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Sección: Bitblioteca
ENVIAR A UN AMIGO | ENVIAR AL DIRECTOR | ENVIAR AL EDITOR «SE ACUERDA la reincorporación del ciudadano JAIME REQUENA al cargo de Profesor Titular a la Fundación IDEA»... Tribunal Supremo de Justicia 3 de mayo de 2000 República Bolivariana de Venezuela En fecha 11 de diciembre de 1997 el ciudadano JAIME REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.942.501, asistido por los abogados LUIS ANDUEZA GALENO y JESUS ESCUDERO ESTÉVEZ, Inpreabogado Nos. 28.680 y 65.548 respectivamente, presentó ante esta Corte escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de anulación y medida cautelar innominada contra "el acto administrativo contenido en el Acta número 97/02 de fecha 3 de junio de 1997 dictada por el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, notificada en fecha 11 de junio de 1997 (...), el cual ratifica la Resolución s/n de fecha 13 de mayo de 1997 dictada por el Consejo Directivo de esa misma Institución, por medio del cual se decidió (su) REMOCIÓN del cargo Profesor Titular de esa Institución". El 16 de diciembre de 1997 se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso, conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso interpuesto. Por auto de fecha 8 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación estimó que esta Corte no era competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto, por considerar que el acto impugnado no es un acto administrativo, razón por lo cual, conforme a lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 84, ordinal, 1 °, ejusdem, negó la admisión del recurso. En fecha 20 de enero de 1998, el ciudadano JAIME REQUENA, asistido por el abogado LUIS ERNESTO ANDUEZA, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación que negó la admisión del recurso por él intentado. El día 22 de enero de 1998, el Juzgado de Sustanciación oyó en ambos efectos la apelación del auto de admisión y, en consecuencia, ordenó pasar el expediente a la Corte, donde se recibió el 29 del mismo mes y año. Por auto de fecha 3 de febrero de 1998, se designó ponente al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis para que decidiera acerca de la mencionada apelación. En fecha 10 de marzo de 1998, la abogada IRENE C. PAUL MOROS, Inpreabogado N° 50.622, apoderada de la FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), presentó escrito con el fin de consignar, en anexo, el expediente administrativo, así como documento poder donde .se acredita su representación; con los antecedentes administrativos se Ordenó abrir pieza separada. El 11 de marzo de 1998, la abogado ARMIDA QUINTANA MATOS, Inpreabogado N° 6.133, apoderada de la parte recurrida, presentó escrito solicitando a esta Corte que declarara su incompetencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, y en consecuencia, sin lugar la apelación ejercida. En fecha 4 de junio de 1998, el ciudadano JAIME REQUENA, asistido por el abogado GUSTAVO MARIN GARCÍA, mediante diligencia consignó copia de una sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia "(...) que declara con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por esta Corte en fecha 18 de diciembre de 1996, mediante le cual se negó la admisión del recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y de la solicitud de Amparo Cautelar interpuestos por (su) persona". Por autos de fecha 23 de junio y 1° de julio de 1998 respectivamente, se reconstituyó la Corte y se ratificó la ponencia al Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis. En fecha 1° de julio de 1998 esta Corte declaró con lugar la apelación del auto de admisión que negó la admísibilidad del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME REQUENA, en consecuencia se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciare acerca de la admisión del mismo. Mediante nota estampada de fecha 24 de septiembre de 1998, se dejó constancia que el Juzgado de Sustanciación recibió el presente expediente y le dio entrada al mismo. Por auto de fecha 1 ° de octubre de 1998 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAIME REQUENA, así mismo, se ordenó realizar las notificaciones de ley, librar el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y la apertura de cuaderno separado para la sustanciación de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. En fecha 24 de noviembre el alguacil consignó en autos la notificación practicada al ciudadano Fiscal General de la República. El 1 ° de diciembre de 1998 la parte recurrente consignó en autos el cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En fecha de 9 de enero de 1999 estando dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte recurrente promovió las siguientes: inspección judicial, prueba testimonial y pruebas documentales. Posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha 10 de enero-le 1999 los apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) consignaron escrito de promoción de pruebas en el cual se reprodujo el mérito favorable que se desprende de autos. Mediante diligencia suscrita en fecha 18 de febrero de 1999, los apoderados judiciales de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) hicieron oposición a la admisión de la prueba testimonial promovida por la parte recurrente, alegando para ello que las mismas eran impertinentes. Por auto de fecha 2 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente, desestimando los alegatos de la oposición. Por auto de fecha 16 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación ordena abrir cuaderno separado a los fines de decidir acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. En fecha 6 de Mayo de 1999 se recibió en esta Corte los antecedentes administrativos, mediante oficio s/n, de fecha 5 de mayo de 1999, emanado del ciudadano Dr. Freddy Malpica, en su carácter de presidente del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA). Mediante oficio N° 199-99 de fecha 10 de mayo de 1999 emanado del Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas remitió las resultas de la comisión librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 11 de marzo de 1999. En fecha 17 de junio de 1999 se recibió el expediente: del Juzgado de Sustanciación y se dio cuenta a esta Corte. Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 1999 el Magistrado Luis Ernesto Andueza Galeno se inhibió de conocer la presente causa por hallarse incurso en el numeral 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 29 de junio de 1999 esta Corte declaró con lugar la inhibición del Magistrado Luis Ernesto Andueza. Mediante oficio de N° 99-1951 de fecha 30 de junio de 1999 se notifica a la Dra. Rosibel Grisanti para que integre la Corte Accidental de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Constituida la Corte Accidental se designó ponente a la Magistrada Rosibel Grisanti y se fijó el quinto día de despacho siguiente para dar comienzo a la primera etapa de la relación. Mediante auto dictado en fecha 4 de agosto de 1999, se dejó constancia que los apoderados de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) y la parte recurrente consignaron escrito de informes. En fecha 5 de agosto de 1999 los apoderados de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) consignaron escrito de observación a los informes presentados por la parte recurrente. Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 1999 la parte recurrente consignó observación a los informes presentados por los apoderados de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA). Constituida la Corte en fecha 19 de enero de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran ANA MARTA RUGGERI COVA, presidenta; CARLOS ENRIQUE MOURIÑO VAQUERO, vicepresidente; EVELYN MARRERO ORTIZ; PIER PAOLO PASCERI SCARAMUZZA y RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe. Realizada la lectura individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte para decidir observa las siguientes consideraciones: I Los apoderados judiciales del ciudadano Jaime Requena en su escrito sostienen que la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) se encuentra adscrita a la Universidad Experimental "Simón Bolívar" y tiene como objeto "la realización de actividades de investigación, docencia en el campo tecnológico, de las humanidades, de las artes, actividades aplicadas a los sectores de salud, ambiente, agricultura, servicios públicos, y otros tantos". En ese mismo orden, sostienen que la Fundación IDEA y la Fundación Gran Mariscal de Ayacucho "FUNDAYACUCHO", celebraron un convenio en 7 fecha de junio de 1990 "destinado a la formación de recursos humanos en el área de la investigación, a través del otorgamiento de créditos educativos anuales al exterior". Igualmente indican que en fecha 31 de enero de 1992, el ciudadano Jaime Requena se desempeñaba como Director de la Unidad de Biociencias III y solicitó a la Institución que le concediera licencia remunerada por un año para realizar actividades de investigación en el Laboratorio del Profesor Guy Vassort, Director de la Unité de Recherches de Physiologie Cellulaire del Institut National de la Santé et de la Recherche Médicale (INSERM) en París, Francia a partir de septiembre de 1992. La cual fue ratificada el 26 de marzo de 1992. Y posteriormente en fecha 31 de marzo el Consejo Directivo de la Fundación IDEA le concedió la licencia remunerada por un año. Remuneración que se hacía efectiva a través de la ejecución del convenio celebrado con FUNDAYACUCHO. Señalan así mismo que mediante comunicación N° U-241/13111/93-045 de fecha 15 de septiembre de 1993, el ciudadano Jaime Requena solicitó extensión de la Licencia remunerada por cuatro meses, alegando que su esposa daría a luz para el momento en que finalizaba la licencia y las actividades que se encontraba realizando exigían un lapso mayor del año concedido por IDEA. Mediante Memorándum N° P/93-253 de fecha 2 de noviembre de 1993, emanado del referido Instituto dirigido al ciudadano Jaime Requena se le comunicó la decisión de fecha 01-01-93 tomada por el Consejo Directivo, de presentar memoria y cuenta de las actividades realizadas hasta el momento, como requisito para la concesión de la extensión de licencia. En virtud del requerimiento exigido por el Consejo Directivo, el ciudadano Jaime Requena en fecha 6 de diciembre de 1993, ratificó su solicitud de extensión de la licencia, pero con el carácter de "NO remunerada para el año académico 1994-1995" la cual acompañó anexo memoria y cuenta de las actividades de investigación realizadas la cual le fue requerida. En fecha 29 de marzo de 1994 el ciudadano Jaime Requena recibió el nombramiento y condiciones para el ejercicio del cargo de Profesor Titular de la Cátedra Simón Bolívar en la Universidad de Cambridge, Inglaterra. En virtud de tal nombramiento el prenombrado ciudadano solicitó en fecha 6 de abril de 1994, al Consejo Directivo de IDEA, licencia no remunerada por el año académico 94-95 con el fin de ocupar la Cátedra "Simón Bolívar", así como también, solicito permiso "NO remunerado" para continuar los proyectos de investigación que realizaba en París, hasta el inicio del año académico de la Universidad de Cambridge, Inglaterra, solicitud esta que fue ratificada en fecha 23 de mayo de 1994. En fecha 15 de junio de 1994 el ciudadano Jaime Requena fue suspendido de sus relaciones laborales con la Fundación IDEA. Asimismo, le fue requerido nuevamente informe de las actividades de investigación realizada como requisito previo para la concesión de la prórroga de la Licencia NO remunerada. Mediante comunicado de fecha 2 de octubre de 1994 el ciudadano Jaime Requena participó a la Presidencia de la Fundación IDEA, su regreso al país para junio de 1995. En consecuencia dicha Fundación mediante comunicado de fecha 13 de octubre de 1994 notificó al ciudadano Jaime Requena que el Consejo Directivo de esa Institución no consideraría la solicitud de licencia hasta la reincorporación inmediata como Profesor Titular. Ello así, el ciudadano Jaime Requena ejerció recuso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo mediante escrito de fecha 6 de noviembre de 1994. Seguidamente en fecha 6 de diciembre de 1994, se le notificó al ciudadano Jaime Requena "la determinación tomada por el Consejo Directivo de esa Fundación en sesión de esa misma fecha, en la cual se le ordenó reintegrarse a sus labores ordinarias dentro de la Fundación a más tardar el día martes 03 de enero de 1995, por lo que alegó el prenombrado ciudadano que se le hacía materialmente imposible, pues para el momento estaba en pleno ejercicio de su cargo como Profesor de la Cátedra "Simón Bolívar" en la Universidad de Cambridge". Acto seguido, el ciudadano Jaime Requena interpuso Recurso Jerárquico en fecha 9 de diciembre de 1994 contra el referido acto administrativo. Seguidamente en fecha 29 de abril de 1995 el ciudadano Jaime Requena envió carta a la Presidencia de IDEA., notificando su regreso en Julio de 1995. Asimismo exponen los recurrentes que en fecha 14 de julio de 1995 la Dirección Ejecutiva de la Fundación IDEA., "emitió oficio s/n al ciudadano Jaime Requena por medio del cual se le impidió el reintegro al ejercicio de sus funciones como Profesor Titular y al cargo de la Dirección de la Unidad de Investigación de Biociencias III, sometiendo indefinidamente el ejercicio de sus derechos a un pronunciamiento previo por parte del Consejo Directivo de la Fundación IDEA.". No obstante lo ocurrido, el ciudadano Jaime Requena continuó prestando sus servicios regulares en espera de la decisión definitiva del Consejo Directivo de la Institución. Mediante comunicado de fecha 13 de marzo de 1996, dirigido a la vigilancia de la Fundación IDEA., se le negó el acceso a la misma al ciudadano Jaime Requena, puntualizando que no tendría acceso sin la autorización del Director del Centro de Biociencias, Dr. Jorge Villegas. Ello así, señalan los recurrentes que lo anterior es una vía de hecho que impide el ejercicio de sus labores ordinarias como Profesor Titular de la Fundación IDEA., "y que ahora pretende ser disfrazada con la emisión en fecha 3 de junio de 1997 del Acta 97/02 dictada por el Consejo General de la Fundación del Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), un acto administrativo de remoción de mi cargo como Profesor Titular de esa Institución y de Director de la Unidad de Investigación de Biociencias III'. A juicio de los recurrentes, esta Corte es Competente para conocer del presente recurso en virtud de que "el acto administrativo aquí recurrido es de contenido sancionatorio, dictado por el Consejo General de la Fundación IDEA., de conformidad con los artículos 94, literal f) y 33 numeral 2) de los Estatutos de dicha