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Para la comunidad académica del IESA De la libertad académica Nelly Lejter 26 de noviembre de 2000 History is neither a prison nor a museum, nor is it a set of materials for self-congratulation. Freedom only opens entire activity and license under the law. [...] Can we attain such enfranchisementthe true Democracy, and the height of it? While we are from birth to death the subjects of irresistible law, enclosing every movement and minute, we yet escape, by a paradox, into true free will. Strange as it may seem, we only attain to freedom by a knowledge of, and an implicit obedience to, Law. Este documento está dirigido a la comunidad académica del IESA por una razón suficiente: los temas que aquí abordo trascienden eventos concretos que, en todo caso, claman por una reflexión profunda que debemos realizar en colectivo. En mi opinión, el tema de fondo que nos debe mover a la discusión concierne al sentido y límites de la libertad académica en nuestra institución. Comienzo por una premisa básica, que debería tener carácter axiomático: la libertad de expresión y la libertad académica son dos conceptos distintos, que se tocan en algunos aspectos, pero que no son ni deben ser automática ni completamente fusionables en uno solo. La libertad de expresión está consagrada en la Constitución venezolana de la siguiente manera: Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa. ¿En qué consiste, por otro lado, la libertad académica, y en qué se diferencia de la libertad de expresión? Aquí es difícil recurrir, en tanto que marcos de referencia generales, a fuentes locales. Me resulta interesante y significativo que el tema de la libertad académica no parece haber merecido mayor atención en Venezuela. El término «libertad académica», de hecho, está ausente de la Ley de Universidades. La palabra «libertad» sí aparece en una ocasión (artículo 6 de las «Disposiciones fundamentales»), para hacer referencia a la libertad de iniciativa de la que gozan las universidades para cumplir con sus objetivos. Ello no obsta para que el concepto de libertad académica sí esté plasmado en su artículo 4: La enseñanza universitaria se inspirará en un definido espíritu de democracia, de justicia social y de solidaridad humana, y estará abierta a todas las corrientes del pensamiento universal, las cuales se expondrán y analizarán de manera rigurosamente científica. Que la educación esté abierta a todas las corrientes de pensamiento, indudablemente, sugiere la idea de libertad aunque la palabra «libertad» esté ausente. Para quienes nos hemos educado en las ciencias sociales, sin embargo, esta idea podría tal vez entrar en conflicto con la definición de universidad que establece el artículo 1: La Universidad es fundamentalmente una comunidad de intereses espirituales que reúne a profesores y estudiantes en la tarea de buscar la verdad y afianzar los valores trascendentales del hombre. La aparente contradicción a la que aludo es bastante obvia para académicos que provienen de disciplinas como la economía o la sociología, en las que conviven permanentemente visiones con frecuencia confrontadas sobre la naturaleza del hecho económico o del hecho social. ¿Cómo reconciliar la idea de búsqueda de la verdad con la idea de apertura a las diversas corrientes de pensamiento? La respuesta está en un hecho simple y complejo a la vez: la verdad no es un absoluto, particularmente en la ciencia, en la que tiene un carácter provisorio y sujeto a la emergencia de nuevas hipótesis, teorías, paradigmas que complementen o contradigan hallazgos anteriores. Ahora bien, si partimos de la premisa del carácter provisorio de las verdades científicas, deberemos aceptar su corolario: compete exclusivamente a la comunidad académica la determinación de los criterios que validen o cuestionen estas verdades, así como su forma de exposición. Y he aquí como llegamos a la esencia del concepto de libertad académica y a su diferencia con respecto a la libertad de expresión. Lo primero que debe decirse con respecto a la libertad académica es que ella no refiere necesariamente un concepto universalmente válido, invariable en el tiempo, absoluto en sus consecuencias. Esto es particularmente cierto cuando el ideal de libertad académica se aplica a la realidad de la práctica institucional concreta. Es en estas