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Decreto Nº 118, que establece el débito bancario
Reglamento del Decreto-Ley que establece el impuesto al débito bancario Decreto Nº 118 HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución y de acuerdo con lo dispuesto en el literal a) del numeral 3 del artículo 1 de la Ley Orgánica que Autoriza al Presidente de la República Para Dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera requeridas por el interés público, en Consejo de Ministros. DICTA, CON RANGO Y FUERZA DE LEY el siguiente DECRETO QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL DÉBITO BANCARIO Artículo 1º: Se establece un impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos mutuales y fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizado en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales, y las demás Leyes especiales que rijan otras instituciones financieras. Artículo 2º: Constituyen hechos imponibles a los fines d este Decreto-Ley: a) Los débitos o retiros efectuados en cuentas corrientes, de ahorro, depósitos en custodia, o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas en el artículo 1º de este Decreto-Ley. b) La cancelación o pago en efectivo de cualquier letra de cambio, pagaré, carta de crédito u otro derecho o valor efectuado por los bancos y otras instituciones financieras, por cuenta u orden de terceros. c) El rescate, liquidación, cesión y cancelación de inversiones financieras realizadas en efectivo, así como los préstamos concedidos por las instituciones financieras, no realizados en cheque o acreditados en cuenta del beneficiario. En este caso, el contribuyente del impuesto que se genere de tales operaciones será el beneficiario de las mismas. d) Los endosos o cesiones de cheques o valores que se efectúen a partir del segundo endoso o cesión, inclusive. En este segundo, los contribuyentes están facultados para indicar en el anverso del título la mención "no endosable" o "endosable por una sola vez". e) Los endosos o cesiones de títulos valores o depósitos en custodia pagados en efectivo. f) Las operaciones efectuadas por los bancos y otras instituciones financieras regidos por las leyes señaladas en el artículo 1 de este Decreto-Ley, que representen pagos o abonos en cuenta por concepto de inversiones, otorgamiento de préstamos, préstamos interbancarios, obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de los cheques de gerencia emitidos por ellos mismos, cancelación de obligaciones a plazo, gastos de todo tipo, los financieros por intereses o cualquier otro tipo de remuneración que paguen a sus clientes; así como cualquier otro pago, abono en cuenta o desembolso, excluyendo las provisiones, amortizaciones y depreciaciones. Artículo 3º: Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones que constituyen hechos imponibles previstos en este Decreto-Ley realizadas en los bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes señaladas. Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, la Ley de Mercado de Capitales y las demás Leyes especiales que rijan otros bancos e institutos de crédito, por los hechos generadores previstos en el literal f) del artículo 2º de este Decreto-Ley. Artículo 4º: El hecho imponible se configura y, en consecuencia, nace la obligación de pagar el impuesto, cuando se produzca el débito o retiro en cualesquiera de los instrumentos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto-Ley. Artículo 5º: La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta correspondiente, en cuyo caso tal cancelación sólo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo. Artículo 6º: La alícuota general de este impuesto será del cero coma cincuenta por ciento (0,50%). Artículo 7º: La base imponible estará constituida por el importe de cada débito u operación gravada, sin efectuar deducciones por comisiones o gastos, cualquiera sea la naturaleza de éstos. Artículo 8º: El Banco Central de Venezuela, los bancos y otras instituciones financieras a que hace referencia el artículo 1º, son responsables en su carácter de agentes de percepción o retención, según el caso, de las obligaciones que les impone este Decreto-Ley. En tal virtud dichos bancos e instituciones financieras están obligados a satisfacer el monto del impuesto causado y dejado de retener o percibir. Artículo 9º: El impuesto causado en virtud de este Decreto-Ley deberá registrarse cuando corresponda, como débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente, por los bancos y otras instituciones financieras responsables, quienes lo enterarán en la cuenta correspondiente del Tesoro Nacional en el Banco Central de Venezuela el segundo día hábil bancario siguiente en que debió efectuarse el débito en la cuenta, depósito o fondo del contribuyente y presentar los formularios que al efecto edite o autorice la Administración Tributaria Nacional, en los plazos y condiciones establecidos. Los bancos y otras instituciones financieras enterarán en la misma forma y placo el impuesto que se causa por las operaciones que efectúen en su condición de contribuyente. Artículo 10: Están exentos del pago de este Impuesto: a) La República, los Estados, los Municipios, el Banco Central de Venezuela, los Institutos Autónomos, Educacionales Públicos, las Universidades Nacionales, Experimentales y Técnicas. b) Los débitos que se generen en las operaciones realizadas por el Banco Central de Venezuela con los bancos e instituciones financieras