Institución, dirigido a un sujeto particular JAIME REQUEMA". En ese mismo orden, alegan que la Fundación IDEA., posee "la condición de Fundación Pública o Fundación del Estado con autonomía académica y administrativa, creada con la autorización del Ejecutivo Nacional, según Decreto 858 de fecha 15-99-79". En consecuencia, consideran que la naturaleza de la fundación se desprende del contenido del Decreto 858 de fecha 15-11-79 por medio del cual el ejecutivo Nacional ordena la creación de la Fundación. Así como también observan que de los instrumentos normativos de su creación se desprende que la Fundación IDEA., es una fundación del Estado, perteneciente a la Administración Pública Descentralizada. En consecuencia, señalan que de las disposiciones contenidas en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se desprende que esta Corte es competente para conocer del presente recurso, por cuanto el acto administrativo que se recurre "constituye un acto administrativo sancionatorio" dictado de conformidad a lo establecido en los Estatutos de la Fundación. Alegan además, que el ciudadano Jaime Requena en su carácter de Profesor Titular, y Director de la Unidad de Investigación de Biociencias III, debe ser considerado como personal ordinario docente y de investigación, tal como lo clasifica la Ley de Universidades en su artículo 87, y personal académico de conformidad con el artículo 67 del reglamento General de la Universidad Simón Bolívar, y es por ello que sostienen "que existe una relación de empleo público entre la Fundación IDEA., como Institución Pública, y mi persona, a quien se le aplica las normas que rige la Fundación". Asimismo, señalan que el acto impugnado es un acto de autoridad en virtud de la competencia atribuida a la Fundación IDEA., mediante Decreto 677 de fecha 21 de junio de 1985 (Publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 3.574 de fecha 21 de junio de 1985) y por la propia Constitución en su artículo 78. Por lo tanto, los actos dictados por la Fundación, previa habilitación por Decreto son actos de autoridad sometidos al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Alegan además, que el acto administrativo contenido en el Acta número 97/02 de fecha 3 de junio de 1997 dictada por el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, notificada en fecha 11 de junio de 1997 (...), el cual ratifica la Resolución s/n de fecha 13 de mayo de 1997 dictada por el Consejo Directivo de esa misma Institución, por medio del cual se decidió (su) REMOCIÓN del cargo Profesor Titular de esa Institución no cumple los requisitos legales para que pueda ser considerado eficaz y surtir los efectos de ley. Así como también que el oficio de fecha 11 de junio de 1997 no cumple con las exigencias previstas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el acto recurrido es de "imposible ejecución", ya que la notificación se realizó de manera errónea "al no indicar el Consejo General, en la notificación del acto, el plazo, órgano y recurso que proceden contra el mismo". Consideran además que existe doble violación al Principio de Legalidad por las razones siguientes: "Porque viola el principio de colegialidad, por cuanto no fue dictado por el quórum requerido para su validez y; la sanción que se impone está basada en un supuesto de hecho que no esta tipificado en los Estatutos de la Fundación IDEA., lo cual atenta contra el principio de tipicidad de las penas". En consecuencia consideran que "en nuestro ordenamiento jurídico público existen una serie de actos, que deben ser dictados por una autoridad administrativa colegiada (..). Sin embargo, para poder llegar a dicha resolución, debe previamente el Tribunal u órgano administrativo cumplir con el procedimiento que se ha establecido en la ley, o en los Estatutos que sean dictados para regular la organización y funcionamiento de la institución, siendo necesario para ello, convocar a los integrantes del cuerpo colegiado, verificar si hay quórum necesario para poder levantar la sesión que ha sido convocada, deliberar y resolver sobre lo convocado, según sea estipulado, todo ello conforma lo que se denomina el principio de colegialidad". En este sentido, señalan que la Fundación IDEA., según lo previsto en sus Estatutos tiene dos Consejos, el General y el Directivo, todo ello autorizado por el Presidente de la República en Consejo de Ministros. Asimismo sostienen que del artículo 13 de los Estatutos de la Fundación IDEA., se desprende que el Consejo General es el órgano superior de la Fundación y está conformado por el Consejo General de la Universidad Simón Bolívar (U.S.B.) quien lo presidirá; tres representantes de la U.S.B.; tres representantes de los profesores titulares de la Fundación y un representante de los entes fundadores y el Director General de la Fundación. El Consejo General es el órgano encargado de considerar la remoción de los profesores titulares de la Fundación, de conformidad con el artículo 14, literal f) de los Estatutos de IDEA. Por otra parte señalan que para considerar la remoción de un profesor titular de la Fundación, es necesario que el Consejo General esté válidamente constituido para lo cual debe ser convocado por el Presidente, por el Director General de la Fundación o a solicitud de la mayoría de los miembros, y las decisiones que allí se adopte debe contar con el apoyo de la mayoría de los presentes. Así como también, señalan que el Acta N°. 97/02 de fecha 03-06-97 en la cual se decidió por unanimidad la remoción del ciudadano Jaime Requena, "...se hace mención a los participantes de la cesión celebrada en fecha 3 de junio de 1997, ...sin dejar constancia de haberse cumplido con las normas consagradas en los estatutos para la celebración y deliberación de mi remoción". En el mismo orden de ideas, consideran que "del texto del acto administrativo impugnado se desprende que no se ha dado cumplimiento al quórum necesario para la celebración y validez de las sesiones del Consejo General, lo que ha denominado la doctrina quórum estructural para diferenciarlo del quórum funcional que está referido a la capacidad para deliberar (..). Que en efecto, el artículo 15 de los Estatutos prevé la necesidad de la convocatoria de la sesión, sea ordinaria o extraordinaria, y la presencia de la mayoría de sus miembros para poder considerar lo acordado en la sesión como válida, entendiendo la mayoría como la mitad más uno de los miembros del Consejo General'. Así mismo, señalan que de un análisis del acta impugnada se desprende que la decisión fue adoptada por cinco miembros del Consejo General, los cuales no representan el quórum necesario para considerar la remoción de un Profesor titular. Para lo cual señalan las disposiciones contenidas en el artículo 33 de los Estatutos que expresa: "la condición de Profesor Titular se perderá: (...) 