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Decreto Nº 809, de aumento de salarios al sector público

Hugo Chávez Frías
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Decreto Nº 809
Gaceta Oficial Nº 36.950
15 de mayo de 2000

Decreto Nº 892 de aumento de salarios del sector privado

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numero 11 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Carrera Administrativa y 180 de su Reglamento General, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional,

CONSIDERANDO

Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de los funcionarios o empleados al servicio de la Administrativa Pública Nacional,

Decreta

Artículo 1º: El presente decreto rige las escalas de sueldos para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional de los siguientes organismos: Ministerios, Procuraduría General de la República, Consejo Nacional de Universidades, Procuraduría Agraria Nacional e Institutos Autónomos.

Artículo 2º: Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados como administrativos y de apoyo técnico, cuya estructura por grados y pasos es el siguiente

Pasos Grados
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
1
144000
155427
159365
163510
167652
172012
176372
180957
185542
190366
200266
205341
211071
216959
223013
2
151488
163510
167652
172012
176370
180957
185542
190366
195190
200266
210678
216018
222045
228240
234608
3
159365
172012
176370
180957
185542
190366
195190
200266
205341
210678
221634
227252
233593
240110
246809
4
167652
180957
185542
190366
195190
200266
205341
210678
216018
221634
233160
239068
245738
252595
259642
5
176370
190366
195190
200266
205341
210678
216018
221634
277252
233160
245283
251500
258517
265730
273144
6
185542
200266
205341
210678
216018
221634
277252
233160
239068
245283
258039
264578
271960
279548
287347
7
195190
210678
216018
221634
227252
233160
239068
245283
251500
258039
271457
278336
286102
294084
302289
8
205341
221634
277252
233160
239068
245283
251500
258039
264578
271457
285572
292809
300979
309376
318008
9
216018
233160
239068
245283
251500
258039
264578
271457
278336
285572
300423
308034
316629
325463
334543
10
227252
245283
251500
258039
264578
271457
278336
285572
292809
300423
316043
324053
333095
342388
351941
11
239068
258039
264578
271457
278336
285572
292809
300423
308034
316043
332478
340904
350416
360192
370242
12
251500
271457
278336
285572
292809
300423
308034
316043
324053
332478
349767
358630
368636
378921
389493
13
264578
285572
292809
300423
308034
316043
324053
332478
340904
349767
367954
377279
387806
398625
409747
14
278336
300423
308034
316043
324053
332478
340904
349767
358630
367954
387089
287889
397889
408990
420401

Artículo 3º: Se aprueba una escala de sueldos para cargos clasificados que exijan como requisito mínimo de ingreso ser profesional universitario o técnico superior, cuya estructura por grados y pasos es la siguiente:

Pasos Grados
1
2
3
4
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
15
306144
330437
388811
347621
356429
365698
374964
384713
394462
404718
414975
436553
448733
461253
474122
16
322064
347621
356429
365698
374964
384713
394462
404718
414975
425764
436553
459252
472066
485236
498774
17
338811
365698
374964
384713
394462
404718
414975
425764
436553
447903
459252
483135
496615
510471
524713
18
356429
384713
394462
404718
414975
425764
436553
447903
459252
471195
483135
508258
522439
537015
551998
19
374964
404718
414975
425764
436553
447903
459252
471195
483135
495696
508258
534687
549605
564939
580701
20
394462
425764
436553
447903
459252
471195
483135
495696
508258
521472
534687
562491
578185
594316
610898
21
414975
447903
459252
471195
483135
495696
508258
521472
534687
548589
562491
591740
608250
625220
642664
22
436553
471195
483135
495696
508258
521472
534687
548589
562491
577115
591740
622510
639879
657731
676082
23
459252
495696
508258
521472
534687
548589
562491
577115
591740
607125
622510
654881
673153
691934
711239
24
483135
521472
534687
548589
562491
577115
591740
607125
622510
638696
654881
688935
708157
727914
748223
25
508258
548589
562491
577115
591740
607125
622510
638696
654881
671908
688935
724760
744981
765766
787131
26
534687
577115
591740
607125
622510
638696
654881
671908
688935
706846
724760
762447
783720
805586
828061

Artículo 4º: La aplicación de las escalas de sueldos establecidos en el artículo 2º y 3º del presente Decreto, dan derecho a la asignación de sueldo inicial de cada grado. Cuando el sueldo total del funcionario, una vez sumado los montos por concepto de sueldo inicial y compensaciones, resultase superior al sueldo inicial del grado, se le ubicará en el paso de la escala correspondiente de mismo grado que lo contenga.

