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Constitución
de la República de Venezuela
16 de enero 1961
Título I
De la República, su territorio y su división política
Título
II
De la nacionalidad
Título
III
De los deberes, derechos y garantías
Título
IV
Del poder público
Título
V
Del poder legislativo nacional
Título
VI
Del poder ejecutivo nacional
Título
VII
Del poder judicial y el Ministerio Público
Título
VIII
De la Hacienda Pública
Título
IX
De la emergencia
Título
X
De las enmiendas y reformas de la constitución
Título
XI
De la inviolabilidad de la constitución
Título
XII
Disposiciones finales
Disposiciones
transitorias
Enmienda
Nº1
Enmienda
Nº2
El
Congreso de la República de Venezuela
Requerido el voto de las
Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure,
Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón,
Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy, y Zulia y
visto el resultado favorable del escrutinio, en
representación del pueblo venezolano para quien invoca la
protección de Dios Todopoderoso;con el propósito de
mantener la independencia y la integridad territorial de la
Nación, fortalecer su unidad, asegurar la libertad, la paz
y la estabilidad de las instituciones; proteger y enaltecer
el trabajo, amparar la dignidad humana promover el bienestar
general y la seguridad social; lograr la participación
equitativa de todos en el disfrute de la riqueza, según los
principios de la justicia social y fomentar el desarrollo de
la economía al servicio del hombre.
Título
I
De la República, su territorio y su división política
Capítulo I
Disposiciones fundamentales
Art. 1.
La República de Venezuela es para siempre e
irrevocablemente libre e independiente de toda dominación o
protección de potencia extranjera.
Art. 2.
La República de Venezuela es un estado federal, en los
términos consagrados por esta Constitución.
Art. 3.
El gobierno de la República de Venezuela es y será siempre
democrático, representativo, responsable y alternativo.
Art. 4.
La soberanía reside en el pueblo, quien la ejerce, mediante
el sufragio, por los órganos del Poder Público.
Art. 5.
La bandera nacional, con los colores amarillo, azul y rojo;
el himno nacional, "Gloria al bravo pueblo", y el
escudo de armas de la República, son los símbolos de la
patria. La ley determinará sus características y
reglamentará su uso.
Art. 6.
El idioma oficial es el castellano.
Capítulo II
Del territorio y la división política
Art. 7.
El territorio nacional es el que correspondía a la
Capitanía General de Venezuela antes de la transformación
política iniciada en 1810, con las modificaciones
resultantes de los tratados celebrados válidamente por la
República. La soberanía, autoridad y vigilancia sobre el
mar territorial, la zona marítima contigua, la plataforma
continental y el espacio aéreo, así como el dominio y
explotación de los bienes y recursos en ellos contenidos,
se ejercerán en la extensión y condiciones que determine
la ley.
Art. 8.
El territorio nacional no podrá ser jamás cedido,
traspasado, arrendado ni en forma alguna enajenado, ni aun
temporal o parcialmente, a potencia extranjera. Los Estados
extranjeros sólo podrán adquirir, dentro del área que se
determine, mediante garantías de reciprocidad y con las
limitaciones que establezca la ley, los inmuebles necesarios
para sedes de sus representaciones diplomáticas o
consulares. La adquisición de inmuebles por organismos
internacionales sólo podrá autorizarse mediante las
condiciones y restricciones que establezca la ley. En todos
estos casos quedará siempre a salvo la soberanía sobre el
suelo.
Art. 9.
El territorio nacional se divide, para los fines de la
organización política de la República, en el de los
Estados, el Distrito Federal, los Territorios Federales y
las Dependencias Federales.
Art.
10. Los Estados podrán fusionarse, modificar sus
actuales límites y acordarse compensaciones o cesiones de
territorio mediante convenios aprobados por sus Asambleas
Legislativas y ratificados por el Senado. Las modificaciones
de límites, compensaciones o cesiones de territorio entre
el Distrito Federal o los Territorios o Dependencias
Federales y los Estados podrán realizarse por convenios
entre el Ejecutivo Nacional y los respectivos Estados,
ratificados por las correspondientes Asambleas Legislativas
y por el Senado.
Art.
11. La ciudad de Caracas es la capital de la República
y el asiento permanente de los órganos supremos del Poder
Nacional. Lo dispuesto en este artículo no impide el
ejercicio transitorio del Poder Nacional en otros lugares de
la República. Una ley especial podrá coordinar las
distintas jurisdicciones existentes dentro del área
metropolitana de Caracas, sin menoscabo de la autonomía
municipal.
Art.
12. El Distrito Federal y los Territorios Federales
serán organizados por leyes orgánicas, en las cuales se
dejará a salvo la autonomía municipal.
Art.
13. Por ley especial podrá darse a un Territorio
Federal categoría de Estado, asignándole la totalidad o
una parte de la superficie del Territorio respectivo.
Art.
14. Son Dependencias Federales las porciones del
territorio de la República no comprendidas dentro de los
Estados, Territorios y Distrito Federal, así como las islas
que se formen o aparezcan en el mar territorial o en el que
cubra la plataforma continental. Su régimen y
administración serán establecidos por la ley.
Art.
15. La ley podrá establecer un régimen jurídico
especial para aquellos territorios que, por libre
determinación de sus habitantes y con la aceptación del
Congreso, se incorporen al de la República.
Capítulo III
De los Estados
Art.
16. Los Estados son autónomos e iguales como entidades
políticas. Están obligados a mantener la independencia e
integridad de la Nación; y a cumplir y hacer cumplir la
Constitución y las leyes de la República. Darán fe a los
actos públicos emanados de las autoridades nacionales, de
los otros Estados y de los Municipios, y harán que se
ejecuten. Cada Estado podrá conservar su nombre actual o
cambiarlo.
Art.
17. Es de la competencia de cada Estado :
- La organización de sus
poderes públicos, en conformidad con esta Constitución;
- La organización de sus
Municipios y demás entidades locales, y su división
político-territorial, en conformidad con esta Constitución
y las leyes nacionales;
- La administración de sus
bienes y la inversión del situado constitucional y demás
ingresos que le correspondan, con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 229
y 235
de esta Constitución.
- El uso del crédito
público, con las limitaciones y requisitos que establecen
las leyes nacionales;
- La organización de la
policía urbana y rural y la determinación de las ramas de
este servicio atribuidas a la competencia municipal;
- Las materias que le sean
atribuidas de acuerdo con el artículo 137.
- Todo lo que no
corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la
competencia nacional o municipal.
Art.
18. Los Estados no podrán:
- Crear aduanas ni impuestos
de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes
extranjeros o nacionales, o sobre las demás materias
rentísticas de la competencia nacional o municipal;
- Gravar bienes de consumo
antes de que entren en circulación dentro de su territorio;
- Prohibir el consumo de
bienes producidos fuera de su territorio, ni gravarlos en
forma diferentes a los producidos en él;
- Crear impuestos sobre el
ganado en pie o sobre sus productos o subproductos.
Art.
19. El Poder Legislativo se ejerce en cada Estado por
una Asamblea Legislativa cuyos miembros deberán reunir las
mismas condiciones exigidas por esta Constitución para ser
Diputado y serán elegidos por votación directa con
representación proporcional de las minorías, de acuerdo
con la ley. La Asamblea Legislativa es competente para el
examen y control de cualquier acto de la administración
pública estatal. Los miembros de las Asambleas Legislativas
gozarán de inmunidad en el territorio del Estado
respectivo, desde diez días antes de comenzar las sesiones
hasta diez días después de terminar éstas o de separase
del ejercicio de sus funciones. Esta inmunidad se regirá
por las normas de esta Constitución relativas a la
inmunidad de los Senadores y Diputados, en cuanto sean
aplicables.
Art.
20. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa:
- Legislar sobre las
materias de la competencia estadal;
- Aprobar o improbar
anualmente la gestión del Gobernador, en la sesión
especial que al efecto se convoque;
- Sancionar la Ley de
Presupuesto del Estado. El total de gastos autorizados por
la Ley de Presupuesto no podrá exceder en ningún caso de
la estimación de los ingresos del respectivo período hecha
por el Gobernador en el proyecto presentado a la Asamblea
Legislativa;
- Las demás que le
atribuyen las leyes.
Art.
21. El gobierno y la administración de cada Estado
corresponden a un Gobernador, quién además de Jefe del
Ejecutivo del Estado es agente del Ejecutivo Nacional en su
respectiva circunscripción. Para ser Gobernador se requiere
ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de
estado seglar.
Art.
22. La ley podrá establecer la forma de elección y
remoción de los Gobernadores, de acuerdo con los principios
consagrados en el artículo 3°
de esta Constitución. El respectivo proyecto deberá ser
previamente admitido por las Cámaras en sesión conjunta,
por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. La
ley respectiva no estará sujeta al veto del Presidente de
la República. Mientras no se dicte la ley prevista en este
artículo, los Gobernadores serán nombrados y removidos
libremente por el Presidente de la República.
Art.
23. Son atribuciones y deberes del Gobernador:
- Cumplir y hacer cumplir
esta Constitución y las leyes y ejecutar y hacer ejecutar
las órdenes y resoluciones que reciba del Ejecutivo
Nacional;
- Nombrar y remover los
funcionarios y empleados de su dependencia, cuya
designación no estuviere atribuida a otra autoridad, sin
perjuicio de lo que dispongan las leyes sobre carrera
administrativa;
- Presentar a la Asamblea
Legislativa un informe de su administración durante el año
inmediatamente anterior;
- Presentar a la Asamblea
Legislativa el proyecto de Ley de Presupuesto.
Art.
24. La improbación de la gestión del Gobernador
acarreará su inmediata destitución en el caso de que esta
última sea acordada expresamente y por el voto de las dos
terceras partes de los miembros de la Asamblea Legislativa.
Capítulo
IV
De los Municipios
Art.
25. Los Municipios constituyen la unidad política
primaria y autónoma dentro de la organización nacional.
Son personas jurídicas, y su representación la ejercerán
los órganos que determine la ley.
Art.
26. La organización de los Municipios y demás
entidades locales se regirá por esta Constitución, por las
normas que para desarrollar los principios constitucionales
establezcan las leyes orgánicas nacionales y por las
disposiciones legales que en conformidad con aquellas dicten
los Estados.
Art.
27. La ley podrá establecer diferentes regímenes para
la organización, gobierno y administración de los
Municipios, atendiendo a las condiciones de población,
desarrollo económico, situación geográfica y otros
factores de importancia. En todo caso la organización
municipal será democrática y responderá a la naturaleza
propia del gobierno local.
Art.
28. Los Municipios podrán ser agrupados en Distritos.
También podrán los Municipios constituir mancomunidades
para determinados fines de su competencia.
Art.
29. La autonomía del Municipio comprende:
- La elección de sus
autoridades;
- La libre gestión en las
materias de su competencia; y
- La creación, recaudación
e inversión de sus ingresos.
Los actos de los Municipios
no podrán ser impugnados sino por ante los órganos
jurisdiccionales, de conformidad con esta Constitución y
las leyes.
Art.
30. Es de la competencia municipal el gobierno y
administración de los intereses peculiares de la entidad,
en particular cuanto tenga relación con sus bienes e
ingresos y con las materias propias de la vida local, tales
como urbanismo, abastos, circulación, cultura, salubridad,
asistencia social, institutos populares de crédito, turismo
y policía municipal. La ley podrá atribuir a los
Municipios competencia exclusiva en determinadas materias,
así como imponerles un mínimo obligatorio de servicios.
Art.
31. Los Municipios tendrán los siguientes ingresos :
- El producto de sus ejidos
y bienes propios;
- Las tasas por el uso de
sus bienes o servicios;
- Las patentes sobre
industria, comercio y vehículos, y los impuestos sobre
inmuebles urbanos y espectáculos públicos;
- Las multas que impongan
las autoridades municipales, y las demás que legalmente les
sean atribuidas;
- Las subvenciones estadales
o nacionales y los donativos; y
- Los demás impuestos,
tasas y contribuciones especiales que crearen de conformidad
con la ley.
Art.
32. Los ejidos son inalienables e imprescriptibles.
Sólo podrán enajenarse para construcciones en los casos
establecidos en las ordenanzas municipales y previas las
formalidades que las mismas señalen. También podrán
enajenarse con fines de reforma agraria aquellos que
determine la ley, pero siempre se dejarán a salvo los que
requiera el desarrollo de los núcleos urbanos.
Art.
33. Los Municipios podrán hacer uso del crédito
público con las limitaciones y requisitos que establezca la
ley.
Art.
34. Los Municipios estarán sujetos a las limitaciones
establecidas en el artículo 18
de esta Constitución y no podrán gravar los productos de
la agricultura, la cría y la pesquería de animales
comestibles, con otros impuestos que los ordinarios sobre
detalles de comercio.
Título
II
De la nacionalidad
Art.
35. Son venezolanos por nacimiento:
- Los nacidos en el
territorio de la República;
- Los nacidos en territorio
extranjero de padre y madre venezolanos por nacimiento;
- Los nacidos en territorio
extranjero de padre venezolano por nacimiento o madre
venezolana por nacimiento, siempre que establezcan su
residencia en el territorio de la República o declaren su
voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana; y
- Los nacidos en territorio
extranjero de padre venezolano por naturalización o madre
venezolana por naturalización, siempre que antes de cumplir
diez y ocho años de edad establezcan su residencia en el
territorio de la República y antes de cumplir veinticinco
años de edad declaren su voluntad de acogerse a la
nacionalidad venezolana.
Art.
36. Son venezolanos por naturalización los extranjeros
que obtengan carta de naturaleza. Los extranjeros que tengan
por nacimiento la nacionalidad de España o de un Estado
latinoamericano gozarán de facilidades especiales para la
obtención de carta de naturaleza.
Art.
37. Son venezolanos por naturalización desde que
declaren su voluntad de serlo:
- La extranjera casada con
venezolano;
- Los extranjeros menores de
edad en la fecha de naturalización de quien ejerza sobre
ellos la patria potestad, si residen en el territorio de la
República y hacen la declaración antes de cumplir
veinticinco años de edad; y
- Los extranjeros menores de
edad adoptados por venezolanos, si residen en el territorio
de la República y hacen la declaración antes de cumplir
veinticinco años de edad.
Art.
38. La venezolana que casare con extranjero conserva su
nacionalidad, a menos que declare su voluntad contraria y
adquiera, según la ley nacional del marido, la nacionalidad
de éste.
Art.
39. La nacionalidad venezolana se pierde :
- Por opción o adquisición
voluntaria de otra nacionalidad;
- Por revocación de la
naturalización mediante sentencia judicial de acuerdo con
la ley.
Art.
40. La nacionalidad venezolana por nacimiento se
recupera cuando el que la hubiere perdido se domicilia en el
territorio de la República y declara su voluntad de
recuperarla, o cuando permanece en el país por un período
no menor de dos años.
Art.
41. Las declaraciones de voluntad contempladas en los
artículos 35,
37
y 40
se harán en forma auténtica por el interesado, cuando sea
mayor de diez y ocho años, o por su representante legal, si
no ha cumplido esa edad.
Art.
42. La ley dictará, de conformidad con el espíritu de
las disposiciones anteriores, las normas sustantivas y
procesales relacionadas con la adquisición, opción,
pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana,
resolverá los conflictos de nacionalidad, establecerá los
requisitos, circunstancias favorables y solemnidades y
regulará la pérdida y nulidad de la naturalización por
manifestación de voluntad y por obtención de carta de
naturaleza.
Título
III
De los deberes, derechos y garantías
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art.
43. Todos tienen derecho al libre desenvolvimiento de su
personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del
derecho de los demás y del orden público y social.
Art.
44. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto
retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de
procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar
en vigencia, aun en los procesos penales las pruebas ya
evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo,
conforme a la ley vigente para la fecha en que se
promovieron.
Art.
45. Los extranjeros tienen los mismos deberes y derechos
que los venezolanos, con las limitaciones o excepciones
establecidas por esta Constitución y las leyes. Los
derechos políticos son privativos de los venezolanos, salvo
lo que dispone el artículo 111.
Gozarán de los mismos derechos que los venezolanos por
nacimiento los venezolanos por naturalización que hubieren
ingresado al país antes de cumplir los siete años de edad
y residido en él permanentemente hasta alcanzar la
mayoridad.
