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TÍTULO VII Artículo.- La Seguridad y Defensa de la Nación es función transcendental del Estado y participa en ella todo el pueblo venezolano. Artículo.- Es obligación del Presidente de la República defender los intereses supremos de la Nación, adoptando las medidas necesarias para asegurar la Defensa Nacional. Artículo.- La máxima autoridad dentro del sistema de Defensa Nacional le corresponde al Presidente de la República. Artículo.- Se constituye la Fuerza Armada Nacional, la cual tiene como misión proteger la soberanía de la Nación, asegurar la integridad territorial y participar activamente en el desarrollo nacional. Artículo.- El Estado garantiza la capacidad defensiva del país, manteniendo a la Fuerza Armada Venezolana en el más alto grado de organización, equipamiento y entrenamiento. Artículo.- Sólo el Estado puede poseer y usar armas de guerra. Todas las que existan, se fabriquen o introduzcan en el país pasarán a ser propiedad de la República, sin indemnización ni proceso. La fabricación, comercio, posesión y uso de otras armas será reglamentado por la Ley. CAPÍTULO II Artículo.- La Seguridad y Defensa de la Nación se fundamenta en el cumplimiento de los principios de independencia, democracia, igualdad, libertad y justicia, así como en la satisfacción progresiva de las necesidades individuales y colectivas de los venezolanos, a fin de lograr su completa realización humana. Artículo.- Los principios de Seguridad y Defensa abarcan los ámbitos económico, social, político y cultural. Artículo.- Los principios de Seguridad y Defensa constituyen el soporte para impulsar el desarrollo integral de la Nación. Artículo.- La atención a las fronteras será prioritaria en el cumplimiento y aplicación de los principios de Seguridad y Defensa, para garantizar su desarrollo integral, atendiendo a la naturaleza propia de cada región fronteriza. Artículo.- Se garantiza la libertad de información sobre todos los aspectos que abarcan la Seguridad y Defensa de la Nación, manteniéndose el secreto solo en aquellos asuntos que guardan relación directa con la planificación y ejecución de operaciones militares y de seguridad del Estado. CAPÍTULO III Artículo.- La Fuerza Armada Nacional, está conformada por el Ejército, la Marina, la Aviación y la Guardia, componentes que funcionaran de manera integral dentro del marco de su competencia para el cumplimiento de su misión. Artículo.- El Ejército, la Marina y la Aviación tienen como responsabilidad esencial la planificación, ejecución y control de las operaciones requeridas para asegurar la defensa militar de la Nación. La Guardia cooperará en el desarrollo de dichas operaciones y conducirá las actividades de Policía Administrativa y de Investigación Penal que le atribuyen las Leyes. Artículo.- Los miembros en actividad de la Fuerza Armada Nacional, tienen derecho al Sufragio en conformidad con la Ley, sin que puedan participar en actos de propaganda o proselitismo político partidista. Artículo.- Los ascensos militares son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y del Presidente de la República en su carácter de Comandante en Jefe. Artículo.- Una Ley Orgánica establecerá las bases de la organización militar de conformidad con los principios contenidos en la presente Constitución. CAPÍTULO IV Artículo.- El Ejecutivo Nacional organizará de conformidad con la Ley un cuerpo uniformado de Policía Nacional para mantener y restablecer el orden público, proteger al ciudadano, hogares y familias, apoyar las decisiones de las autoridades competentes y asegurar el pacífico disfrute en las garantías y derechos constitucionales. Artículo.- En cada estado funcionará una unidad regional de la Policía Nacional. Artículo.- Cada municipio podrá crear un cuerpo de policía municipal con el objeto de ejercer el control policial que determine la Ley y apoyar las decisiones y actividades de los órganos competentes del Poder Municipal. CAPÍTULO V Artículo.- Todos los venezolanos tienen el deber de defender la Patria y están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para garantizar la soberanía, la independencia nacional y las instituciones democráticas. Artículo.- La Fuerza Armada Nacional cooperarán con la sociedad civil en el desarrollo social, económico, científico y técnico del país, ejerciendo funciones y actividades vinculadas al desarrollo integral de la Nación. TÍTULO VIII Artículo.- Las Relaciones Internacionales de la República responderán a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses específicos del Pueblo venezolano. Artículo.