Artículo 5º: Los funcionarios de alto nivel, así como los que ocupan cargos no clasificados, recibirán un incremento equivalente al veinte por ciento (20%), tomando como base la remuneración que perciba el funcionario al 30 de abril de 2000.

Artículo 6º: El incremento de los sueldos de los funcionarios públicos al servicio de los Estados y de los Municipios, incluidos los que presten servicios en los organismos adscritos a éstos, será resuelto por las autoridades competentes para ello en cada Estado y en cada Municipio.

En caso de los funcionarios al servicio de la Gobernación del Distrito Federal, hasta tanto se implemente lo relacionado con el Distrito Capital conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República, Bolivariana de Venezuela, corresponderá al Gobernador resolver lo relativo al incremento de sueldos establecido en el presente Decreto.

Artículo 7º: Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto, a los empleados que desde el 31 de mayo de 1999 hasta el 30 de abril de 2000, recibieron incremento de sueldos iguales o superiores aquí fijados, mediante convenios colectivos, actas , acuerdos de similar naturaleza, o por cualquier otra vía distinta al ascenso o ajuste por evaluación de eficiencia. Si en los referidos instrumentos se hubiesen previsto incrementos de sueldos inferiores al regulado por el presente Decreto, le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. En ningún caso podrán acumularse los beneficios contractuales y el aquí previsto.

Asimismo, serán imputables al aumento aquí establecido los incrementos de sueldos previstos para ser aplicados entre el 1º de mayo y el 31 de julio del presente año, ambos inclusive.

Artículo 8º: Los sueldos establecidos en los artículos 2º y 3º del presente Decreto corresponden a la prestación efectiva del servicio durante treinta y siete y media (37 1/2) horas semanales. Si el número de horas semanales es inferior al señalado en este artículo, la remuneración del funcionario o empleado será reducida en la misma proporción.

Artículo 9º: Los organismos de la Administración Pública Nacional sujetos al presente Decreto, no podrán otorgar ingresos de carácter salarial distintos en los previstos en las escalas establecidas en los artículos 2º y 3º del presente Decreto.

Artículo 10º: Se excluye de la aplicación del, presente Decreto los funcionarios empleados al servicio de la Administración Pública Nacional con escalas especiales o diferentes a las establecidas en este Decreto. Igualmente, el presente Decreto no es aplicable a las personas contratadas en la Administración Pública Nacional que realicen tareas de consultoría, asesoría o actividades especiales en el libre ejercicio de sus profesiones.

Artículo 11º: Se incrementa el monto de las pensiones de los funcionarios jubilados y pensionados del la Administración Pública Nacional en un veinte por ciento (20%), calculado sobre el ingreso percibido al 30 de abril del 2000. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales y superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este nuevo beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido.

Artículo 12º: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Artículo 13º: El presente Decreto estará en vigencia a partir del 1º de mayo de 2000.

Artículo 14º: Los Ministros dl Despacho quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.

Dado en Caracas, a los veintiocho días del mes de abril de dos mil. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación

(LS)

HUGO CHÁVEZ FRÍAS

Refrendado:

El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ
El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL
"El Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJAS
El Ministerio de la Defensa, ISMAEL ELIÉCER HURTADO SOUCRE
El Ministerio de la Producción y el Comercio, JUAN DE JESÚS MONTILLA SALDIVIA
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ
La Encargada del Ministerio de Salud y Desarrollo Socia, ANA ELISA OSORIO GRANADO
El Ministerio del Trabajo, LINO ANTONIO MARTÍNEZ SALAZAR
El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRES
El Ministerio de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
El Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales, JESÚS ARNALDO PÉREZ
El Ministerio de Planificación y Desarrollo, JORGE GIORDANI
El Ministerio de Ciencias y Tecnología, CARLOS GENATIOS SEQUERA
El Ministerio de la Secretaria de la Presidencia, FRANCISCO RANGEL GÓMEZ


Decreto Nº 892 de aumento de salarios del sector privado



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