Art.
46. Todo acto del Poder Público que viole o menoscabe
los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y
los funcionarios y empleados públicos que lo ordenen o
ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de
excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la
Constitución y a las leyes.
Art.
47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni
los extranjeros que la República, los Estados o los
Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o
expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades
legítimas en el ejercicio de su función pública.
Art.
48. Todo agente de autoridad que ejecute medidas
restrictivas de la libertad deberá identificarse como tal
cuando así lo exijan las personas afectadas.
Art.
49. Los Tribunales ampararán a todo habitante de la
República en el goce y ejercicio de los derechos y
garantías que la Constitución establece, en conformidad
con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el
juez competente tendrá potestad para restablecer
inmediatamente la situación jurídica infringida.
Art.
50. La enunciación de los derechos y garantías
contenida en esta Constitución no debe entenderse como
negación de otros que, siendo inherentes a la persona
humana, no figuren expresamente en ella. La falta de ley
reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de
los mismos.
Capítulo II
Deberes
Art.
51. Los venezolanos tienen el deber de honrar y defender
la patria, y de resguardar y proteger los intereses de la
Nación.
Art.
52. Tanto los venezolanos como los extranjeros deben
cumplir y obedecer la Constitución y las leyes, y los
decretos, resoluciones y órdenes que en ejercicio de sus
atribuciones dicten los órganos legítimos del Poder
Público.
Art.
53. El servicio militar es obligatorio y se prestará
sin distinción de clase o condición social, en los
términos y oportunidades que fije la ley.
Art.
54. El trabajo es un deber de toda persona apta para
prestarlo.
Art.
55. La educación es obligatoria en el grado y
condiciones que fije la ley. Los padres y representantes son
responsables del cumplimiento de este deber, y el Estado
proveerá los medios para que todos puedan cumplirlo.
Art.
56. Todos están obligados a contribuir a los gastos
públicos.
Art.
57. Las obligaciones que corresponden al Estado en
cuanto a la asistencia, educación y bienestar del pueblo no
excluyen las que, en virtud de la solidaridad social,
incumben a los particulares según su capacidad. La ley
podrá imponer el cumplimiento de estas obligaciones en los
casos en que fuere necesario. También podrá imponer, a
quienes aspiren a ejercer determinadas profesiones, el deber
de prestar servicio durante cierto tiempo en los lugares y
condiciones que se señalen.
Capítulo III
Derechos individuales
Art.
58. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley
podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna
aplicarla.
Art.
59. Toda persona tiene derecho a ser protegida contra
los perjuicios a su honor, reputación o vida privada.
Art.
60. La libertad y seguridad personales son inviolables,
y en consecuencia:
- Nadie podrá ser preso o
detenido, a menos que sea sorprendido in fraganti,
sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado
para decretar la detención, en los casos y con las
formalidades previstos por la ley. El sumario no podrá
prolongarse más allá del límite máximo legalmente
fijado. El indiciado tendrá acceso a los recaudos
sumariales y a todos los medios de defensa que prevea la ley
tan pronto como se ejecute el correspondiente auto de
detención.
En caso de haberse cometido un hecho punible, las
autoridades de policía podrán adoptar las medidas
provisionales, de necesidad o urgencia, indispensables para
asegurar la investigación del hecho y el enjuiciamiento de
los culpables. La ley fijará el término breve y perentorio
en que tales medidas deberán ser comunicadas a la autoridad
judicial, y establecerá además el plazo para que ésta
provea, entendiéndose que han sido revocadas y privadas de
todo efecto, si ella no las confirma en el referido plazo;
- Nadie podrá ser privado
de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya
sido definido por la ley como delito o falla;
- Nadie podrá ser
incomunicado ni sometido a tortura o a otros procedimientos
que causen sufrimiento físico o moral. Es punible todo
atropello físico o moral inferido a persona sometida a
restricciones de su libertad;
- Nadie podrá ser obligado
a prestar juramento ni constreñido a rendir declaración o
a reconocer culpabilidad en causa penal contra sí mismo, ni
contra su cónyuge o la persona con quien haga vida marital,
ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
- Nadie podrá ser condenado
en causa penal sin antes haber sido notificado personalmente
de los cargos y oído en la forma que indique la ley. Los
reos de delito contra la cosa pública podrán ser juzgados
en ausencia, con las garantías y en la forma que determine
la ley;
- Nadie continuará en
detención después de dictada orden de excarcelación por
la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
La constitución de fianza exigida por la ley para conceder
la libertad provisional de l detenido no causará impuesto
alguno;
- Nadie podrá ser condenado
a penas perpetuas o infamantes. Las penas restrictivas de la
libertad no podrán exceder de treinta años;
- Nadie podrá ser sometido
a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales
hubiere sido juzgado anteriormente;
- Nadie podrá ser objeto de
reclutamiento forzoso ni sometido al servicio militar sino
en los términos pautados por la ley;
- Las medidas de interés
social sobre sujetos en estado de peligrosidad sólo podrán
ser tomadas mediante el cumplimiento de las condiciones y
formalidades que establezca la ley. Dichas medidas se
orientarán en todo caso a la readaptación del sujeto para
los fines de la convivencia social.
Art.
61. No se permitirán discriminaciones fundadas en la
raza, el sexo, el credo o la condición social. Los
documentos de identificación para los actos de la vida
civil no contendrán mención alguna que califique la
filiación. No se dará otro tratamiento oficial sino el de
ciudadano y usted, salvo las fórmulas diplomáticas. No se
reconocerán títulos nobiliarios ni distinciones
hereditarias.
Art.
62. El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser
allanado sino para impedir la perpetración de un delito o
para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que
dicten los Tribunales. Las visitas sanitarias que hayan de
practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse
previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de
practicarlas.
Art.
63. La correspondencia, en todas sus formas es
inviolable. Las cartas, telegramas, papeles privados y
cualquier otro medio de correspondencia no podrán ser
ocupados sino por la autoridad judicial, con el cumplimiento
de las formalidades legales y guardándose siempre el
secreto respecto de lo doméstico y privado que no tenga
relación con el correspondiente proceso. Los libros,
comprobantes y documentos de contabilidad sólo estarán
sujetos a la inspección o fiscalización de las autoridades
competentes, de conformidad con la ley.
Art.
64. Todos pueden transitar libremente por el territorio
nacional, cambiar de domicilio o residencia, ausentarse de
la República y volver a ella, traer sus bienes al país o
sacarlos de él, sin más limitaciones que las establecidas
por la ley. Los venezolanos podrán ingresar al país sin
necesidad de autorización alguna. Ningún acto del Poder
Público podrá establecer la pena de extrañamiento del
territorio nacional contra venezolanos, salvo como
conmutación de otra pena y a solicitud del mismo reo.
Art.
65. Todos tienen el derecho de profesar su fe religiosa
y de ejercitar su culto, privada o públicamente, siempre
que no sea contraria al orden público o a las buenas
costumbres. El culto estará sometido a la suprema
inspección del Ejecutivo Nacional, de conformidad con la
ley. Nadie podrá invocar creencias o disciplinas religiosas
para eludir el cumplimiento de las leyes ni para impedir a
otro el ejercicio de sus derechos.
Art.
66. Todos tienen el derecho de expresar su pensamiento
de viva voz o por escrito y de hacer uso para ello de
cualquier medio de difusión, sin que pueda establecerse
censura previa; pero quedan sujetas a pena, de conformidad
con la ley, las expresiones que constituyan delito. No se
permite el anonimato. Tampoco se permitirá la propaganda de
guerra, la que ofenda la moral pública ni la que tenga por
objeto provocar la desobediencia de las leyes, sin que por
esto pueda coartarse el análisis o la crítica de los
preceptos legales.
Art.
67. Todos tienen el derecho de representar o dirigir
peticiones ante cualquier entidad o funcionario público,
sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y a
obtener oportuna respuesta.
Art.
68. Todos pueden utilizar los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos
e intereses, en los términos y condiciones establecidos por
la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de
este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.
La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del
proceso.
Art.
69. Nadie podrá ser juzgado sino por sus jueces
naturales ni condenado a sufrir pena que no esté
establecida por ley preexistente.
Art.
70. Todos tienen el derecho de asociarse con fines
lícitos, en conformidad con la ley.
Art. 71.
Todos tienen el derecho de reunirse, pública o
privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin
armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la
ley.
Capítulo IV
Derechos sociales
Art.
72. El Estado protegerá las asociaciones,
corporaciones, sociedades y comunidades que tengan por
objeto el mejor cumplimiento de los fines de la persona
humana y de la convivencia social, y fomentará la
organización de cooperativas y demás instituciones
destinadas a mejorar la economía popular.
Art.
73. El Estado protegerá la familia como célula
fundamental de la sociedad y velará por el mejoramiento de
su situación moral y económica. La ley protegerá el
matrimonio, favorecerá la organización del patrimonio
familiar, inembargable y proveerá lo conducente a facilitar
a cada familia la adquisición de vivienda cómoda e
higiénica.
Art.
74. La maternidad será protegida, sea cual fuere el
estado civil de la madre. Se dictarán las medidas
necesarias para asegurar a todo niño, sin discriminación
alguna, protección integral, desde su concepción hasta su
completo desarrollo, para que éste se realice en
condiciones materiales y morales favorables.
Art.
75. La ley proveerá lo conducente para que todo niño,
sea cual fuere su filiación, pueda conocer a sus padres,
para que éstos cumplan el deber de asistir, alimentar y
educar a sus hijos y para que la infancia y la juventud
estén protegidas contra el abandono, la explotación o el
abuso. La filiación adoptiva será amparada por la ley. El
Estado compartirá con los padres, de modo subsidiario y
atendiendo a las posibilidades de aquellos, la
responsabilidad que les incumbe en la formación de los
hijos. El amparo y la protección de los menores serán
objeto de legislación especial y de organismos y tribunales
especiales.
Art.
76. Todos tienen derecho a la protección de la salud.
Las autoridades velarán por el mantenimiento de la salud
pública y proveerán los medios de prevención y asistencia
a quienes carezcan de ellos. Todos están obligados a
someterse a las medidas sanitarias que establezca la ley,
dentro de los límites impuestos por el respeto a la persona
humana.
Art.
77. El Estado propenderá a mejorar las condiciones de
vida de la población campesina. La ley establecerá el
régimen de excepción que requiera la protección de las
comunidades de indígenas y su incorporación progresiva a
la vida de la Nación.
Art.
78. Todos tienen derecho a la educación. El Estado
creará y sostendrá escuelas, instituciones y servicios
suficientemente dotados para asegurar el acceso a la
educación y a la cultura, sin más limitaciones que las
derivadas de la vocación y de las aptitudes. La educación
impartida por los institutos oficiales será gratuita en
todos sus ciclos. Sin embargo, la ley podrá establecer
excepciones respecto de la enseñanza superior y especial,
cuando se trate de personas provistas de medios de fortuna.
Art.
79. Toda persona natural o jurídica podrá dedicarse
libremente a las ciencias o a las artes, y, previa
demostración de su capacidad, fundar cátedras y
establecimientos educativos bajo la suprema inspección y
vigilancia del Estado. El Estado estimulará y protegerá la
educación privada que se imparta de acuerdo con los
principios contenidos en esta Constitución y en las leyes.
Art.
80. La educación tendrá como finalidad el pleno
desarrollo de la personalidad, la formación de ciudadanos
aptos para la vida y para el ejercicio de la democracia, el
fomento de la cultura y el desarrollo del espíritu de
solidaridad humana. El Estado orientará y organizará el
sistema educativo para lograr el cumplimiento de los fines
aquí señalados.
Art.
81. La educación estará a cargo de personas de
reconocida moralidad y de idoneidad docente comprobada, de
acuerdo con la ley. La ley garantizará a los profesionales
de la enseñanza su estabilidad profesional y un régimen de
trabajo y un nivel de vida acordes con su elevada misión,
Art.
82. La ley determinará las profesiones que requieren
título y las condiciones que deben cumplirse para
ejercerlas. Es obligatoria la colegiación para el ejercicio
de aquellas profesiones universitarias que señale la ley.
Art.
83. El Estado fomentará la cultura en sus diversas
manifestaciones y velará por la protección y conservación
de las obras, objetos y monumentos de valor histórico o
artístico que se encuentren en el país, y procurará que
ellos sirvan al fomento de la educación.
Art.
84. Todos tienen derecho al trabajo. El Estado
procurará que toda persona apta pueda obtener colocación
que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. La
libertad de trabajo no estará sujeta a otras restricciones
que las que establezca la ley.
Art.
85. El trabajo será objeto de protección especial. La
ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones
materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son
irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la
ley establezca para favorecerlo o protegerlo.
Art.
86. La ley limitará la duración máxima de la jornada
de trabajo. Salvo las excepciones que se prevean, la
duración normal del trabajo no excederá de ocho horas
diarias ni de cuarenta y ocho semanales, y la del trabajo
nocturno, en los casos en que se permita, no excederá de
siete horas diarias ni de cuarenta y dos semanales. Todos
los trabajadores disfrutarán de descanso semanal remunerado
y de vacaciones pagadas en conformidad con la ley. Se
propenderá a la progresiva disminución de la jornada,
dentro del interés social y en el ámbito que se determine,
y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización
del tiempo libre.
Art.
87. La ley proveerá los medios conducentes a la
obtención de un salario justo; establecerá normas para
asegurar a todo trabajador por lo menos un salario mínimo;
garantizará igual salario para igual trabajo, sin
discriminación alguna; fijará la participación que debe
corresponder a los trabajadores en los beneficios de las
empresas; y protegerá el salario y las prestaciones
sociales con la inembargabilidad en la proporción y casos
que se fijen y con los demás privilegios y garantías que
ella misma establezca.
Art.
88. La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la
estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones
que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio
y lo amparen en caso de cesantía.
Art.
89. La ley determinará la responsabilidad que incumba a
la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el
servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio
de la responsabilidad solidaria de éstos.
Art.
90. La ley favorecerá el desarrollo de las relaciones
colectivas de trabajo y establecerá el ordenamiento
adecuado para las negociaciones colectivas y para la
solución pacífica de los conflictos. La convención
colectiva será amparada, y en ella se podrá establecer la
cláusula sindical, dentro de las condiciones que legalmente
se pauten.
Art.
91. Los sindicatos de trabajadores y los de patronos no
estarán sometidos a otros requisitos, para su existencia y
funcionamiento, que los que establezca la ley con el objeto
de asegurar la mejor realización de sus funciones propias y
garantizar los derechos de sus miembros. La ley protegerá
en su empleo, de manera específica, a los promotores y
miembros directivos de sindicatos de trabajadores durante el
tiempo y en las condiciones que se requieran para asegurar
la libertad sindical.
Art.
92. Los trabajadores tienen el derecho de huelga, dentro
de las condiciones que fije la ley. En los servicios
públicos este derecho se ejercerá en los casos que
aquélla determine.
Art.
93. La mujer y el menor trabajadores serán objeto de
protección especial.
Art.
94. En forma progresiva se desarrollará un sistema de
seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes
de la República contra infortunios del trabajo, enfermedad,
invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros
riesgos que puedan ser objeto de previsión social, así
como contra las cargas derivadas de la vida familiar.
Quienes carezcan de medios económicos y no estén en
condiciones de procurárselos tendrán derecho a la
asistencia social mientras sean incorporados al sistema de
seguridad social.
Capítulo V
Derechos económicos
Art.
95. El régimen económico de la República se
fundamentará en principios de justicia social que aseguren
a todos una existencia digna y provechosa para la
colectividad. El Estado promoverá el desarrollo económico
y la diversificación de la producción, con el fin de crear
nuevas fuentes de riqueza, aumentar el nivel de ingresos de
la población y fortalecer la soberanía económica del
país.
Art.
96. Todos pueden dedicarse libremente a la actividad
lucrativa de su preferencia, sin más limitaciones que las
previstas en esta Constitución y las que establezcan las
leyes por razones de seguridad, de sanidad u otras de
interés social. La ley dictará normas para impedir la
usura, la indebida elevación de los precios, y en general,
las maniobras abusivas encaminadas a obstruir o restringir
la libertad económica.
Art.