ocasiones cuando se demuestra que la libertad académica opera, simultáneamente, como una libertad y como una restricción [1]. De acuerdo con el 1940 Statement of principles on academic freedom and tenure de la American Association of University Professors (disponible en www.aaup.org), el propósito de la universidad es el bien común, y no el promover los intereses de sus profesores o de la institución como un todo, y está inextricablemente ligado a la libertad: The common good depends upon the free search for truth and its free exposition. La misión de la AAUP tiene que ver principalmente con la defensa de la libertad académica [2]. Al hablar de ella, se arguye que el concepto de libertad académica debe interpretarse en términos específicos a la comunidad de profesores. En el mismo Statement, se establece: College and university teachers are citizens, members of a learned profession, and officers of an educational institution. When they speak or write as citizens, they should be free from institutional censorship or discipline, but their special position in the community imposes special obligations. As scholars and educational officers, they should remember that the public may judge their profession and their institution by their utterances. Hence they should at all times be accurate, should exercise appropriate restraint, should show respect for the opinions of others, and should make every effort to indicate that they are not speaking for the institution. ¿Cuál es la naturaleza de las obligaciones especiales a las que los académicos deben estar sujetos? Ella se deriva en buena medida de la relación especial que existe entre los académicos los profesores y sus estudiantes, que es una relación de autoridad. Esta afirmación puede sonar extraña o inaceptable para quienes arguyen que la autoridad no debe tener espacio en el salón de clases, queriendo significar que los profesores deben promover la discusión, tolerar la disensión, y evitar la penalización de los estudiantes cuyas opiniones pudieran ofenderlos. Estos ideales, sin embargo, no obstan para que los profesores sean vistos por los estudiantes no como simples ciudadanos, sino como representantes de una comunidad académica, que han obtenido su lugar allí mediante la preparación formal y la discusión con sus iguales. En el momento en que los estudiantes ingresan a un salón de clases, aceptan la autoridad del profesor y de la comunidad que éste representa en materia del conocimiento que allí será impartido. Aceptar la autoridad de una comunidad de académicos implica manifestar respeto por la eficacia epistemológica de esa comunidad [3]. De los párrafos anteriores se colige que la idea de libertad académica lleva consigo, indisolublemente, el corolario de la responsabilidad por parte del profesor ante sus colegas, sus estudiantes, su profesión y su institución. ¿Cómo se traduce esto en la práctica? ¿En qué momento puede considerarse que una afirmación pública realizada por un profesor traspasa las fronteras de lo permisible? ¿Cuáles son las bases sobre las cuales debe tomarse una decisión en este sentido? ¿En qué medida el hecho de considerar una actuación pública de un profesor contraria al bien común que es el propósito de la institución educativa constituye una decisión que restringe, viola o limita la libertad académica? Planteo estos asuntos en forma de preguntas deliberadamente. Las respuestas a estas preguntas no están, en forma clara y distinta, en ningún Statement de la AAUP o de otras organizaciones similares. Las respuestas en cualquier caso deben provenir de la comunidad académica; de nosotros. Un ejemplo de una posible respuesta es el siguiente: Deliberate insultsby which I mean statements or displays whose principal motive is to cause injury or distress or some other kind of harmare not even in principle covered by the idea of academic freedom, on either the instrumental or ethical understandings of that value. So when a university prohibits or discourages such insult, it is recognizing the limits of the doctrine, not compromising it. But we must take great care to distinguish such cases, when the insult is intentional, from cases in which it is not, though the wound may be as great. Intentional harm is graver than nonintentional harm; as Oliver Wendell Holmes once said, even a dog knows the difference between being kicked and