2) por decisión de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General... (ommissis)". Alegan además, que la sesión en la que se decidió la remoción de su representado ciudadano Jaime Requena no fue convocada y además fue decidida solo por cinco miembros del Consejo General (poco más de un tercio), exigiendo para ello la norma transcrita -ut supra- la presencia de las dos terceras partes de los miembros para una decisión de este tipo, por lo que "... hace evidente la violación del principio de colegialidad de los actos administrativos, al no cumplirse con la formalidad exigida para la formación de la voluntad del órgano colegiado...". Asimismo, sostienen que "...de conformidad con el artículo 18, numeral 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 246 del Código de Procedimiento Civil (..) es necesario que del texto del acto administrativo contenido en el Acta número 97/02 del 03-06-97, dictada por el Consejo General de la Fundación hayan suscrito la decisión contenida en dicho Acto. Por otra parte, quien suscribe el Acta 97/02 es el Presidente de la Fundación Freddy Malpica Pérez, así como el oficio de notificación número P/97 - de fecha 11-06-97, siendo el mismo que en su carácter de Presidente y Director General de la Fundación, instruyó la apertura del procedimiento, así como el único Integrante del Consejo Directivo que a su vez suscribe la Resolución s/n de fecha 13 de mayo de 1997, lo cual hace evidente (...) que estamos ante un acto administrativo total y absolutamente arbitrario...". En consecuencia consideran que el Presidente de la Fundación ciudadano Freddy Malpica ha debido inhibirse por cuanto no puede "...conocer de un recurso administrativo interpuesto contra un acto en el cual ha intervenido en su decisión o resolución (artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).". Así mismo señalan, que han debido inhibirse otros dos profesores que para la época formaban parte del Consejo Directivo en virtud del mismo artículo 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que también formaban parte del Consejo General al momento de decidir la remoción. Por ello consideran que "el Consejo General no solo votó mi remoción sin la mayoría calificada que se requería (votaron cinco miembros y se requerían 6) sino que 3 de los 5 votos, a saber Freddy Malpica P., Ernesto Mayz Vallenilla y Rafael Rangel, han debido inhibirse por lo que en definitiva mi remoción se produjo con solo dos votos...". Así como también consideran que el acto recurrido viola el Principio de Legalidad Sancionatorio por cuanto "el Consejo General del IDEA., me ha impuesto una sanción establecida en los Estatutos de la Fundación, pero cuyo presupuesto de hecho resulta impreciso, prestándose a arbitrariedades para con los miembros de ese organismo". En efecto, el artículo 33 de los Estatutos señala que la condición de Profesor Titular se perdería "teniendo como causa la violación grave a los Estatutos (...)". Asimismo señalan "...que esto es un término impreciso y que no es definido en el articulado de los Estatutos, ni en ninguna norma que sea aplicada a la Fundación. Por ello consideramos que esta norma viola el principio de legalidad sancionatorío, al no determinar el supuesto de hecho de manera precisa que acarrearía la sanción, dejando al libre arbitrio del Consejo General de la Fundación IDEA., la determinación de la misma...". A tal efecto, exponen que el Consejo General y el Consejo Directivo consideraron como falta grave lo siguiente: (i) el hecho de que el recurrente haya optado por el cargo de Profesor Titular de la Cátedra Simón Bolívar de la Universidad de Cambridge, Inglaterra, habiendo omitido la participación y aprobación a la Fundación IDEA; (ii) el supuesto traslado al exterior de equipos propiedad de la Fundación y (iii) el recurrente haber enviado cartas a los ciudadanos Ministros de Educación y de Estado para la Educación Superior, Ciencia y Tecnología para que conocieran de su caso. En consecuencia, considerara necesario señalar que el artículo 33 de los Estatutos que se le está aplicando al ciudadano Jaime Requena corresponde a la última reforma de éstos que se efectuó el 12 de marzo de 1997 y el artículo que estaba vigente para la fecha del acaecimiento de los hechos era el artículo 34 de los Estatutos aprobados el 3 de octubre de 1989. II Los apoderados de la Fundación IDEA., en su escrito de informes exponen lo siguiente: En cuanto al recurso interpuesto el mismo debe declararse improcedente por no ser el acto impugnado objeto de control por esta Corte como órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. Por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente resultaba inadmisible, conforme a lo previsto en los artículos 84 y 121, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. A tal efecto consideran que "el acto impugnado contenido en el Acta número 97/02 de fecha 3 de junio de 9997, dictado por el Consejo General de La Fundación IDEA., no es un acto administrativo, ni tampoco se inserta en la categoría de actos de autoridad, por virtud de lo cual dicho acto no es materia de control por parte de la jurisdicción contencioso administrativa". Por cuanto de la revisión de !os instrumentos legales que rigen a la Fundación IDEA., se desprende que dicha Fundación "no tiene atribuida el ejercicio de potestades públicas, ni se encuentra en ninguna situación de supremacía legal que permita concluir que sus actos tienen la naturaleza de los denominados actos de autoridad"; consideran que "el acto impugnado no es el resultado del ejercicio de ninguna potestad pública legalmente atribuida a la Fundación IDEA., únicamente constituye un acto sancionatorio de remoción de un profesor titular del ente fundacional de derecho privado, que es expresión de los mecanismos de organización interna de dicho ente y que por lo tanto no entra dentro de la categoría de los actos adminsitrativos ni de los actos de autoridad". Por otra parte, consideran que no existen vicios de ilegalidad denunciados por los recurrentes por lo que "resulta imposible que se verifiquen en el presente caso los vicios de ilegalidad denunciados por la parte actora contra la decisión impugnada, puesto que, indudablemente tal decisión no puede considerarse o ser calificada como un acto de autoridad, motivo por el cual, la decisión adoptada no puede ser atacada, como lo hace "el recurrente" con fundamento en vicios de ilegalidad que sólo pueden verificarse respecto de los referidos actos". En cuanto a lo alegado por los recurrentes relativo a que la notificación de la decisión emanada de la Fundación IDEA., se realizó "...de manera errónea por falta de indicación de los recursos que procedían contra dicha decisión, basta indicar que tal notificación no debía contener referencia al régimen de impugnación al cual estaba sometida la decisión, toda vez que insistimos no se trata de un acto administrativo, por lo cual lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es aplicable en el caso presente ....". Alegan para ello que "cabe observar que aún cuando el acto de notificación de la decisión impugnada no contiene expresión de los mecanismos de impugnación a los cuales está sometida, la parte actora acudió oportunamente a la vía jurisdiccional a fin de hacer valer sus pretensiones contra dicha decisión, por lo cual resulta inútil alegar tal defecto en la notificación, pues la omisión de la indicación de los mecanismos de impugnación ha sido subsanada con la interposición del recurso que da lugar a este acto". En cuanto a la denuncia de violación al principio de colegialidad de los actos administrativos, fundamentada en el artículo 13 de los Estatutos de la Fundación, que se refiere a la falta de quórum para adoptar la decisión de remoción y la falta de suscripción por parte de los miembros del Consejo General los apoderados de la Fundación IDEA., alegan que esta violación es infundada e improcedente, por cuanto "el Consejo General de la Fundación fue válidamente convocado para la celebración de la reunión de fecha 3 de junio de 9997, encontrándose presente el número de miembros requerido para constituir el quórum necesario para celebrarla, así como el quórum requerido para la adopción válida de la decisión de remoción del Profesor Requena. