La Constitución es nada más que el marco dentro del cual se van a desarrollar todo un conjunto de acciones y fundamentalmente va dirigida al Poder Legislativo. De ese marco no se debe salir porque si se sale el Legislador de ese marco que se fija en la Constitución, necesariamente los órganos jurisdiccionales, los tribunales y sobre todo el Tribunal Supremo de Justicia, se encargará de enmarcar esa situación que en un determinado momento trató de salirse, y que está en estos momentos en prueba en esto. En este momento y es fundamental, la construcción de un estado pasa necesariamente por el desarrollo, por parte de los funcionarios que conforman ese estado, de una cultura democrática y esa cultura democrática no puede estar teñida por intereses ni por situaciones que de alguna manera hemos vivido y tienen que ser rechazada.

La Administración Pública es fundamental dentro de este accionar que yo me estoy permitiendo relatar. La Constitución en el Artículo 141, Sección Segunda. De la Administración Pública. Título IV, del Poder Público, dentro de las disposiciones fundamentales establece:

«La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho».

Esto es fundamental. De alguna manera se recoge aquí expresamente el principio de la transparencia en las actuaciones. Y alli voy yo, esto tiene que ser un acto transparente. Un acto en el cual toda la ciudadanía venezolana presencie qué está pasando aquí dentro. Eso es saludable, no importan los resultados de este acto que ocurra hoy día, a eso nos sometemos, porque una de las cosas que siempre he criticado es cómo cuando un funcionario público o incluso un particular, por qué no decirlo, se ve involucrado en un proceso y al final él pierde, con aires de perdona vida dice: bueno, yo voy a aceptar la decisión del Tribunal ¿es que acaso te quedaba otra alternativa? Y eso, uno lo vive de manera permanente en el momento de las elecciones. Algo hay que en cada proceso electoral, siempre ocurre esto. En un país democrático, las elecciones no son más un acto normal dentro de la vida del Estado, ese es el sueño de toda la generación de nosotros. El sueño de nuestra generación es que la democracia sea algo que vivimos a diario y esa vivencia diaria pasa necesariamente porque actos como las elecciones, actos que no tienen por qué tener la trascendencia escandalosa que se presenta, no tienen por qué tenerla. Desde el sitio donde yo estaba antes de llegar aquí, les confieso, ya como ciudadano y aquí abro un paréntesis, porque yo quiero que esto sea algo de conversación, vi la brigada de policías que estaban allí fuera. El día que un acto como este se desarrolle normalmente y no haya esa exhibición que la entiendo necesaria, en este momento, ese día nosotros habremos dado un paso adelante. Pero eso no es fácil. Se necesita que pongamos mucho de nosotros mismos. ¿Significa esto que nosotros dejemos de lado las rencillas y nosotros nos coloquemos por encima de las circunstancias? Que se entienda que cuando uno ocupa un cargo no hay nada más pasajero que un cargo, que no es cuestión de personas, y siempre he sostenido en las aulas universitarias el problema del poder y les digo: No crean nunca en el poder. Y quien crea en el poder, yo tengo un remedio extraordinario, asista a una exhumación dos meses después de la persona haber fallecido. Allí estamos nosotros, alli nos recordamos a Shakespeare a Hamlet «Ser o no Ser», esa es la problemática. Y el poder significa el utilizarlo para prestar la colaboración hacia el ciudadano, que esas personas que en definitiva no tienen palanca, como decimos en criollo, esas personas sin embargo sean atendidas. La lucha es dura, la lucha es difícil pero ese es el reto dentro de un sistema democrático.

De tal manera que cuando estamos en esta situación, la transparencia es fundamental. Yo me negué siempre a aceptar y no lo creí cuando se hablaba, no, «la audiencia va a ser en secreto». No va a ser privada. No tiene por qué ser privada porque el pueblo venezolano, el ciudadano necesita que en definitiva se sepa qué está pasando aquí y sepan sobre todo que la legalidad y la constitucionalidad debe estar por encima de cualquier otra consideración u otra circunstancia. Pero ¿qué pasa en este momento? Hay un error, quizás esté equivocado, cuando se dice: hay una línea divisoria entre lo jurídico y lo político. Eso es tratar de romper un principio de análisis fenomenológico, de tratar de por analizar, renunciar a la síntesis, y ese es un problema fundamental. Uno, para analizar necesita desgranar, desglosar; pero si uno desglosa y pierde el sentido de la síntesis y de englobar el proceso, uno está viendo las cosas parcialmente y pocas veces se percata de que las cosas casi nunca son como parecen, porque el todo es algo más que la suma de las partes.

Yo siempre he sostenido que si hay una profesión en la cual hay que colocar la palabra Política, con p mayúscula por encima de todo, es precisamente el derecho, la abogacía ¿por qué? Porque ahí está la Ley. Nosotros debemos abandonar ese criterio según el cual, bueno, pero la Ley está allí pero de alguna manera la dejo pasar y siempre tendré en mi poder la posibilidad de que esa Ley sea burlada. Yo creo que esa es una lucha que hay que dar, sobre todo en estos momentos que estamos tratando de demostrarle al mundo y yo tengo fe profunda en ese proceso, que nosotros somos capaces de construir un nuevo país; de construir una nueva República. ¿Qué hay angustia? Cierto. ¿Qué es un momento de transición? Cierto. Pero ¿acaso Gramsci no lo planteaba claramente cuando hacía el análisis de que en estos momentos de transición son angustiosos, a veces nos desesperamos, creemos que no se puede, pero yo sí creo que se puede. Soy un firme convencido que se puede. ¿Qué es lo que ocurre? Que en estos momentos estamos transitando esa situación en la cual hay algo que no termina de morir, porque yo no creo que ha terminado de morir, y algo que lucha desesperadamente por nacer. Es como una especie de una semilla que se coloca allí y que hay que cuidarla y tener la paciencia, la paciencia necesaria para no desesperarnos, pero esa no desesperación va a partir fundamentalmente, de los pasos que vayamos cumpliendo y que esos pasos vayan cumpliendo su misión fundamental dentro de ese estado.

De tal manera que cuando se designa a un Fiscal General dentro de ese Estado, el Fiscal General se le dice: levante la mano, póngala sobre la Constitución y jure. «¿Jura usted cumplir fiel y cabalmente la Constitución de la República de Venezuela y todas las leyes del país?» Y uno lo jura, pero señores, los juramentos tienen un valor intrínseco. Los juramentos tienen que hacerse con el corazón y cuando el Fiscal General de la República o cualquier otro funcionario jura cumplir la Ley y la Constitución no está haciendo nada distinto sino comprometerse a que en cada acto que él va a realizar dentro de su esfera de competencia necesariamente actuará de conformidad con la Ley y la Constitución.

A mí se me dijo, llegó al Ministerio Público, una solicitud en la cual se decía «Averigue» y averiguamos. Y comenzamos a buscar, pero se comenzó a buscar en serio. Aquí viene un problema que es el que yo me voy a permitir tratar de explanar mi posición que quedó plasmada en el escrito. Se discutió mucho y se dijo, incluso al mismo día siguiente que se presentó el escrito, cuando nadie conocía el escrito se comenzó a mover una matriz de opinión según la cual el Fiscal enloqueció, el Fiscal hizo un escrito alli que era una galimatías. Eso no se entiende, eso lo declararán sin lugar. Pero resulta que pasó la primera prueba, la pasó cuando el Tribunal Supremo, cuando ustedes ciudadanos Magistrados expusieron sus planteamientos. Ahora ¿por qué esa discusión? Esa discusión se perdió una oportunidad de oro para que fuese pedagógica. Porque, en el enredo que se trató de armar, en las palabras que se dijeron inicialmente, y se decía que no sirve, se perdió una oportunidad de explicarle al país lo que significa la aprobación de una Constitución dentro de un esquema jurídico que la precede necesariamente en el tiempo. Los españoles lo vivieron en 1978 de una manera cálida y de una manera vibrante. Pero no solamente los españoles. Cada vez que se aprueba una Constitución, esa Constitución se inserta, como es natural, dentro de una legislación que existía y que la precedía, pero nuestra Constitución tiene una característica, no solamente nace del Poder Constituyente, no solamente ese poder es originario, y una decisión extraordinaria cuando se habla del poder constituyente, sino que además, esa Constitución rompe o intenta romper un esquema, que es lo que nos ha permitido presentarnos ante el mundo como que estamos viviendo una revolución pacífica. Y yo lo creo. Pero esa revolución pacífica es más angustiante. Es más difícil de llevarla adelante. Y esa Constitución, al insertarse dentro de la legislación que la precedía, una de esas leyes que la precedía, es el Código Orgánico Procesal Penal. Y allí había una situación. Como Fiscal General tenía una, en principio, de dos opciones, actúo de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal y no tomo en cuenta la Constitución o actúo de acuerdo a la Constitución y no tomo en cuenta el Código Orgánico Procesal Penal. Pero como abogado en ejercicio, que uno viene de allí, uno dijo, pero hay una tercera posibilidad, planteemos en el Tribunal Supremo la situación y de una vez en esta nueva República fija posición el Tribunal Supremo, porque ¿de qué se trataba? Que el Código Orgánico Procesal Penal establece una normativa que evidentemente no tenía por qué respetar la Constitución por una razón elemental, el legislador no es adivino y cuando se aprueba el Código Orgánico Procesal Penal la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se había aprobado. Ese problema ya no se discute si se admitió la querella. Y la gente se preguntará, y ¿qué es una querella? Y ¿por qué hubo voces que en principio pudieran parecer razonables, que se dice: allí se violaron derechos constitucionales. Allí se violaron derechos fundamentales, allí se acusó. No, hay una confusión allí que es bueno aclararla o por lo menos tratar de aclararla.