stumbled over. But the distinction is important now not for that reason but because though intentional insult is not covered by academic freedom, negligent insult must be [4]. Como se ha indicado ya, este texto así como los otros de diversos autores, que no refieran a documentos oficiales está haciendo no otra cosa que proponer un tipo de interpretación de libertad académica, que contempla distinciones en algunos casos sutiles pero no por ello menos importantes. La cuestión, por supuesto, no termina en la decisión de qué tipo de declaración pública de un profesor, por ejemplo, debe considerarse deliberadamente insultante. ¿Cómo proceder? ¿Cómo determinar si el profesor hizo sus afirmaciones en forma deliberada, a sabiendas de las consecuencias? La AAUP es clara a este respecto: If the administration of a college or university [...] believes that the extramural utterances of the teacher have been such as to raise grave doubts concerning the teachers fitness for his or her position, it may proceed to file charges under paragraph (a) (4) of the section on Academic Tenure. En general, se considera que afirmaciones públicas de un profesor son causales válidos para iniciar un proceso de desincorporación si, y solo si, hay señales claras de que esas afirmaciones pueden afectar la labor docente del profesor. La sección a la que se refiere el texto indica que un proceso de desincorporación de un profesor implica que éste debe ser informado de que el comité de profesores apropiado ha comenzado un proceso en su contra. Se contempla asimismo la realización de una audiencia, que garantice el derecho a defensa por parte del profesor, quien tiene derecho a nombrar a una persona que actúe como su consejero durante la audiencia. La terminación del contrato del profesor durante este procedimiento, si no está plenamente justificada por razones de daños inminentes a personas, se considera una violación del proceso académico debido, y por ende, de la libertad académica. Debe resultar obvio a los lectores que no estoy citando fuentes que rigen las instituciones académicas en Venezuela, y que obviamente no son un marco de referencia directo de la jurisprudencia en cuanto a procesos académicos en el IESA. La razón por las que incluyo estos textos en este documento es enfatizar lo que para mí es un hecho claro: en el período reciente, el Consejo Académico del IESA enfrentó una situación, y tomó decisiones con respecto a ella, para las que no estamos en tanto que institución académica preparados reglamentaria, normativa, ni filosóficamente. El Consejo Académico, en uso de sus atribuciones legítimas, de acuerdo con la evidencia existente, y sobre todo dada la gravedad de los hechos, consideró procedente la desincorporación de un profesor. La base para esta decisión no fue otra cosa que una consideración ética, que se deriva de los planteamientos de principios éticos aquí esbozados. Los Reglamentos pertinentes (de Profesores y del Consejo Académico) simplemente no indican ni sugieren, en ninguno de sus artículos, cuál debería ser el procedimiento que se realice en un caso como el que nos ocupa, ni aparece por ejemplo la idea de la audiencia. Más aún, el Reglamento de Carrera de los Profesores e Investigadores del Instituto de Estudios Superiores de Administración, en clara resonancia con la Ley de Universidades, no se plantea en ningún momento el asunto, por definición problemático y abierto a interpretaciones, de la libertad académica. El Reglamento dice, en su Introducción: «el IESA estimulará la vida intelectual de su personal académico en un ambiente propicio para el trabajo científico y profesional de la mayor excelencia. Asimismo, el Instituto exigirá de ese personal una dedicación integral al quehacer académico». La idea de libertad académica simplemente no se analiza en este texto ni en el Reglamento en general de hecho, la palabra «libertad» no aparece en este Reglamento ni una sola vez [5]. El Reglamento, por otro lado, sí hace mención de las actividades públicas de sus profesores, cuando analiza las contribuciones al desarrollo institucional: Actividades externas: Estas incluyen toda actividad que contribuya positivamente a la reputación del Instituto, artículos de prensa, presencia en foros, la televisión y otros medios de comunicación social, reputación de excelencia en la consultoría privada y cualquier