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Extracto del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones

Constitución Activa/Vigilantes de la Constitución

Miércoles 21 de junio de 2000

Constitución Activa / Vigilantes de la Constitución

Asociación civil fundada en 1988 para la educación y defensa de los derechos constitucionales.

Torre Ofistol, piso 9 oficina 9-3. Bolero a Pineda. Altagracia. Caracas 1010. Venezuela. Teléf, contest. y fax: (58) (2) 782-4340 / 0149-267903

EXTRACTO DEL RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES

Presentado a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el comité VIGILANTES DE LA CONSTITUCIÓN de la asociación civil Constitución Activa el miércoles 21 de junio del 2000: ÓSCAR MAGO BENDAHÁN, CARLOS J. SARMIENTO SOSA y GARDENIA DELGADO VALERA

FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES E INTERNACIONALES DEL RECURSO

Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 57 (Libre expresión. Responsabilidad individual. Sin Censura)

Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. (...)

Artículo 58 (Información libre, sin censura)

La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. (...)

Tratados Internacionales (DE CUMPLIMIENTO OBLIGATORIO POR VENEZUELA)

Declaración Universal de Derechos Humanos

Artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones y el de difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 19

  1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.
  2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión

    (...)

  3. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberá sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) (G.O. 31.256 del 14-6-77)

Artículo 13.

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
  • El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente por la ley y ser necesarias para asegurar:
    1. La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
  • 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares, de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres o aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.

    ARTÍCULOS DE LA LEY IMPUGNADA, VICIADOS DE NULIDAD ABSOLUTA

    ARTICULO 208 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que reza:

    ARTICULO 208.-Hasta tanto se dicte la ley que regule el contenido de las transmisiones y comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicación, el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias.

    (omissis)

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 208

    Se viola el principio de legalidad y se propicia la usurpación de poder del Ejecutivo sobre las facultades del Legislativo.

    La transgresión a la norma constitucional que este artículo autoriza cometer al Ejecutivo, deriva forzosamente en la violación al principio de legalidad establecido en el artículo 137 de la Carta Fundamental, que establece claramente que los límites del funcionario público son la Constitución y las leyes. El permitir que el impugnado artículo 208 siga en vigencia traerá consigo una usurpación de poder pues permite que el Ejecutivo asuma funciones que corresponden al Legislativo), lo cual transgrede el artículo 138 de la Constitución, pues ella establece la nulidad de los actos que usurpen facultades de otros poderes.

    Se establece la censura previa

    La norma impugnada autoriza al Ejecutivo Nacional a limitar la libertad de expresión en forma absolutamente libre y discrecional ("el Ejecutivo Nacional, mediante reglamento, podrá seguir estableciendo las regulaciones que considere necesarias")

    Observen ciudadanos Magistrados que en la norma sub examine la discrecionalidad se convierte en la regla y la legalidad en la excepción, por lo tanto viola la Constitución y en particular el principio propio del Estado de Derecho, en el que las autoridades se someten al orden constitucional y legal.

    ARTÍCULO 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones:

    ARTÍCULO 209. Hasta tanto se dicte la ley correspondiente, el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión de comunicaciones cursadas a través de los distintos medios de telecomunicaciones, todo ello de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN DEL ARTÍCULO 209

    Se viola el principio de legalidad y se establece la censura previa

    La presente norma, amen de volver a amenazar con dictar ley de censura previa ("Hasta tanto se dicte la ley correspondiente..."), la presente norma vuelve a dejar la más grande e ilimitada discrecionalidad al Ejecutivo Nacional (...el Ejecutivo Nacional podrá, cuando lo juzgue conveniente a los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, suspender la transmisión...) al autorizarlo a que suspenda la transmisión que quiera cuando él, en la soledad de su conciencia, sin consulta con nadie, determine, crea, sospeche o intuya, que un programa puede ser peligroso para "los intereses de la Nación, o cuando así lo exigiere el orden público o la seguridad, ...".

    Esto es autorizar la censura previa, lo cual está reñido con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Pacto de San José (El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente por la ley), y significa un abuso de controles oficiales, combatido por el 13.3 de mismo Pacto de San José que dice:"No se puede restringir el derecho de expresión por vias o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales"

    Ahora bien, cabe la pregunta, ¿Pueden ser limitadas las informaciones en una sociedad democrática?

    ¡Claro que si!. Los tratados internacionales citados arriba lo expresan claramente. Ciertas informaciones como las bélicas, la exaltación e incitación al delito, las drogas e inclusive las que atenten contra la seguridad del Estado si pueden ser prohibidas, pero deben cumplir dos condiciones bien definidas: tanto en el artículo 13 del Pacto de San José citado supra, como en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esas normas dicen claramente que cuando las restricciones se hagan para La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas, estas deben estar expresamente establecidas por ley. De lo que se colige que...

    Son condiciones concurrentes: 1) El estar expresamente establecidas por ley y 2) ser necesarias para la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. Nunca pueden quedar al arbritrio del funcionario que ejerce dichas restricciones.

    Observen ciudadanos Magistrados que en la norma examinada la discrecionalidad se convierte nuevamente en la regla, mientras que la legalidad en la excepción.

    De no anularse el presente artículo estaríamos permitiendo que el Presidente de la República ejerciera facultades dictatoriales, pues no respondería más que a su conciencia y no estaría sujeto al control de los recursos, por lo tanto, se violaría el derecho a la defensa del ciudadano o empresa afectada.

    SE SOLICITA A LA SALA CONSTITUCIONAL

    Que DECLARE LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 208 y 209 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

    Firmado ÓSCAR MAGO BENDAHÁN, CARLOS SARMIENTO SOSA, GARDENIA DELGADO VALERA


    Óscar Mago Bendahán en La BitBlioteca

     
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