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Decreto Nº 110, de aumento de sueldos de personal universitario
Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos REPÚBLICA DE VENEZUELA HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que me confiere el ordinal 12º del artículo 190 de la Constitución, en Consejo de Ministros, CONSIDERANDO Que el proceso inflacionario disminuyó la capacidad adquisitiva de los miembros del personal docente y de investigación, así como de los trabajadores administrativos y obreros de las Universidades Nacionales, CONSIDERANDO Que es propósito del Ejecutivo Nacional mejorar progresivamente el esquema remunerativo de quienes le prestan servicios, CONSIDERANDO Que es política del Ejecutivo Nacional el establecimiento de sistemas de remuneración diferenciados por área de actividad que se correspondan a las características de cada sector, DECRETA Artículo 1º: Se incrementan los sueldos y salarios de los docentes, empleados y obreros de las Universidades Nacionales en montos equivalentes a un veinte por ciento (20%) calculados sobre el sueldo básico devengado al 30 de abril de 1999. Artículo 2º: Se incrementa el monto de las pensiones de los docentes, empleados y obreros jubilados y pensionados de las Universidades Nacionales en un veinte por ciento (20%), tomando como base de cálculo el monto mensual devengado por este concepto al 30 de abril de 1999. Los jubilados o pensionados que hayan recibido aumentos iguales o superiores al veinte por ciento (20%) en el presente ejercicio fiscal, no serán objeto de este beneficio. Si hubiesen recibido un aumento inferior le será asignada la diferencia hasta completar el veinte por ciento (20%) aquí establecido. Artículo 3º: En los convenios colectivos que se celebren en el presente ejercicio fiscal, no podrán acordarse nuevas primas ni incrementos salariales de ningún tipo, ya que el beneficio aquí dispuesto no puede acumularse a otro otorgado por vía contractual. Se excluyen de este Decreto los docentes, empleados y obreros que hubieren recibido incrementos de sueldo mediante contratos colectivos, actas o acuerdos de similar naturaleza en el presente ejercicio fiscal.. En todo caso, los contratos colectivos que se celebren no podrán acordar incrementos distintos a los aquí previstos. Artículo 4º: Las dudas que se susciten con motivo de la aplicación del presente Decreto, serán resueltas por el Ministerio de Educación. Artículo 5º: El presente Decreto entrará en vigencia a partir del 1º de mayo de 1999. Artículo 6º: El Ministro de Educación queda encargado de la ejecución del presente Decreto. Dado en Caracas. a ¡os veintiséis días del mes e abril de mil novecientos noventa y nueve. Año 1890 de la I dependencia y 1400 de la Federación. (L. S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE La Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, ATALA URIANA POCATERRA El Ministro de la Secretaría de la Presidencia, ALFREDO PEÑA EL Ministro de Estado, JORGE GIORDANI
Decreto Nº 107, de escalas de sueldos para los empleados públicos |
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