El Fiscal General de la República, el Ministerio Público tiene la titularidad de la acción, pero esa titularidad de la acción no es para utilizarla arbitrariamente para atropellar a nadie, simplemente se trata de llevar adelante una investigación y aquí viene el problema, si se solicita una medida ante el Tribunal Supremo, cómo hacemos para que esa medida que se solicite esté acorde con la estructura penal, la estructura procesal y en definitiva, armonizarla con el respeto constitucional. No se acusó y ¿por qué no se acusó? Porque de haberse acusado, sí se hubiesen violado principios constitucionales, y lo digo muy claramente ¿por qué? Porque para acusar de conformidad, afortunadamente así lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, yo tengo que facilitarle al imputado el control de la prueba. Yo encuentro un documento y le digo: mira, este documento está en contra suya, busque la manera de desvirtuarlo. Aquí dice que usted cometió este delito en esta época y él me dice, yo en esa época estaba fuera del país. Bueno, traiga su movimiento migratorio que de todas maneras se va a buscar y trate la manera de traer su descargo. Es lo que en derecho procesal se llama «el control sobre la prueba de ambas partes». Por eso no se acusó. Y no se acusó porque lo que se solicitó fue un antejuicio. Y es bueno que se sepa ¿qué es un antejuicio? La misma palabra lo dice, no es un juicio, en el supuesto caso que nosotros fuésemos a la acusación, se presenta la acusación y luego se desarrolla el proceso de conformidad con una normativa que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Y entonces se preguntarán : y entonces ¿qué estoy haciendo yo aquí? Simplemente, y esto es bueno decirlo, el antejuicio es una prerrogativa procesal, ni siquiera es un privilegio procesal. En otros países no existe como muy bien lo señalan algunos de los Magistrados que salvaron el voto, y la verdad es que allí hay gran parte del Derecho en toda la decisión que hay allí.

Pero ¿qué es lo que pasa? Que en la búsqueda de elementos de convicción, esos elementos de convicción yo tengo que recabarlos y examinarlos y ver hasta qué momento yo no puedo señalar esos puntos en ese instante, porque de señalarlo, sí estaría presentando un prueba levantada a espaldas del imputado. Y esto tiene que ver con lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en materia de Licitud de la Prueba.

Cuando nosotros leemos el 214, eso es algo fundamental. Llamemos la atención del Tribunal sobre esto: Licitud de la Prueba. Habían muchas discusiones sobre esto antes, pero afortunadamente el Código Orgánico Procesal Penal lo estableció. Los elementos de convicción son los que sirven para iniciar la acción, para que tenga fundamento, en definitiva, la acción, sólo tendrá un valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

Esto hay que respetarlo. Esto hay que respetarlo y si yo acusaba no hubiese estado respondiendo esto porque un Tribunal, cuando escucha, tiene que escuchar sobre la base de pruebas obtenidas lícitamente, todo un gran avance, un avance extraordinario dentro del Código Orgánico Procesal Penal. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión a la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones , los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

¿Qué se esconde tras esto? Ese es un límite que tiene, solamente el Fiscal, que lo tiene cualquiera de las partes cuando pretende presentar en un juicio, un prueba que fue obtenida ilícitamente y si el Fiscal, si el Ministerio Público en ese momento comienza a presentar la acusación, perfectamente podría caer en este supuesto.

Vuelvo con la pregunta: y entonces ¿qué está haciendo usted aquí? Esa situación de la prerrogativa procesal es una prorrogativa que se tiene no por la persona que desempeña un cargo, sino por el cargo en sí, para proteger de esta manera, la función pública porque en Derecho Público, la función pública tiene una connotación especial y quienes nos dedicamos al Derecho Penal y Procesal Penal lo sabemos perfectamente. Claro, una tan bien como los administrativistas por razones lógicas.

Entonces ¿qué ocurre? Esa prerrogativa procesal que no privilegio procesal, es como una especie de barrera que está allí y yo lo que vengo simplemente es a pedir: señores, aquí hay elementos que hacen presumir la presunta comisión de hechos punibles. ¿Y por qué no acusa? Porque tengo que dar el derecho a la defensa. Y entonces usted ¿qué tiene allí? Lo que tengo son elementos de convicción primarias, porque ni siquiera llegan a elementos de convicción porque se convertirían en elementos para la prueba, es decir, principio.

Para utilizar una expresión que todos nos entendamos y me la personan, como una sospecha, pero no es una sospecha gratuita. Entonces ¿qué es lo que estoy pidiendo yo? Aquí lo que se va a decir es simplemente: si se autoriza que se investigue. Más nada. Si se autoriza que se investigue o no se sigue investigando. De eso se trata. El antejuicio no es más que eso, levantar la barrera para que entre el Fiscal; el Fiscal presente todos esos elementos de convicción ya maduros ante el imputado y perfectamente podría ocurrir que en ese caso, en el desarrollo de todo su planteamiento, él exponga todos los argumentos que hasta ahora no se puede hacer porque repito, es un antejuicio.

¿Y qué han encontrado? ¿Qué se encontró en esa investigación? Dos Fiscales del Ministerio Público presentaron un Informe Final en el cual, luego de concluir las investigaciones, le participan al Fiscal General lo siguiente: En acatamiento del mandato previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal se iniciaron las averiguaciones en base a lo expuesto y en acatamiento del mandato previsto en el artículo 30 del mencionado texto adjetivo penal, como Fiscales conductores de la investigación preliminar, muy respetuosamente nos dirigimos a usted a los fines de solicitarle que, previo el cumplimiento de los trámites normativos correspondientes, se ordene solicitar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, la declaratoria debe dar lugar al enjuiciamiento del ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández. A los efectos legales consiguientes, le acompañamos anexo a la presente solicitud, el expediente y sus anexos que consta en el expediente, contentivos en su conjunto de las investigaciones preliminares, las cuales desde este momento se paralizan. Los resultados de diligencia y actuaciones que se ordenaron y que aún están pendientes por recibirlas, una vez recabadas, serán remitidas como diligencias complementarias.

Aquí está claro. ¿Y qué se encontró allí? Allí se encontraron tres elementos fundamentales, tres casos. En primer lugar, el caso conocido como el caso Micabú, en segundo lugar, el caso de pólizas en el Ministerio de Justicia y el tercer caso que tiene que ver con los anteriores, falsedad en la declaración jurada.

¿Qué pasa y qué es el tráfico de influencias? El tráfico de influencias y lo entiendo, es uno de los delitos más difíciles de probar. Y es de los más difíciles de probar porque nadie va a describir en un papel: yo en uso de mi influencia, yo te envío a tal persona y de esta manera trafico. Evidentemente que no. Es una situación conceptual, es una situación psicológica la que se va dando; es una situación en la cual yo, sabiéndome colocado en un momento especial, en un cargo especial, yo hago creer o me comporto de tal manera que facilito el planteamiento de una determinada conducta. Sobre todo en un país como el nuestro en el cual basta que alguien ingrese a un restauran acompañado de un alto funcionario, e inmediatamente y al día siguiente, lo atienden de manera diferente. Eso lo sabemos todos. Contra eso es que hay que luchar.

¿Y qué encontramos, qué encontraron los Fiscales allí? Encontraron los libros donde consta el asiento de sesiones, la fecha de apertura de ese libro, y aquí se ha discutido mucho el problema de la necesidad o no de el Registro de las Acciones. El problema queda resuelto de un manera muy fácil. En primer lugar, la concepción del Derecho Comercial, del Derecho Mercantil como lo conocemos nosotros, es muy distinta a la concepción penal. Cuando yo actúo como comerciante, evidentemente que en ese actuar, es distinto el comportamiento que yo tengo con otro comerciante privado, que cuando es con el Estado.

Y en este momento nosotros observamos que la extinta Corte Suprema de Justicia en el año 89, dictó una Decisión donde estaban en juego, con casualidad, intereses económicos muy poderosos y pretende reducir eso, pero siempre, claro está, dentro del campo mercantil.

Pero ¿qué es lo que pasa? Y acaso cuando yo voy a contratar con el Estado, ¿las reglas de juego son las mismas? A nadie se le ocurre pensar que cuando yo voy a pactar con el Estado, pues yo pacto bajo la normativa del Código de Comercio, porque aquí se incorpora es la Ley de Licitaciones, esa es la que está allí. Y la Ley de Licitaciones tanto la que existía, la hoy derogada, la anterior a la actual, y la actual que fue aprobada en función de la Ley Habilitante, nosotros encontramos que se establece el principio de transparencia. Y no es por casualidad que tanto en la ley derogada como en el reglamento, se establece que existe un Registro de Contratistas y que ese Registro de Contratistas uno de los elementos que se deben presentar allí, es el Registro Mercantil, porque en el Registro Mercantil es donde está plasmado realmente, en apariencia, porque de eso se trata. De saber si efectivamente yo soy y lo parezco y lo parezco y lo soy. Porque en ese juego de ejercicio, nosotros podríamos pensar: estamos hablando del funcionario con más poder en el país, el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, y ese Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente, en ese momento aparecía en los Libros de Registro, como accionista. Y precisamente se dirige al Consejo Nacional Electoral y es un acto público, notorio, y le entrega la Constitución que se iba a imprimir. Pero resulta que además de eso, en la experticia que se hizo, los expertos dejan algo muy interesante que nosotros tomamos en cuenta: unos asientos con dos años de diferencia, sin embargo, esos asientos fueron hechos con la misma tinta y era bolígrafo.

Se pregunta uno, ¿qué bolígrafo es ese? Un bolígrafo ¿durará dos años la tinta? Porque el bolígrafo se usa o no se usa. Si se usa, se acaba en menos de dos años y si no se usa porque se tiene solamente para eso, evidentemente que la tinta tiene una compactación especial e impide después que se pueda utilizar.

Por eso digo, que son elementos que ameritan una investigación. Por eso pido simplemente, que autoricen ustedes esa investigación y se concluya hasta el final porque de esa manera pensamos nosotros, podremos llegar al fondo de esta situación.

Esto por una parte, y esto es lo que tiene que ver con el primer caso donde encontramos entonces el asiento de sesiones, el libro se aperturó el 12 de diciembre pero sin embargo, el primer asiento es el 31 de mayo del 95, lo de la experticia de las cintas y el problema de registro de la Asamblea porque resulta que aparece como accionista don Luis Miquilena. Pero resulta que él vende sus acciones, pero vende las acciones entre otros, a Tobías Carrero Nacar y parte de esas acciones las vende a una empresa que se llama Racana, donde en Recana era propietario también de las acciones, Tobías Carrero Nacar.

Es decir, que aquí nosotros tenemos una situación que a mi juicio, amerita ser investigada y por eso pido esa investigación y esa autorización para llevarla adelante.

¿Y por qué tráfico de influencia? Porque es público y notorio, la relación personal que existe entre ellos dos; lo cual no es pecado por lo demás, el problema es el Estado utilizarlo, para realmente cumplir la función pública.

El segundo punto es el siguiente:

Presidente: Ciudadano Fiscal quería sólo recordarle que quedan 10 minutos de exposición

Fiscal: Aquí lo tengo, gracias ciudadano Presidente.

El segundo punto es el relacionado con las pólizas de seguro, donde el Ministerio Público encuentra elementos para que lo autoricen a investigar tanto tráfico de influencia como la malversación específica o sobregiro presupuestario.