97. No se permitirán monopolios. Sólo podrán
otorgarse, en conformidad con la ley, concesiones con
carácter de exclusividad, y por tiempo limitado, para el
establecimiento y la explotación de obras y servicios de
interés público. El Estado podrá reservarse determinadas
industrias, explotaciones o servicios de interés público
por razones de conveniencia nacional, y propenderá a la
creación y desarrollo de una industria básica pesada bajo
su control. La ley determinará lo concerniente a las
industrias promovidas y dirigidas por el Estado.
Art.
98. El Estado protegerá la iniciativa privada, sin
perjuicio de la facultad de dictar medidas para planificar,
racionalizar y fomentar la producción, y regular la
circulación, distribución y consumo de la riqueza, a fin
de impulsar el desarrollo económico del país.
Art.
99. Se garantiza el derecho de propiedad. En virtud de
su función social la propiedad estará sometida a las
contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca
la ley con fines de utilidad pública o de interés general.
Art.
100. Los derechos sobre obras científicas, literarias y
artísticas, invenciones, denominaciones, marcas y lemas
gozarán de protección por el tiempo y en las condiciones
que la ley señale.
Art.
101. Sólo por causa de utilidad pública o de interés
social, mediante sentencia firme y pago de justa
indemnización, podrá ser declarada la expropiación de
cualquier clase de bienes. En la expropiación de inmuebles,
con fines de reforma agraria o de ensanche y mejoramiento de
poblaciones, y en los casos que por graves razones de
interés nacional determine la ley, podrá establecerse el
diferimiento del pago por tiempo determinado o su
cancelación parcial mediante la emisión de bonos de
aceptación obligatoria, con garantía suficiente.
Art.
102. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones
sino en los casos permitidos por el artículo 250.
Quedan a salvo, respecto de extranjeros, las medidas
aceptadas por el derecho internacional.
Art.
103. Las tierras adquiridas con destino a la
exploración o explotación de concesiones mineras,
comprendidas las de hidrocarburos y demás minerales
combustibles, pasarán en plena propiedad a la Nación, sin
indemnización alguna, al extinguirse por cualquier causa la
concesión respectiva.
Art.
104. Los ferrocarriles, carreteras, oleoductos y otras
vías de comunicaciones o de transporte construidos por
empresas explotadoras de recursos naturales estarán al
servicio del público, en las condiciones y con las
limitaciones que establezca la ley.
Art.
105. El régimen latifundista es contrario al interés
social. La ley dispondrá lo conducente a su eliminación, y
establecerá normas encaminadas a dotar de tierra a los
campesinos y trabajadores rurales que carezcan de ella, así
como a proveerlos de los medios necesarios para hacerla
producir.
Art.
106. El Estado atenderá a la defensa y conservación de
los recursos naturales de su territorio, y la explotación
de los mismos estará dirigida primordialmente al beneficio
colectivo de los venezolanos.
Art.
107. La ley establecerá las normas relativas a la
participación de los capitales extranjeros en el desarrollo
económico nacional.
Art.
108. La República favorecerá la integración
económica latinoamericana. A este fin se procurará
coordinar recursos y esfuerzos para fomentar el desarrollo
económico y aumentar el bienestar y seguridad comunes.
Art.
109. La ley regulará la integración, organización y
atribuciones de los cuerpos consultivos que se juzguen
necesarios para oír la opinión de los sectores económicos
privados, la población consumidora, las organizaciones
sindicales de trabajadores, los colegios de profesionales y
las universidades, en los asuntos que interesan a la vida
económica.
Capítulo VI
Derechos políticos
Art.
110. El voto es un derecho y una función pública. Su
ejercicio será obligatorio, dentro de los límites y
condiciones que establezca la
ley.
Art.
111. Son electores todos los venezolanos que hayan
cumplido dieciocho años de edad y no estén sujetos a
interdicción civil ni a inhabilitación política. El voto
para elecciones municipales podrá hacerse extensivo a los
extranjeros, en las condiciones de residencia y otras que la
ley establezca.
Art.
112. Son elegibles y aptos para el desempeño de
funciones públicas los electores que sepan leer y escribir,
mayores de veintiún años, sin más restricciones que las
establecidas en esta Constitución y las derivadas de las
condiciones de aptitud que, para el ejercicio de
determinados cargos, exijan las leyes.
Art.
113. La legislación electoral asegurará la libertad y
el secreto del voto, y consagrará el derecho de
representación proporcional de las minorías. Los
organismos electorales estarán integrados de manera que no
predomine en ellos ningún partido o agrupación política,
y sus componentes gozarán de los privilegios que la ley
establezca para asegurar su independencia en el ejercicio de
sus funciones. Los partidos políticos concurrentes tendrán
derecho de vigilancia sobre el proceso electoral.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
114. Todos los venezolanos aptos para el voto tienen el
derecho de asociarse en partidos políticos para participar,
por métodos democráticos, en la orientación de la
política nacional. El legislador reglamentará la
constitución y actividad de los partidos políticos con el
fin de asegurar su carácter democrático y garantizar su
igualdad ante la ley.
Art.
115. Los ciudadanos tienen el derecho de manifestar
pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que
establezca la ley.
Art.
116. La República reconoce el asilo a favor de
cualquier persona que sea objeto de persecución o se halle
en peligro, por motivos políticos, en las condiciones y con
los requisitos establecidos por las leyes y las normas del
derecho internacional.
Título
IV
Del poder público
Capítulo I
Disposiciones generales
Art.
117. La Constitución y las leyes definen las
atribuciones del Poder Público, y a ellas debe sujetarse su
ejercicio.
Art.
118. Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus
funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su
ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los
fines del Estado.
Art.
119. Toda autoridad usurpada es ineficaz, y sus actos
son nulos.
Art.
120. Es nula toda decisión acordada por requisición
directa o indirecta de la fuerza, o por reunión de
individuos en actitud subversiva.
Art.
121. El ejercicio del Poder Público acarrea
responsabilidad individual por abuso de poder o por
violación de la ley.
Art.
122. La ley establecerá la carrera administrativa
mediante las normas de ingreso, ascenso, traslado,
suspensión, retiro de los empleados de la Administración
Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema
de seguridad social. Los empleados públicos están al
servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Todo funcionario o empleado público está obligado a
cumplir los requisitos establecidos por la ley para el
ejercicio de su cargo.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
123. Nadie podrá desempeñar a la vez más de un
destino público remunerado, a menos que se trate de cargos
académicos, accidentales, asistenciales, docentes,
edilicios o electorales que determine la ley. La aceptación
de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este
artículo implica la renuncia del primero, salvo los casos
previstos en el artículo 141
ó cuando se trate de suplentes mientras no reemplacen
definitivamente al principal.
Art.
124. Nadie que esté al servicio de la República, de
los Estados, de los Municipios y demás personas jurídicas
de derecho público podrá celebrar contrato alguno con
ellos, ni por sí ni por interpuesta persona ni en
representación de otro, salvo las excepciones que
establezcan las leyes.
Art.
125. Ningún funcionario o empleado público podrá
aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos
extranjeros sin que preceda la correspondiente autorización
del Senado.
Art.
126. Sin la aprobación del Congreso, no podrá
celebrarse ningún contrato de interés nacional, salvo los
que fueren necesarios para el normal desarrollo de la
administración pública o los que permita la ley. No podrá
en ningún caso procederse al otorgamiento de nuevas
concesiones de hidrocarburos ni de otros recursos naturales
que determine la ley, sin que las Cámaras en sesión
conjunta, debidamente informadas por el Ejecutivo Nacional
de todas las circunstancias pertinentes, lo autoricen,
dentro de las condiciones que fijen y sin que ello dispense
del cumplimiento de las formalidades legales. Tampoco podrá
celebrarse ningún contrato de interés público nacional,
estadal o municipal con Estados o entidades oficiales
extranjeros, ni con sociedades no domiciliadas en Venezuela,
ni traspasarse a ellos sin la aprobación del Congreso. La
ley puede exigir determinadas condiciones de nacionalidad,
domicilio o de otro orden, o requerir especiales garantías,
en los contratos de interés público.
Art.
127. En los contratos de interés público, si no fuere
improcedente de acuerdo con la naturaleza de los mismos, se
considerará incorporada, aun cuando no estuviere expresa,
una cláusula según la cual las dudas y controversias que
puedan suscitarse sobre dichos contratos y que no llegaren a
ser resueltas amigablemente por las partes contratantes
serán decididas por los Tribunales competentes de la
República, en conformidad con sus leyes, sin que por
ningún motivo ni causa puedan dar origen a reclamaciones
extranjeras.
Art.
128. Los tratados o convenios internacionales que
celebre el Ejecutivo Nacional deberán ser aprobados
mediante ley especial para que tengan validez, salvo que
mediante ellos se trate de ejecutar o perfeccionar
obligaciones preexistentes de la República, de aplicar
principios expresamente reconocidos por ella, de ejecutar
actos ordinarios en las relaciones internacionales o de
ejercer facultades que la ley atribuya expresamente al
Ejecutivo Nacional. Sin embargo, la Comisión Delegada del
congreso podrá autorizar la ejecución provisional de
tratados o convenios internacionales cuya urgencia así lo
requiera, los cuales serán sometidos, en todo caso, a la
posterior aprobación o improbación del Congreso. En todo
caso, El ejecutivo Nacional dará cuenta al Congreso, en sus
próximas sesiones, de todos los acuerdos jurídicos
internacionales que celebre, con indicación precisa de su
carácter y contenido, estén o no sujetos a su aprobación.
Art.
129. En los tratados, convenios y acuerdos
internacionales que la República celebre, se insertará una
cláusula por la cual las partes se obliguen a decidir por
las vías pacíficas reconocidas en el derecho
internacional, o previamente convenidas por ellas, si tal
fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse
entre las mismas con motivo de su interpretación o
ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el
procedimiento que deba seguirse para su celebración.
Art.
130. En posesión como está la República del Derecho
de Patronato Eclesiástico, lo ejercerá conforme lo
determine la ley. Sin embargo, podrán celebrarse convenios
o tratados para regular las relaciones entre la Iglesia y el
Estado.
Art.
131. La autoridad militar y la civil no podrán
ejercerse simultáneamente por un mismo funcionario, excepto
por el Presidente de la República, quién será, por razón
de su cargo, Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas
Nacionales.
Art.
132. Las Fuerzas Armadas Nacionales forman una
institución apolítica, obediente y no deliberante,
organizado por el Estado para asegurar la defensa nacional,
la estabilidad de las instituciones democráticas y el
respeto a la Constitución y a las leyes, cuyo acatamiento
estará siempre por encima de cualquier otra obligación.
Las Fuerzas Armadas Nacionales estarán al servicio de la
República, y en ningún caso al de una persona o
parcialidad política.
Art.
133. Sólo el Estado puede poseer y usar armas de
guerra. Todas las que existan, se fabriquen o se introduzcan
en el país pasarán a ser propiedad de la República, sin
indemnización ni proceso. La fabricación, comercio,
posesión y uso de otras armas serán reglamentados por la
ley.
Art.
134. Los Estados y Municipios sólo podrán organizar
sus fuerzas de policía de acuerdo con la ley.
Art.
135. Los períodos constitucionales del Poder Nacional
durarán cinco años, salvo disposición especial de esta
Constitución. Los períodos de los poderes públicos
estadales y municipales serán fijados por la ley nacional y
no serán menores de dos años ni mayores de cinco.
Capítulo II
De la competencia del Poder Nacional
Art.
136. Es de la competencia del Poder Nacional:
- La actuación
internacional de la República;
- La defensa y suprema
vigilancia de los intereses generales de la República, la
conservación de la paz pública y la recta aplicación de
las leyes en todo el territorio nacional;
- La bandera, escudo de
armas, himno, fiestas, condecoraciones y honores de
carácter nacional;
- La naturalización,
admisión, extradición y expulsión de extranjeros;
- Los servicios de
identificación y de policía nacional;
- La organización y
régimen del Distrito Federal y de los Territorios y
Dependencias Federales;
- El sistema monetario y la
circulación de la moneda extranjera;
- La organización,
recaudación y control de los impuestos, a la renta, al
capital y a las sucesiones y donaciones; de las
contribuciones que gravan la importación, las de registro y
timbre fiscal y las que recaigan sobre la producción y
consumo de bienes que total o parcialmente la ley preserva
al Poder Nacional, tales como las de alcoholes, licores,
cigarrillos, fósforos y salinas; las de minas e
hidrocarburos y los demás impuestos, tasas y rentas no
atribuidos a los Estados y a los Municipios, que con
carácter de contribuciones nacionales creare la ley;
- La organización y
régimen de las aduanas;
- El régimen y
administración de las minas e hidrocarburos, salinas,
tierras baldías y ostrales de perlas; y la conservación,
fomento y aprovechamiento de los montes, aguas y otras
riquezas naturales del país. El Ejecutivo Nacional podrá,
en conformidad con la ley, vender, arrendar o dar en
adjudicación gratuita los terrenos baldíos, pero no podrá
enajenar las salinas, ni otorgar concesiones mineras por
tiempo indefinido. La ley establecerá un sistema de
asignaciones económicas especiales en beneficio de los
Estados en cuyo territorio se encuentren situados los bienes
que se mencionan en este ordinal, sin perjuicio de que
también puedan establecerse asignaciones especial es en
beneficio de otros Estados. En todo caso, dichas
asignaciones estarán sujetas a las normas de coordinación
previstas en el artículo 229
de esta Constitución. Los baldíos existentes en las islas
marítimas, fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y
su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no
envuelva, directa ni indirectamente, la transferencia de la
propiedad de la tierra;
- La organización y
régimen de las Fuerzas Armadas Nacionales;
- El régimen de pesas y
medidas;
- El censo y la estadística
nacionales;
- El establecimiento,
coordinación y unificación de normas y procedimientos
técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de
urbanismo;
- La ejecución de obras
públicas de interés nacional;
- Las directivas y bases de
la educación nacional;
- La dirección técnica, el
establecimiento de normas administrativas y la coordinación
de los servicios destinados a la defensa de la salud
pública. La ley podrá establecer la nacionalización de
estos servicios públicos de acuerdo con el interés
colectivo;
- La conservación y fomento
de la producción agrícola, ganadera, pesquera y forestal;
- El fomento de la vivienda
popular;
- Lo relativo al transporte
terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y
lacustre y a los muelles y demás obras portuarias;
- La apertura y
conservación de las vías de comunicación nacionales, los
cables aéreos de tracción y las vías férreas, aunque
estén dentro de los límites de un Estado, salvo que se
trate de tranvías o cables de tracción urbanos cuya
concesión y reglamentación compete a los respectivos
Municipios;
- El correo y las
telecomunicaciones;
- La administración de
justicia y la creación, organización y competencia de los
Tribunales; el Ministerio Público;
- La legislación
reglamentaria de las garantías que otorga esta
Constitución; la legislación civil, mercantil, penal,
penitenciaria y de procedimientos; la de elecciones; la de
expropiación por causa de utilidad pública o social; la de
crédito público; la de propiedad intelectual, artística e
industrial, la legislación agraria; la de inmigración y
colonización; la de turismo; la del trabajo, previsión y
seguridad sociales, la de sanidad animal y vegetal; la de
notarías y registro público; la de bancos y demás
instituciones de crédito; la de loterías; hipódromos y
apuestas en general y la relativa a todas las materias de la
competencia nacional;
- Toda otra materia que la
presente Constitución atribuya al Poder Nacional o que le
corresponda por su índole o naturaleza.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
137. El Congreso, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros de cada Cámara, podrá atribuir a los
Estados o a los Municipios determinadas materias de la
competencia nacional, a fin de promover la
descentralización administrativa.
Título
V
Del poder legislativo nacional
Capítulo I
Disposiciones generales
Art.
138. El Poder Legislativo se ejerce por el Congreso,
integrado por dos Cámaras, el Senado y la Cámara de
Diputados. El Senado y la Cámara de Diputados se reunirán
en sesión conjunta en los casos señalados por esta
Constitución y las leyes, y para dictar el reglamento del
Congreso o cuando ambas Cámaras lo decidan por estimarlo
necesario. El Presidente del Senado y el de la Cámara de
Diputados presidirán el Congreso con el carácter de
Presidente y Vice-Presidente respectivamente. El reglamento
establecerá las formas de suplir sus faltas temporales y
accidentales. La Comisión Delegada del Congreso y las
demás Comisiones que las Cámaras formen con sus miembros
ejercerán las funciones que les atribuyan esta
Constitución los reglamentos.