- La República de Venezuela funda sus Relaciones Internacionales en los principios de Igualdad, Integridad Territorial, Independencia, Libre Determinación de los Pueblos, Cooperación Internacional, Arreglo Pacífico de las Controversias y los Principios Proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y en los Tratados Internacionales de los cuales Venezuela es parte. Artículo.- Venezuela promueve la integración política, económica y social de los países de América Latina y del Caribe, a través de todos los mecanismos posibles, pudiendo suscribir Tratados o Anfictionías que garanticen la igualdad, la equidad y la reciprocidad. Artículo.- Las normas contenidas en los Tratados Internacionales suscritos por la República, se consideran parte del derecho interno y tendrán el mismo rango que las Leyes ordinarias, una vez cumplidos los requisitos establecidos en ésta Constitución para su validez. Artículo.- Los Tratados Internacionales suscritos por la República deben ser aprobados por la Asamblea Nacional antes de su ratificación por el Presidente de la República. Cuando la materia de que se trate esté referida a la Defensa Nacional, a la soberanía, el dominio o la integridad territorial, su entrada en vigencia queda supeditada a su aprobación en referéndum nacional. Artículo.- El Presidente de la República, por razones de urgencia, podrá celebrar o ratificar Tratados o adherir a estos sin el requisito de la aprobación previa de la Asamblea Nacional, en materia no contempladas en el artículo precedente. En esos casos el Tratado entrará en vigencia provisionalmente y deberá enviarse ulteriormente a la Asamblea Nacional para su aprobación. Si esta no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Artículo.- El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones ecológicas, políticas, económicas y sociales, sobre las bases de la reciprocidad y la conveniencia nacional. Artículo.- La República sustentará el orden democrático como único e irrenunciable medio para asegurar los derechos y la dignidad de los ciudadanos y favorecer pacíficamente su extensión a todos los pueblos del planeta. En ese sentido la República defenderá el ejercicio de los principios y la práctica democrática en todos los organismos e instituciones mundiales y regionales y mantendrá una actividad militante contra cualquier manifestación antidemocrática de carácter hegemónico. Artículo.- La República mantendrá la mas firme y decidida defensa del principio de no intervención y respeto a la autodeterminación de los pueblos. TÍTULO IX Artículo.- Las medidas decretadas en aplicaciones de cualquiera de los sistemas de protección de esta Constitución deberán ser motivadas y de ejecución inmediata, atendiendo en todo caso a los principios de necesidad, temporalidad y proporcionalidad. Artículo.- El Presidente de la República podrá Decretar el estado de excepción para limitar o suspender las garantías consagradas en esta Constitución, salvo aquellas señaladas en el artículo (derecho a la vida y prohibición de la incomunicación o torturas y derecho a un debido proceso) en los siguientes casos: 1.- Guerra externa o interna. 2.- Conmoción interior 3.- Emergencia. Artículo.- El Decreto que declare la suspensión de las garantías constitucionales expresará los motivos en que se funda, las garantías que se restringen o suspenden, y si rige para todo o parte del territorio nacional. Artículo.- El Decreto que declare el estado de excepción u ordene la restricción o suspensión de las garantías constitucionales será sometido a la consideración de la Asamblea Nacional, o en su caso, de la Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su publicación. Artículo.- La restricción o suspensión de garantías no interrumpe el funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos del Poder Público. Artículo.- El Presidente de la República podrá decretar simultáneamente dos o más estados de excepción en caso de que concurran las causales que lo permitan. Artículo.- El Presidente de la República, al declarar el estado de excepción, determinará, atendiendo sus características y magnitud de aquel, las garantías que se suspenden o restringen para garantizar el cese de las causas que dieron lugar a la declaratoria. Artículo.- El Presidente de la República declarará concluidos los estados de excepción cuando a su juicio hayan cesado las causas que lo originaron. En todo caso las medidas tomadas por el Ejecutivo contempladas en este título, deberán ser compatibles con las obligaciones que el derecho internacional publico fijan a Venezuela como Estado parte de la comunidad internacional. TÍTULO X Artículo.- La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas. Artículo.