otra actividad que implique un efecto positivo en términos de la reputación, el prestigio y el fortalecimiento de la independencia académica, financiera y política del Instituto. El comité [de evaluación del profesor] deberá considerar la posibilidad de que las actividades externas del profesor puedan estar afectando negativamente al Instituto en términos de su imagen de excelencia e independencia. Los casos en que esto suceda deberán ser considerados como altamente negativos (página 25) [6]. Está claro que los párrafos citados se refieren al proceso de evaluación de los profesores, para efectos de renovación de contrato, ascensos, o revisión quinquenal de los profesores que han obtenido el contrato permanente es decir, no se refieren a casos puntuales o extraordinarios, que simplemente no están contemplados en el Reglamento. Por otro lado, no es menos cierto que en estos párrafos se encuentra sin lugar a dudas la semilla de una discusión sobre libertad académica que es a todas luces urgente e imprescindible y que debe conducir al cambio de los Reglamentos existentes, de manera que éstos incluyan el asunto de la libertad académica y de los límites que ella impone, por las razones antes argumentadas, a las expresiones públicas de los profesores del Instituto. El Consejo Académico del IESA consideró que los límites a la libertad académica de sus profesores no comprometen la existencia de esa libertad, que todos defendemos y que hemos practicado consistentemente a lo largo de la historia del Instituto. El Consejo consideró, de hecho, que es la propia libertad académica la que estipula y debe estipular límites a las afirmaciones públicas de los profesores. La discusión sin embargo es ahora cuando comienza, y trasciende los eventos concretos que la han motivado. ¿Debe un profesor del IESA ser cuidadoso e inclusive refrenarse a la hora de realizar afirmaciones públicas que pudieran lesionar la integridad moral o la reputación de personas e instituciones? El Consejo acordó que sí debe serlo y que una falla en este aspecto puede ser lo suficientemente grave como para tomar medidas de desincorporación (más sobre esto en párrafos siguientes). ¿Debe un profesor del IESA, de cara a su condición de autoridad dentro de su profesión, de funcionario de una institución educativa y no exclusivamente de ciudadano, hacer todo esfuerzo para que los términos que utilice en público, así sean traducciones exactas de términos técnicos en otros idiomas, se entiendan en su justa dimensión conceptual y así evite o al menos intente evitar su posible interpretación fuera de contexto, sobre todo si los términos traducidos pueden tener otras connotaciones (técnicas, morales, peyorativas, políticas) en el idioma que usamos? El Consejo acordó que sí debe hacerlo y que negligencia en este sentido por parte del profesor puede ser lo suficientemente grave como para tomar las medidas señaladas. ¿Estaba en su derecho, por otra parte, el Consejo Académico al acordar la desincorporación de un profesor sin la determinación de un proceso debido que incluyera el derecho a la defensa? Aunque los Reglamentos de profesores y del Consejo no estipulen este derecho, aquí sí creo que el Consejo incurrió en un error. No se garantizó un principio de equidad y de justicia que debió haber privado en sus consideraciones éticas, que constituyeron el fundamento de su decisión. Si el fondo de toda la argumentación es ético, como lo es sin lugar al menor asomo de duda, y así consta en todos los documentos relevantes, el Consejo Académico debió prever este derecho y garantizarlo. Lo que ocurrió de hecho fue un despido sumario y este error debe repararse, en tanto que constituye en mi visión una violación del proceso académico debido [7]. La forma de reparar este error es que el Consejo Académico del IESA declare reabierto el proceso y que se abstenga de continuar la consideración del caso en particular que nos ha ocupado, mediante el nombramiento de un Comité especial de profesores que garantice la transparencia del proceso, que debe incluir una o una serie de audiencias y otros procedimientos que habrán, en mi opinión, de proponerse y analizarse. El Consejo Académico debe asimismo abstenerse de tomar ninguna otra decisión, ni sus miembros deberían hacer declaraciones al respecto. No puedo enfatizar suficientemente el imperativo de que se realice todo