Incluso dentro de esta matriz de opinión de la cual ya hablaba al principio de mi exposición, nosotros encontramos que en definitiva, también se dijo: bueno, ¿y qué barbaridad es esa de hablar de sobregiro si los sobregiros son solamente en los Bancos? La gente se conoce en doctrina procesal y en materia de salvaguarda, eso aquí se establece.

En el tráfico de influencias, nosotros tenemos, porque voy a repetir parte de lo que dije con el tráfico de influencias del primer caso, y ahora con el segundo. Hay ese elemento psíquico, ese elemento que vincula a el funcionario influenciante —por decirlo de alguna manera— con la persona influenciada o el funcionario influenciado. Pero de este caso llama la atención es lo siguiente: el problema de el sobregiro presupuestario. El presupuesto de un Estado ¿es importante o no es importante? Es vital. ¿Por qué? Porque es el control de los fondos públicos y por eso tenemos la Ley de Presupuesto, Ley Orgánica de Presupuesto. ¿Qué significa eso? Que yo como funcionario, debo tener el control sobre todas las partidas. Y aquí se trata de un caso muy concreto: las Partidas en materia de seguro. En esa materia de seguros si bien es cierto que está excluida en la vigente Ley de la Licitación, sin embargo, nosotros encontramos lo siguiente: ¿qué hace que una compañía de seguros que venía teniendo el compromiso, el contrato de seguro con el Ministerio de Justicia? ¿Qué hace que esa compañía de repente se cambie? Eso no tiene nada de raro, puede cambiarse perfectamente. Pero cuando uno se sienta a analizar las condiciones de la póliza, uno se da cuenta que ahí se incorpora un elemento que es la siniestralidad. ¿Y qué es la siniestralidad? Simplemente, que dada la naturaleza del delito de... del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, puede en un determinado momento subir los siniestros por encima de lo calculado, y se ha aceptado en esa materia que las compañías negocian con el asegurado el porcentaje de esa siniestralidad.

¿Y qué significa esto? Que mientras más baja sea la siniestralidad, más se tiene que pagar. ¿Por qué? Porque al ser la siniestralidad baja, rápidamente se alcanza ese porcentaje, y entonces el entre contratante tiene al asegurado, tiene que pagar un porcentaje mucho mayor.

Pues bien, aquí ocurrió eso, las condiciones de la póliza eran las mismas, salvo la póliza de siniestralidad. La póliza de siniestralidad se bajó en comparación con la compañía de seguros anterior. Lo cual trajo como consecuencia un compromiso presupuestaria, que hasta donde tiene información el Ministerio Público, es una deuda que tiene el Estado con la compañía Multinacional de Seguros y debe pagarla.

Allí es donde se pide también, vamos a averiguar esto a fondo, vamos a averiguarlo a fondo y vamos a darle a todas las partes el derecho a la defensa, para después ver si efectivamente acusamos o no. No para intentar la acción ahorita, y vuelvo sobre lo que dije inicialmente

De tal manera que este problema de la póliza está bien concentrado en ese punto. ¿Qué hizo y por qué se desmejoró la contratación del ente asegurado al permitir una siniestralidad mucho más baja que la que había antes? Eso también pido la autorización para iniciar la averiguación sobre ese punto.

Y por último, viene el siguiente elemento: nosotros tenemos necesariamente que entender lo que significa la declaración jurada de patrimonio. La declaración jurada de patrimonio es un mecanismo de control, es un mecanismo de control y además de medir algo muy concreto, que son los bienes que en un determinado momento tiene cada funcionario público. De tal manera que yo estoy obligado a incorporar en mi declaración jurada de patrimonio, todos aquellos bienes que la gente cree que son míos. ¿Por qué? Porque no puede ser que yo argumente que no son míos porque están en un libro de accionistas, porque están en esa situación. Tan no es así que el libro de accionistas no es algo público.

Además, otra pregunta, cuando uno examina y ve las cosas en este expediente, ¿qué pasa que una compañía que normalmente siempre cumplía con su obligación, en ese caso no cumplió? Hubo unos asientos que no se registraron. Por eso es que yo decía en mi exposición que este tercer caso tiene mucho que ver con el primero. Y definitivamente, aquí se trata, ciudadanos magistrados de entender que lo que se está solicitando y perdonen la insistencia, es la autorización para investigar. Si no se da esa autorización, se aceptará como hombre de derecho que soy, pero bajo ningún respecto se puede entender esto como acusación, y no puede entenderse como acusación, porque quien diga que es una acusación es porque tiene un problema conceptual entre querella y acusación. Es porque el concepto procesal no lo tiene claro. Aquí se trata es simplemente de tratar de romper un poco la estructura y darle una lección a país que en definitiva si se va a juzgar a una persona, se le juzga con garantía de sus derechos constitucionales.

En segundo lugar, que hay que averiguar, porque en este país no puede haber privilegiados. En este país nadie, absolutamente nadie está exento de investigación, ninguno de nosotros, sea el cargo que ocupe está exento de ningún tipo de investigación y cuando nos investiguen no tenemos porqué molestarnos, tenemos simplemente que colaborar en esa investigación, presentar todas las pruebas. Bueno, y si me condenan me condenan y si me absuelven, me absuelven, pero no manejar la justicia y creer que nosotros estamos siempre de un lado u de otro, dependiendo de que me dé la razón o no.

Yo quiero terminar tocando un punto que tiene que ver con un verso, diría yo, del poeta Antonio Machado, y tratando de ver esto con lo que decía Granchi, y pensando un poco con toda esa situación que estamos viviendo en el país: «Dormirás muchas horas todavía sobre la orilla vieja y encontrarás una mañana pura amarrada tu barca a otra ribera». Lo importante es que decisiones como la que deben salir, nos permita a nosotros ir de una ribera a la otra, una ribera en la cual tengamos un estado de derecho y todos seamos garantes y vigilantes de toda la actividad de la administración pública. Muchas gracias, señores magistrados.

Magistrado Iván Rincón: Se le concede el derecho de palabra a la defensa del ciudadano Luis Miquilena, quienes 45 minutos para su exposición.

Omar Mezza Ramírez: Ciudadano presidente y demás magistrados de este Alto Tribunal de Justicia, señoras y señores.

Estamos asistiendo a un acto muy importante y al mismo tiempo a un drama que se desarrolla en una institución pública fundamental para el país, como lo es la Fiscalía General de la República. Ese drama que ha sido reconocido públicamente aquí en esta hora por el propio fiscal, que acaba de manifestar que no acusa pero acusa; que no viola derechos fundamentales, pero los ha violado; que no pasa por sobre los derechos procesales, ese debido proceso que él está obligado a garantizar de acuerdo con la Constitución y con las leyes y, sin embargo, no garantiza el debido proceso.

Ese viejo principio que usamos tanto en derecho, de que a confesión de parte, relevo de pruebas, ha quedado aquí cruda y manifiestamente demostrado hace unos minutos con las propias palabras del fiscal.

Esta causa, ciudadanos magistrados, nunca ha debido ocupar la atención de este alto tribunal. No estamos en presencia de un caso, jurídicamente hablando, el propio fiscal reconoce que queriendo adelantar una investigación objetiva, imparcial, ha incurrido en el adelantamiento de una investigación judicial, una investigación donde se ha lesionado principios fundamentales, donde no se ha respetado el principio de la igualdad procesal ni el debido proceso ni el fundamental derecho a la defensa que tenía el compatriota Luis Miquilena. Es por ese atropello de la Fiscalía que decidimos asumir esta defensa, no es la defensa simplemente de un hombre probo y digno, como Luis Miquilena. No. Es la defensa de valores fundamentales que tenemos que resguardar y estamos amurallando la dignidad de un hombre para poder amurallar la dignidad de un país. Es por esa razón que estamos aquí al lado de esta defensa, porque el fiscal desde el principio de la investigación y así lo hicimos saber públicamente, empezó a lesionar seriamente principios fundamentales del debido proceso. Le tomó la declaración al propio ciudadano que había solicitado que se abriera la averiguación, en calidad de testigo, y toda la serie de actuaciones que realizó las hizo asumiéndolo como un verdadero imputado sin ser imputado; y sin ser parte de ese procedimiento, por lo tanto, no tuvo el acceso a las actas, no tuvo el derecho de audiencia, no tuvo el derecho de defensa, y ese quebrantamiento de la igualdad vició seriamente este procedimiento.

Yo quiero que el fiscal reconozca en este acto que no puede jactarse del hecho de que la Corte haya recibido o el Tribunal Supremo ha recibido, haya admitido esa acción como un logro importante de la función pública que él ejerce. No es cierto, porque existen vicios profundos que anulan todo el procedimiento adelantado por el fiscal y solamente por razones de conveniencia para el país y de conveniencia para el propio compatriota Luis Miquilena, nosotros declinamos el ejercicio de esas acciones de nulidad. Ese procedimiento está viciado profundamente de nulidad en todas sus partes, lesionando estos principios fundamentales que acabo de expresar.

Pero además de ello, digo que el fiscal no acusa pero acusa. Los propios términos de lo que él llama querella, así lo deben entender los ciudadanos magistrados. Hay una virtual y verdadera acusación en el fondo de este problema, que fue llevada desde el principio con un sesgo manifiestamente parcial, interesado y vinculado a intereses absolutamente extrajurídicos y extralegales, como lo señalamos en su oportunidad y fue manifestamente reconocido por algunos funcionarios de esa propia Fiscalía. Uno de ellos se separó de su cargo al día siguiente de nuestro señalamiento, reconociendo con esa separación que efectivamente un sesgo de absoluta parcialidad en esa averiguación; que efectivamente se estaba atropellando derechos fundamentales. Y aquí venimos ahora a esta audiencia, sólo porque nosotros preferimos no ejercer esas nulidades que hubieran sido oportuna y profundamente desarrolladas y declaradas con lugar, porque queremos que se vaya al fondo del problema, que escudriñe la verdad hasta el fondo y que esa serie de falsedades, de confusiones que aquí revela el fiscal, de contradicciones serias y profundas, sean por la Corte esclarecidas y le digan al país lo que el fiscal no fue capaz de decir: que aquí no hay elemento alguno que inculpe al compatriota Luis Miquilena.

Magistrado Iván Rincón: Doctor Mezza, diríjase directamente al Tribunal Supremo.

Omar Mezza Ramírez: Con mucho gusto, ciudadano presidente. Yo quiero simplemente dejar para que mi querido colega Pedro Rondón, vaya a cada uno de los puntos de fondo del asunto, demostrando las falsedades de esta querella. Ya que el fiscal dijo un poema, yo quiero en una partecita recordar a Lope de Vega, en el célebre soneto: «Ir y quedarse y con quedar partirse», dice Lope de Vega.