Art.
139. Corresponde al Congreso legislar sobre las materias
de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las
distintas ramas del Poder Nacional. Es privilegio del
Congreso decretar amnistías, lo que hará por ley especial.
El Congreso ejerce también el control de la Administración
Pública Nacional en los términos establecidos por esta
Constitución.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
140. No podrán ser elegidos Senadores o Diputados:
- El Presidente de la
República, los Ministros, el Secretario de la Presidencia
de la República y los Presidentes y Directores de
Institutos Autónomos hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos;
- Los Gobernadores y
Secretarios de Gobierno de los estados, Distrito Federal y
Territorios Federales hasta tres meses después de la
separación absoluta de sus cargos si la representación
corresponde a su jurisdicción o mientras ejerzan el cargo
si se trata de otra jurisdicción; y
- Los funcionarios o
empleados nacionales, estadales o municipales, de institutos
autónomos o de empresas en las cuales el Estado tenga
participación decisiva, cuando la elección tenga lugar en
la jurisdicción en la cual actúan, salvo si se trata de
cargo accidental, electoral, asistencial, docente, o
académico o de representación legislativo o municipal
inelegibilidad de algunos funcionarios.
Art.
141. Los Senadores y Diputados podrán aceptar cargos de
Ministros, Secretario de la Presidencia de la República,
Gobernador, Jefe de misión diplomática o Presidente de
Instituto Autónomo, sin perder su investidura. Para
desempeñarlos deberán separarse de la respectiva Cámara,
pero podrán reincorporarse al cesar en esas funciones. La
aceptación de diversos mandatos de elección popular, en
los casos en que lo permitan las leyes, no autoriza el
ejercicio simultáneo de los mismos.
Art.
142. No podrá exigirse responsabilidad en ningún
tiempo a los Senadores ni a los Diputados por votos y
opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo
responderán ante el respectivo cuerpo de acuerdo con esta
Constitución y los reglamentos.
Art.
143. Los Senadores y Diputados gozarán de inmunidad
desde la fecha de su proclamación hasta veinte días
después de concluido su mandato o de la renuncia del mismo,
y, en consecuencia, no podrán ser arrestados, detenidos,
confinados, ni sometidos a juicio penal, a registro personal
o domiciliario, ni coartados en el ejercicio de sus
funciones. En caso de delito flagrante de carácter grave
cometido por un Senador o Diputado, la autoridad competente
lo pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho a la Cámara respectiva o a la
Comisión Delegada con una información debidamente
circunstancial. Esta medida cesará si dentro del término
de noventa y seis horas la Cámara respectiva o la Comisión
Delegada no autoriza que continúe en ese estado mientras se
decida sobre el allanamiento. Los funcionarios o empleados
públicos que violan la inmunidad de los Senadores y
Diputados incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados de conformidad con la ley.
Art.
144. El Tribunal que conozca de acusaciones o denuncias
contra algún miembro del Congreso practicará las
diligencias sumariales necesarias y las pasará a la Corte
Suprema de Justicia a los fines del ordinal 2o. del
artículo 215
de esta Constitución. Si la Corte declara que hay mérito
para la continuación de la causa, no habrá lugar al
enjuiciamiento sin que preceda el allanamiento del indiciado
por la Cámara respectiva o por la Comisión Delegada.
Art.
145. Las Cámaras o la Comisión Delegada no podrán
acordar el allanamiento sino en sesión expresamente
convocada, con no menos de veinticuatro horas de
anticipación, y mediante acuerdo razonado aprobado por la
mayoría absoluta de sus miembros.
Art.
146. En los casos en que el allanamiento hubiere sido
acordado por la Comisión Delegada, la Cámara respectiva
podrá revocarlo en las sesiones inmediatas siguientes.
Art.
147. La inmunidad parlamentaria se suspende para el
Senador o Diputado mientras desempeñe cargo público cuyo
ejercicio acaree separación de la Cámara o mientras goce
de licencia por el tiempo de ésta que exceda de veinte
día, siempre que proceda la convocatoria del suplente
respectivo, de acuerdo con el reglamento.
Los suplentes gozarán de
inmunidad mientras estén en ejercicio de la representación
a partir de la convocatoria y hasta veinte días después de
concluido aquel ejercicio.
Capítulo II
Del Senado
Art.
148. Para formar el Senado se elegirán por votación
universal y directa dos Senadores por cada Estado y dos por
el Distrito Federal, más los Senadores adicionales que
resulten de la aplicación del principio de la
representación de las minorías según establezca la ley,
la cual determinará también el número y forma de
elección de los suplentes. Son además miembros del Senado
los ciudadanos que hayan desempeñado la Presidencia de la
República por elección popular o la hayan ejercido,
conforme al artículo 187
de esta Constitución por más de la mitad de un período, a
menos que hayan sido condenados por delitos cometidos en el
desempeño de sus funciones.
Art.
149. Para ser Senador se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de treinta años.
[Ver Enmienda
N° 1]
Art.
150. Son atribuciones del Senado:
- Iniciar la discusión de
los proyectos de ley relativos a tratados y convenios
internacionales;
- Autorizar al Ejecutivo
Nacional para enajenar bienes inmuebles del dominio privado
de la Nación, con las excepciones que establezca la ley;
- Autorizar a los
funcionarios o empleados públicos para aceptar cargos,
honores o recompensas de gobiernos extranjeros;
- Autorizar el empleo de
misiones militares venezolanas en el exterior o extranjeras
en el país, a solicitud del Ejecutivo Nacional;
- Autorizar el ascenso de
oficiales de las Fuerzas Armadas desde Coronel o Capitán de
Navío, inclusive;
- Autorizar al Presidente de
la República para salir del territorio nacional;
- Autorizar el nombramiento
del Procurador General de la República, y de los jefes de
misiones diplomáticas permanentes;
- Autorizar, por el voto de
la mayoría de sus miembros, el enjuiciamiento del
Presidente de la República, previa declaratoria de la Corte
Suprema de Justicia de que hay mérito para ello. Autorizado
el enjuiciamiento, el Presidente d e la República quedará
suspendido en el ejercicio de sus funciones;
- Acordar a los venezolanos
ilustres que hayan prestado servicios eminentes a la
República, los honores del Panteón Nacional, después de
transcurridos veinticinco años de su fallecimiento;
- Las demás que le señalen
esta Constitución y las leyes.
Capítulo III
De la Cámara de Diputados
Art.
151. Para formar la Cámara de Diputados se elegirán
por votación universal y directa, y con representación
proporcional de las minorías, los Diputados que determine
la ley según la base de la población requerida, la cual no
podrá exceder del uno por ciento de la población total del
país. La ley fijará el número y forma de elección de los
suplentes.
En cada Estado se elegirán
por lo menos dos Diputados.
En cada Territorio Federal
se elegirá un Diputado.
Art.
152. Para ser Diputado se requiere ser venezolano por
nacimiento y mayor de veintiún años.
[Ver Enmienda
N° 1]
Art.
153. Son atribuciones de la Cámara de Diputados:
- Iniciar la discusión del
presupuesto y de todo proyecto de ley concerniente al
régimen tributario;
- Dar voto de censura a los
Ministros; La moción de censura sólo podrá ser discutida
dos días después de presentada a la Cámara, la cual
podrá decidir, por las dos terceras partes de los Diputados
presentes, que el voto de censura acarrea la remoción del
Ministro. Podrá, además, ordenar su enjuiciamiento;
- Las demás que se señalen
esta Constitución y las leyes.
Capítulo IV
Disposiciones comunes
Art.
154. Las sesiones ordinarias de las Cámaras
comenzarán, sin necesidad de previa convocatoria, el día 2
de marzo de cada año, o el día posterior más inmediato
posible y durarán hasta el 6 de julio siguiente. Dichas
sesiones ordinarias se reanudarán cada año desde el día
1o de octubre, o el día posterior más inmediato posible,
hasta el día 30 de noviembre, ambos inclusive. En el
último año del período constitucional las sesiones
ordinarias durarán desde el 2 de marzo hasta el 15 de
agosto. En todo caso, las Cámaras en sesión conjunta, con
el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, podrán
prorrogar estos términos, cuando ello fuere necesario, para
el despacho de las materias pendientes.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
155. El Congreso se reunirá en sesiones extraordinarias
para tratar las materias expresadas en la convocatoria y las
que les fueren conexas. También podrá considerar las que
fueren declaradas de urgencia por cualquiera de las
Cámaras.
Art.
156. Los requisitos y procedimientos para la
instalación y demás sesiones de las Cámaras, y para el
funcionamiento de sus Comisiones, serán determinados por el
reglamento. El quórum no podrá ser en ningún caso
inferior a la mayoría absoluta de los miembros de cada
Cámara.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
157. Las Cámaras se instalarán y clausurarán
simultáneamente, y deberán funcionar en una misma
población. Toda divergencia que entre ellas ocurra será
resuelta en sesión conjunta, por el voto de la mayoría
absoluta de los presentes.
Art.
158. Son atribuciones privativas de cada uno de los
cuerpos legislativos :
- Dictar su reglamento y
aplicar las sanciones que en él se establezcan para quienes
lo infrinjan. La separación temporal de un Senador o
Diputado sólo podrá acordarse por el voto de las dos
terceras partes de los presentes;
- Calificar a sus miembros y
conocer de sus renuncias;
- Organizar su servicio de
policía;
- Remover los obstáculos
que se opongan al ejercicio de sus funciones;
- Acordar y ejecutar su
presupuesto de gastos con base a la partida anual que se
fije en la ley respectiva;
- Ejecutar y mandar ejecutar
las resoluciones concernientes a su funcionamiento y a las
atribuciones privativas anteriormente enunciadas.
Art.
159. Los actos de los cuerpos legislativos en ejercicio
de sus atribuciones privativas no estarán sometidos al
veto, examen o control de los otros poderes, salvo lo que
esta Constitución establece sobre extralimitación de
atribuciones.
Art.
160. Los cuerpos legislativos o sus Comisiones podrán
realizar las investigaciones que juzguen convenientes, en
conformidad con el reglamento. Todos los funcionarios de la
administración pública y de los institutos autónomos
están obligados, bajo las sanciones que establezcan las
leyes, a comparecer ante ellos y a suministrarles las
informaciones y documentos que requieran para el
cumplimiento de sus funciones. Esta obligación incumbe
también a los particulares, quedando a salvo los derechos y
garantías que esta Constitución establece. En todo caso se
notificará al interesado el objeto de su citación con
cuarenta y ocho horas de anticipación cuando menos.
Art.
161. El ejercicio de la facultad de investigación a que
se refiere el artículo
anterior no afecta las atribuciones que corresponda al
Poder Judicial de acuerdo con esta Constitución y las
leyes. Los jueces estarán obligados a evacuar las pruebas
para las cuales reciban comisión de los cuerpos
legislativos.
Capítulo V
De la formación de las leyes
Art.
162. Los actos que sancionen las Cámaras como cuerpos
colegisladores se denominarán leyes. Las leyes que reúnan
sistemáticamente las normas relativas a determinada materia
podrán denominarse Códigos.
Art.
163. Son leyes orgánicas las que así denomina esta
Constitución y las que sean investidas con tal carácter
por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al
iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley. Las leyes
que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se
someterán a las normas de éstas.
Art.
164. Los proyectos de ley pueden ser presentados en
cualquiera de las Cámaras, salvo los que por disposición
especial de esta Constitución hayan de iniciarse
necesariamente, bien en el Senado o bien en la Cámara de
Diputados.
Art.
165. La iniciativa de las leyes corresponde:
- A la Comisión Delegada
del Congreso o a las Comisiones Permanentes de cualquiera de
las Cámaras;
- Al Ejecutivo Nacional;
- A los Senadores o
Diputados en número no menor de tres;
- A la Corte Suprema de
Justicia, cuando se trate de leyes relativas a la
organización y procedimiento judiciales;
- A un número no menor de
veinte mil electores, identificados de acuerdo con la ley.
Art.
166. Todo proyecto de ley recibirá en cada Cámara no
menos de dos discusiones, en días diferentes y en Cámara
plena, de acuerdo con las reglas establecidas en esta
Constitución y en los reglamentos respectivos.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
167. Aprobado el proyecto en una de las Cámaras,
pasará a la otra. Si ésta lo aprobare sin modificaciones,
quedará sancionada la ley. Si lo aprobare con
modificaciones se devolverá a la Cámara de origen. Si la
Cámara de origen aceptare dichas modificaciones, quedará
sancionada la ley. En caso contrario, las Cámaras en
sesión conjunta decidirán por mayoría de votos lo que
fuere procedente respecto de los artículos en que hubiere
discrepancias y de los que tuvieren conexión con éstos,
pudiendo acordarse una redacción diferente de las adoptadas
en una y otra Cámara. Resueltas las discrepancias, la
Presidencia declarará sancionada la ley.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
168. El proyecto de ley aprobado por una de las Cámaras
podrá serlo por la otra en una sola discusión cuando sea
declarado de urgencia por las dos terceras partes de sus
miembros.
Art.
169. Los proyectos rechazados no podrán ser
considerados de nuevo en ninguna de las Cámaras durante las
sesiones del mismo año, a menos que fueren presentados por
la mayoría absoluta de una de ellas. La discusión de los
proyectos que quedaren pendientes a término de las sesiones
podrá continuarse en las sesiones siguientes si así se
decidiere por la Cámara respectiva.
Art.
170. Los Ministros tienen derecho de palabra en la
discusión de las leyes. Igual derecho tiene, en la
discusión de las leyes relativas a la organización y
procedimiento judiciales, el Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia a quien ésta designe al efecto.
Art.
171. Al texto de las leyes precederá la siguiente
fórmula: "El Congreso de la República de Venezuela,
Decreta":
Art.
172. Una vez sancionada la ley se extenderá por
duplicado, con la redacción final que haya resultado de las
discusiones. Ambos ejemplares serán firmados por el
Presidente, Vice-Presidente y los Secretarios del Congreso,
y llevarán la fecha de su definitiva aprobación. A los
fines de su promulgación, uno de dichos ejemplares será
enviado por el Presidente del congreso al Presidente de la
República.
Art.
173. El Presidente de la República promulgará la ley
dentro de los diez días siguientes a aquel en que la haya
recibido, pero dentro de ese lapso, podrá con acuerdo del
Consejo de Ministros, pedir al Congreso su reconsideración,
mediante exposición razonada, a fin de que modifique
algunas de sus disposiciones o levante la sanción a toda la
ley o a parte de ella. Las Cámaras en sesión conjunta
decidirán los puntos planteados por el Presidente de la
República y podrán dar a las disposiciones objetadas y a
las que tengan conexión con ellas una nueva redacción.
Cuando la decisión se hubiere adoptado por las dos terceras
partes de los presentes, el Presidente de la República
procederá a la promulgación de la ley dentro de los cinco
días siguientes a su recibo, sin poder formular nuevas
observaciones. Cuando la decisión se hubiere tomado por
simple mayoría, el Presidente de la República podrá optar
entre promulgar la ley o devolverla al Congreso dentro del
mismo plazo de cinco días para una nueva y última
reconsideración. La decisión de las Cámaras en sesión
conjunta será definitiva, aun por simple mayoría, y la
promulgación de la ley deberá hacerse dentro de los cinco
días siguientes a su recibo. En todo caso, si la objeción
se hubiere fundado en la inconstitucionalidad, el Presidente
de la República podrá, dentro del término fijado para
promulgar la ley, ocurrir a la Corte Suprema de Justicia,
solicitando su decisión acerca de la inconstitucionalidad
alegada. La Corte decidirá en el término de diez días,
contados desde el recibo de la comunicación del Presidente
de la República. Si la Corte negare la inconstitucionalidad
invocada, o no decidiere dentro del término anterior, el
Presidente de la República deberá promulgar la ley dentro
de los cinco días siguientes a la decisión de la Corte o
al vencimiento de dicho término.
Art.
174. La ley quedará promulgada al publicarse con el
correspondiente "Cúmplase" en la Gaceta Oficial
de la República.