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de los Estatutos de la Fundación, que dispone que para reunirse válidamente se requiere que se encuentren presentes como mínimo la mayoría de sus miembros, entre los cuales debe estar el Presidente del Consejo o su Suplente. En cuanto a lo dispuesto en el artículo 33 de los Estatutos el cual "establece que la condición de profesor titular de la Fundación IDEA., se perderá por la decisión de las 2/3 partes de los miembros del Consejo General. Ahora bien, esta última disposición necesariamente debe ser aplicada concatenadamente con lo dispuesto en el artículo >5 ejusdem (---) porque lo lógico es insertar el quórum establecido para adoptar la decisión de remoción de los profesores titulares de la Fundación en la norma que establece el quórum estructural del Consejo General, puesto que lo contrario implicaría admitir que la norma del artículo 33 modifica el límite mínimo necesario para la constitución válida de las reuniones del Consejo General, lo cual conlleva una colisión de normas respecto del número mínimo de miembros que deben estar presentes para que las reuniones del Consejo General sean celebradas válidamente.". por lo que debe concluirse en que "la decisión válida del Consejo General relativa a la remoción de un profesor titular de la Fundación debe ser adoptada por las dos terceras partes de los miembros presentes en la reunión, que como mínimo debe estar constituida por cinco miembros, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 de los Estatutos de la Fundación." Ello así consideran que la convocatoria y constitución de la reunión del Consejo General celebrada el 3 de Junio de 1997, resulta válida, ya que se encontraban presentes la mayoría de los miembros de dicho órgano, es decir, 5 de los 9 miembros que integran el Consejo General, por lo tanto la decisión adoptada por el Consejo en fecha 3 de junio de 1997 solo requería del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la reunión. Por lo que consideran que no existe tal falsedad alegada por los recurrentes en lo relativo a la necesidad de inhibición de tres de los cinco miembros que votaron la decisión de su remoción, pues de la lectura de los artículos 13 y 19 de los Estatutos de la Fundación IDEA., se desprende que dichas normas admiten expresamente que en el Consejo General se encuentren presentes miembros que a su vez integran el Consejo Directivo. En consecuencia, expresan los apoderados de la referida Fundación que los recurrentes no pueden alegar que en este caso debía inhibirse alguno de los miembros del Consejo General por el hecho de que también formasen parte del Consejo Directivo. En cuanto a la violación del principio de colegialidad referente a la falta de suscripción por parte de los miembros del Consejo General, del acta que contiene la decisión, es necesario señalar que la misma resulta infundada e improcedente por cuanto no se está en presencia de un acto administrativo. En cuanto a la ilegalidad de la decisión impugnada como consecuencia de la ilegalidad que la parte recurrente atribuye al artículo 33, numeral 2 de los Estatutos, los recurridos exponen que "todas las circunstancias irregulares, calificadas como contrarias a los Estatutos de la Fundación, investigadas y analizadas en su momento por el Consejo Directivo de la Fundación, y que se encuentran contenidas, entre otros documentos que corren insertos en. los autos del expediente, en el informe relativo al caso del Profesor Jaime Requena M., emanado del indicado Consejo en fecha 13 de mayo de 1997, cuyo valor probatorio invocamos, las cuales fueron apreciadas por el Consejo General de la Fundación para adoptarla decisión en cuestión, constituyen hechos expresamente admitidos por el accionante en el escrito del recurso interpuesto". Asimismo observan los apoderados judiciales de la referida fundación, que lo que se está impugnando ante esta Corte es el acto contenido en el Acta N° 97102 de fecha 3 de junio de 1997 y no el artículo 33, numeral 2 de los Estatutos de la Fundación, por lo que cualquier alegato contra esta norma escapa "...a los límites propios de este juicio". Así como también sostienen que "la decisión cuestionada es razonable, proporcionada y se encuentra debidamente fundamentada". Además de que las faltas cometidas fueron debidamente comprobadas durante el procedimiento disciplinario previo a la decisión cuestionada. III Observa esta Corte que el acto que se impugna es un acto administrativo, más concretamente un acto de autoridad, emanado de una Fundación del Estado, y en virtud de ello estima necesario reiterar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 14 de mayo de 1998, en la cual se establece lo siguiente: "Ahora bien, más significativa que la relación de personal, es el objetivo mismo del ente creado por el Estado --para cumplir con fines públicos de investigación, de docencia, y de desarrollo académico. Esta circunstancia, por si sola no puede menospreciarse, más aún cuando ella implica la necesidad del ente de dictar actos válidos, en relación con todos los sujetos que en una u otra forma se vinculan a su entorno (autarquía). A lo anterior se une la circunstancia de que las mismas realizan la prestación de servicios administrativos, de los más altos servicios que el Estado ofrece, porque son los vinculados con la divulgación de los conocimientos y la labor de investigación en su grado más elevado (altos estudios), lo cual constituye un nivel por encima de la actividad universitaria. De allí que, siendo tal la función del organismo, el mismo encaja no sólo dentro de la figura de los actos de autoridad, sino de la jurisprudencia tradicional". Esta Corte, siguiendo la jurisprudencia sentada por dicha Sala, reitera que el acto objeto del presente recurso es un acto administrativo, emanado de un ente fundacional del Estado en ejercicio de la potestad que le confiere el mismo, por lo que es susceptible del control contencioso administrativo. Así se decide. Determinado lo anterior esta Corte, pasa a determinar su competencia, la cual no solo esta dada de acuerdo al criterio material, sino, también en virtud del criterio orgánico. A tal efecto esta Corte observa las disposiciones contenidas en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que dispone: "Artículo 985 ordinal 3°: La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer: 3° De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9 °, 1 0, 1 1 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviera atribuido a otro Tribunal". Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la Fundación IDEA, como ente Fundacional del Estado no encuadra dentro los entes u órganos señalados en la norma transcrita -ut supra- así como también, no esta atribuida la competencia a otro Tribunal para que conozca de los actos que ella dicte, en consecuencia, esta Corte, ratifica la declaratoria de competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de anulación -competencia ésta denominada por la Doctrina y la Jurisprudencia patria como Competencia Residual -. Así se decide. IV Ahora bien, ante todo debe esta Corte pasar a decidir acerca de la validez de la notificación contenida en el Oficio N° P/ 97-055 de fecha 11 de junio de 1997, en la que se encuentra contenida el Acta N° 97/02 de fecha 3 de junio de 1997, mediante la cual el Consejo General de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA) resolvió la remoción del ciudadano Jaime Requena de su cargo de Profesor Titular de dicha Fundación. El artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece: "Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos V de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse" . (Subrayado de esta Corte). De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito y en concordancia con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones defectuosas son aquellas que no llenan todas las menciones señaladas en el artículo 73 ejusdem, y en consecuencia, el acto administrativo notificado no producirá ningún efecto. El principio general es que la eficacia de un acto administrativo está sujeta a su publicidad, y esta publicidad a su vez, está sujeta a las exigencias contenidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo tanto, la notificación en los actos administrativos de efectos particulares, reviste suma importancia, ya que sin ésta el acto no es eficaz. Observa esta Corte que en el presente caso, la notificación contenida en el Oficio N° P/ 97-055 de fecha 11 de junio de 1997, es una notificación defectuosa porque no contiene el texto íntegro del acto, o sea, no se transcribió el Acta 97/02 en forma completa tal como lo exige la Ley, y tampoco hace mención a los recursos que pueden interponerse ante los respectivos órganos jurisdiccionales o administrativos. De acuerdo al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo, objeto del presente recurso no producirá efectos jurídicos, pues su notificación fue defectuosa. Sin embargo, estima esta Corte que el recurrente ha ejercido el presente recurso de nulidad dentro del tiempo hábil para interponerlo, por lo que ha subsanado el defecto en la notificación de dicho acto, y en consecuencia el mismo produjo efectos jurídicos. Así se decide. Una vez resuelta la cuestión sobre la validez de la notificación contenida en el Oficio N° P/ 97-055 de fecha 11 de junio de 1997, esta Corte pasa a decidir acerca de las denuncias formuladas por la parte recurrente sobre la doble violación al Principio de Legalidad, traducida en La Violación al Principio de Colegialidad de los Actos Administrativos y Violación al Principio de Legalidad Sancionatoria. En cuanto a la denuncia de violación al Principio de Colegialidad de los actos, formulada por los recurrentes esta Corte observa que la misma se fundamenta en los siguientes aspectos: (i) la falta del quórum requerido por los Estatutos de la Fundación IDEA para la remoción de los Profesores Titulares de dicha institución; (ii) la falta de suscripción del Acta en la cual se decide la remoción del ciudadano Jaime Requena, y (iii) la parcialidad de algunos miembros del Consejo General en la decisión tomada. Ahora bien, esta Corte observa que los actos emanados de órganos colegiados de la Administración deben cumplir una serie de requisitos especiales debido a la naturaleza colegiada de dichos órganos, todo ello en aras de lograr una mayor seguridad jurídica, un mejor control de la institución y evitar la discrecional ¡dad en el ejercicio de las funciones de los integrantes del órgano colegiado. En efecto, en el proceso de formación de la voluntad de un órgano colegiado, deben seguirse una serie de pautas resumidas en el siguiente procedimiento: A. La convocatoria: Es el acto por el cual el presidente del órgano, o quien se designe en el respectivo instrumento normativo, notifica a sus miembros la oportunidad en que deberán reunirse para sesionar. Con la convocatoria se pretende regular la constitución del órgano por medio de la integración de todos sus miembros, de tal manera que pueda garantizarse que en la sesión se encuentren presentes todos los intereses representados en el órgano. Además, que con una convocatoria válida podrán imputársele al órgano todos los actos que adopte. El procedimiento para realizar la convocatoria debe estar regulado en el respectivo instrumento normativo del órgano. B. El orden del día o agenda: Esto es la especificación de las materias a ser discutidas en la respectiva sesión y el orden en que deberán discutirse. El orden del día debe ser previamente conocido por los integrantes del órgano colegiado, por lo que generalmente se acompaña a la convocatoria. C. El número legal o quórum: Para que eh órgano colegiado pueda sesionar y funcione válidamente, se requiere la presencia de un determinado número de miembros. El quórum debe estar determinado en el instrumento normativo que rija al respectivo órgano colegiado. La doctrina habla de. Colegio Real o Perfecto, cuando se exige la presencia de la totalidad de los miembros y de Colegio Virtual cuando se requiere solo un número determinado de miembros, por lo que la ausencia de algunos miembros no acarrea la nulidad de las sesiones y de los actos que se adopten, siempre y cuando se haya logrado el número mínimo establecido en la ley, o el llamado "quórum estructural", es decir, el número de miembros que deben estar presentes en la sesión para que el órgano pueda sesionar válidamente. El quórum estructural se diferencia del quórum funcional, que es el número necesario de miembros para que el órgano pueda funcionar. D. Las deliberaciones: Se refiere a la fase de formación de voluntad del órgano colegiado y el resultado de dicha actuación. En esta fase se discuten las diferentes proposiciones que habrán de ser aprobadas o improbadas, emanando de dicha actuación los respectivos actos. E. La votación: Es la fase en la cija¡ el órgano colegiado expresa su determinación en relación a la materia objeto de deliberación. Se deben tomar las normas sobre el quórum que se hayan establecido en el respectivo instrumento normativo que rige al órgano. F. El acta de la sesión: Es el instrumento en el que se recoge el desenvolvimiento de la sesión y los hechos que se produjeron en ella. El acta contiene los puntos principales debatidos en la sesión, así como el número de votos afirmativos y negativos de cada moción discutida. El acta es el documento fundamental para apreciar la validez de los actos adoptados por el órgano colegiado. Establecido lo anterior, esta Corte pasa a analizar si el acto administrativo contenido en el Acta N° 97/02 de fecha 3 de junio de 1997 cumplió con el procedimiento expuesto -ut supra- para su validez y eficacia y para ello deberá examinar las disposiciones contenidas en los Estatutos de la Fundación. Para lo cual, observa que el Consejo General de la Fundación IDEA., es el órgano superior de la misma, ello en virtud de lo establecido en el artículo 13 de sus Estatutos, y estará integrado por: el Rector de la Universidad Simón Bolívar, quien lo presidirá; tres (3) representantes de la Universidad Simón Bolívar; tres (3) representantes de los Profesores Titulares de la Fundación; un (1) representante de los entes fundadores y el Director General de la Fundación. Es decir, un total de nueve (9) miembros. Asimismo, el artículo 14 establece las atribuciones del Consejo General, y entre éstas se encuentra la de "considerar la remoción de los