Magistrado Iván Rincón: Se agradece al público, silencio, por favor.

Omar Mezza Ramírez: «Hablar entre las mudas soledades, pedir prestado sobre todo paciencia, y lo que es temporal llamar eterno. Creer sospechas y negar verdades». Es lo que llaman el mundo ausencia, frío en el alma y en la vida infierno. Gracias.

Magistrado Iván Rincón: Por favor, si el público rompe de nuevo el orden en el despacho, el tribunal se verá en la necesidad de proceder al desalojo de los mismos. Quiero recordarles que esto no es un espectáculo, es una audiencia pública, y esa advertencia se hizo comenzando el acto. Proceda doctor.

Pedro Rondón: Ciudadano presidente, ciudadanos magistrados todos de este Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela. Voy a tratar de centrar al máximo lo sustancial de mi exposición en desvirtuar los conceptos de derecho que el fiscal más que en su exposición que acabamos de oír, explanó en el escrito que impulsa el procedimiento que ha dado motivo a la celebración de esta audiencia pública oral.

Yo quiero decir que el fiscal dice que no ha acusado, pero bastaría con que revisáramos la querella presentada por el fiscal y veremos cómo a través de las páginas que la contienen, se hacen específicas imputaciones contra nuestro defendido Luis Manuel Miquilena Hernández. Concretamente el fiscal general de la República hace no tres, como él dijo, hace cuatro imputaciones a nuestro patrocinado. Primeramente, él imputa a Luis Miquilena Hernández en la comisión del delito de tráfico de influencias, asimismo lo dice, sin esbozo. Señala con claridad que Luis Miquilena Hernández cometió el delito de tráfico de influencias, y ello en relación con lo que él llamó y creo que por comodidad en la exposición, señor presidente, me permitiría llamar en lo adelante el caso Micabú.

¿Qué es el caso Micabú? El caso Micabú, como lo llamó el fiscal y como lo vamos a llamar para facilitar la exposición, tiene que ver con un contrato que celebra el Consejo Nacional Electoral a finales del año 99 con Impresores Micabú para la impresión de un millón de ejemplares del texto constitucional último aprobado en nuestro país.

El fiscal argumentó para sostener esta imputación, que Luis Miquilena y lo acaba de decir en exposición, ciudadano presidente, que Luis Miquilena es accionista de Impresores Micabú. Sin embargo, esta afirmación del fiscal, además de fundamentase en la condición de accionista de Luis Miquilena e Impresores Micabú, acaba de ser contradicha por la misma exposición que hizo el fiscal general de la República. El fiscal ha admitido que consta en los libros de accionistas de Impresores Micabú que Luis Miquilena le vendió sus acciones a Racana NB. De modo que la primera imputación a Luis Miquilena es porque el CNE contrató con Micabú y Luis Miquilena es accionista de Micabú.

El segundo delito que se le imputa a Luis Miquilena es la comisión de sobregiro presupuestario o malversación específica en lo que tiene que ver con la contratación de las pólizas por parte del Ministerio de Justicia, con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y con el Instituto Universitario de Policía Científica.

El tercer delito que se le imputa a Luis Miquilena es el de tráfico de influencias, otra vez, en lo que tiene que ver con la celebración y la contratación de los contratos concernientes a las pólizas de Iupol; y finalmente el delito de falsedad en la declaración jurada de patrimonio presentada por Luis Miquilena en los años 99 y en los años 2000.

El primero y el último delito que se le imputan a Luis Miquilena tienen una base común que es bien importante analizar, porque me ha sorprendido los conceptos que en relación con las ventas de acciones esbozó el fiscal general de la República.

Dijimos que a Miquilena se le imputa la comisión del delito de tráfico de influencias por el caso Micabú, porque era accionista —según el fiscal— de dicha compañía. Y además, se le imputa que porque era accionista de dicha compañía, incurrió en el delito de falsedad, porque no incluyó en su declaración el señalamiento de las acciones que tenía Impresores Micabú, C.A.

Sería bien importante, señores magistrados, que revisáramos un poquito cómo se hizo la venta por parte de Luis Manuel Miquilena Hernández de sus acciones a Arcana NB. De acuerdo con el artículo 296 del Código de Comercio, hay una manera específica, expresa, para realizar la venta de las acciones nominativas, como es el caso de las acciones de Micabú, en Venezuela. Esas ventas de acciones tienen que hacerse mediante un asiento que se estampa en el libro de accionistas de la compañía a la que se refieren las acciones vendidas y que tienen que firmar el vendedor y el comprador de las acciones. Pues así lo hizo Luis Manuel Miquilena Hernández, así vendió sus acciones, por cierto, no a Tobías Carrero Nackar, sino a Racana NB.

Esa venta efectuada por Miquilena a Racana NB, fue debidamente comprobada en su verdad por una experticia que consta en el expediente y que sin embargo el fiscal no mencionó en su querella. Consta una experticia que en absoluto, en nada desdice ni de la verdad ni de la sinceridad de la venta de las acciones de Miquilena a Racana NB, de modo que no es cierto que en el expediente haya elemento alguno que permita dudar de la verdad de la operación efectuada en relación con las acciones de Micabú.

El fiscal cuando hace la imputación a Miquilena, desconoce que Miquilena vendió las acciones, y la única conclusión que hace el fiscal para afirmar que Miquilena sigue siendo accionista de Micabú, es la circunstancia de que esa venta no fue inscrita en el respectivo y competente registro mercantil, es decir, que solamente consta en el libro de accionistas. Eso lo dice el fiscal en los folios 10, 11, 14, 15, 28, 29, 30 de la querella. Es decir, eso lo afirma el fiscal más o menos en siete u ocho oportunidades. Su afirmación de que Miquilena no vendió y de que Miquilena sigue siendo propietario la reitera sobre la base argumental de que la venta no fue inscrita en el registro mercantil, sino que solamente se asentó en el respectivo libro de accionistas.

En resumen podríamos decir que para el fiscal él desconoce la venta de 175 acciones de Miquilena a Racana, porque no fue registrada, y porque desconoce esa venta el fiscal dice que Miquilena sigue siendo propietario de 175 acciones y que por eso incurrió en tráfico de influencias. Y además, el fiscal señala que por cuanto desconoce, por cuanto desconoció dicha venta sostiene que Miquilena mintió y que por eso falseó en su declaración jurada de patrimonio.

¿Cómo tiene que hacerse en Venezuela una venta de acciones? Ya dijimos que existe una norma expresa del artículo 296 del Código de Comercio, sin embargo, el artículo 150 del Código de Comercio es la norma definidora de las leyes típicas de la circulación de los títulos-valores en Venezuela, establece tres modos o tres leyes circulatorias, pero específicamente para los títulos nominativos establece la figura de la cesión; pero en lo que concierne a las acciones nominativas existe una norma específica, concreta, es la que hemos citado, contemplado y contenida en el artículo 296 del Código de Comercio.

Podría pensarse que tratándose de que las acciones nominativas son títulos nominativos debería recurrirse a la figura del contrato de cesión que establece el 150, pero clarísimamente la doctrina venezolana de una manera prácticamente unánime hoy en día, admite que el artículo 296 por ser una norma específica que directamente, que concretamente, que particularmente se refiere a la venta de las acciones nominativas, es una norma que prevalece por su especialidad por encima de lo que dispone el 150. De modo, que por ejemplo, para Alfredo Morles Hernández en su obra publicada el año pasado en cuarta edición, no hay ninguna duda de que la norma a aplicar en cuanto a la cesión de las acciones, es la contenida en el artículo 296. Este criterio lo sostienen, señores magistrados, aparte de Morles Hernández lo sostiene Jorge Enrique Núñez, lo sostiene Acedo Mendoza, lo sostiene Roberto Vollmer, lo sostiene el recordadísimo José Loreto Arismendi en la obra que seguramente todos los que nos hemos vinculado con el derecho, conocemos.

De modo que hoy en día en Venezuela no hay ni un solo criterio que se aparte o que desconozca que la cesión de las acciones tiene que hacerse conforme a lo que preceptúa el artículo 296; pero como reconoció el fiscal, si hubiese habido alguna duda o alguna circunstancia en torno a lo que piensa la jurisprudencia nacional, hay que decir que en 1989 en una sentencia que por cierto tendenciosamente el fiscal puso en tela de juicio, esa sentencia del año 89 en el caso Banco Unión Wester, esa sentencia dijo, decidió que efectivamente las cesiones de acciones, las ventas de acciones tenían que hacerse mediante asientos estampados en el libro de accionistas, firmado por el enajenante y por el adquiriente de la acción. De modo que aspecto legal, doctrina, jurisprudencia. Esta jurisprudencia de la Corte tiene soporte de otras decisiones del máximo tribunal de la República y tiene soporte de decisiones de tribunales de instancia también.

De modo que Luis Miquilena... y esto es bien importante para la consideración que ustedes pueden hacer, señores magistrados, cuando vendió, cuando cedió sus acciones de Micabú a Racana NB, actuó como lo preceptúa el artículo 296, como lo dice la doctrina venezolana y extranjera, porque hemos encontrado en una ligera búsqueda que hicimos, por encima de 13 textos extranjeros que comparten esta interpretación: y además actuó de acuerdo con lo que dice la última decisión sobre el tema dictada y pronunciada por el máximo tribunal de la República. De modo que la conducta de Luis Miquilena sorprende, una conducta ceñida a lo que establece la ley, el 296, ceñida a lo que dice la doctrina y ceñida a lo que dice este máximo tribunal, pueda ser generadora de conductos delictivas.

Me ha sorprendido profundamente que el fiscal diga que una es la noción de actividad comercial y concretamente de venta de las acciones en materia penal y otra en materia mercantil. Yo me siento como ciudadano tremendamente preocupado, porque tendríamos que llegar a la conclusión de que dentro del derecho penal habría que entender que hay una subespecialidad para definir de manera, digámoslo así, penalística los conceptos de otras disciplinas, como lo hizo el fiscal en relación con las ventas de acciones. El fiscal dice que en materia de acciones, en ventas de acciones, en materia penal, eso no se entiende como dice el derecho mercantil.