Art.
175. Cuando el Presidente de la República no promulgare
la ley en los términos señalados, el Presidente y el
Vice-Presidente del Congreso procederán a su promulgación,
si perjuicio de la responsabilidad en que aquél incurra por
su omisión. En este caso la promulgación de la ley podrá
hacerse en la Gaceta Oficial de la República o en la Gaceta
del Congreso.
Art.
176. La oportunidad en que deba ser promulgada la ley
aprobatoria de un tratado, de un acuerdo o de un convenio
internacionales, queda a la discreción del Ejecutivo
Nacional, en conformidad con los usos internacionales y la
conveniencia de la República.
Art.
177. Las leyes sólo se derogan por otras leyes, y
podrán ser reformadas total o parcialmente. La ley que sea
objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que
incorpore las modificaciones aprobadas.
Capítulo VI
De la Comisión Delegada del Congreso
Art.
178. Durante el receso de las Cámaras funcionará una
Comisión integrada por el Presidente, el Vice-Presidente y
veintiún miembros del Congreso, quienes, con sus
correspondientes suplentes, serán elegidos de modo que
reflejen en lo posible la composición política del
Congreso. El reglamento respectivo establecerá la forma y
oportunidad de elección de la Comisión Delegada y su
régimen interno.
Art.
179. Son atribuciones de la Comisión Delegada del
Congreso
- Velar por la observancia
de la Constitución y el respeto a las garantías
ciudadanas, y acordar para estos fines las medidas que sean
procedentes;
- Ejercer las funciones de
investigación atribuidas a los órganos legislativos;
- Designar comisiones
especiales integradas por miembros del Congreso;
- Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias cuando así lo exija la importancia
de algún asunto;
- Autorizar al Ejecutivo
Nacional, y por el voto favorable de las dos terceras partes
de sus miembros, para crear, modificar o suprimir servicios
públicos, en caso de urgencia comprobada;
- Autorizar al Ejecutivo
Nacional para decretar créditos adicionales al Presupuesto;
- Autorizar al Presidente de
la República para salir temporalmente del territorio
nacional;
- Las demás que le
atribuyan esta Constitución y las leyes.
Art.
180. La Comisión Delegada informará de sus actuaciones
al Congreso.
Título
VI
Del poder ejecutivo nacional
Capítulo I
Del Presidente de la República
Art.
181. El Poder Ejecutivo se ejerce por el Presidente de
la República y los demás funcionarios que determinen esta
Constitución y las leyes. El Presidente de la República es
el Jefe del Estado y del Ejecutivo Nacional.
Art.
182. Para ser elegido Presidente de la República se
requiere ser venezolano por nacimiento, mayor de treinta
años y de estado seglar.
[Ver Enmienda
N° 1]
Art.
183. La elección del Presidente de la República se
hará por votación universal y directa, en conformidad con
la ley. Se proclamará electo al candidato que obtenga
mayoría relativa de votos.
Art.
184. No podrá ser elegido Presidente de la República
quien esté en ejercicio de la Presidencia para el momento
de la elección, o lo haya estado durante más de cien días
en el año inmediatamente anterior, ni sus parientes dentro
de tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
Tampoco podrá ser elegido Presidente de la República
quién esté en ejercicio del cargo de Ministro, Gobernador
o Secretario de la Presidencia de la República en el día
de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y
la de la elección.
Art.
185. Quién haya ejercido la Presidencia de la
República por un período constitucional o por más de la
mitad del mismo, no puede ser nuevamente Presidente de la
República ni desempeñar dicho cargo dentro de los diez
años siguientes a la terminación de su mandato.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
186. El candidato electo tomará posesión del cargo de
Presidente de la República mediante juramento ante las
Cámaras reunidas en sesión conjunta, dentro de los diez
primeros días de aquel en que deben instalarse en sus
sesiones ordinarias del año en que comience el período
constitucional. Si por cualquier circunstancia no pudiere
prestar el juramento ante las Cámaras en sesión conjunta,
lo hará ante la Corte Suprema de Justicia. Cuando el
Presidente electo no tomare posesión dentro del término
previsto en este artículo, el Presidente saliente
resignará sus poderes ante la persona llamada a suplirlo
provisionalmente en caso de falta absoluta, según el artículo
siguiente, quién los ejercerá con el carácter de
Encargado de la Presidencia de la República hasta que el
primero asuma el cargo.
Art.
187. Cuando se produzca falta absoluta del Presidente
electo antes de tomar posesión, se procederá a nueva
elección universal y directa en la fecha que señalen las
Cámaras en sesión conjunta. Cuando la falta absoluta se
produzca después de la toma de posesión, las Cámaras
procederán, dentro de los treinta días siguientes, a
elegir, por votación secreta y en sesión conjunta
convocada expresamente, un nuevo Presidente por el resto del
período constitucional. En este caso no se aplicará lo
dispuesto en el único aparte del artículo 184.
En uno y otro caso, mientras se elige y toma posesión el
nuevo Presidente, se encargará de la Presidencia de la
República el Presidente del Congreso; a falta de éste, el
Vice-Presidente del mismo, y, en su defecto, el Presidente
de la Corte Suprema de Justicia.
Art.
188. Las faltas temporales del Presidente de la
República las suplirá el Ministro que él mismo designe, y
en su defecto, la persona llamada a suplir las faltas
absolutas según el artículo
anterior. Si la falta temporal se prolonga por más de
noventa días consecutivos, las Cámaras, en sesión
conjunta, decidirán si debe considerarse que hay falta
absoluta.
Art.
189. El Presidente, o quien haga sus veces, no podrá
salir del territorio nacional sin autorización del Senado o
de la Comisión Delegada. Tampoco podrá hacerlo sin dicha
autorización, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que haya cesado en sus funciones.
Capítulo II
De las atribuciones del Presidente de la República
Art.
190. Son atribuciones y deberes del Presidente de ;a
República:
- Hacer
cumplir esta Constitución y las leyes;
- Nombrar y remover los
Ministros;
- Ejercer, en su carácter
de Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas Nacionales, la
suprema autoridad jerárquica de ellas;
- Fijar el contingente de
las Fuerzas Armadas Nacionales;
- Dirigir las relaciones
exteriores de la República y celebrar y ratificar los
tratados, convenios o acuerdos internaciones;
- Declarar el estado de
emergencia y decretar la restricción o suspensión de
garantías en los casos previstos en esta Constitución;
- Adoptar las medidas
necesarias para la defensa de la República, la integridad
del territorio y de su soberanía en caso de emergencia
internacional;
- Dictar medidas
extraordinarias en materia económica o financiera cuando
así lo requiera el interés público y haya sido autorizado
para ellos por ley especial;
- Convocar al Congreso a
sesiones extraordinarias;
- Reglamentar total o
parcialmente las leyes, sin alterar su espíritu, propósito
y razón;
- Decretar en caso de
urgencia comprobada, durante el receso del Congreso, la
creación y dotación de nuevos servicios públicos, o la
modificación o supresión de los existentes, previa
autorización de la Comisión Delegada;
- Administrar la Hacienda
Pública Nacional;
- Negociar los empréstitos
nacionales;
- Decretar créditos
adicionales al Presupuesto, previa autorización de las
Cámaras en sesión conjunta, o de la Comisión Delegada;
- Celebrar los contratos de
interés nacional permitidos por esta Constitución y las
leyes;
- Nombrar, previa
autorización del Senado o de la Comisión Delegada del
Congreso, el Procurador General de la República y los jefes
de misiones diplomáticas permanentes;
- Nombrar y remover los
Gobernadores del Distrito Federal y de los Territorios
Federales;
- Nombrar y remover, de
conformidad con la ley, los funcionarios y empleados
nacionales cuya designación no esté atribuida a otra
autoridad;
- Reunir en convención a
todos o algunos de los Gobernadores de las entidades
federales para la mejor coordinación de los planes y
labores de la administración pública;
- Dirigir al Congreso,
personalmente o por uno de los Ministros, informes o
mensajes especiales;
- Conceder indultos;
- Los demás que le señalen
esta Constitución y las leyes.
El Presidente de la
República ejercerá en Consejo de Ministros las
atribuciones señaladas en los ordinales 6º., 7º., 8º.,
9º., 10º., 11º., 13º., 14º., y 15º. y las que le
atribuya la ley para ser ejercidas en igual forma. Los actos
del Presidente de la República, con excepción de los
señalados en los ordinales 2º. y 3º. de este artículo,
deberán ser refrendados para su validez por el Ministros o
Ministros respectivos.
Art.
191. Dentro de los diez primeros días siguientes a la
instalación del Congreso, en sesiones ordinarias, el
Presidente de la República, personalmente o por medio de
uno de los Ministros, presentará cada año, a las Cámaras
reunidas en sesión conjunta, un Mensaje en que dará cuenta
de los aspectos políticos y administrativos de su gestión
durante el año inmediatamente anterior. En dicho Mensaje el
Presidente expondrá los lineamientos del plan de desarrollo
económico y social de la Nación. El Mensaje
correspondiente al último año del período constitucional
deberá ser presentado dentro de los cinco primeros días
siguientes a la instalación del Congreso.
Art.
192. El Presidente de la República es responsable de
sus actos, de conformidad con esta Constitución y las
leyes.
Capítulo III
De los Ministros
Art.
193. Los Ministros son los órganos directos del
Presidente de la República, y reunidos integran el Consejo
de Ministros. El Presidente de la República presidirá las
reuniones del Consejo de Ministros, pero podrá designar a
un Ministro para que las presida cuando no pueda asistir a
ellas. En este caso, las decisiones tomadas no serán
válidas si no son confirmadas por el Presidente de la
República. La ley orgánica determinará el número y
organización de los Ministerios y su respectiva
competencia, así como también la organización y
funcionamiento de Consejo de Ministros.
Art.
194. El Presidente de la República podrá nombrar
Ministros de Estado sin asignarles Despacho determinado.
Además de participar en el Consejo de Ministros y de
asesorar al Presidente de la República en los asuntos que
éste les confíe, los Ministros de Estado podrán tener a
su cargo las materias que les atribuyan por ley.
Art.
195. Para ser Ministro se requiere ser venezolano por
nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar.
Art.
196. Los Ministros son responsables de sus actos, de
conformidad con esta Constitución y las leyes, aun en el
caso de que obren por orden expresa del Presidente. De las
decisiones del Consejo de Ministros serán solidariamente
responsables los Ministros que hubieren concurrido, salvo
aquellos que hayan hecho constar su voto adverso o negativo.
Art.
197. Cada Ministro presentará a las Cámaras en sesión
conjunta, dentro de los diez primeros días de las sesiones
ordinarias, una Memoria razonada y suficiente sobre la
gestión del Despacho en el año civil inmediatamente
anterior y sobre sus planes para el año siguiente.
Presentará también la cuenta de los fondos que hubiese
manejado. Las Memorias correspondientes al último año del
período constitucional deberán ser presentadas dentro de
os cinco primeros días siguientes a la instalación del
Congreso.
Art.
198. Ningún pronunciamiento de los cuerpos legislativos
sobre las Memorias y Cuentas libera de responsabilidad al
Ministro por los actos del respectivo Despacho. En todo
caso, y mientras no se haya consumado la prescripción,
podrán aquellos proceder a la investigación y examen de
dichos actos, aun cuando éstos correspondan a ejercicios
anteriores.
Art.
199. Los Ministros tienen derecho de palabra en las
Cámaras y en sus Comisiones, y están obligados a concurrir
a ellas cuando sean llamados a informar o a contestar las
interpelaciones que se les hagan.
Capítulo IV
De la Procuraduría General de la República
Art.
200. La Procuraduría General de la República estará a
cargo y bajo la dirección del Procurador General de la
República, con la colaboración de los demás funcionarios
que determine la ley.
Art.
201. El Procurador General de la República deberá
reunir las mismas condiciones exigidas para ser Magistrado
de la Corte Suprema de Justicia, y será nombrado por el
Presidente de la República con la autorización del Senado.
Si durante el receso delas Cámaras se produjese falta
absoluta del Procurador General de la República, el
Presidente de la República hará nueva designación con la
autorización de la Comisión Delegada del Congreso. Las
faltas temporales y accidentales serán llenadas en la forma
que determine la ley.
Art.
202. Corresponde a la Procuraduría General de la
República:
- Representar y defender
judicial o extrajudicialmente los intereses patrimoniales de
la República;
- Dictaminar de los casos y
con los efectos señalados en las leyes;
- Asesorar jurídicamente a
la Administración Pública Nacional;
- Lo demás que le atribuyan
las leyes.
Todos los servicios de
asesoría jurídica de la Administración Pública Nacional
colaborarán con el Procurador General de la República en
el cumplimiento de sus atribuciones, en la forma que
determine la ley.
Art.
203. El Procurador General de la República podrá
asistir, con derecho a voz, a las reuniones del Consejo de
Ministros cuando a ellas sea convocado por el Presidente de
la República.
Título
VII
Del poder judicial y el Ministerio Público
Capítulo I
Disposiciones generales
Art.
204. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de
Justicia y por los demás Tribunales que determine la ley
orgánica.
Art.
205. En el ejercicio de sus funciones los jueces son
autónomos e independientes de los órganos del Poder
Público.
Art.
206. La jurisdicción contencioso-administrativa
corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los demás
Tribunales que determine la ley. Los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativa son competentes
para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación
de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración, y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad
administrativa.
Art.
207. La ley proveerá lo conducente para el
establecimiento de la carrera judicial y para asegurar la
idoneidad, estabilidad e independencia de los jueces, y
establecerá las normas relativas a la competencia,
organización y funcionamiento de los Tribunales en cuanto
no esté previsto en esta Constitución.
Art.
208. Los jueces no podrán ser removidos ni suspendidos
en el ejercicio de sus funciones sino en los casos y
mediante el procedimiento que determine la ley.
Art.
209. Las demás autoridades de la República prestarán
a los jueces la colaboración que éstos requieran para el
mejor cumplimiento de sus funciones.
Art.
210. La ley determinará lo relativo a la inspección
del funcionamiento de los Tribunales, a los medios de
atender a sus necesidades funcionales y administrativas y a
la organización de los servicios auxiliares de la justicia,
todo ello sin menoscabo de la autonomía e independencia de
los jueces.
Capítulo II
De la Corte Suprema de Justicia
Art.
211. La Corte Suprema de Justicia es el más alto
Tribunal de la República. Contra sus decisiones no se oirá
ni admitirá recurso alguno.
Art.
212. La Corte Suprema de Justicia funcionará en Salas,
cuya integración y competencia serán determinadas por ley.
Cada Sala tendrá, por lo menos, cinco Magistrados.
Art.
213. Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia
se requiere ser venezolano por nacimiento, abogado y mayor
de treinta años. Además de estas condiciones, la ley
orgánica podrá exigir el ejercicio de la profesión, de la
judicatura o del profesorado universitario en materia
jurídica por determinado tiempo.
[Ver Enmienda
N° 1]
Art.
214. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia
serán elegidos por las Cámaras en sesión conjunta por
períodos de nueve años, pero se renovarán por terceras
partes cada tres años. En la misma forma serán nombrados
los Suplentes para llenar las faltas absolutas de los
Magistrados; sus faltas temporales o accidentales serán
provistas en la forma que determine la ley.
Art.
215. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
- Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la
República o quien haga sus veces, y, en caso afirmativo,
continuar conociendo la causa, previa autorización del
Senado, hasta la sentencia definitiva;
- Declarar si hay o no
mérito para el enjuiciamiento de los miembros del Congreso
o de la propia Corte, de los Ministros, el Fiscal General,
el Procurador General o el Contralor General de la
República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones
diplomáticas y, en caso afirmativo, pasar los autos al
Tribunal ordinario competente, si el delito fuere común, o
continuar conociendo la causa hasta la sentencia definitiva,
cuando se trate de delitos políticos, salvo lo dispuesto en
el artículo 144
con respecto a los miembros del Congreso;
- Declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales y demás actos de los
cuerpos legislativos que colindan con esta constitución;
- Declarar la nulidad total
o parcial de las leyes estadales, de las ordenanzas
municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de
los Estados o Municipios que colindan con esta
Constitución;
- Resolver las colisiones
que existan entre las diversas disposiciones legales y
declarar cuál de éstas debe prevalecer;
- Declarar la nulidad de los
reglamentos y demás actos del Ejecutivo Nacional cuando
sean violatorios de esta Constitución;
- Declarar la nulidad de los
actos administrativos del Ejecutivo Nacional, cuando sea
procedente;
- Dirimir las controversias
en que una de las partes sea la República o algún Estado o
Municipio, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas
entidades, a menos que se trate de controversias entre
Municipios de un mismo Estado, caso en el cual la ley podrá
atribuir su conocimiento a otro Tribunal;
- Decidir los conflictos de
competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales,
cuando no exista otro Tribunal superior y común a ellos en
orden jerárquico;
- Conocer del recurso de
casación;
- Las demás que le atribuya
la ley.