esfuerzo que garantice la total transparencia del proceso. Pero le haríamos un daño grave al IESA y a nosotros mismos en tanto que comunidad académica si, a cuenta de este error, obviamos las consideraciones éticas recogidas en este documento. Esas consideraciones, como queda evidente en los párrafos anteriores, tocan tanto los principios, normas y valores que deben regir la actuación pública de los profesores como los principios, valores, normas y procedimientos de las instancias académicas que deben garantizar y defender la libertad académica en el Instituto. Le haríamos un flaco favor al IESA y sobre todo a nosotros mismos, si de un solo plumazo desvirtuamos y despreciamos la discusión de fondo que ha motivado la actuación del Consejo Académico, en su contenido tanto como en su procedimiento. El Consejo Académico del IESA, ante las preguntas arriba planteadas, acordó algunas respuestas. Pero corresponde a la comunidad académica como un todo y exclusivamente a ella el análisis y determinación de las respuestas adecuadas a las interrogantes planteadas, además de a otras interrogantes que no he asomado aún. No estoy de acuerdo, por ejemplo, con la idea de que los profesores del IESA deban proporcionar información «veraz» si por ello se entiende que toda afirmación pública emitida por un profesor deba responder a criterios absolutos de veracidad, que serían contrarios a los principios del conocimiento científico. Los profesores tenemos el derecho de expresar opiniones, puntos de vista pero esos puntos de vista sí deben, en mi opinión, estar fundamentados en la investigación a la que estamos o deberíamos estar abocados y que es nuestra razón de ser [8]. Pero esta no puede ser una conclusión absolutista. ¿Tenemos derecho los profesores a manifestar públicamente una hipótesis que no hemos comprobado con datos empíricos? En mi opinión, por supuesto que sí; pero ¿cuál sería en este caso la mejor manera de expresar este punto de vista? Si hemos comprobado una hipótesis, y dado que toda conclusión a partir de comprobación empírica de una hipótesis tiene condición de «verdad provisoria» (otra cosa sería expresar una opinión de cualquier índole, menos académica), ¿cómo transmitir este principio al público que nos oye y que aprende de nosotros? Dada nuestra razón de ser en tanto que educadores, ¿en qué medida debemos matizar y precisar nuestras opiniones? ¿Cuál es el cuidado que debemos tener y yo creo sin lugar a dudas que debemos tenerlo cuando expresamos opiniones parcialmente fundamentadas? ¿Cuáles son las implicaciones de que esas opiniones puedan lesionar o efectivamente lesionen, no los intereses ese nunca fue el criterio sino la integridad moral de personas e instituciones? ¿Cómo debe manifestarse esa cautela en la práctica y cuáles son o deben ser las consecuencias de la negligencia del profesor en ejercer ese cuidado? Como puede apreciarse, estas son solo algunas de las interrogantes que tenemos el deber de plantearnos. Hay muchas otras. No puedo concebir que la discusión que asomo no tenga lugar en nuestra comunidad académica. Debemos repensar nuestros reglamentos, analizar estos temas, y llegar a conclusiones que por supuesto deben derivar en principios, normas y procedimientos justos. No espero, ciertamente, que lleguemos a conclusiones absolutas. Ello sería imposible y además no sería ético. Estoy por supuesto consciente de las implicaciones inmediatas que se derivan de los argumentos aquí esbozados. Estoy personalmente dispuesta a asumir las consecuencias de mis decisiones y lo que aquí planteo y estoy segura de que el Consejo Académico actuará con justicia. Tengo además la convicción ética de que corresponde exclusivamente a la comunidad académica determinar cualquier consecuencia de las actuaciones, decisiones y consideraciones que competen a este asunto. No nos queda otro camino, en la medida en que nos debemos a un principio básico de honestidad intelectual. Actuemos todos en consecuencia de acuerdo con lo establecido en la misión del IESA: «El libre intercambio de ideas es indispensable para formar personas conscientes de las consecuencias éticas de sus decisiones y responsables por sus acciones». El hombre es capaz de rectificar sus errores por la discusión y por la experiencia. No solamente por la experiencia, ya que es necesaria la discusión para mostrar cómo debe ser interpretada