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 Caracas, Viernes, 25 de mayo de 2012
 

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Proyecto

Decreto Ley de Estímulo para el Fortalecimiento Patrimonial y la Racionalización de los Gastos de Transformación en el Sector Bancario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE FINANZAS
CONSULTORÍA JURÍDICA

HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo dispuesto en el literal d) del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.076 de fecha 13 de noviembre de 2000, en Consejo de Ministros, DICTA El siguiente, DECRETO LEY DE ESTÍMULO PARA EL FORTALECIMIENTO PATRIMONIAL Y LA RACIONALIZACIÓN DE LOS GASTOS DE TRANSFORMACIÓN EN EL SECTOR BANCARIO

Objeto de la Ley

Artículo 1. El presente Decreto Ley tiene por objeto propiciar medidas de estímulo para el fortalecimiento patrimonial del sector bancario venezolano y para la racionalización y reducción de los gastos de transformación en dicho sector, con el fin de propender tanto al incremento de la competitividad de las instituciones que lo constituyen, como a disminuir progresivamente las contraprestaciones por los servicios que proporcionan a sus clientes.

Decisión de las Fusiones

Ente Competente

Artículo 2. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, oída la opinión favorable del Consejo Superior de la Superintendencia o quien haga sus veces, decidirá las fusiones que se propongan, conforme a lo previsto en las "Normas operativas para los procedimientos de fusión en el Sistema Bancario Nacional" emanadas de la Junta de Regulación Financiera, y lo establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras deberá otorgar prioridad a los proyectos que impliquen la fusión de instituciones especializadas o Entidades de Ahorro y Préstamo a fin de crear Bancos Universales o la transformación de Bancos Comerciales en Bancos Universales.

Razonabilidad de las Valoraciones

Artículo 3. Para estimular los procesos de fusión, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, velará por la razonabilidad de las valoraciones que servirán de base a las fusiones y su tratamiento contable, las cuales se fundamentarán en estándares internacionales de aceptación general, de modo de asegurar el cumplimiento de los fines del presente Decreto Ley.

Competencia de la Superintendencia de Bancos, para establecer plazos de amortización

A los efectos previstos en este artículo, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras podrá establecer, mediante normas de carácter general, los plazos de amortización de las primas u otros conceptos que estime convenientes, que se generen como consecuencia o por efecto directo de la fusión. Efectos de las Fusiones Artículo 4. Las fusiones que se aprueben en los supuestos a que se refiere la presente Ley, tendrán plenos efectos a partir de su inscripción ante el Registro Mercantil.

Seguimiento de los Planes de Fusión

Artículo 5. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras hará un seguimiento para que el ente resultante mantenga las condiciones y beneficios previstos en los planes de fusión presentados.

Estímulos e Incentivos Fiscales Aplicables a los Procesos de Fusión o Transformación

Artículo 6. El Ministerio de Finanzas podrá, de conformidad con lo previsto en el artículo 147 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, elevar a la consideración del Presidente de la República, en Consejo de Ministros, normas de incentivo fiscal y plazos, aplicables a los procesos de fusión o transformación, para estimular y lograr los fines de este Decreto Ley, atendiendo a la conveniencia del sistema bancario, en especial aquellos procesos de fusión o transformación en los cuales intervengan instituciones financieras con menor participación de cuota de mercado en cuanto a los activos o depósitos totales del sistema.

DISPOSICIÓN FINAL

Fecha de Vigencia Única: El presente Decreto Ley estará vigente por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Dado, firmado y sellado en Caracas, a los días del mes de dos mil uno. Año 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

(L.S) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado.

La Vicepresidenta Ejecutiva Refrendado.

(Todos los Ministros)


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