Este criterio con que basta que las acciones sean vendidas en el libro de accionistas para que ella surtan plenos efectos entre las partes y también plenos efectos frente a terceros, es un criterio de validez universal, no solamente en Venezuela, es un criterio de validez mundial, universal; y yo quiero hacer una referencia anecdótica, si me lo permite este altísimo tribunal: la mayor parte o una enorme cantidad, una importantísima cantidad de ventas de acciones que se efectúan en Venezuela y en el mundo, ocurren en las negociaciones, en los establecimientos bursátiles. Es a través de las bolsas de valores como se negocian, se compran y se venden acciones. Eso lo sabemos todos, eso es supernotorio. Todos sabemos que esas operaciones bursátiles tienen... el comercio bursátil como el comercio mercantil, como el tráfico mercantil en general, tiene que estar rodeado de dos garantías fundamentales que son: celeridad y seguridad y seguridad en función de la confianza que reclama todo inversionista.

El fiscal dice que las ventas de acciones deben inscribirse en el registro mercantil. Yo pregunto, en estos días oía un reporte de la Bolsa de Caracas, y ahí comentaban o informaban que ese día se habían producido 10.770 ventas de acciones, y a todos los que tienen que ver con el mundo del derecho, yo les pregunto: ¿qué ocurriría en Venezuela si solamente se nos ocurriera, de acuerdo con el fiscal, que tenemos que inscribir en el Registro Mercantil esas 10.770 ventas de acciones? Estoy seguro que todos estamos de acuerdo con que se produciría un colapso total de los establecimientos registrales en Venezuela.

Esa ausencia de formalidades registrales es universal, porque eso tiene que ver con la celeridad en este tipo de negociaciones, pero por otra parte, esa circunstancia que prescinde de las formalidades registrales y que además de prescindir de las formalidades registrales, sin embargo, le reconoce a los asientos hecho en libros de accionistas oponibilidad frente a terceros, tiene que ver con el fenómeno de seguridad y de confianza.

Yo le pregunto a todos los aquí presentes, que tienen seguramente buenos y sanos criterios: ¿qué ocurriría si le decimos a los inversionistas extranjeros y también a los nacionales, si le decimos: mire, de acuerdo con el fiscal general de la República Bolivariana de Venezuela, si usted compra unas acciones en la Bolsa de Caracas, usted tiene que inscribirlas en el registro mercantil, porque si no están inscritas eso no surte efectos contra terceros?, que es lo que entiendo que quiere decir la tesis que esboza y que esgrime el fiscal de la República para acusar a Luis Miquilena. Se produciría una espantada —como dicen los taurinos—, un colapso total. La inversión, no solamente la foránea, la nacional se ausentaría definitivamente del país.

De modo que yo creo que sinceramente la venta de las acciones hecha por Miquilena en libro de accionistas, no solamente que tiene efecto entre las partes, sino que es plenamente oponible a los terceros.

Yo tengo absoluta confianza en la claridad que sobre el punto, tiene este Altísimo Tribunal. Yo puedo decir que he tenido oportunidad de conocer obras y trabajos científicos de Magistrados, que conforman este Tribunal, y que no tienen ninguna duda, en su concepción científica, acerca de que la venta de las acciones surte plenitud de efectos entre las partes, e igualmente plenitud de efectos frente a los terceros. Por ello Miquilena no tenía porqué inscribir su venta de acciones en el Registro Mercantil para que se supiera que él había dejado de ser socio. Y por ello Miquilena no tenía que incluir, allí se hubiera mentido si hubiera incluido en su Declaración Jurada, las acciones que le había vendido a Racaná.

El Fiscal le imputó Miquilena, tráfico de influencias porque se celebró un contrato para imprimir ejemplares de la Constitución aprobada, contrato que se celebró entre el CNE y lo que hemos llamado, Micabú.

Yo quiero, antes de analizar, como dijo el Fiscal General de la República, antes de descuartizar el todo, antes de analizar el todo, yo quiero recurrir a las máximas experiencias que son reglas de juicio. Se tenían que imprimir 8 millones de ejemplares de la Constitución y precisamente, Luis Miquilena iba a quedarse si iba hacer corrupción con la impresión solamente de 1 millón de ejemplares de la Constitución. Hubo otros impresores que recibieron cantidades iguales y cantidades mayores para imprimir.

Pero en relación con el tráfico de influencia que el Fiscal le imputa a Miquilena por el contrato CNE-Micabú, es bien importante señores Magistrados, que ustedes en la querella pueden apreciar lo siguiente: en primer lugar el Fiscal, no alegó un solo acto, una sola conducta de Miquilena que signifique el ejercicio de influencias y mucho menos, el ejercicio o el uso de influencias de manera indebida.

Yo quisiera que se me permitiera, con la venia de este Altísimo Tribunal, mostrar algunas proyecciones porque el ejercicio resulta interesantísimo. Yo quisiera que nos fuéramos al folio 14 de la querella que presentó el Fiscal, que se refiere al tráfico de influencias por el contrato con Micabú.

Si observamos al comienzo de la proyección que es el comienzo del folio 14 de la querella del Fiscal, en ese trozo el Fiscal pretende hacer la imputación o definir la conducta efectuada por Luis Miquilena para consumar el tráfico de influencias. Pero como ustedes verán, eso es un intento, como lo voy a demostrar de inmediato, es un intento del Fiscal, pero un intento frustrado porque no logró definición alguna.

Si ustedes comienzan a leer verán que dice: de la realidad procesal existente nos encontramos con el hecho cierto de que el ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández empleó de forma indebida influencias en la sentencia sobre funcionarios del Consejo Nacional Electoral cuando —ahí intercala una oración subordinada y dice— cuando, en su condición de Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente órgano estatal, de rango supraconstitucional, de conformidad con la Decisión dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, que representaba la máxima autoridad de la República Bolivariana de Venezuela….Pero creen ustedes que el «cuando» no tiene ninguna continuidad en el texto literario que estampó el Fiscal en su querella. El se queda en decir, que Luis Miquilena empleó de forma indebida la influencia o ascendencia de funcionarios del Consejo Nacional Electoral, —cuando— y hasta allí llegó el Fiscal. De modo que el Fiscal intentó hacer una imputación que definiera una conducta conformadora de tráfico de influencias indebido por parte de Luis Miquilena pero no lo logró, no lo culminó.

En el trozo que sigue, el Fiscal incurre en el gravísimo error, a mi manera de ver, y con el debido respeto señor Fiscal, de confundir los resultados con …de confundir los medios con el resultado. La comisión de este delito requiere como medio de comisión, el ejercicio indebido de una influencia funcional para utilizar las mismas palabras del Fiscal, y dice textualmente: «el empleo de dicha influencia funcional se materializa en el caso que nos ocupa, cuando el Consejo Nacional Electoral contrata con Impresoras Micabú, C.A., de la cual el Presidente de la Asamblea Nacional Constituyente Luis Manuel Miquilena es socio, la impresión de 1 millón de ejemplares del proyecto de Constitución Bolivariana de Venezuela»

Le decimos nosotros, que el Fiscal confunde los medios con el resultado, porque según el Fiscal, porque se contrató, es porque hubo influencias y esa no es la lógica del texto de la Ley Orgánica de Salvaguarda que define este delito. El sentido lógico del texto legal cuando tipifica el delito es, de que haya influencias indebidas, haya uso de influencias indebidas, para que se produzca el resultado del contrato. En cambio para el Fiscal, en su peculiar manera de entender el delito, él llega a la conclusión de que, por que hubo el contrato, fue porque hubo tráfico de influencias. Digamos pues, que él invirtió el sentido lógico del concepto del delito que le imputó a Miquilena.

Uno puede también apreciar, en la querella del Fiscal, que hay por parte de este altísimo funcionario del Estado venezolano, un absoluto desconocimiento de la presunción de inocencia. El Fiscal no presume la inocencia de Luis Miquilena Hernández, sino que presume la culpabilidad de él ¿y por qué la presume? ¿de dónde saca esas presunciones? Lo dice él claramente en su querella señor Magistrado, dice: el saca la presunción de influencia indebida por lo siguiente: por la supraconstitucionalidad de la Asamblea Nacional Constituyente y además, por la cualidad de Presidente de Luis Miquilena de la Asamblea Nacional Constituyente. De tal manera que esas dos circunstancias ya para el Fiscal, configuran una situación de influencia indebida, de uso indebido de influencias.

Yo también quiero destacarles al Tribunal Superior, al Tribunal Supremo —perdón— las circunstancias en relación con las pruebas que se acompañaron. Yo quiero alertar que el Fiscal ha reconocido que hay …y me llamó mucho la atención, el Fiscal dice que hay «unos elementos de convicción primaria que ni siquiera son elementos de convicción» textualmente, espero que haya grabación de esto, pero, donde el Fiscal dice que «entran unos elementos de convicción primaria que ni siquiera son elementos de convicción». Entonces, eso está por definirse, para mí es una nueva categoría en el mundo del Derecho.

Es bien importante destacar una enorme cantidad de pruebas que se promovieron por el Fiscal General de la República junto con su querella, en la cual no se dijo absolutamente nada de lo que en la técnica probatoria se conoce como «el objeto de la prueba». Se trajeron pruebas pero no se dijeron ¿para qué son esas pruebas? ¿Cuáles son los hechos a demostrar o a probar con esas pruebas? Y ustedes saben que eso violatorio del debido proceso porque impide la contradicción en relación…la contradicción y el control en relación con esas pruebas promovidas sin objeto.

Miquilena también ha sido imputado del delito de falsedad como ya lo dijimos y la imputación por falsedad radica o se basa en que él sigue siendo, a pesar de que vendió, sigue siendo accionista de Micabú. Yo tengo que decirles algo que realmente es muy importante, señores Magistrados.

El Fiscal en la querella, expresamente, pero sin ningún disimulo, reconoce que Miquilena sí vendió las acciones, —lo reconoció en su exposición hace rato— y él lo reconoce expresamente, reconoce directamente que él sí le vendió a Racana.

En el Folio 14 de la querella que presentó el Fiscal, es porque el Fiscal viene diciendo que Miquilena no vendió porque no registró. Naturalmente asentó la venta de las acciones en el Libro de Accionistas, el Fiscal dice: en el Folio 14 de su querella dice lo siguiente: «la falta de averiguación por parte del otro sujeto activo del tipo se evidencia de las provencias de auto que reflejan que tanto la empresa Racana NB, Sociedad Mercantil, domiciliada en Curazao, socia mayoritaria de Impresores Micabú…aquí reconoce que ahora Racana es socia, ya no es Luis Manuel Miquilena sino que Racana es socia mayoritaria de Impresores Micabú en virtud de la compra de acciones efectuadas al ciudadano Luis Manuel Miquilena Hernández, tal y como consta en el expediente 31.853 del Registro Mercantil de la 4ª. Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

De manera que es una verdadera contradicción en la que se sumerge el Fiscal. Y cuando hay dos afirmaciones contradictorias, una de las dos es falsa. Yo creo que en eso, todos estamos claros.