Art.
216. Las atribuciones señaladas en los ordinales 1) al
6) del artículo
anterior las ejercerá la Corte en pleno. Sus decisiones
serán tomadas por mayoría absoluta de la totalidad de sus
Magistrados. La ley orgánica podrá conferir las
atribuciones señaladas en los ordinales 2), 3), 4), 5) y 6)
a una Sala Federal presidida por el Presidente de la Corte e
integrada por los Magistrados que tengan competencia en lo
constencioso-administrativo y por un número no menor de dos
representantes de cada una de las otras Salas.
Capítulo III
Del Consejo de la Judicatura
Art.
217. La ley orgánica respectiva creará el Consejo de
la Judicatura, cuya organización y atribuciones fijará con
el objeto de asegurar la independencia, eficacia, disciplina
y decoro de los Tribunales y de garantizar a los jueces los
beneficios de la carrera judicial. En él deberá darse
adecuada representación a las otras ramas del Poder
Público.
Capítulo IV
Del Ministerio Público
Art.
218. El Ministerio Público velará por la exacta
observancia de la Constitución y de las leyes, y estará a
cargo y bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal
General de la República, con el auxilio de los funcionarios
que determine la ley orgánica.
Art.
219. El Fiscal General de la República deberá reunir
las mismas condiciones que los Magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, y será elegido por las Cámaras
reunidas en sesión conjunta dentro de los treinta días de
cada período constitucional. En caso de falta absoluta del
Fiscal General de la República, se procederá a nueva
elección para el resto del período constitucional. Las
faltas temporales o accidentales del Fiscal General de la
República y la interinaria en caso de falta absoluta
mientras se procesa la vacante, serán llenadas en la forma
que determine la ley.
Art.
220. Son atribuciones del Ministerio Público:
- Velar por el respeto de
los derechos y garantías constitucionales;
- Velar por la celeridad y
buena marcha de la administración de justicia y por que en
los Tribunales de la República se apliquen rectamente las
leyes en los procesos penales y en los que estén
interesados el orden público y l as buenas costumbres;
- Ejercer la acción penal
en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere
necesario instancia de parte, sin perjuicio de que el
Tribunal proceda de oficio cuando determine la ley;
- Velar por el correcto
cumplimiento de las leyes y la garantía de los derechos
humanos en las cárceles y demás establecimientos de
reclusión;
- Intentar las acciones a
que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad
civil, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren
incurrido los funcionarios públicos con motivo del
ejercicio de sus funciones; y
- Las demás que le
atribuyan las leyes.
Las atribuciones del
Ministerio Público no menoscaban el ejercicio de los
derechos y acciones que correspondan a los particulares o a
otros funcionarios de acuerdo con esta Constitución y las
leyes.
Art.
221. Las autoridades de la República prestarán al
Ministerio Público la colaboración que éste requiera para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
Art.
222. El Fiscal General de la República presentará
anualmente al Congreso, dentro de los primeros treinta días
de sus sesiones ordinarias, un informe de su actuación.
Título
VIII
De la Hacienda Pública
Capítulo I
Disposiciones Generales
Art.
223. El sistema tributario procurará la justa
distribución de las cargas según la capacidad económica
del contribuyente, atendiendo al principio de la
progresividad, así como la protección de la economía
nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo.
Art.
224. No podrá cobrarse ningún impuesto u otra
contribución que no estén establecidos por ley, ni
concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en
los casos por ella previstos.
Art.
225. No podrá establecerse ningún impuesto pagadero en
servicio personal.
Art.
226. La ley que establezca o modifique un impuesto u
otra contribución deberá fijar un término previo a su
aplicación. Si no lo hiciere, no podrá aplicarse sino
sesenta días después de haber quedado promulgada. Esta
disposición no limita las facultades extraordinarias que se
acuerdan al Ejecutivo Nacional en los casos previstos por
esta Constitución.
Art.
227. No se hará del Tesoro Nacional gasto alguno que no
haya sido previsto en la Ley del Presupuesto. Sólo podrán
decretarse créditos adicionales al presupuesto, para gastos
necesarios no previstos o cuyas partidas resulten
insuficientes y siempre que el Tesoro cuente con recursos
para atender a la respectiva erogación. A este efecto se
requerirá previamente el voto favorable del Consejo de
Ministros y la autorización de las Cámaras en sesión
conjunta, o, en su defecto, de la Comisión Delegada.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
228. El Ejecutivo Nacional representará al Congreso, en
la oportunidad que señale la ley orgánica, el proyecto de
Ley del Presupuesto. Las Cámaras podrán alterar las
partidas presupuestarias, pero no autorizarán gastos que
excedan el monto de las estimaciones de ingresos del
respectivo proyecto de Ley de Presupuesto.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
229. En la Ley de Presupuesto se incluirá anualmente,
con el nombre de situado, una partida que se distribuirá
entre los Estados, el Distrito Federal y los Territorios en
la forma siguiente: un treinta por ciento (30%) de dicho
porcentaje, por partes iguales, y el setenta por ciento
(70%) restante, en proporción a la población de cada una
de las Entidades. Esta partida no será menor al doce y
medio por ciento (12,5%) del total de ingresos ordinarios
estimados en el respectivo presupuesto y este porcentaje
mínimo aumentará anual y consecutivamente, a partir del
presupuesto del año 1962 inclusive, en un medio por ciento
(0,5%) por lo menos, hasta llegar a un mínimo definitivo
que alcance a un quince por ciento (15%). La ley orgánica
respectiva determinará la participación que corresponda a
las entidades municipales en el situado. La ley podrá
dictar normas para coordinar la inversión del situado con
planes administrativos desarrollados por el Poder Nacional y
fijará límites a los emolumentos que devenguen los
funcionarios y empleados de las entidades federales y
municipales. En caso de disminución de los ingresos, que
imponga un reajuste del Presupuesto, el situado será
reajustado proporcionalmente.
Art.
230. Sólo por ley, y en conformidad con la ley
orgánica respectiva, podrán crearse institutos autónomos.
Los institutos autónomos, así como los intereses del
Estado en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza,
estarán sujetos al control del Congreso, en la forma que la
ley establezca.
Art.
231. No se contratarán empréstitos sino para obras
reproductivas, excepto en caso de evidente necesidad o
conveniencia nacional. Las operaciones de crédito público
requerirán, para su validez, una ley especial que las
autorice, salvo las excepciones que establezca la ley
orgánica.
[Ver Enmienda
N° 2]
Art.
232. El Estado no reconocerá otras obligaciones que las
contraídas por órganos legítimos del Poder Público, de
acuerdo con las leyes.
Art.
233. Las disposiciones que rigen la Hacienda Pública
Nacional regirán la administración de la Hacienda Pública
de los Estados y los Municipios en cuanto sean aplicables.
Capítulo II
De la Contraloría General de la República
Art.
234. Corresponde a la Contraloría General de la
República el control, vigilancia y fiscalización de los
ingresos, gastos y bienes nacionales, así como las
operaciones relativas a los mismos. La ley determinará la
organización y funcionamiento de la Contraloría General de
la República, así como la oportunidad, índole y alcance
de su intervención.
Art.
235. Las funciones de la Contraloría General de la
República podrán extenderse por ley a los institutos
autónomos, así como también a las administraciones
estadales o municipales, sin menoscabo de la autonomía que
a éstas garantiza la presente Constitución.
Art.
236. La Contraloría General de la República es órgano
auxiliar del Congreso en su función de control sobre la
Hacienda Pública, y gozará de autonomía funcional en el
ejercicio de sus atribuciones.
Art.
237. La Contraloría General de la República actuará
bajo la dirección y responsabilidad del Contralor General
de la República. Para ser Contralor General de la
República se requiere ser venezolano por nacimiento, mayor
de treinta años y estado seglar.
Art.
238. Las Cámaras en sesión conjunta elegirán al
Contralor General de la República dentro de los primeros
treinta días de cada período constitucional. En caso de
falta absoluta del Contralor General de la República, las
Cámaras en sesión conjunta procederán a una nueva
elección para el resto del período constitucional. Las
faltas temporales y accidentales del Contralor General de la
República y la interinaria, en caso de falta absoluta
mientras se provea la vacante, serán llenadas en la forma
que determine la ley.
Art.
239. El Contralor General de la República presentará
anualmente al Congreso un informe sobre la actuación de la
Contraloría o sobre la Cuenta o Cuentas que hayan
presentado al Congreso los organismos y funcionarios
obligados a ello. Igualmente presentará los informes que en
cualquier momento le soliciten el Congreso o el Ejecutivo
Nacional.
Título
IX
De la emergencia
Art.
240. El Presidente de la República podrá decidir el
estado de emergencia en caso de conflicto interior o
exterior, o cuando existan fundados motivos de que uno u
otro ocurran.
Art.
241. En caso de emergencia, de conmoción que pueda
perturbar la paz de la República o de graves circunstancias
que afecten la vida económica o social de la República
podrá restringir o suspender las garantías
constitucionales, o algunas de ellas, con excepción de las
consagradas en el artículo 58
y en los ordinales 3º. y 7º. del artículo 60.
La restricción o supresión de garantías no interrumpe el
funcionamiento ni afecta las prerrogativas de los órganos
del Poder Nacional.
Art.
242. El Decreto que declare el estado de emergencia u
ordene la restricción o supresión de garantías será
dictado en Consejo de Ministros y sometido a la
consideración de las Cámaras en sesión conjunta o de la
Comisión Delegada, dentro de los diez días siguientes a su
publicación.
Art.
243. El Decreto de restricción o supresión de
garantías será revocado por el Ejecutivo Nacional, o por
las Cámaras en sesión conjunta, al cesar las causas que lo
motivaron. La cesación del estado de emergencia será
declarada por el Presidente de la República en Consejo de
Ministros y con la autorización de las Cámaras en sesión
conjunta o de la Comisión Delegada.
Art.
244. Si existieran fundados indicios para temer
inminentes trastornos del orden público, que no justifiquen
la restricción o supresión de las garantías
constitucionales, el Presidente de la República, en Consejo
de Ministros, podrá adoptar las medidas indispensables para
evitar que tales hechos se produzcan. Estas medidas se
limitarán a la detención o confinamiento de los
indiciados, y deberán ser sometidas a la consideración del
Congreso o de la Comisión Delegada dentro de los diez días
siguientes a su adopción. Si éstos las declararen no
justificadas, cesarán de inmediato; en caso contrario, se
las podrá mantener hasta por un límite no mayor de noventa
días. La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad.
Título
X
De las enmiendas y reformas de la constitución
Art.
245. Las enmiendas a esta Constitución se tramitarán
en la forma siguiente:
- La iniciativa podrá
partir de una cuarta parte de los miembros de una de las
Cámaras, o bien de una cuarta parte de las Asambleas
Legislativas de los Estados, mediante acuerdos tomados en no
menos de dos discusiones por mayoría absoluta de los
miembros de cada Asamblea;
- La enmienda se iniciará
en sesiones ordinarias pero su tramitación podrá continuar
en las sesiones extraordinarias siguientes;
- El proyecto que contenga
la enmienda se iniciará en la Cámara donde se haya
propuesto, o en el Senado cuando haya sido propuesto por las
Asambleas Legislativas, y se discutirá según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de las leyes;
- Aprobada la enmienda por
el Congreso, la Presidencia la remitirá a todas las
Asambleas Legislativas para su ratificación o rechazo en
sesiones ordinarias, mediante acuerdos considerados en no
menos de dos discusiones y aprobados por la mayoría
absoluta de sus miembros;
- Las Cámaras reunidas en
sesión conjunta escrutarán en sus sesiones ordinarias del
año siguiente los votos de las Asambleas Legislativas, y
declararán sancionada la enmienda en los puntos que hayan
sido ratificados por las dos terceras partes de las
Asambleas;
- Las enmiendas serán
numeradas consecutivamente, y se publicarán de seguida de
la Constitución, sin alterar el texto de ésta, pero
anotando al pie del artículo o artículos enmendados la
referencia a número y fecha de la enmienda que lo
modifique.
Art.
246. Esta Constitución también podrá ser objeto de
reforma general, en conformidad con el siguiente
procedimiento:
- La iniciativa deberá
partir de una tercera parte de los miembros del Congreso, o
de la mayoría absoluta de las Asambleas Legislativas en
acuerdos tomados en no menos de dos discusiones por la
mayoría absoluta de los miembros de ca da Asamblea;
- La iniciativa se dirigirá
a la Presidencia del Congreso, la cual convocará a las
Cámaras a una sesión conjunta con tres días de
anticipación por lo menos, para que se pronuncie sobre la
procedencia de aquella. La iniciativa será admitida por el
voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.
- Admitida la iniciativa, el
proyecto respectivo se comenzará a discutir en la Cámara
señalada por el Congreso, y se tramitará según el
procedimiento establecido en esta Constitución para la
formación de las leyes;
- El proyecto aprobado se
someterá a referéndum en la oportunidad que fijen las
Cámaras en sesión conjunta, para que el pueblo se
pronuncie en favor o en contra de la reforma. El escrutinio
se llevará a conocimiento d e las Cámaras en sesión
conjunta, las cuales declararán sancionada la nueva
Constitución si fuere aprobada por la mayoría de los
sufragantes de toda la República.
Art.
247. Las iniciativas de enmienda o reforma rechazadas no
podrán presentarse de nuevo en un mismo período
constitucional.
Art.
248. El Presidente de la República no podrá objetar
las enmiendas o reformas y estará obligado a promulgarlas
dentro de los diez días siguientes a su sanción. Si así
no lo hiciere se aplicará lo previsto en el artículo 175.
Art.
249. Las disposiciones relativas a los casos de urgencia
en el procedimiento de la formación de las leyes no serán
aplicables a las enmiendas o reforma de la Constitución.
Título
XI
De la inviolabilidad de la constitución
Art.
250. Esta Constitución no perderá su vigencia si
dejare de observarse por acto de fuerza o fuere derogada por
cualquier otro medio distinto del que ella misma dispone. En
tal eventualidad, todo ciudadano, investido o no de
autoridad, tendrá el deber de colaborar en el
restablecimiento de su efectiva vigencia. Serán juzgados
según esta misma Constitución y las leyes expedidas en
conformidad con ella, los que aparecieren responsables de
los hechos señalados en la primera parte del inciso
anterior y asimismo los principales funcionarios de los
gobiernos que se organicen subsecuentemente, si no han
contribuido a restablecer el imperio de esta Constitución.
El Congreso podrá decretar, mediante acuerdo aprobado por
la mayoría absoluta de sus miembros, la incautación de
todo o parte de los bienes de esas mismas personas y de
quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo de la
usurpación, para resarcir a la República de los perjuicios
que se le hayan causado.
Título
XII
Disposiciones finales
Art.
251. Las disposiciones transitorias se dictan en texto
separado. Ellas tienen valor de norma constitucional y se
sancionan con las mismas formalidades con que se adopta la
presente Constitución. Su texto no será susceptible de
enmienda sino mediante los trámites previstos en el Título
X.
Art.
252. Queda derogado el ordenamiento constitucional que
ha estado en vigencia hasta la promulgación de esta
Constitución.
Dada,
firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, en
Caracas, a los ventitrés días del mes de enero de mil
novecientos sesenta y uno.--Año 151º de la Independencia y
102º de la Federación.
El Presidente del Congreso
Nacional, Raúl Leoni, Senador por el Estado Bolívar.
Vicepresidente del Congreso Nacional, Rafael Caldera,
Diputado por el Distrito Federal.