Profesores Titulares de acuerdo a lo establecido en estos Estatutos" (Artículo 14, literal F). Por otra parte, el artículo 15 de los Estatutos establece el modo de realizarse la convocatoria y el quórum requerido para sesionar y deliberar válidamente. En efecto, el artículo 15 de los Estatutos dispone: "Artículo 95: El Consejo General se reunirá ordinariamente dos veces al año y extraordinariamente cuando sea convocado por su Presidente o el Director General de la Fundación, de propia iniciativa, o a solicitud de la mayoría de sus miembros. El Consejo General se reunirá válidamente con la presencia de por lo menos, la mayoría de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente o quien haga sus veces, y las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto". (Subrayado nuestro). De la norma transcrita se desprende que el Consejo General de la Fundación IDEA se reunirá válidamente con la mayoría de sus miembros, entre los cuales deberá estar su Presidente o respectivo suplente, es. decir, que si el Consejo General está conformado por nueve (9) miembros, la mayoría será de cinco (5) miembros, al no indicarse en el texto del artículo el tipo de mayoría que se requiere. No obstante, existe para determinados asuntos el requerimiento de una mayoria calificada. Así pues el artículo 33 numeral 2 de los Estatutos dispone expresamente que la condición de Profesor Titular se perderá por decisión de las dos terceras partes "de los miembros" del Consejo General por violaciones graves a los Estatutos. Ahora bien, de lo dispuesto en el artículo 33, numeral 2, se desprende, que la misma norma establece la mayoría calificada que debe estar presente en la Sesión del Consejo General para la remoción de un Profesor Titular, norma ésta que debe de entenderse que rige de manera especial, el número de miembros necesarios para que se tenga como válida la sesión efectuada para la remoción de un Profesor Titular. Por cuanto se observa que en la sesión del Consejo General de fecha 3 de junio de 1997 se encontraban presentes los siguientes miembros: Dr. Freddy Malpica, Rector de la Universidad Simón Bolívar y Presidente del Consejo; Dr. Ernesto Mayz Vallenilla; Dr. Rafael Angel Aldao; Dra. Elena Granel¡ y Dr. Benjamin Scharifker, es decir, cinco miembros del Consejo General, incluido su Presidente, por lo que, de conformidad con el artículo 33 numeral 2° de los Estatutos la sesión no estaba válidamente constituida pues requería la presencia de seis (6) de sus miembros y no de cinco (5) miembros para remover a un profesor, como lo regula la norma -supra- y, por tanto dicho órgano resulta incompetente. Aun, cuando de lo anteriormente expuesto bastaría para declarar la nulidad, esta Corte considera necesario analizar lo alegado por los recurrentes referente a que el acto administrativo contenido en el Acta de N° 97/02 de fecha 3 de junio de 1997 viola el Principio de Legalidad Sancionatorio, fundamentando dicho alegato en el artículo 33, numeral 2 de los Estatutos de la Fundación que textualmente reza: "Artículo 33: La condición de Profesor Titularse perderá: 2. por decisión de las dos terceras partes de los miembros del Consejo General, y teniendo como causa la violación grave a los Estatutos, Reglamentos y demás normas que regulen las actividades de la Fundación" (Subrayado nuestro). Por cuanto el término "violación grave a los estatutos" es impreciso y no está definido claramente en los Estatutos, ni en ninguna otra norma aplicada a la Fundación debe observarse si se viola principio de tipicidad, al respecto la Corte observa: El artículo 49, ordinal 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, equivalente a los artículos 60, ordinal 2 y 69 de la Constitución derogada, consagra el principio de legalidad de las infracciones y sanciones, en los siguientes términos: "Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delito, faltas o infracciones en leyes preexistentes". De acuerdo con la doctrina más autorizada, el referido principio se desenvuelve en dos vertientes: una formal, que suele denominarse reserva legal, conforme a la cual los hechos constitutivos de infracciones administrativas deben estar previamente consagrados en disposiciones de carácter normativo, de allí que se excluya la posibilidad de aplicar una sanción administrativa, cuando el hecho generador de la misma no se encuentra previsto en norma alguna. La segunda vertiente del principio está representada por el "mandato de tipificación" o "principio de tipicidad", en cuyo mérito se exige que la norma por medio de la cual se tipifica una conducta como constitutiva de infracción administrativa, sea cierta, es decir que su redacción sea suficientemente clara de modo que permita precisar, con suficiente grado de certeza, cuál es el hecho generador de la sanción. El alcance y contenido del principio de tipicidad de las normas sancionatorias, cuya infracción se alega, fue analizado por esta Corte en sentencia de fecha 6 de marzo de 1997 (Caso: CIF, S.A vs Procompetencia), en los siguientes términos: "...el establecimiento, en la Ley... de conductas prohibidas y sanciones, no constituye un fin en sí mismo (..) cuando se prohíbe y sanciona una determinada conducta... lo que se persigue en realidad es evitar -mediante la conminación abstracta que provoca la norma punitiva- que los administrados lleven a cabo tal actuación. Pero para lograr ese propósito, es menester que por vía normativa se establezcan con suficiente claridad los elementos de la conducta prohibida, pues, de lo contrario... no podría el administrado conocer anticipadamente las consecuencias de sus actos, ni estaría en posición de determinar los límites de su libertad de actuación. La necesidad de definir claramente el hecho prohibido y sancionado deriva -de modo general del principio de libertad consagrado en el artículo 43 de la Constitución y --en particular- del principio nullum crime sine lege, consagrado en el artículo 60, numeral 2, ejusdem, el cual es aplicable según la jurisprudencia de esta Corte- en todos los ámbitos (judicial o administrativo) en que se desenvuelve la actividad punitiva del Estado. En efecto, de acuerdo con fa doctrina (Nieto, Garberí Llobregat, Cano) para cumplir cabalmente con este último principio, es necesario que el acto u omisión sancionados se hallen claramente definidos en un texto normativo (?).. (...) el requisito de tipicidad -inherente al principio de legalidad de las infracciones- obliga a que la conducta sancionable sea determinada previamente, en forma clara, por instrumentos normativos y no mediante actos particulares (...) su aplicación exige que el administrado conozca anticipadamente el hecho prohibido y, consecuentemente, pueda evitarlo, circunstancia que sólo podría lograrse mediante una clara definición de los elementos típicos de la conducta prohibida. .. " Del mismo modo, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 9 de agosto de 1990 (Caso: nulidad del artículo 82 de la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo), sostuvo que: -- "no se admite en nuestro régimen jurídico para que proceda la aplicación de la sanción o pena, que el legislador en el olvido de las garantías constitucionales y de la obligada sujeción de la norma legal a la Constitución, jerárquicamente superior, deje mediante una formulación genérica a discreción de la autoridad administrativa la determinación de la