|
ENVIAR A UN AMIGO
|
ENVIAR AL EDITOR
Decreto con Fuerza y Rango de Ley Nº 146, que crea el Fondo de Estabilización Macroeconómica Lunes, 11 de octubre de 1999
(Gaceta Oficial Nº 36.722 del 14 de junio de 1999) Decreto N° 146 HUGO CHÁVEZ FRÍAS En ejercicio de la atribución que le confiere el ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución, en concordancia con el artículo 1º, numeral 2, literal a) de la Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en Materia Económica y Financiera, requeridas por el Interés Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.687 de fecha 26 de abril de 1999, en Consejo de Ministros, DICTA el siguiente DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO Nº 2.991 QUE CREA EL FONDO DE INVERSIÓN PARA LA ESTABILIZACIÓN MACROECONÓMICA Artículo 1º: Se modifica el artículo 9º de la siguiente forma, «Artículo 9: El Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica venderá divisas al Banco Central de Venezuela y realizará la transferencia de los correspondientes bolívares a la Tesorería Nacional y ésta, a su vez, destinará hasta un cuarenta por dentro (40%) de dicha transferencia al Fondo Unico Social, cuando conforme a los procedimientos legales correspondientes se reestimen los Ingresos a recaudar por la República como consecuencia de los siguientes supuestos: a) Disminución de Ingresos por impuesto sobre la renta causado en cabe de los contribuyentes que se dedican a realizar las actividades contempladas en el artículo 9º de la Ley de Impuesto sobre la Renta, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario. b) Disminución de Ingresos por impuesto de explotación del petróleo y del gas, respecto del promedio de dichos ingresos recaudados en los últimos cinco años calendario.» Artículo 2º: Se modifica el artículo 16 de la siguiente forma: «Artículo 16: Cuando el monto de los recursos para el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica exceda el ochenta por ciento (80%) del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá de la siguiente manera: a) La parte correspondiente a la República, se distribuirá de la siguiente forma: 1. Una porción equivalente al cuarenta por ciento (40%) será destinada al Fondo Único Social. 2. Una porción equivalente al veinticinco por ciento (25%) será destinada al Fondo de Rescate de la Deuda Pública de Venezuela. 3. Una porción equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) será destinada al Fondo de Inversiones de Venezuela. b) La parte correspondiente a las entidades estadales, será transferida a éstas según corresponda para realización exclusiva de gastos de Inversión. c) La parte correspondiente a Petróleos de Venezuela, S.A., será transferida a dicha empresa, a fin de que se le otorgue la destinación que dictamine el Presidente de la República, en Consejo de Ministros.» Articulo 3º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 24 redactado en los siguientes términos: «Artículo 24: A los efectos de la aplicación de los artículos 4º, 5º, primera parte del 6º, 9º, 10 y 11 del presente Decreto, desde la entrada en vigencia del mismo hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004 inclusive, en lugar del parámetro referido al promedio de los últimos cinco años calendario, regirán las siguientes bases de cálculo: a) La cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 420.000.000) como el promedio de los Ingresos al cual se refiere el literal a) de los artículos 4º y 9º. b) La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 967.000,000) como el promedio de los Ingresos al cual se refiere el literal b) de los artículos 4º y 9º. c) La cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 1,254.W0.000) como el promedio de los ingresos al cual se refiere el literal c) del artículo 4º. d) La cantidad de NUEVE DÓLARES AMERICANOS (US $ 9) como el promedio al que se refieren los artículos 6º y 11, al considerar los ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados. e) La cantidad de CIENTO CINCO MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 105.000.000) como el promedio al que se refiere el literal a) del artículo 10. f) La cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES DE DÓLARES AMERICANOS (US$ 323.000.000) como el promedio al que se refieren los literales b) y c) del artículo 10.» Artículo 4º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 25 redactado en los siguientes términos: «Articulo 25, A los efectos de la aplicación de lo artículos 4º, 5º y los Ingresos por exportación de hidrocarburos y sus derivados, a los cuales se refiere el artículo 6º, durante los ejercicios fiscales correspondientes al período comprendido entre los años 1999 y 2004, Igualmente se emplearán los parámetros establecidos en el artículo anterior, pero únicamente deberá transferirse o mantenerse en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, una cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total que exceda dichos parámetros.» Artículo 5º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 26 redactado en los siguientes términos: «Artículo 26: A los únicos efectos de la aplicación del artículo 16 del presente Decreto, durante los primeros cinco años de vigencia del mismo, el Presidente de la República, en Consejo de Ministros podrá autorizar la utilización de los Ingresos constitutivos del excedente al cual alude el encabezamiento de dicho artículo, conforme a la destinación prevista en todos sus literales aún antes de que los mismos alcancen el nivel al cual hace referencia dicha norma, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de este mismo Decreto.» Articulo 6º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 27 redactado en los siguientes términos: «Artículo 27: A los efectos de la aplicación del artículo 15 del presente Decreto, desde su entrada en vigencia hasta el ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, el aporte que efectuará el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica al ente respectivo, no excederá de los parámetros establecidos en el artículo 24 de este mismo Decreto.» Artículo 7º: Se incorpora un nuevo artículo, el Nº 28 redactado en los siguientes términos: «Artículo 28: Hasta tanto no sea creado el Fondo Único Social al cual aluden los artículos 90 y 16 de este Decreto, se entenderá que los recursos destinados al mismo, permanecerán en el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, en la cuenta correspondiente a la República.» Artículo 8º: Se modifica el artículo 24, el cual pasa a ser el Nº 29, redactado de la forma siguiente: «Artículo 29: Decreto con rango y fuerza de Ley que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación.» Articulo 9º: De conformidad con lo dispuesto en la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro del Decreto con rango y fuerza de Ley Nº 2.991 de fecha 04 de noviembre de 1998, que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.575 de fecha 05 de noviembre de 1998, con las reformas aquí acordadas y en el correspondiente texto único, corríjase la numeración y sustitúyanse por los del presente la fecha, firmas y demás datos a que hubiere lugar. Dado en Caracas, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Año 189º de la lldependenda y 140º de la Federación. (L.S.) HUGO CHÁVEZ FRÍAS Refrendado: El Ministro de Relaciones Interiores y Encargado del Ministerio de Justicia, LUIS MIQUILENA El Ministro de Relaciones Exteriores, JOSÉ VICENTE RANGEL La Ministra de Hacienda, MARITZA IZAGUIRRE El Ministro de la Defensa, RAÚL SALAZAR RODRÍGUEZ El Ministro de Industria y Comercio, GUSTAVO MÁRQUEZ MARÍN El Ministro de Educación, HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOA El Ministro de Agricultura y Cría, ALEJANDRO RIERA ZUBILLAGA El Ministro del Trabajo y Encargado del Ministerio de la Familia, LEOPOLDO PUCCHI El Ministro de Transporte y Comunicaciones y Encargado del Ministerio del Desarrollo Urbano, LUIS REYES REYES El Ministro de Energía y Minas, ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE |
|
|
Copyright © 1996 - 2009 por Analítica Consulting 1996 |
Reservados todos los derechos. Analítica Consulting 1996 no se hace responsable por el contenido publicado de fuentes externas. |