ESTADO ANZOÁTEGUI,
Senadores: Juan M. Mogna, José Ramón Hernández Camejo, J.
M. Domínguez Chacín; Diputados: Octavio Lepage Barreto,
Elpidio La Riva Mata, Jaime Lusinchi, Pedro Ortega Díaz,
Alirio Gómez Cermeño, Pedro Manuel Vásquez, Raúl
Monteverde.
ESTADO APURE, Senadores:
Cristóbal Azuaje, Julio C. Sánchez Olivo; Diputados:
Isabel Carmona de Serra, Freddy Melo.
ESTADO ARAGUA, Senadores:
Miguel Otero Silva, J. A. Medina Sánchez. Diputados: Pablo
Cova García, Jorge Pacheco, Leonardo Arias, Cástor José
Torres, Godofredo González, Humberto Bártoli.
ESTADO BARINAS, Senadores:
Rafael Octavio Jiménez, Víctor Mazzei González;
Diputados: Samuel Darío Maldonado, Argenis Gómez, Gonzalo
García Bustillos.
ESTADO BOLÍVAR, Senador:
J. M. Siso Martínez; Diputados: Pedro Miguel Pareles,
Olivio Campos, Said Moanack W.
ESTADO CARABOBO, Senadores:
Francisco Melet, Alfredo Celis Pérez; Diputados: Enrique
Betancourt y Galíndez, Carlos Felipe Alvizu, Rafael Peña,
Héctor Vargas Acosta, Renato Olavarría Celis, Enrique
Acevedo Berti, Armando Rafael González.
ESTADO COJEDES, Senadores:
Etanislao Mejías S., Isidoro Hernández. Diputados: Eneas
Palacios Palacios, Federico Reyes Pereira.
ESTADO FALCÓN, Senadores:
Rolando Salcedo De Lima, Rómulo Henríquez, Francisco
Faraco, Diputados: Antonio Léidenz, Rafael Vicente
Beaujón, Andrés Hernández Vásquez, Raúl Lugo Rojas,
Luis Miquelena, Arístides Beaujón.
ESTADO GUÁRICO, Senadores:
Francisco Olivo, Alberto Turupial, Diputados: Saúl Ron,
Jorge Dáger, Francisco Salazar Meneses, Jesús
Villavicencio.
ESTADO LARA, Senadores:
Argimiro Bracamonte, Ambrosio Oropeza, Froilán Álvarez
Yépez. Diputados: Manuel Vicente Ledezma, José Manzo
González, Juan Tamayo Rodríguez, Luis Eleazar Solórzano,
Antonio José Lozada, José Herrera Oropeza, Luis Herrera
Campins, Jesús Pérez Lías.
ESTADO MÉRIDA, Senadores:
Carlos Febres Pobeda, Ramón Vicente Casanova; Diputados:
Luciano Noguera Mora, Hugo Briceño Salas, Edilberto Moreno,
Rigoberto Henríquez Vera.
ESTADO MIRANDA, Senadores:
Bonifacio Velásquez, César Gil Gómez, Luis Alejandro
González; Diputados: José Octavio Henríquez, Teófilo
Moros, Amílcar Gómez, Victoriano Santaella, Guillermo
Muñoz, José Camacho, Eduardo Machado.
ESTADO MONAGAS, Senadores:
J. S. Núñez Aristimuño, Luis Tovar; Diputados: José
Ángel Ciliberto, Luis Alfaro Ucero, Edmundo Yibirín,
Manuel Joaquín Aristimuño.
ESTADO NUEVA ESPARTA:
Senadores: Luis B. Prieto Figueroa, Luis Hernández Solís;
Diputados: Guillermo Salazar Meneses, Julio Villarroel.
ESTADO PORTUGUESA,
Senadores: Cipriano Heredia Angulo, Antonio Delgado Lozano;
Diputados: Gonzálo Barrios, Jesús María Casal, René
Rivero Pérez.
ESTADO SUCRE: Senadores:
Carlos D'Ascoli, Pedro Pérez Velásquez; Diputados: Luis
Manuel Peñalver, Régulo José Gómez, Aníbal Lairet,
Dionisio López Orihuela, Herman Brito.
ESTADO TÁCHIRA, Senadores:
César Morales Carrero, Abel Santos Stella; Diputados:
Rodolfo José Cárdenas, Arístides Calvani, Valmore Acevedo
Amaya, Ceferino Medina Castillo, Rosa García de Grooscors,
José Jesús Álvarez.
ESTADO TRUJILLO, Senadores:
Elbano Provenzali Heredia, Rafael Ángel Espinoza;
Diputados: José Antonio Espinoza Lares, Juan de la Cruz
Durán, Amabilis Quiñones, Arturo Ramón Áñez, Felipe
Montilla, Pedro Pablo Aguilar.
ESTADO YARACUY, Senadores:
Raúl Ramos Giménez, Catalino Gómez M.; Diputados: Marcial
Mendoza Estrella, Baudilio Rodríguez, Pedro Pérez Méndez.
ESTADO ZULIA, Senadores:
Octavio Andrade Delgado, Héctor Cedeño Pérez, Alberto
Levy Romero, Enrique Méndez Romero, Jesús Faría;
Diputados: Jesús Á. Paz Galarraga, Juan José Delpino,
César Rondón Lovera, Italo Boscán, Gualberto Fermín,
Adelso González Urdaneta, Elio Chacín Reyes, Luis Adolfo
Romero, Hugo Soto Socorro, Omar de Jesús Rumbos, Ángel
Emiro Govea, José Bousquet, Hens Silva Torres, Pedro
Barrios, Hugo Parra León, Joaquín Araujo Ortega.
TERRITORIO FEDERAL
AMAZONAS, Diputado: Dionisio Álvarez Ledezma.
TERRITORIO FEDERAL DELTA
AMACURO, Diputado: Martín Antonio Rangel G.
DISTRITO FEDERAL,
Senadores: Arturo
Úslar Pietri, Ramón Escovar Salom, Pompeyo Márquez,
Pedro del Corral; Diputados: Fabricio Ojeda, Gustavo Lares
Ruiz, Jesús A. Yerena, Ramón Tenorio Sifontes, José
Vicente Rangel, Vicente Piñate, Vidalina de Bártoli,
Orlando Tovar Guaidó, Juan B. Moretti Garantón, Petra de
Aranguren, Gustavo Machado, Guillermo García Ponce, Eloy
Torres, Miguel Ángel Landáez, Dagoberto González, Domingo
Alberto Rangel, José González Navarro, Augusto Malavé
Villalba, Carlos Del Vecchio.
Los Secretarios: Orestes Di
Giacomo, Héctor Carpio Castillo.
Salón Elíptico del
Palacio Federal, en Caracas, a veintitrés de enero de mil
novecientos sesenta y uno. Año 151º de la Independencia y
102º de la Federación.
Ejecútese y cuídese de su
ejecución.
(L. S.) RÓMULO BETANCOURT
Refrendado. El Ministro de
Relaciones Interiores, (L. S.) LUIS AUGUSTO DUBUC.
Refrendado. El Ministro de Relaciones Exteriores, (L. S.)
MARCOS FALCÓN BRICEÑO.
Refrendado. El Ministro de Hacienda, (L. S.) TOMAS ENRIQUE
CARRILLO BATALLA.
Refrendado. El Ministro de la Defensa, (L. S.) JOSUÉ LÓPEZ
HENRÍQUEZ.
Refrendado. El Ministro de Fomento, (L. S.) LORENZO
FERNÁNDEZ.
Refrendado. El Ministro de Obras Públicas, (L. S.) RAFAEL
DE LEÓN ÁLVAREZ.
Refrendado. El Encargado del Ministerio de Educación, (L.
S.) REINALDO LEANDRO MORA.
Refrendado. El Ministro de Sanidad y Asistencia Social, (L.
S.) ARNOLDO GABALDÓN.
Refrendado. El Ministro de Agricultura y Cría, (L. S.)V.M.
GIMÉNEZ LANDÍNEZ.
Refrendado. El Ministro del Trabajo, (L. S.) RAÚL VARELA.
Refrendado. El Ministro de Comunicaciones, (L. S.) PABLO
MILIANI A.
Refrendado. El Ministro de Justicia, (L. S.) ANDRÉS AGUILAR
M.
Refrendado. El Ministro de Minas e Hidrocarburos, (L. S.)
JUAN PABLO PÉREZ ALFONSO.
Disposiciones
Transitorias de la constitución
El Congreso
de la República de Venezuela,
en conformidad con lo
dispuesto por el artículo 251
de la Constitución y requerido el voto de las Asambleas
Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure, Aragua,
Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón, Guárico,
Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta, Portuguesa,
Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y visto el
resultado favorable del escrutinio, decreta las siguientes
Disposiciones
transitorias de la Constitución
PRIMERA. Mientras se
dicten las leyes previstas en el Capítulo
IV del Título
I de la Constitución, se mantiene en vigencia el actual
régimen y organización municipal de la República.
SEGUNDA. Los
extranjeros comprendidos en los ordinales 2.º y 3.º del
artículo 37,
que cumplan veinticinco años de edad dentro del año
siguiente a la fecha de entrada en vigencia de la
Constitución, podrán hacer la declaración de voluntad
dentro de este plazo.
TERCERA. Mientras la
Ley establece las facilidades especiales a que se refiere el
artículo 36
de la Constitución, la adquisición de la nacionalidad
venezolana por quienes tienen por nacimiento la nacionalidad
de España o de un Estado latinoamericano, continuará
rigiéndose por las disposiciones legales vigentes.
CUARTA. Mientras la
Ley establece las normas sustantivas y procesales
correspondientes, la pérdida de nacionalidad por
revocatoria de la naturalización se ajustará a las
disposiciones de la legislación vigente,pero el interesado
podrá apelar de la decisión administrativa ante la Corte
Suprema de Justicia en el plazo de seis meses a partir de la
fecha de publicación de la revocatoria en la Gaceta
Oficial.
QUINTA. El amparo de
la libertad personal, hasta tanto se dicte la Ley especial
que lo regule conforme a lo previsto en el artículo 49
de la Constitución, procederá de acuerdo con las normas
siguientes:
Toda persona que sea objeto
de privación o restricción de su libertad, con violación
de las garantías constitucionales, tiene derecho a que el
Juez de Primera Instancia en lo Penal que tenga
jurisdicción en el lugar donde se haya ejecutado el acto
que motiva la solicitud o donde se encuentre la persona
agraviada expida un mandamiento de habeas corpus.
Recibida la solicitud, que
podrá ser hecha por cualquier persona, el Juez ordenará
inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia esté la
persona agraviada, que informe dentro del plazo de
veinticuatro horas sobre los motivos de la privación o
restricción de la libertad y abrir una averiguación
sumarial.
El Juez decidirá, en un
término no mayor de noventa y seis horas después de
presentada la solicitud, la inmediata libertad del agraviado
o el cese de las restricciones que se le hayan impuesto, si
encontrare que para la privación o restricción de la
libertad no se han llenado las formalidades legales. El Juez
podrá sujetar esta decisión al otorgamiento de caución o
prohibición de salida del país de la persona agraviada,
por un término que no podrá exceder de treinta días, si
lo considerare necesario.
La decisión dictada por el
Juez de Primera Instancia se consultará con el Superior, al
que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el
siguiente. La consulta no impedirá la ejecución inmediata
de la decisión. El Tribunal Superior decidirá dentro de
las sesenta y dos horas siguientes a la fecha de recibo de
los autos.
SEXTA. En tanto la
legislación ordinaria fija los términos y plazos a que se
refiere el último aparte del ordinal 1.º del artículo 60
de la Constitución, las autoridades de policía que hayan
practicado medidas de detención preventiva deberán poner
al indiciado a la orden del correspondiente Tribunal en un
término no mayor de ocho dias, junto con las actuaciones
que hubieran cumplido, a los fines de la prosecución de las
diligencias sumariales. El tribunal instructor deberá
decidir, acerca de la detención, dentro del término de
noventa y seis horas, salvo los casos graves y complejos que
requieran un término mayor, el cual en ningún caso
excederá ocho dias. Sólo están facultadas para tomar las
medidas previstas en el artículo 60
de la Constitución, las autoridades de policía, que de
acuerdo con la ley, tengan carácter de auxiliares de la
Administración de la Justicia.
SÉPTIMA. Las
medidas de extrañamiento del país adoptadas entre el 23 de
enero de 1958 y el 31 de julio de 1960 se mantendrán en
vigor mientras no sean revocadas por el Ejecutivo Nacional o
por acuerdo de las Cámaras en sesión conjunta, pero no
podrán prolongarse mas allá del actual período
constitucional.
Las personas sometidas a
privación o restricción de la libertad por razones de
orden público deberán ser puestas en libertad o sometidas
a los Tribunales de la República dentro de un término de
dos meses a partir de la promulgación de la Constitución.
OCTAVA. Se declara
aplicable lo dispuesto en el único aparte del artículo 148
de la Constitución al actual Presidente de la República
una vez terminado su mandato, y, desde que entre en vigencia
esta disposición, al ciudadano que ejerció
constitucionalmente la Presidencia de la República en el
periodo 1936-1941 y al ciudadano que por voto popular fue
elegido Presidente de la República para el período
constitucional iniciado en 1948.
NOVENA. Los
Senadores y Diputados que para la fecha de promulgación de
la Constitución estén ejerciendo destinos públicos no
exceptuados en los artículos 123
y 141
de la Cosntitución podrán reincorporarse a la respectiva
Cámara en el curso de las próximas sesiones ordinarias.
DÉCIMA. Mientras la
Ley provee lo conducente, a quienes incumplieren lo
dispuesto en el artículo 160
de la Constitución se les impondrá la pena prevista en el
artículo 239 del Código Penal.
Si se tratare de un
funcionario de la administración pública o de institutos
autónomos, será además destituido.
DECIMAPRIMERA. Los
proyectos de leyes relativos a tratados o convenios
internacionales y los concernientes al régimen tributario,
que para la fecha de promulgación de la Constitución
estuvieren cursando en las Cámaras, podrán continuar
discutiéndose aun cuando se hubiesen iniciado en la Cámara
de Diputados los primeros y en el Senado los Segundos.
DECIMASEGUNDA. Las
Cámaras si estuviesen reunidas para la fecha de
promulgación de la Constitución, o en sus sesiones
ordinarias o extraordinarias siguientes, procederán antes
de entrar en receso, a elegir en sesión conjunta la
Comisión Delegada prevista en el aertículo 178.
Antes de proceder a la
elección, las Cámaras en sesión conjunta dictarán las
normas reglamentarias pertinentes.
DECIMATERCERA.
Cuando la ley requiera para la validez de un acto de
autorización, aprobación o sanción del Congreso Nacional,
la decisión será tomada por las Cámaras en sesión
conjunta, a menos que de la misma naturaleza del acto
aparezca que debe seguirse el procedimiento para la
formación de las leyes.
DECIMACUARTA. Los
jueces continuarán en el ejercicio de sus cargos por el
período establecido en la legislación vigente.
Sin embargo, el Consejo
Judicial, sin perjuicio de sus demás atribuciones legales,
podrá, dentro del año siguiente a la promulgación de la
Constitución, destituir, previa averiguación sumaria, a
aquellos que hayan incurrido en cualquier hecho grave que
afecte la dignidad o el decoro de la judicatura o adolezcan
de manifiesta incapacidad o deficiencia en el desempeño del
cargo.
DECIMAQUINTA. Los
actuales vocales de las Cortes Federal y de Casación
integrarán la Corte Suprema de Justicia por lo que falta
del presente período constitucional. La Corte se instalará
dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor
de la Constitución, y elegira de su seno un Presidente y
dos Vicepresidentes.
Mientras se dicte la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia regirán las
disposiciones siguientes: La Corte actuará dividida en tres
salas autónomas denominadas Sala Política-Administrativa,
Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo y sala de
Casación Penal. La primera de dichas salas estará
integrada por los vocales de la actual Corte Federal y
ejercerá las atribuciones que la legislación vigente
confiere a ésta, y las que establecen los ordinales 2.º y
4.º al 9.º del artículo 215
de la Constitución; las otras dos Salas estarán integradas
por los Vocales de las respectivas Salas de la actual Corte
de Casación y tendrán las atribuciones conferidas por ley
vigente a las mismas. La Corte en pleno tendrá las
atribuciones 1.º a 3.º del articulo 215
de la Constitución.