Yo quisiera referirme porque creo que el tiempo se me acorta.

Presidente: Doctor Rondón quería recordarle sólo que le quedan 10 minutos en su exposición.

Rondón: Muchas gracias.

Quiero referirme al sobregiro presupuestario. Se le imputa a Luis Miquilena Hernández señores Magistrados, la comisión del delito de sobregiro presupuestario. Es bien importante tener presente en relación con este delito, las oportunidades desde cuándo y hasta cuándo Luis Manuel Miquilena Hernández ejerció funciones públicas como Ministro de Justicia. Concretamente creo que como Ministro, Encargado de Justicia. Luis Miquilena Hernández, fue Ministro de Justicia, según Gaceta Oficial desde el 2 de febrero de 1999 hasta el 27 de mayo de ese mismo año 1999. Este delito como lo saben distinguidos penalistas que integran este Altísimo Tribunal, y como yo estoy seguro que lo sabe, según me han referido, el penalista que es Javier Elechiguerra, este delito exige, para que él se consume, tres requisitos indispensables, indispensables y concurrentes. Primero, que se efectúen gastos o se contraigan deudas o compromisos, excediéndose de Disposiciones presupuestarias. Es decir, que la gente del delito tiene que desbordar lo que establezca la Ley de Presupuesto.

Segundo, que los gastos o las deudas o compromisos, se contraigan sin observas las previsiones legales sobre contratación de crédito público. Y tercero, que las obligaciones que ella asumido, el agente del delito, hagan procedente reclamaciones contra la República o contra las personas que se mencionan en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

Yo quisiera que se me permitiera muy brevemente revisar estos tres elementos de delito. Veamos el primero, el de la excedencia presupuestaria. Definitivamente y categóricamente, consta en la querella del Fiscal, que no hubo excedencia.

Luis Miquilena cuando fue Ministro de Justicia, contrató dos paquetes de pólizas de seguro. Una, que tiene que ver con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Para esa contratación había —en la Ley de Presupuesto reconducido el año 99— había una previsión presupuestaria de 2.500 millones de bolívares que posteriormente fue ampliado a 2.515 millones de bolívares. Luis Miquilena celebra ese contrato de seguro que tiene que ver con el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por la suma de 1.887.180.257 bolívares. Es decir señores Magistrados que cuando Miquilena contrató en el ejercicio del Ministerio de Justicia las pólizas referentes al Cuerpo de Policía Técnica Judicial, lo hizo por debajo de la previsión presupuestaria en 612 millones 819.743 bolívares. De modo que en el momento del contrato, según lo dice el Fiscal en su misma querella, no hubo ninguna excedencia presupuestaria. Pasemos ahora a revisar el contrato que celebró Miquilena con IUPOLC, explico que IUPOLC no es otra cosa que el Instituto Universitario de Policía Científica. Según dice el Fiscal en su querella, para IUPOLC en lo que respecta a la contratación de Póliza de Seguros, había una previsión presupuestaria de quince millones de bolívares y, dice el Fiscal también, que para el momento de contratarse las pólizas de seguro para dicho instituto habían de esa partida una disponibilidad de diez millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 82 bolívares, es decir que ya una parte, casi cinco millones de la partida se había consumido y se había consumido porque se había celebrado, durante la primera parte de ese año un contrato con otra aseguradora. Pues bien, la Póliza que contrata Luis Miquilena IUPOLC en ejercicio de sus funciones ministeriales fue exactamente por la cantidad de diez millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 82 céntimos, suma que coincide exactamente con la disponibilidad que todavía había de la provisión presupuestaria de quince millones de bolívares para los seguros de IUPOLC. A pesar de eso que dice el Fiscal, él en su escrito, en su querella, comete un gravísimo error que a favor de la verdad y de la justicia yo quiero destacarle ciudadanos magistrados. El Fiscal dice que con motivo de la Póliza de Seguros que contrató Miquilena para IUPOLC se han cancelado, dice el participio pasivo del verbo cancelar, la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con 45 céntimos. Y yo quiero decirle Ciudadanos Magistrados que ustedes no encontrarán ni una sola prueba de tal pago, porque quiero decirles también que el único pago que hizo el Ministerio de Justicia a la aseguradora fue por diez millones seiscientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y cuatro bolívares con 82 céntimos, pago que por cierto ocurrió en julio de 1999, cuando el ciudadano Luis Miquilena ya había dejado el ejercicio del Ministerio de Justicia. Lo que ocurre es que el Fiscal o los Fiscales que hicieron la averiguación tomaron en cuenta un informe que presenta creo que uno de los asesores del Cuerpo de Policía Técnica Judicial y a los diez millones que si fueron pagados y que si fueron cobrados siempre dentro del límite de la disponibilidad presupuestaria, lo que ocurre es que incluyen 23 millones de bolívares que la aseguradora está reclamando por aplicación de la Cláusula de Ajuste de Primas por Exceso de Siniestralidad. Por otra parte, yo quisiera señores Magistrados llamarle la atención en cómo el Fiscal General de la República, en su querella le atribuye, pero en una cantidad elevadísima de veces a Miquilena la comisión de sobregiro durante períodos que fueron más allá de su ejercicio ministerial. Por ejemplo, habla del año que va del primero de enero del 2000 al 31 de diciembre del 2000. Miquilena no era Ministro de Justicia para ese momento, y el Fiscal llega a afirmar en su querella que Miquilena era Ministro de Justicia en el segundo semestre de 1999 y eso es falso. Ahí están las Gacetas Oficiales en las cuales consta que para el 27 de mayo Ignacio Arcaya asumió el Ministerio de Justicia.

Por otra parte, se pretende implicar a Miquilena, por razones del sobregiro, en renovaciones de pólizas que estuvieron referidas al primero de enero del 2000 hasta el 31 del 2000. Y consta en el expediente que trajo el Fiscal, en los recaudo que él acompañó, que esa renovación la acordó Ignacio Arcaya, para entonces Ministro de Justicia.

Yo quisiera, con la comprensión de este Tribunal referirme a un aspecto sumamente delicado. Se ha colado en la querella, la idea de que Miquilena ocurrió en sobregiro por la antes mencionada cláusula que técnicamente se le conoce con el nombre de «Ajuste de Prima por aumento o por alta siniestralidad». Para comodidad vamos a llamarla «Cláusula de Siniestralidad». Esa cláusula establece no como lo dijo el Fiscal, establece que cuando los siniestros contratados, perdón cuando los siniestros ocurridos en relación con una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, que por comodidad voy a llamar en lo adelante HCM; que cuando los siniestros que tengan que ver con una póliza excedan de un determinado porcentaje de las primas pagadas y cobradas, pagadas por el tomador de la póliza y cobradas por el asegurador, este último, el asegurador, tiene un derecho a que se le ajusten las primas a pagar. No es como dijo el Fiscal, él dijo que cuando estaban por debajo de ese porcentaje. Es cuando los siniestros pasen y la razón es muy sencilla, la razón es elemental. Si los siniestros exceden un determinado porcentaje de las primas en estos riesgos de HCM que como todos los que conocen el mundo de Seguro sabe que son riesgos no científicos, que son riesgos no calculables con más o menos exactitud a través de los recursos técnicos, se permite esa cláusula de ajustes de siniestralidad para que se pueda mantener lo que se llama la «ecuación económica del contrato de seguros» y es que en la actividad aseguradora, recuerden ustedes que el estado tiene interés en una especial supervigilancia porque ahí se maneja el dinero del publico, al igual que como ocurre con los bancos. Pues bien, se ha pretendido dejar colar la idea de que por los ajustes que reclama la compañía aseguradora, Miquilena incurrió en sobregiro. En primer lugar, yo quiero que ustedes busquen, con el debido respeto, cómo todos los reclamos que tienen que ver con supersiniestralidad, ocurren a partir de noviembre de 1999, cuando ya Miquilena no era ministro de Justicia.

En segundo lugar yo creo que es bien importante, con el debido respeto, que se tenga presente la naturaleza del contrato de seguros. Específicamente el seguro muestra dos características fundamentales, es un contrato de tracto sucesivo y es un contrato de naturaleza aleatoria. Por la primera característica de tracto sucesivo, el contrato de seguros se prolonga a través del tiempo de su vigencia en lo que tiene que ver con su ejecución y hace falta que se llegue al final de la vigencia del contrato de seguros para ver cuáles fueron sus resultados, por la aleatoriedad del contrato de seguros, una de las obligaciones y uno de los derechos dependen de que ocurra un hecho casual que se conoce con el nombre de siniestro. En lo que tiene que ver con la cláusula de siniestralidad, la aleatoriedad es doble porque esta cláusula requiere.

Presidente del Tribunal: Doctor Rondón, terminó el tiempo.

Rondón: Yo rogaría la comprensión de este altísimo Tribunal a favor de la mejor defensa de mi defendido porque en verdad estoy entrando ya al final de la defensa, de los argumentos fundamentales y yo rogaría que a favor de que...

Presidente del Tribunal: Tiene una prórroga de cinco minutos, doctor.

Doctor Rondón: Gracias, muy amable. Decía que por la aleatoriedad hay derechos y obligaciones que dependen de la ocurrencia de un hecho casual que se llama el siniestro. Pues bien, la cláusula de siniestralidad depende de una duplicidad aleatoria, primero, de que ocurran los siniestros y segundo, de que ocurran en una magnitud y con una intensidad tal que esos siniestros generen un monto a pagar por el asegurador y a cobrar por el beneficiario, que exceda el porcentaje establecido en el contrato. De modo que nadie puede decir que cuando se firme un contrato de seguros, por razón de esa cláusula de supersiniestralidad, existen en el momento de celebrar en el contrato de seguro, existen obligaciones derivadas o desprendidas de esa supersiniestralidad. Eso no lo puede decir nadie con certeza y con seguridad. Son obligaciones que pueden nacer, son circunstancias que pueden ocurrir pero son circunstancias que también pueden no ocurrir, no suceder. De modo que esto tiene que ver con algo que dice el Fiscal, expresamente en su querella y que no es verdad. El Fiscal dice en su querella que Luis Miquilena contrató esos seguros a sabiendas de que no tenía disponibilidad presupuestaria, y él mismo dice que había dos mil quinientos millones de bolívares para los contratos de PTJ y que fueron contratados por seiscientos y pico de millones por debajo de la previsión presupuestaria y en lo que respecta a IUPOLC que se contrató por diez millones seiscientos y tantos que era la disponibilidad que había de la provisión presupuestaria de quince millones de bolívares. Ahora, en lo que respecta a las reclamaciones por siniestralidad ¿las asumió a sabiendas Luis Miquilena cuando celebró el contrato de seguro? ¿Los Miquilena tenía turbante y bola de cristal para adivinar futurísticamente que iba a ocurrir eso niveles de siniestralidad y que iban a generar indemnizaciones por montos que excedieran al porcentaje pactado entre la aseguradora y el Ministerio de Justicia? Miquilena no lo podía saber. Y esto es bien importante, porque sobre todo, quienes se dedican al derecho penal saben que el delito de sobregiro es un delito doloso que requiere que la gente sepa y conozca que cuando realiza la actividad está excediendo a una contención o a un límite fijado por el presupuesto.