correspondiente figura delictual puesto que ello envuelve, sin duda, el quebrantamiento del rígido principio de legalidad que en la materia consagran las normas constitucionales (...)" Ahora bien, esta Corte observa que el artículo 33, numeral 2 de los Estatutos de la Fundación IDEA, único fundamento normativo del acto impugnado, establece que un Profesor Titular de la misma podrá ser removido por "violación grave a los Estatutos, Reglamentos y demás normas que regulen las actividades de la Fundación". El numeral transcrito es, a juicio de esta Corte, violatorio del principio de tipicidad antes enunciado, desde que constituye una cláusula abierta y genérica. En efecto, el eventual sujeto pasivo de la conducta a que se contrae la referida norma (Profesor Universitario), tendría que conocer la totalidad de los Estatutos, Reglamentos y demás normas que regulan las actividades de la Fundación, para poder saber qué actos o hechos son susceptibles de encuadrar en la disposición aplicada. La no especificación de los supuestos de hecho que dan lugar a la sanción contenida en el mencionado artículo, constituye una violación del principio de tipicidad, y por lo tanto, del principio de legalidad sancionatorio, ya que una cláusula abierta como la mencionada, deja en manos de las propias autoridades llamadas a aplicarla, la tipificación de la conducta sancionable. Tal circunstancia, por una parte, contradice el mandato de tipificación inherente al principio de legalidad de las infracciones y sanciones; y además, ello constituye una clara situación de indefensión de los administrados quienes -ante el carácter genérico de la norma- no pueden tener certeza o claridad en torno a que hechos se encuadran en dicha disposición punitiva, principios aplicables a toda potestad sancionatoria administrativa, tal y como lo dejó sentado esta Corte. Por lo tanto, considera esta Corte que el artículo 33, numeral 2 de los Estatutos de la Fundación IDEA viola el principio de tipicidad por ser una cláusula abierta, y por ende debe desaplicar dicho precepto tal como lo permite el artículo 334 de la Constitución, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide. Siendo ello así y teniendo en cuenta que el acto recurrido tiene como único fundamento la supuesta infracción, por parte del recurrente, del artículo 33, numeral 2 de los Estatutos de la Fundación IDEA, para esta Corte resulta evidente que al haber sido desaplicada dicha norma, el acto impugnado ha quedado sin base lega¡ que le sirva de soporte y, por lo tanto, debe declararse su nulidad, y así también se decide. Decidido lo anterior, debe esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de pago de los salarios dejados de percibir por el querellante, y al respecto se observa que sobre tal pedimento, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, (Gregorio Hernandez Quero vs Ministerio de Hacienda, con ponencia de la Magistrada ANA MARÍA RUGGERI COVA) se estableció la siguiente doctrina, la cual se reitera una vez más: "...En cuanto a los salarios, esta Corte mantiene su criterio que le corresponde al trabajador tomando en cuenta tanto el sueldo base como las compensaciones que tuviere el funcionario por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación. Ahora bien, con relación a las primas la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 42 dispone que el sistema de remuneraciones comprende además de los sueldos "cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios públicos por sus servicios" ; y el Reglamento General en su artículo 199 se establece que "En los diferentes organismos de la Administración Pública Nacional, sí se justifica por la naturaleza de su actividad o la índole de los servicios de los funcionarios, se establecerán primas, conforme a lo previsto en los artículos 42 y 43 de !a Ley de Carrera Administrativa" (negrillas nuestras) De las normas anteriormente expuestas, se observa indubitablemente la disposición tanto del Legislador como del Reglamentista de que al funcionario público dentro del sistema de remuneraciones que le sea aplicable, se podrán incorporar primas de acuerdo a la naturaleza del servicio o a los servicios que el funcionario deba realizar para el cumplimiento de las obligaciones del cargo, las cuales no requieren de prestación efectiva de servicio. Esta Corte al considerar que cuando la Administración realizó la remoción y retiro de manera ilegal, y se determina indemnizar al funcionario, tomando como base los sueldos dejados de percibir hasta la efectiva reincorporación, debe además incluirse las primas u otros pagos que recibiera el funcionario dentro del sistema de remuneraciones correspondiente, siempre y cuando se otorguen de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, y así se declara. Ello así, y por cuanto los recurrentes solicitan el pago de los salarios caídos desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como también, el pago de los beneficios desde la fecha del ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, entendiéndose como beneficios: a.- Las compensaciones que tuviere el funcionario por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación. y b.- Las primas de acuerdo a la naturaleza del servicio o a los servicios que el funcionario deba realizar para el cumplimiento de las obligaciones del cargo, las cuales no requieren de prestación efectiva de servicio. Esta Corte, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, acuerda el pago de los salarios caídos desde la fecha de la ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, el cual se calculará tomando en cuenta el sueldo base así como los beneficios que tuviere el funcionario por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación, así como también, se acuerda que deberán incluirse las primas u otros pagos que recibiera el profesor dentro del sistema de remuneraciones correspondiente al cargo que ostentaba para la fecha de la ilegal remoción, las cuales no requieran de prestación efectiva de servicio. V Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados LUIS ANDUEZA GALENO y JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME REQUENA, contra el acto administrativo emanado del Acta de N° 97/02 de fecha 3 de junio de 1997 dictado por el Consejo General de la Fundación Instituto de estudios Avanzados IDEA. SEGUNDO: LA NULIDAD del referido acto administrativo. TERCERO: SE ACUERDA la reincorporación del ciudadano JAIME REQUENA al cargo de Profesor Titular a la Fundación IDEA, y como Director de la Unidad de Biociencias, o a un cargo de igual jerarquía. CUARTO: SE ACUERDA el pago de los salarios caídos desde la fecha de su ilegal remoción (14 de julio de 1995) hasta la fecha de su efectiva reincorporación, el cual, se calculará tomando en cuenta tanto el sueldo base como los beneficios que tuviere el profesor por mérito en el desempeño de su cargo, hasta su efectiva reincorporación. QUINTO: SE ACUERDA que deberá incluirse las primas u otros pagos que recibiera el profesor dentro del sistema de remuneraciones correspondiente al cargo que ostentaba para la fecha de la ilegal remoción, las cuales no requieran de prestación efectiva de servicio. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los 03 días del mes de MAYO de Dos Mil (2000). Años 190° de la Independencia y 141 ° de la Federación..
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