Los actuales suplentes de
la Corte Federal llenarán las faltas absolutas de los
Magistrados de la Sala Político-Administrativa; y los de la
Corte de Casación, los de los Magistrados de las Salas de
Casación.
En la instalación de la
Corte Suprema de Justicia regirán , en cuanto sean
aplicables, las disposiciones de la Ley Orgánica de la
Corte de Casación.
Las actuales actuaciones de
la Corte en pleno y de la Sala-Política administrativa se
regirán, en cuanto sea aplicable, por la Ley Orgánica de
la Corte Federal, y las de las Salas de Casación, por la
Ley Orgánica de la Corte de de Casación.
Al elegir los Magistrados
de la Corte para el próximo período constitucional, las
Cámaras señalarán los que habrán de durar nueve, seis y
tres años respectivamente, a los fines previstos en el
artículo 214
de la Constitución.
La Corte en pleno
resolverá las dudas que pudieran presentarse en la
aplicación del ordenamiento previsto en esta disposición,
y resolverá asimismo las que se susciten respecto a las
atribuciones del Fiscal General de la República.
DECIMASEXTA. El
ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Procurador de
la Nación para el presente período constitucional
continuará ejerciendo, con el nombre de Fiscal General de
la República, las funciones atribuidas al Ministerio
Público por la Constitución hasta la terminación de dicho
período. Igualmente continuará ejerciendo las funciones
atribuidas por la Constitución a la Procuraduría General
de la República hasta que el Presidente de la República
haga la designación prevista en el artículo 201
de la Constitución. En este último caso, ambos
funcionarios desempeñarán las funciones que
respectivamente les atribuye la Constitución, en
conformidad con las leyes vigentes, en cuanto éstas sean
aplicables según la naturaleza propia de cada institución,
hasta que sean promulgadas las correspondientes leyes
orgánicas.
DECIMASÉPTIMA. El
Ciudadano elegido para desempeñar el cargo de Contralor de
la Nación para el presente período constitucional
continuará ejerciendo, con el nombre de Contralor General
de la República, las funciones atribuidas por la
Constitución a la Contraloria General de la República.
Mientras la ley orgánica
provea lo conducente, el ciudadano elegido para desempeñar
el cargo de Sub-Contralor de la Nación para el presente
período constitucional, continuará ejerciendo, con el
nombre de Sub-Contralor de la República, las atribuciones
que le señala la ley. Las faltas temporales o accidentales
del Sub-Contralor serán llenadas por aquel funcionario de
la Contraloria que sea llamado al efecto por el Contralor
General de la República. En caso de falta absoluta, las
Cámaras en sesión conjunta o la Comisión Delegada
elegirán la persona que deba sustituirlo.
DECIMAOCTAVA.
Mientras la ley orgánica respectiva fija la oportunidad
para la presentación del proyecto de Ley de Presupuesto,
éste será presentada anualmente dentro de los quince
primeros días de las sesiones ordinarias de la Cámaras.
DECIMANOVENA. El
próximo período constitucional comenzará el 2 de marzo de
1964. En esta fecha se instalarán la Cámaras. La toma de
posesión del Presidente de la República electo se hará de
conformidad con el artículo 168
de la Constitución. La eleccion de los Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia se hará dentro de los primeros
treinta días de la iniciación del perído constitucional.
Los períodos de los
actuales Diputados a las Asambleas Legislativas y miembros
de Concejos Municipales terminarán el 1º de enero de 1964,
a menos que la ley disponga su renovación en fecha
anterior.
VIGÉSIMA. Los
bienes a que se refiere el Decreto Nº 28 del 6 de
febrero de 1958 de la Junta de Gobierno pasan al patrimonio
nacional. Esta medida comprende todos los bienes de la
persona a quien se refiere el mencionado Decreto y los
detentados por quienes hayan sido declarados interpuestas
personas, conforme al mismo Decreto, antes de la
promulgación de la Constitución.
El Procurador General de la
República tomará las medidas necesarias para la ejecución
de esta disposición, y los inventarios que levante
servirán de título de propiedad del Estado sobre dichos
bienes, para todos los efectos legales.
VIGESIMAPRIMERA.
Igualmente pasarán al patrimonio nacional y en la cuantía
que determine la Comisión Investigadora prevista en la Ley
contra el Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o
Empleados Públicos, los bienes pertenecientes a las
personas sometidas ante ella a investigación hasta la fecha
de promulgación de la Constitución y en razón de hechos o
actuaciones anteriores al 23 de enero de 1958.
En su decisión, que
tendrá carácter de sentencia definitivamente firme, la
Comisión Investigadora determinará los bienes que han de
pasar al patrimonio nacional conforme a esta disposición y
las cantidades que quedaren adeudando al Fisco Nacional
aquéllos que se hubieren enriquecido ilícitamente por un
monto mayor que el valor de los bienes restituidos al
patrimonio nacional. Los interesados podrán recurrir por
ante la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Polìtico-Administrativa, en el plazo de treinta días
continuos contados a partir de la publicación de la
decisión, para demostrar la licitud parcial o total de su
enriquecimiento. La Corte tramitará y decidirá el recurso
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
25 de la Ley Orgánica de la Corte Federal.
La Comisión decidirá los
casos actualmente investigados conforme a lo previsto en
esta disposición, en el término de tres meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia de la
Constitución. Este lapso podrá ser prorrogado, en cada
caso, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala
Político-Administrativa, a solicitud razonada de la
Comisión Investigadora.
El Procurador General de la
República podrá recurrir también por ante la Corte
Suprema de Justicia, cuando considere que la decisión de la
Comisión Investigadora es contraria a los intereses de la
República.
Cuando en virtud de la
decisión de la Comisión Investigadora sea procedente la
suspensión de toda o algunas de las medidas preventivas
practicadas sobre bienes del investigado, esa suspensión no
podrá ejecutarse sino en el caso de que el Procurador
General de la República no hubiere recurrido ante la Corte
Suprema de Justicia dentro del término previsto en esta
disposición.
Si la Corte Suprema de
Justicia decidiere que no ha habido enriquecimiento ilícito
o que su cuantía es menor que la estimada por la Comisión
Investigadora, fijará la cantidad que deberá devolverse al
recurrente en la medida que no se hubiere enriquecido
ilícitamente y lo participará al Ejecutivo Nacional para
que determine la forma y oportunidad del pago, en
conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica de la
Hacienda Nacional. Sin embargo, la Corte podrá ordenar que
dicho pago se haga, total o parcialmente, en bienes que
pertenecieron al investigado, siempre que su devolución no
sea contraria al interés público o social.
En cada caso, la Comisión
decidirá también sobre las reclamaciones de terceros que
aleguen derechos reales sobre los bienes objeto de la
decisión, y podrá ordenar la acumulación de los autos que
cursen en los Tribunales, si así lo juzga conveniente.
Dichos terceros podrán igualmente recurrir en el plazo de
treinta días continuos, por ante la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Político-Administrativa, para hacer valer
sus derechos, y ésta tramitar dichos recursos en
conformidad con el artículo 25
ya citado. Cuando sea declarada con lugar la reclamación de
un tercero, el Ejecutivo Nacional podrá disponer su pago en
la forma y oportunidad que él mismo señale o autorizar la
entrega o remate del bien objeto de la reclamación, sin
perjuicio de lo establecido en esta misma disposición. La
Comisión podrá declarar simulados los traspasos de bienes
efectuados por los investigados después del lº de
diciembre de 1957.
Los bienes que hayan sido
adquiridos por los investigados antes de entrar al
desempeño de los cargos que ocuparon o de haber cometido
los hechos que fundamentan las medidas, solamente podrán
ser incluidos en la decisión de la Comisión Investigadora
cuando los demás bienes no fueren suficientes para cubrir
el monto del enriquecimiento ilícito, salvo lo establecido
en esta misma disposición respecto a bienes de interés
público o social.
La circunstancia de haberse
promovido acción judicial contra algunas de las personas
comprendidas en esta disposición no impedirá la
aplicación de la misma. Los juicios iniciados por
aplicación de las disposición de la Ley contra el
Enriquecimiento Ilícito de Funcionarios o Empleados
Públicos, contra personas comprendidas en la presente
disposición transitoria, se suspenderán, y los expedientes
serán pasados a la Comisión Investigadora. La aplicación
de esta disposición no impide el ejercicio de las acciones
penales que sean procedentes conforme a la Ley.
A los fines del
cumplimiento de las medidas aquí pautadas, no tendrá
aplicación la norma contenida en el artículo 44
de la Constitución, y tanto la Comisión Investigadora como
la Corte Suprema de Justicia sólo estarán sujetas a las
disposiciones procesales aquí señaladas.
VIGESIMASEGUNDA. El
artículo 44 y la última parte del artículo 42 de la Ley
contra el Enriquecimiento Ilicito de Funcionarios o
Empleados Públicos serán aplicables a las personas a que
se refiere la disposición décima octava y a las que se
hayan enriquecido ilícitamente según decisiones de la
Comision Investigadora o de la Corte Suprema de Justicia.
VIGESIMATERCERA.
Mientras no sea modificado o derogado por los órganos
competentes del Poder Público, o no quede derogado expresa
o implícitamente por la Constitución, se mantiene en
vigencia el ordenamiento jurídico existente.
Dado, firmado y sellado en
el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los
veintitrés días del mes de enero de mil novecientos
sesenta y uno.
Año 151º de la
Independencia y 102º de la Federación.
El Presidente,
Todas
las firmas que aparecen en el final del texto de la
constitución figuran también al pie de estas disposiciones
tramsitorias
Enmienda
Nº 1 - 1973
El Congreso
de la República de Venezuela
Requerido el voto de las
Asambleas Legislativas de los Estados Anzoátegui, Apure,
Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón,
Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y
visto el resultado favorable del escrutinio, decreta la
siguiente:
Enmienda Nº
1 de la constitución
Artículo 1º Se
introduce una enmienda a la Constitución que llevará el
número uno, redactada así:
"No podrán ser
elegidos Presidente de la República, Senador o Diputado al
Congreso, ni Magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
quienes hayan sido condenados mediante sentencia
definitivamente firme, dictada por Tribunales Ordinarios, a
pena de presidio o prisión superior a tres años, por
delitos cometidos en el desempeño de funciones públicas, o
con ocasión de éstas. De lo acordado por los organismos
competentes no habrá otro recurso que el de apelación ante
la Corte Suprema de Justicia en pleno, ejercido por
cualquier elector. La Corte deberá decidir dentro de los
diez días siguientes al recibo de la solicitud. Esta
apelación se oirá en un solo efecto".
Artículo 2º
Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la
enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 149,
152,
182
y 213
del texto constitucional la referencia al número y fecha de
esta enmienda.
Dado, firmado y sellado en
el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los nueve
días del mes de mayo de mil novecientos setenta y tres.
Año 164º de la Independencia y 115º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
J. A. PÉREZ DÍAZ
El vicepresidente,
ANTONIO LÉIDENZ
Los Secretarios, J. E.
Rivera Oviedo, Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los once días del mes de mayo de mil novecientos
setenta y tres.--Año 164º de la Independencia y 115º de
la Federación.
Cúmplase
(L. S.)
RAFAEL CALDERA
(siguen firmas)
Enmienda
Nº 2 - 1983
El Congreso
de la República de Venezuela
Requerido el voto de las
Asambleas Legislativas de los Estados: Anzoátegui, Apure,
Aragua, Barinas, Bolívar, Carabobo, Cojedes, Falcón,
Guárico, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Nueva Esparta,
Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Yaracuy y Zulia, y
visto el resultado favorable elecciones de Concejales.
Enmienda
Nº2 de la constitución
Artículo 1º Para
las elecciones de miembros de los Concejos Municipales
podrá adoptarse un sistema electoral especial y distinto
del que rige para las elecciones de Senadores, Diputados y
miembros de las Asambleas Legislativas.
Para las elecciones de
estas últimas, también podrá acordarse un sistema
especial, semejante o diferente del que se disponga para las
elecciones de Concejales.
Artículo 2º El
beneficio de jubilación o de pensión se regulará en una
Ley Orgánica a la cual se someterán todos los funcionarios
o empleados públicos al servicio de la administración
central o descentralizada de la República, de los estados o
de los municipios, sólo podrá disfrutarse más de una
jubilación o pensión en los casos que expresamente se
determine en dicha ley.
Artículo 3º En el
primer año de cada período constitucional, las sesiones
ordinarias de las Cámaras comenzarán, sin necesidad de
previa convocatoria, el día 23 de enero o el día posterior
más inmediato posible.
Artículo 4º Las
Cámaras en sesión conjunta, en cada período
constitucional designar una Comisión Legislativa integrada
por veintitrés (23) miembros, quienes con sus respectivos
suplentes, serán elegidos de modo que reflejen en lo
posible la composición política del Congreso de la
República. El Reglamento establecerá el procedimiento y
los demás requisitos que regirán la discusión de los
proyectos de leyes.
Artículo 5º Las
Cámaras en sesión conjunta, en reunión expresamente
convocada para ello, con veinticuatro (24) horas de
anticipación por lo menos, podrán autorizar a la Comisión
Legislativa para discutir y aprobar proyectos de leyes
individualmente determinados, mediante acuerdo que cuente
con el voto de las dos terceras partes de los miembros
presentes. Una vez aprobado cada proyecto por la Comisión
Legislativa, ésta lo enviará al Presidente del Congreso
quien ordenará distribuir el texto entre los integrantes de
ambas Cámaras y convocar a éstas para una reunión
conjunta transcurridos que sean quince (15) días de haberlo
recibido.
Las Cámaras reunidas en
sesión conjunta de acuerdo con la convocatoria, procederán
a aprobar o rechazar mediante acuerdo, el texto que les sea
sometido, pudiendo introducir las modificaciones que juzguen
convenientes. Una vez aprobado un proyecto, con o sin
modificaciones, el Presidente lo declarará sancionado y se
cumplirán los trámites subsiguientes previstos para la
formación de las leyes.
Artículo 6º Las
Cámaras podrán sesionar y funcionar con el número de sus
miembros que determine el reglamento, el cual en ningún
caso podrá ser inferior a la tercera parte de sus
integrantes. Para el acto de votación han de estar
presentes la mayoría absoluta de los miembros de las
Cámaras.
Artículo 7º El
Ejecutivo Nacional en el transcurso del primer año de cada
período constitucional presentará para su aprobación, a
las Cámaras en sesión conjunta, las líneas generales del
plan de desarrollo económico y social de la nación. Dichas
líneas cumplirán con los requisitos exigidos en la Ley
Orgánica respectiva.
Artículo
8º Disposiciones transitorias. En el período
constitucional 1979-1984, la duración del mandato
presidencial de la República de los Senadores y Diputados,
se acortarán en los días que resulten de la aplicación
del artículo 3º . Igualmente, a los fines previstos en el
artículo 185
de la Constitución, el plazo se reducir en los días que
resulten de la aplicación de la citada disposición.
Artículo 9º
Imprímase íntegramente la Constitución seguida de la
Enmienda sancionada y anótese al pie de los artículos 113,
122,
136,
139,
154,
156,
166,
167,
185,
227,
228,
231
del texto constitucional la referencia al número y fecha de
esta Enmienda. Asimismo. publíquense las disposiciones
transitorias de la Constitución que aún no se hubiesen
cumplido y el artículo 8º
de la presente Enmienda.
Dada, firmada y sellada en
el Palacio Federal Legislativo, en Caracas, a los dieciséis
días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Año 172º de la Independencia y 124º de la Federación.
El Presidente,
(L. S.)
GODOFREDO GONZÁLEZ.
El vicepresidente
ARMANDO SÁNCHEZ BUENO
Los Secretarios, José
Rafael García, Héctor Carpio Castillo.
Palacio de Miraflores, en
Caracas, a los veintiséis días del mes de marzo de mil
novecientos ochenta y tres. —Año 173º de la
Independencia, 124º de la Federación y Bicentenario del
Nacimiento del Libertador Simón Bolívar.
Cúmplase
(L. S.)
LUIS HERRERA CAMPÍNS
(siguen firmas)
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