El Fiscal no llegó a señalar el segundo elemento, no le imputó jamás a Miquilena el segundo elemento del delito que es que hubiera contratado en contravención de las normas que regulan la contratación en materia de crédito público. No le hace una sola imputación a Miquilena, apenas sibilinamente dice que Miquilena no licitó los seguros. Yo había llamado la atención y espero que esté grabada la intervención del Fiscal, que él dice que aun cuando la Nueva Ley de Licitaciones prevé que los contratos de seguros no están sujetos a licitación, yo quiero decirles a ustedes señores Magistrados y a la opinión pública venezolana, que no es la nueva Ley solamente la que dice que los seguros no están sujetos, sometidos a licitación, el Reglamento de la anterior, de la derogada Ley de Licitaciones también exoneraba de licitación no solamente a los contratos de seguro si no en general a una serie de contrataciones de servicios comerciales.

Por último, señores Magistrados, el tercer requisito que requiere el delito de sobregiro que se haya dado lugar a reclamaciones contra la República, que las actuaciones realizadas por el sobregirante, por el agente del delito de sobre giro haya dado lugar a reclamaciones contra la República, yo quiero citar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia que se produjo el 19 de febrero de 1990 que con el permiso del ciudadano presidente del Tribunal me voy a permitir leer parcialmente su conclusión más importante. Esa sentencia dice, «Por manera que las reclamaciones —a las que nos hemos referido anteriormente— en caso de existir, tienen que ser declaradas procedentes por los órganos jurisdiccionales competentes mediante sentencia firme para que pueda considerarse que se da uno de los supuestos del tipo de delictual y no hacerlo depender de la voluntad, acción y hechos futuros de otros u otros sujetos». Yo quiero decir que en el caso de Miquilena, ni siquiera tenemos noticias, el Fiscal no la ha traído al menos, ni siquiera tenemos noticia de que se ha propuesto alguna reclamación judicial ni mucho menos que haya sentencia definitivamente firme como lo exige esta sentencia del año 90, dictada por la Casación venezolana en su Sala Plenaria.

Usted dirá señor Presidente si me queda tiempo disponible.

Presidente del TSJ: Le queda un minuto.

Doctor Rondón: Señor Presidente, yo quería realmente referirme a que cuando a mi defendido se le imputa el delito de tráfico de influencia, ya no en relación con la contratación de Micabú sino en relación con la contratación de las pólizas de seguro, se le hacen dos imputaciones fundamentalmente, una que contrató con una compañía que es de su socio Tobías Carrero y hay que decir algo que se ha repetido pero que no es verdad, Luis Miquilena fue socio de Racana NB en Micabú. Pero dejó de serlo. Pero en lo formalmente jurídico, Luis Miquielena no ha tenido ninguna vinculación societaria en la persona que jurídicamente se llama Tobías Carrero Nácara, yo quiero que eso quede bien claro.

La segunda cuestión que yo quiero decir es que se le imputa a Luis Miquilena haber contratado las pólizas con Multinacional de Seguros en condiciones desfavorables para el estado y para los asegurados y quiero llamar la atención de dos cosas fundamentales: Una, el Fiscal no dice cuáles son las condiciones desmejoradas, no dice, él le atribuye a Miquilena que la contratación generó pingües ganancias, pero no dice cuántas fueron. ¿Cúantas fueron esas pingües ganancias para la aseguradora? Y por otra parte yo quisiera permitirme informarle a este Tribunal que hay varios criterios de expertos traídos, algunos de ellos por el mismo Fiscal General de la República que ponen de manifiesto y que revelan que no hubo desventaja en la contratación de la póliza que celebró y que realizó Luis Manuel Miquilena Hernández,. De todos modos señores Magistrados, si hay una segunda oportunidad, yo me voy a permitir ahondar sobre algunos de los argumentos a favor de la defensa del señor Miquilena, muchas gracias.

Magistrado Iván Rincón: Quiero recordarles antes del derecho de réplica que tiene el Fiscal y en cuanto a la réplica de la defensa que el imputado, por dispositivo del 379 tiene también el derecho a ser el último a intervenir en este acto. Ciudadano Fiscal ¿desea ejercer el derecho de réplica? Proceda. Tiene 15 minutos.

Dr. Javier Elechiguerra, Fiscal General de la República: Ciudadano Presidente y demás Magistrados. Yo me voy a permitir poner en evidencia documentos porque no quiero entrar en consideraciones, números, etc. salvo hechos muy precisos, porque para eso están los anexos que incorporó la Fiscalía. Anexos que, evidentemente, en este momento son de imposible manejo pero que todos y cada uno de ustedes en su momento examinarán y verificarán, tendrán la oportunidad de verificar si es cierto lo que dice el honorable colega de la contraparte o lo que está manteniendo el Ministerio Público. Yo me voy a permitir leer un documento que tiene fecha 23 días del mes de febrero del 2000, copia certificada del Registro Mercantil de Impresores Micabú, C. A. Aquí para el día siete de enero de 1999, que es lo que aparece aquí como último recaudo hasta este momento, aparecían Racana NB, es propietaria de 250 acciones, Luis Miquilena Hernández es propietario de 175 acciones, Manuel Quijada es propietario de 150 acciones y Carlos Bujanda es propietario de 25 acciones, todas íntegramente pagadas. Eso consta en el expediente y corresponderá al Tribunal pronunciarse al respecto.

En mi exposición yo avanzaba que hay un problema de análisis y síntesis que si se separan podemos caer en situaciones, como la que yo no sabía iba a caerse en este momento. Cuando se lee la página 14 se leyó sólo la 14. Uno viene del ejercicio profesional y en el ejercicio profesional eso es legítimo y es válido. No se leyeron las anteriores doce, por ejemplo, me refiero a la página doce que establece, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público dos supuestos, y expresamente se hace mención que por el primer supuesto que fue el que sostuvo y defendió el defensor, por ese no fue, fue por el segundo que me permito leerlo. Voy a leerlo completo.

«El funcionario público que en forma indebida directamente o por interpuesta persona, con aprovechamiento de las funciones que ejerce o usando las influencias derivadas de las mismas, hubiera obtenido ventaja o beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con prisión de dos a cuatro años».

El defensor tiene razón, pero hay un pequeño detalle, que ese no era, es el segundo. Aquí lo dice expresamente en la página doce:

«Igual pena se aplicará al funcionario público o a cualquier persona que en beneficio propio o de otro haga uso indebido de la influencia o ascendencia que pudiere tener sobre algún funcionario público para que este ordene o ejecute algún acto propio de sus funciones o para que lo omita, retarde o precipite o para que realice alguno que sea contrario al deber que ellas impongan. El funcionario que actúe bajo estas condiciones, será castigado con igual pena, excepto si concurre en las circunstancias previstas en el artículo 67 de esta Ley, caso en el cual se aplicará la sanción que en dicho artículo se indica».

Con mucha habilidad, yo lo felicito por esa parte, trata de mezclar dos cosas. Yo en ningún momento he sostenido, porque un mínimo de racionalidad me acompaña siempre, aun en los peores momentos, y este es uno de los peores, por lo contrario, de que no se puede afirmar ni lo he afirmado, que hay unas normas para el derecho penal y otras normas para el derecho mercantil. No se trata de eso, lo que yo dije fue algo muy preciso que en ningún momento fue respondido por el defensor. Cuando yo me muevo y me movilizo dentro de negocios mercantiles, tengo una obligación y tengo una conducta que llevar adelante. Pero, y cuando yo como comerciante no me limito sólo a establecer relación con otro comerciante sino con el estado ¿me van a aplicar las reglas del Código de Comercio? Pero, dejo la pregunta y voy a buscar una respuesta. Es que resulta que el mismo Código de Comercio establece en el artículo 17, y que conste, eso es abundando en el argumento que no tiene que ver con lo penal, porque lo que tiene que ver con lo penal es lo que voy a decir más adelante, de las obligaciones de los comerciantes. Articulo 17.

«En la Secretaría de los Tribunales de Comercio se llevará un registro en que los comerciantes deberán asentar todos los documentos que según este Código deben anotarse en el Registro de Comercio».

«Artículo 19. Los documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, —según el artículo 17, al cual acabo de darle lectura— son los siguientes:

Ordinal 9º Un extracto de las escrituras en que se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a terceros o se disuelva una sociedad y en la que se nombren liquidadores».

Pero resulta que uno se pregunta, entonces ¿qué interés y qué importancia tiene la inscripción en los libros de registro? Ninguna. Si no tiene ninguna ¿por qué entonces el legislador en la Ley de Licitaciones, y en el Reglamento, exigen lo que se llama «El Registro de Contratista Auxiliar». Para ejercer un control, un control sano, porque recordemos que la Ley Orgánica de Salvaguarda no solamente establece conducta, diseña conductas, tipifica conductas, en las cuales se cometieron actos de corrupción, sino tiende a ser y a purificar y a buscar la probidad que en definitiva debe caracterizar la actuación de todo funcionario público.

Aquí es muy importante aquello de la mujer del César, no basta que sea honesta sino que lo parezca, pero es que en este caso, lo tiene que parecer. Tan lo tiene que parecer que para yo poder, como comerciante sometido originariamente a las normas del Código de Comercio, tengo necesariamente que aceptara la regla que el estado me fije y dentro de esa regla no es casual que en el Registro de Contratista se incorpora el que esté actualizado y se entiende que está actualizado presentando el Registro Mercantil. Si no fuera así, entonces nosotros estaríamos la relación privado-estado sometiéndolas a las mismas condiciones del Código de Comercio. Y no se trata de eso solamente en materia penal, se trata de que el problema no es ese. El problema es simple y llanamente que uno se pregunta ¿cuál será la conducta de un empleado público que sabe que dentro de las ofertas que le está haciendo un comerciante aparece como accionista el Fiscal General de la República por ejemplo? Caramba ¿eso no causará absolutamente nada? Y el Fiscal lo sabe. Pero sin embargo el Fiscal dice, no pero es que ya está simplemente en el Registro no está pero si está en los libros de accionistas. Y ¿es que acaso los libros de accionistas los puedo conocer yo? Entonces ¿para qué está el Registro Mercantil? Ese es el punto y eso es lo que se plantea en la querella cuando se habla de en la página 14, que en la página 13, insisto, este es el problema de creer que el todo es sólo la suma de las partes.

