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Decreto de aumento del salario mínimo
Caracas, 12 de julio de 2001
Gaceta Oficial Nº 37.239 HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 138 y 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 literal «c» del Reglamento de dicha Ley, y oídas las opiniones del Consejo de Economía Nacional, del Banco Central de Venezuela (B.C.V.), de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, (C.T.V.), de la Central Unitaria de Trabajadores (C.U.T.V.), de la Confederación General de Trabajadores (C.G.T.), del Nuevo Sindicalismo, de la Fuerza Bolivariana de Trabajadores y de la Federación de Cámaras y Asociaciones de Comercio y Producción (FEDECÁMARAS), en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que es deber del Estado Venezolano ajustar cada año el salario mínimo vital a los trabajadores y trabajadoras que laboran tanto en el sector público como en el sector privado, DECRETA Artículo 1º. Se fija como salario mínimo nacional mensual para los trabajadores urbanos que prestan sus servicios en el sector público y en el sector privado, la cantidad mensual de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo), esto es, cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) diarios, sin perjuicio de las excepciones previstas en los artículos 2º, 3º y 4º del presente Decreto. Artículo 2º. Se fija como salario mínimo mensual para los trabajadores de aquellas empresas con menos de veinte (20) trabajadores, la cantidad mensual de ciento cuarenta y cinco mil doscientos bolívares (Bs. 145.200,oo), lo que equivale a cuatro mil ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 4.840,oo) diarios. Artículo 3º. Se fija como salario mínimo para los trabajadores rurales la cantidad de ciento cuarenta y dos mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 142.560,oo), lo que equivale a cuatro mil seiscientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 4.752,oo) diarios. Artículo 4º. Se fija como salario mínimo mensual para los aprendices menores de edad que presten sus servicios en el sector privado, sometidos por el patrono a formación profesional sistemática del oficio en el cual trabajen, la cantidad mensual de ciento dieciocho mil ochocientos bolívares (Bs. 118.800,oo), equivalente a tres mil novecientos sesenta bolívares (Bs. 3.960,oo) diarios. Si conforme al artículo 258 de la Ley Orgánica del Trabajo, los menores o aprendices prestan su labor en iguales condiciones a los demás trabajadores, su salario mínimo será, según el caso, el establecido en los artículos anteriores. Artículo 5º. Se fija como salario mínimo mensual para los conserjes de los edificios residenciales bajo régimen de propiedad horizontal, la cantidad de ciento cincuenta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 158.400,oo), esto es, cinco mil doscientos ochenta bolívares (Bs. 5.280,oo) diarios. Artículo 6º. En los casos de los artículos precedentes, el salario mínimo nacional allí previsto, debe ser pagado en dinero efectivo y no se comprenderán como formando parte del mismo, ningún tipo de salario en especie. Artículo 7º. Cuando la relación de trabajo se hubiere convertido a tiempo parcial el salario estipulado como mínimo se podrá someter a los dispuesto en el artículo 194 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 8º. Las disposiciones del presente Decreto no son aplicables a los trabajadores o trabajadoras domésticos definidos en el artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 9º. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 627 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 10. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 11. Remítase el presente Decreto a la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo. Artículo 12. El Ministerio del Trabajo queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas, a los doce días del mes de julio de dos mil uno. Año 191º de la Independencia y 142º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: La Vicepresidenta Ejecutiva, ADINA MERCEDES BASTIDAS CASTILLO |
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