en la cuenta única, la compra y venta de divisas con el Banco Central de Venezuela y las inversiones en títulos valores emitidos y/o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela. c) Los débitos efectuados para el pago de préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de viviendas, otorgados según el Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, a personas naturales por los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la Ley del Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo, sólo por los montos correspondientes a las cuotas pactadas con dichas instituciones. d) Las operaciones de transferencias de fondos que realicen los mismos titulares entre sus diversas cuentas o colocaciones dentro de una misma institución financiera o entre ésta y su fondo de activos líquidos filial. Esta exención no se aplica a las cuentas de personas naturales integradas por más de dos titulares. Tampoco se aplica a cualquier cuenta movilizada por más de una persona jurídica. e) Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares, de representaciones de organismos internacionales y de sus funcionarios extranjeros acreditados en Venezuela. Esta exención se aplicará a los cónsules honorarios. f) La adquisición de cheques de gerencia y el débito que éste genere, cuando se haya causado y pagado previamente el impuesto establecido en este Decreto-Ley. g) Las transacciones en el mercado interbancario que tengan plazo no superior a un (1) día hábil bancario. h) La adquisición de títulos valores emitidos y/o avalados por la República y/o el Banco Central de Venezuela. i) Las operaciones realizadas en las cuentas operativas compensadoras de la banca, como son las cuentas de Cámaras de Compensación Bancaria, cuentas de compensación de tarjetas de crédito, de redes de comunicación y cualquier otra de la misma naturaleza. Artículo 11: No estarán sujetos al impuesto previsto en este Decreto-Ley: a) Los débitos en las cuentas por el pago del impuesto establecido en este Decreto-Ley. b) Los débitos correspondientes a asientos de reversos por errores materiales, por anulación o por reclasificación de operaciones previamente gravadas. Se entenderá por operaciones de reverso aquellas que representen rectificaciones de los registros que se efectúen en las cuentas corrientes, de ahorro u otras, que sean la consecuencia de errores materiales, omisiones o devoluciones de cheques por cualesquiera de las causales previstas en la legislación especial correspondiente que originaron acreditaciones o débitos indebidos en las referidas cuentas. Tales operaciones de reverso darán lugar al ajuste del impuesto que debió enterarse a la cuenta de la Tesorería Nacional. Artículo 12: Las cuentas de personas naturales cuyos titulares realicen débitos o retiros mensuales por un monto menor o igual a treinta y dos Unidades Tributarias (32 U.T.), y mantengan un saldo promedio mensual menor o igual a treinta y dos Unidades Tributarias (32 U.T.), recibirán al segundo día hábil después del cierre de cada mes calendario, el monto del impuesto que les haya sido debitado durante el mes inmediatamente anterior, hasta un máximo de cero coma dieciséis Unidades Tributarias (0,16 U.T.). Artículo 13: Los débitos que sean correspondientes a cheques que sean objeto de devolución por parte de los bancos y otras instituciones financieras, por falta de provisión de fondos o de la inobservancia de la formalidades legales respectivas, no constituirán hechos imponibles, sin embargo, los débitos que se originen por cargos relacionados con dicha devolución son hechos imponibles. Artículo 14: En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salario, los patronos no podrán trasladar a los trabajadores el monto del impuesto que se cause por el débito que soporte el patrono al pagar dicha nómina. Artículo 15: La administración, recaudación, fiscalización y control del Impuesto contemplado en este Decreto-Ley, así como la aplicación de sanciones por acciones u omisiones violatorias de las normas establecidas en él, se regirá por las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Tributario, y estará a cargo de la Administración Tributaria Nacional, la cual dictará las normas y procedimientos internos e impartirá las instrucciones administrativas que sean necesarias. Artículo 16: Al calificar los actos o situaciones que configuran los hechos imponibles del Impuesto previsto en este instrumento normativo, la Administración Tributaria, conforme al procedimiento de determinación previsto en el Código Orgánico Tributario, podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, aún cuando estén formalmente conformes con el derecho, siempre que existan fundados indicios de que con ellas, el contribuyente ha tenido el propósito de evadir, eludir o reducir los efectos de la aplicación del Impuesto. Las decisiones que la Administración adopte, conforme a esta disposición, sólo tendrán implicaciones tributarias y en nada afectarán las relaciones jurídico-privadas de las partes intervinientes o de terceros distintos del Fisco Nacional. Artículo 17: Este Decreto-Ley y el impuesto en él establecido, entrarán en vigencia al décimo día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y se aplicará por doce (12) meses. Dado en Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la Independencia y 140º de la Federación. (L.S.) Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
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