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Desplazados internos en tránsito: Un concepto básico para la protección de las personas desplazadas forzadamente
Víctor Rodríguez Cedeño Ginebra, 20 de setiembre de 2000 El tratamiento de la problemática que plantean los movimientos de personas, sea dentro del territorio del Estado o cuando trascienden las fronteras, está regulado por una serie de principios y de normas internacionales, algunas codificadas en textos internacionales, principalmente de carácter universal, como la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, del 28 de julio de 1951 y el Protocolo de Nueva York, del 31 de enero de 1967, otros, en proceso de formación que reflejan las nuevas tendencias, la práctica de los Estados y los trabajos que se desarrollan en los diversos órganos internacionales encargados de examinar esta temática. Diversos principios y normas bien establecidos regulan las diversas situaciones que plantean estos movimientos de personas, destacando entre ellos el del non refoulement o de la no devolución, quizás uno de los fundamentales, consagrado en el artículo 33 de la Convención y recogido en el artículo I, 1 del Protocolo, en base al cual el Estado no puede devolver, en contra de su voluntad, a la persona perseguida o amenazada por razones de raza, religión, nacionalidad o por su participación en cualquier grupo social o por razones políticas. El Estado parte en estos instrumentos está obligado a considerar la solicitud y, subsidiariamente, tiene la obligación de otorgar el estatuto de refugiado si se llenan los requisitos exigidos, lo que se aprecia en la práctica de los Estados, al adoptar mecanismos y normas internas para el tratamiento de tales solicitudes. Desde luego, tal consideración debe ajustarse a la interpretación adecuada, no restrictiva, de estos instrumentos internacionales. No se trata, al establecerse tal discrecionalidad, de facilitar el incumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos, en perjuicio de los derechos de las personas que requieren protección internacional. Ante de entrar a considerar el surgimiento de nuevos principios de derecho internacional y, particularmente, de criterios para examinar apropiadamente la problemática y contribuir con su solución, conviene distinguir dos situaciones diferentes a las que se aplican normas y principios jurídicos distintos. En primer lugar, la situación que plantea el movimiento de personas dentro del territorio de un Estado que permite la calificación de desplazados internos y luego, la que plantea el movimiento de personas que atraviesan la frontera del Estado de origen que pueden convertirse en solicitantes de asilo o, distintamente, continuar siendo desplazados internos, si se acuerdan mecanismos que permitan tan calificación y como una forma subsidiaria de protección que es válida y aceptable. En el primer caso, las normas y principios aplicables se ubican dentro de la protección de los derechos humanos, cuya responsabilidad recae sobre el Estado que debe garantizar la integridad física de las personas desplazadas y los derechos fundamentales relacionados con la vida y su seguridad. La cuestión de los desplazados internos (IDP), una realidad incuestionable en todos los continentes, incluso en América Latina, en Colombia, en particular, es hoy objeto de una particular atención por las Naciones Unidas, para lo cual el Secretario General de la Organización ha designado un Representante Especial para que examine e informe sobre esta nueva realidad. Su incidencia en las estructuras internacionales no sólo se refleja en la designación de tan alto funcionario sino en la ampliación de mandatos de órganos internacionales, como el ACNUR, para que considere la situación de los desplazados internos. Esto refleja que las normas y principios internacionales se adaptan a las realidades sociales, a la evolución de la sociedad internacional y de los problemas y situaciones que en su contexto se plantean. En el segundo caso, las personas desplazadas por la violencia que atraviesan la frontera, se pueden convertir en solicitantes de asilo, para lo cual el Estado receptor deberá considerar las solicitudes y extender el estatuto de refugiado si es procedente o, distintamente, como se señaló antes, sin violar principios fundamentales como el de la no devolución que supone el consentimiento de la persona interesada y de acuerdo con el Estado de envío, recurrir a criterios útiles y válidos que permitan la protección de las personas, como lo es el de los desplazados internos en tránsito, término que podría prestarse a interpretaciones diferentes y que requiere, en consecuencia, de precisiones para facilitar su comprensión. En este sentido, conviene recordar que el derecho se elabora en función de las realidades sociales a las cuales se aplica; y, el derecho internacional, en particular, en base a la realidad de sociedad internacional y de las relaciones internacionales que evolucionan constantemente. La norma jurídica se elabora para atender esas realidades, aunque también, debe subrayarse, para facilitar los cambios que se producen en la sociedad internacional y en las relaciones entre los sujetos que participan en ella. La elaboración de esa norma se funda muchas veces en principios y en criterios válidos que refleja esa realidad en un proceso de formación que traduce la convicción de la comunidad internacional, de su validez. Antes vimos como al responder a una realidad social, la comunidad internacional ha interpretado y ampliado el mandato de un órgano internacional, como lo es el ACNUR, por considerarse apropiado para enfrentar la problemática de los movimientos de personas en un sentido más amplio (IDP), partiendo de la base de la necesidad de protección e introduciendo el carácter preventivo, no contemplado en las normas establecidas, que ha sido bien recibido por la comunidad internacional. En el caso de los desplazados internos y de los solicitantes de asilo es posible constatar hoy, además de la existencia de normas y principios claramente establecidos, el surgimiento de criterios novedosos y útiles para facilitar el tratamiento del tema, como lo es el de los desplazados internos en tránsito, concebido sin el ánimo, desde luego, de incumplir o disminuir la importancia y la obligatoriedad de los instrumentos jurídicos internacionales en vigor. La protección que requieren estas personas no tiene porque traducirse, en todos los casos, en su transferencia al territorio de otro Estado y en la extensión del estatuto de refugiado por el Estado receptor. Lo importante es lograr su protección y por ello debe tenerse en cuenta que las personas víctimas de la persecución o de la violencia y en consecuencia, desplazados, puedan vivir en paz y en seguridad fuera de las zonas en donde ocurre la violencia, no necesariamente dentro del territorio de otro Estado. Los desplazados internos en tránsito no son solicitantes de refugio a pesar de haber atravesado la frontera y ubicarse en el territorio de otro Estado. Siguen siendo desplazados internos en el territorio de otro Estado de conformidad con los acuerdos que establezcan los gobiernos de los Estados involucrados y la voluntad de las personas interesadas, quienes al recibir tal condición son protegidos en el territorio del Estado receptor para regresar a una zona segura del Estado de origen, como se ha podido ver en la práctica reciente, en particular, en el caso de los desplazados internos de Colombia en 1999, cuando los Gobiernos de Venezuela y de Colombia lo aplicaron para lograr la protección adecuada de personas desplazadas ante una situación de violencia La búsqueda de soluciones apropiadas para lograr la protección de las personas y su seguridad física, es lo fundamental. Y, ello puede obtenerse también mediante otras formas de protección válidas e igualmente efectivas que se pueden traducir, como en este caso, en la transferencia a otra parte del territorio del Estado de origen, en donde tal seguridad esté garantizada, para lo cual el criterio y la acción de los gobiernos, especialmente del país de origen, son fundamentales. Estamos ante criterios novedosos y apropiados surgidos de la práctica de los Estados, ante la formación de principios que de alguna manera inciden en la elaboración del derecho internacional, lo que debe ser considerado por la comunidad internacional, particularmente, en las reuniones de los órganos internacionales competentes, como el ACNUR en cuyo Comité Ejecutivo se examinan todas las situaciones y se buscan las soluciones más adecuadas para encontrar la protección de las personas en situación de peligro, fortaleciendo el asilo y otras formas de protección internacional. |
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