- La iniciativa de Reforma Constitucional la ejerce la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de cada Cámara, por el Presidente de la República, en Consejo de Ministros, o a solicitud de un número no menor del cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. Artículo.- La iniciativa será admitida por el voto favorable de las dos terceras partes de los miembros de la Asamblea Nacional, y se tramitará según el procedimiento establecido en esta Constitución para formación de las Leyes. Artículo.- El proyecto de Reforma Constitucional aprobado por la Asamblea Nacional, se someterá a referéndum dentro de los treinta días siguientes a su sanción. El referéndum se pronunciará en bloque sobre la reforma, pero podrá votarse separadamente una o más partes de ella, si así lo pidiera un mínimo no menor de una tercera parte de una de las Cámaras, o si en la iniciativa de reforma, lo hubiere pedido un mínimo no menor del dos por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. Se declarará aprobada la reforma si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. CAPÍTULO II Artículo.- La Asamblea Constitucional tiene por objeto dictar una nueva Constitución. Artículo.- La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constitucional la ejerce el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado por la mayoría de dos tercios de sus miembros, o a solicitud de un mínimo no menor de cinco por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. Artículo.- Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constitucional, si en el referéndum llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referéndum fuese negativo, deberá transcurrir, al menos un año para una nueva convocatoria. Si transcurrido ese tiempo, la nueva convocatoria fuese rechazada, no podrá llamarse a un nuevo referéndum en el mismo período constitucional. Artículo.- Las bases para elegir y conformar la Asamblea Constitucional serán incluidas en el referéndum de convocatoria y se considerarán aprobadas si el número de votos positivos es mayor al número de votos negativos. Artículo.- La Constitución redactada por la Asamblea Constitucional será sometida a referéndum nacional dentro de los treinta días calendarios siguientes a su aprobación, y sólo quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referéndum fuese rechazada, no podrá convocarse una nueva Asamblea de esta naturaleza, en el mismo período constitucional, y la Carta Magna existente antes de la Asamblea mantendrá su vigencia. CAPÍTULO III Artículo.- La Asamblea Constituyente, como expresión del poder constituyente originario, cuyo titular es el pueblo soberano, no sólo tiene por misión aprobar una nueva Constitución, sino también establecer libremente su orden de relaciones con los Poderes Constituidos, por lo cual puede decidir tanto el cese de sus funciones como el solicitarles rendición directa de cuentas de su actuación. Artículo.- La Asamblea Constituyente tiene como límites los valores y principios de nuestra historia republicana, así como el cumplimiento de los tratados, acuerdos y compromisos válidamente suscritos por la República, el carácter progresivo de los derechos humanos y las garantías democráticas. Artículo.- La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente la podrá ejercer el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado de las dos terceras partes de cada Cámara o por un número no menor al diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional. Artículo.- Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente, si en el referéndum llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referéndum fuese negativo, deberá transcurrir, al menos un año para una nueva convocatoria. Si transcurrido ese tiempo, la nueva convocatoria fuese rechazada, no podrá llamarse a un nuevo referéndum en el mismo período constitucional. Artículo.- Las bases para elegir y conformar la Asamblea Constituyente serán incluidas en el referéndum de convocatoria y se considerarán aprobadas si el número de votos positivos es mayor al número de votos negativos. Artículo.- La Constitución que redacte la Asamblea Constituyente será sometida a referéndum dentro de los treinta (30) días calendarios continuos siguientes a su aprobación. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referéndum fuese rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados, salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de Derecho. Así mismo, no podrá convocarse una nueva Asamblea de ésta naturaleza en el mismo período constitucional, y la Carta Magna existente antes de la Asamblea mantendrá su vigencia. 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