la experiencia. La libertad no es la posibilidad de realizar todos los caprichos; es la posibilidad de participar en la definición de las restricciones que se impondrán a todos. Notas1. When the ideal of academic freedom enters the reality of institutional practice, inequities in the distribution of that freedom inevitably result. [...] Most people share pretty much the same idea of the sorts of coercions academic freedom is a freedom from. But the concept has different implications and yields different consequences in different contexts, and it is useful to examine a few of these contexts in order to see just how academic freedom operates simultaneously as a liberty and a restriction. Louis Menand: The limits of academic freedom. In Menand (ed.). 1996. The future of academic freedom. The University of Chicago Press, p.7. 2. La idea de libertad académica en el entorno académico estadounidense ha sido objeto de considerable análisis e incluso de polémica. Su origen está relacionado con la defensa de la libertad de investigación por parte de las instituciones académicas sin injerencia externa. Uno de los principios básicos de la libertad académica en ese entorno se refiere a que las comunidades académicas deben gobernarse a sí mismas, de acuerdo con sus propios principios y normas. 3. Las ideas de este párrafo provienen de Haskell, Thomas. 1996. Justifying the rights of academic freedom in the era of power/knowledge. In Menand (ed.). 1996. The future of academic freedom. The University of Chicago Press, pp. 55-57. Por supuesto, los trabajos citados de este libro constituyen opiniones sobre el tema de la libertad académica, no conclusiones inamovibles. Los incluyo como parte de mi reflexión como un modo de asomar el hecho de que es este un tema que merece una discusión profunda y exhaustiva por parte de la comunidad académica del IESA. 4. Esta cita proviene de un trabajo titulado We need a new interpretation of academic freedom, por Ronald Dworkin (Menand (ed.). 1996. The future of academic freedom. The University of Chicago Press, p.192). El título del trabajo de Dworkin enfatiza el hecho de que se trata, de nuevo, de una interpretación de libertad académica y los límites que ella misma debe o no imponer. 5. Que el Consejo Académico y Consejo de Profesores que acordó el Reglamento no mencionara específicamente el asunto de la libertad académica, o de la libertad en general, no necesariamente implica que el tema no haya sido considerado importante en aquel momento. Imagino que se trabajó entonces bajo la premisa de que la libertad académica era un given, tal vez de naturaleza axiomática, y que por ello no era necesario analizar el tema. Dadas las reflexiones de este documento, así como los eventos y temas de fondo que lo motivan, me parece obvia la conclusión de que el asunto de la libertad académica y sus consecuencias no debe darse por sentado. Ello podría implicar una visión de libertad académica como valor absoluto, que es improcedente de acuerdo con la argumentación aquí esbozada. 6. Es justo señalar que este texto podría ser problemático a la luz de las consideraciones de la AAUP, en el sentido de que la actividad de los profesores no debe estar orientada a la defensa de sus intereses personales, ni de los intereses de su institución, sino del «bien público» que constituye la actividad educativa. 7. Me parece obvio pero vale la pena recalcarlo: la decisión del Consejo Académico demuestra, entre otras cosas, la importancia de tomar en cuenta el contexto a la hora de realizar consideraciones que se deriven del concepto de libertad académica, sus límites y sus implicaciones. De hecho, la AAUP argumenta que en casos de esta naturaleza corresponde un análisis que vaya más allá del hecho en sí y tome en cuenta la totalidad del record del profesor en la institución, antes de tomar una decisión final. Ello no obsta para que se mantenga la vigencia del principio del proceso académico debido y del derecho a la defensa en cuanto se refiere al evento puntual que motive la consideración de desincorporación. 8. En mi documento Lineamientos generales de la Dirección de Investigaciones (octubre 2000) hago referencia a la necesidad de la comunidad académica del IESA se exprese públicamente como investigadores, más que como opinadores profesionales.
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