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Administrando justicia

La sala político-administrativa del TSJ el pasado 17 de septiembre declaró sin lugar un recurso de nulidad contra el decreto de expropiación dictado por el Presidente de la República el 10 de octubre de 2010, que ordenó la adquisición forzosa de los bienes del conjunto de empresas VENOCO. Declara firme  el acto recurrido, es decir, el decreto, pero La sentencia no se limitó a eso, sino que agregó “…y, por ende, la sociedad de comercio Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA) puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aplicable, ratione temporis, como lo ordenó el aludido Decreto.”

El artículo 6 de la citada ley, por cierto ya derogada, se refiere a que cuando los servicios públicos no son prestados del modo eficiente como señala la ley, pueden ser objeto de medidas que garanticen que se prestará de ese modo; no es claro que la expropiación es la medida adecuada para prestarlo eficientemente, pues acaso ¿es “un hecho notorio comunicacional” que  el estado es muy eficiente en la prestación de servicios? El mismo artículo atribuye a la producción de bienes la condición de servicio, algo raro pero es así porque el papel lo aguanta todo y por eso, imaginamos, que se dictó el decreto expropiatorio, semejante al que afecto  a Sidor, la industria del cemento y a Agroisleña que después de la expropiación han visto incrementada su eficiencia.

Los funcionarios de PDVSA tienen presencia en VENOCO desde hace cuatro años, pero no hay pago, ni siquiera avalúo, que ya no será necesario, porque aunque la constitución exija el pago previo de justa indemnización,  la sala “pa del tsj” dice que “PDVSA puede tomar posesión inmediata de los bienes objeto de adquisición forzosa”, ejerciendo las facultades desaparecidas que correspondían al desaparecido Indepabis, no obstante que en el decreto expropiatorio a PDVSA solo correspondía  asumir la función de ente expropiante y no la de controlador de la eficiencia.

La ley de expropiación aplicable “ratione materiae” exige el pago de la justa indemnización; y la ocupación previa aplicable excepcionalmente en caso de urgencia para la realización de una obra, ratifica  la obligación del avalúo  previo y del pago. Importa destacar que la facultad expropiatoria del estado le permite adquirir la propiedad ajena “cuando por razones de interés público” se necesita usar una propiedad cualquiera para un fin distinto a aquel al cual su dueño la tiene destinada. Si el dueño la tiene destinada al mismo fin al cual pretende el estado destinarla no hay causa que justifique la expropiación, a menos que se trate de reservar para el estado alguna actividad.

Hasta ahora habíamos contemplado atónitos como la sala constitucional del mismo tsj se atribuyera  la facultad de reescribir la constitución, como lo ha hecho repetidas veces. Ahora  también se arroga  esa facultad la sala pa; lo que no resulta extraño porque  también la cabeza del poder ejecutivo, el usurpador Maduro y la del legislativo, el descabellado Cabello, han asumido esa función.

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