En una segunda hipótesis, refiriéndose en la querella; la querella a esa segunda hipótesis del artículo 72 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público,

«Se sanciona al funcionario público o cualquier persona que en beneficio propio o de otro uso indebido de su influencia o ascendencia sobre ese funcionario».

En ello consiste la acción delictiva, en tanto que como se desprende del texto legal, el sujeto activo puede ser cualquier persona. En este orden de ideas, no habría delito si el autor no persigue algún beneficio para sí o para otros, así como tampoco si no se acredita que se ha utilizado la influencia en forma indebida. Pero es que resulta que se contrata y queda escogida Micabú pero dos días después, subcontrata. Tal está planteado eso allí y eso lo sabe el defensor.

De tal manera que aquí lo importante es la Ley de Licitaciones, ¿cómo se trabajó? Esa inscripción nacional en el Registro Nacional de Contratista, exige inscripción en el Registro de Información Fiscal, solvencias del IVA, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y del Instituto Venezolano de Cooperación Educativa —Ince— pero es que además, en el informe que pasa el Consejo Nacional Electoral, se establece en el análisis de la división que se hizo de los ocho millones cuando se está refiriendo a Impresores Micabú, número dos, observaciones: No consta en el expediente Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, el resto de la documentación completa. Pero las otras empresas tenían la inscripción provisional en el Registro de Contratistas, es decir, eso es a lo que yo quiero referirme. Eso es a lo que se refiere el Fiscal en la querella y allí están los documentos para que ustedes los examinen porque la idea no es atosigarnos de una cantidad de datos y punto. Se habla y eso se constatará allí y esa es la oportunidad que evidentemente va a utilizar el Tribunal Supremo de Justicia. Lo que si no se puede es tratar de convertir una situación global que abarca varias hojas y extraerla yo, como buen pescador y decir: esto es en lo que concluye el Fiscal, cualquier escrito que se presente ante una persona que quiera hacer ese uso, pues perfectamente puede ser leído de esa forma. Incluso todos sabemos que el abogado en ejercicio toma una sentencia de la Corte, extrae una parte y pretende inducir en error al Tribunal Supremo de Justicia.

Yo no quisiera dejar de pasar lo siguiente, lamentablemente hay una profunda confusión procesal en materia de lo que es una querella y lo que es una acusación. No van a obligar al Ministerio Público ni lo voy a permitir, a violarle derechos a una persona bajo la presión de que sencillamente se ignoraron normas procesales y es una acusación, pero no es una acusación. Aquí no se ha dicho que es una acusación pero no es una acusación, eso no cumple la finalidad pedagógica que es lo que buscamos en actos como este. La persona lo que quiere es que le digan cuál es la diferencia entre una querella o una acusación. El Fiscal acusó o no acusó y la respuesta será: No acusó. El Fiscal ¿se querelló o no se querelló? Tendrán que decir: El Fiscal se querelló. Será problema de usted si usted no sabe la diferencia entre una querella y una acusación, eso ya es otra situación. Pero lo que no puede permitir el Ministerio Público en este momento como Fiscal General bajo ningún respecto, pretenderé ni permitiré el que vista la reciente aprobación del Código Orgánico Procesal Penal, no se entienda su esencia y conste que yo fui uno de los adversarios de ese Código Orgánico Procesal Penal, pero por otras razones. Y ¿por qué? porque el Código Orgánico Procesal Penal representa la más bella experiencia y de intento de que el ciudadano se sienta garantizado en sus derechos. Pero resulta que si yo estoy formado bajo el régimen inquisitivo, señores, no hay nada más difícil que cambiar la mentalidad. Cambiar la mentalidad y cuando uno se cierra y uno no admite ninguna crítica, no hay nada peor que uno pretender examinar una situación a la luz de lo que yo creo que sigue existiendo pero que fue cambiado totalmente. El Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual lamentablemente en este momento se pretende plantear una reforma para nuevamente para mantener al sujeto detenido seis o siete día, no sé cuál es el tiempo, esa no es la salida para un país democrático. Hay que tomar la medida, hay que preparar a los organismos y entender que los derechos fundamentales del ciudadano deben hacerse bien. Nosotros no podemos permitir que retrocedamos, y esa responsabilidad la asumo porque al fin y al cabo estoy absolutamente convencido que con el correr del tiempo se habrá definido la diferencia entre lo que es una querella y lo que es una acusación. Para hacer la acusación, claro, que debe haberle dado todo el derecho, pero es que no se está acusando. Y ¿qué es lo que ocurre? que no estamos acostumbrados a investigar. No estamos acostumbrados a investigar, sino simplemente estamos acostumbrados a obtener decisiones anticipadas y de una vez y manejando incluso los medios de comunicación pretende crearse la matriz de opinión según la cual lo importante en todo caso es que se condene o se absuelva a priori sin que se examinen los hechos.

¿Qué me arriesgo? Sí me arriesgo y asumo el riesgo. El Ministerio Público tiene que presentarse ante el país sin miedo. El Ministerio Público tiene que representar en este momento a una institución que frente al país le dice: Esto es una querella y como querellante no te voy a acusar. Allí está la barrera, así lo decidió el Tribunal Superior. Este Tribunal Supremo, cuando digo Superior quiero identificar Supremo como Superior, es el Tribunal Superior, es el Tribunal que en definitiva marca el camino que se va a seguir de ahora en adelante, y acabar de una vez por todas de hacerle entender a los abogados en ejercicio que cuando la Constitución se inserta en un ordenamiento Jurídico, no es que absolutamente toda la legislación que la precedió quedó absolutamente borrada. No; porque para eso viene el proceso de interpretación y puede perfectamente encontrarse normas dentro de una Ley que era previa a la Constitución que lo complementa porque si no sería el caos y la anarquía, sino sería pretender convertir el derecho en un instrumento de más que obstáculo al cambio social, sino de una traba burocrática que en definitiva atentaría en el fondo, es contra la administración de Justicia que tiene que ser la columna vertebral de un sistema democrático.

Aquí hay otra situación que yo me voy a permitir leer la experticia grafotécnica. Yo tengo que basarme en los planteamientos, si el Registro Mercantil me lleva algo, yo no tengo por qué dudar de lo que me lleve el Registro Mercantil, a menos que sea falso, pero eso sería lo último, que cualquier funcionario público comience a dudar de cualquier acto que en definitiva surja de la Administración Pública. Esta es una experticia realizada por el Departamento de Grafotecnia del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. Y dice: esto quiere decir —en la parte conclusiva y esto si tiene que ver porque comienzo el final en la parte conclusiva de la esperticia— esto quiere decir que la tintas esferográficas o de bolígrafo en pasta que exhiben los documentos analizados, corresponden al tipo no evolutivas.

Presidente del Tribunal: Ciudadano Fiscal, el tiempo concluyó pero tiene una prórroga de cinco minutos.

Fiscal General: Gracias Presidente. Ello significa, estoy leyendo ciudadanos magistrados, estoy leyendo la experticia. Ello significa que no es posible realizar ensayos tendientes a determinar la antigüedad de las mismas en períodos de tiempo muy corto, tal como sucede en el presente caso, ya que los cambios que sufren sus elementos y componentes son lentos. De lo antes expuesto y con base a los análisis físico-químicos realizados y expuestos en la observación del presente dictamen pericial, podemos concluir que las tintas de bolígrafos, si no se dan las condiciones adecuadas, no son evolutivas a variables de tiempo corto, sino que requieren de períodos de tiempo más largo que el que poseen las tintas con las cuales fueron realizadas la escrituras y firmas presentes en los documentos que nos ocupan en el presente caso. Pero resulta que en la diferencia, la distancia en el tiempo entre uno y otro asiento está aquí. Aquí hay una plana gráfica del laboratorio de grafotécnica que verifica: «Exposición gráfica tomada en el video comparador espectral de imágenes de SC1 utilizando la iluminación infrarroja, donde no se observan variantes en la tonalidad de las tintas con las cuales se realizaron los grafismos cursantes al folio 2 y vuelto del libro de accionistas de la empresa Impresores Micabú C.A. Aquí está y por eso se planteó. El Fiscal General no fue que enloqueció, el Fiscal General no es que está actuando de una manera arbitraria, el Fiscal General está actuando con circunstancias, con hechos que están aquí y fueron realizados no privadamente además, hasta una imprecisión hay, ahí no hubo promoción de pruebas como lo apuntó la defensa, ahí lo que hubo fue el recabar las pruebas. Y por último, aquí voy a leer el punto de cuenta referente a la cuestión de los seguros o no: «Se somete a la aprobación del Ciudadano de Ministro de Justicia encargado, el otorgamiento de la Póliza de Seguros en los ramos siguientes: Hospitalización., Cirugía y Maternidad para el total de siete mil quinientos cuarenta y cuatro funcionarios del Ministerio de Justicia. Seguro Colectivo de Vida, Seguro de Previsión Social, Seguro de Accidentes Personales y Seguro.. de conformidad con el artículo 34, Ordinal 5º de la Ley de Licitaciones» y qué dice: «En caso de calamidades que afecten a la colectividad o de emergencia comprobada dentro del respectivo organismo o ente» ¿hubo alguna calamidad? ¿hubo una emergencia comprobada? «Se procede a la declaratoria de emergencia de dicho otorgamiento (pero en función ¿de qué? es que acaso no tiene que estar motivado?) en virtud de las necesidades perentorias de protección y cobertura provisional y social de los funcionarios adscritos a este Despacho». Y aquí me permito decir lo siguiente, ¿es que acaso se puede olímpicamente desconocer la existencia de las ciencias actuariales? ¿Por qué la defensa dice que técnicamente no se puede? Sí se puede, sí se puede porque para eso están las ciencias actuariales. Y cuando yo contrato va incluido dentro del Contrato la Cláusula de Siniestralidad porque es la eventualidad y sí puede cometerse un delito, se puede haber cometido cuando yo no estoy en el cargo, porq