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Competencias propias del municipio: Arquitectura civil, nomenclatura y ornato público

Dentro de las competencias propias del Municipio la arquitectura civil, la nomenclatura urbana y el ornato público constituyen un área puntual a desarrollar, a través de esta competencia el Municipio tiene la facultad de organizar y  establecer pautas en el devenir de la ciudad, por esa razón es tan importante, ya que nos permite hacer del Municipio un modelo de convivencia urbana. La nomenclatura urbana y el ornato, por su parte, son elementos que distinguen una gestión de otra, constituyen la imagen del Municipio y de la gestión, tanto así que uno de los rasgos distintivos de una ciudad son los nombres de sus calles, avenidas, plazas y parques, lo cual es reflejo patente de su historia, su desarrollo, sus vivencias y de los modos cómo la ciudad ha ido adquiriendo su forma, entre otras cosas porque es en los espacios públicos donde sus habitantes se encuentran y conviven, donde comparten, haciendo suyos esos espacios, generando de esta manera un sentido de pertenencia que sin duda enriquece al Municipio.

La Constitución de la República (CRBV, 1999) le asigna al Poder Nacional el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, arquitectura y urbanismo, así como la legislación urbanística.

Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Artículo 178, es donde se definen de manera expresa las áreas de competencias del Municipio, estableciendo taxativamente como tales en su numeral 1º las siguientes:

“1.- Ordenación territorial y urbanística; patrimonio histórico; vivienda de interés social; turismo local; parques y jardines, plazas, balnearios y otros sitios de recreación: arquitectura civil, nomenclatura y ornato público.”

En este orden de ideas, el Poder Municipal, de acuerdo con la Carta Magna, tiene competencias sobre ordenación urbanística, arquitectura civil, nomenclatura, ornato público, vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito, transporte público, igualmente. Por esta razón, la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, en el Artículo 56, numeral 2, literal a), reproduce textualmente la normativa constitucional anteriormente citada.

A pesar de concentrarse tanto en la Constitución como en la Ley, como una competencia propia del Municipio, la realidad es que se trata de una de las llamadas competencias concurrentes, es decir, aquellas que se desarrollan en varios poderes públicos porque se desenvuelven en varios ámbitos de la vida del país,

Hablando de las materias a las que nos referimos, y conectadas como están a la competencia urbanística en Venezuela, esta  se ejerce en dos niveles: nacional y municipal; allí se incluye lo metropolitano, pues la concepción del legislador es que forma parte de él.

Es menester entonces referirnos al contenido de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (LOU, 1987), la cual pese a ser una norma preconstitucional no ha sido derogada ni anulada por las autoridades, razón por la cual mantiene su vigencia; esta norma tiene por objeto la ordenación del desarrollo urbanístico en todo el territorio nacional con el fin de procurar el crecimiento armónico, planificación, desarrollo, conservación y renovación de los centros poblados.  La ley en referencia  igualmente precisa que las autoridades urbanísticas serán el Ejecutivo Nacional y los municipios, según sus competencias.

Entre las normas que deberíamos citar en materia de arquitectura civil está el contenido del  Capítulo III  de la LOOU, que se refiere a la Planificación Urbanística Local y por otro lado tenemos el contenido del  Título VII que se refiere al Control de la Ejecución de Urbanizaciones y Edificaciones, estableciendo la obligación del Municipio en lo relativo a la legislatura en materia de arquitectura, urbanismo y construcciones en general.

Luego de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 30 de la Constitución de la República, y la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, todo lo concerniente a las acciones de construcción, reparación o modificación de edificaciones y urbanizaciones a realizarse en jurisdicción del Municipio deberán ajustarse a las condiciones, requisitos y variables urbanas fundamentales establecidas en los Planes de Ordenación Urbanística, en los Planes de Desarrollo Urbano Local, en las Ordenanzas de Zonificación, Arquitectura, Urbanismo, Construcción y en las  Ordenanzas Municipales  que regulen  la materia.

Corresponde entonces a los Municipios regular a través de Ordenanzas los procedimientos que deben cumplir, tanto las autoridades municipales competentes, como las personas naturales o jurídicas de derecho público o de derecho privado en relación a las actividades de edificación o construcción en parcelas y terrenos, las reparaciones, restauraciones, modificaciones o las demoliciones de cualquier edificación existente, igualmente deberán definir las Áreas Urbanas, cuyo suelo se encuentra regulado por variables urbanas fundamentales contenidas en los Planes de Ordenación Urbanística, Planes de Desarrollo Urbano Local, esquemas de ordenamiento urbano y planes especiales legalmente aprobados, o en la Ordenanza de Zonificación y que fijen sus condiciones de desarrollo e incluso lo relativo a las variables urbanas fundamentales: 1. El uso previsto en la zonificación. 2. El retiro de frente y el acceso, 3. La densidad bruta de la población prevista en la zonificación. 4. el porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcciones previstos en la zonificación. 5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación. 6. La altura prevista en la zonificación. 7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental. 8. Cualquiera otra variable que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno, además de todo lo relativo a permisologia para la construcción, requisitos y exigencias del municipio, normas y procedimientos técnicos aplicables, cumplimiento de  las variables urbanas fundamentales y demás especificaciones establecidas en los Planes Urbanísticos y demás Ordenanzas que rigen la materia.

En este orden de ideas en materia de desarrollo urbano, cada Municipio, según sus peculiaridades, debe tener un Plan Local De Desarrollo Urbano mediante el cual se debe regular el uso y aprovechamiento. Así lo establece la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando atribuye a los Municipios en el artículo 61, la competencia para adoptar un Plan Local de Desarrollo Urbano mediante el cual se regule el uso y aprovechamiento del suelo según las directrices contenidas en el Plan Nacional de Ordenación Urbanística, en concordancia con el Plan de Desarrollo Económico y Social; correspondiendo a la autoridad municipal la gestión del urbanismo en cada Municipio, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio (LOPGOT). Conforme a esta Ley, la autoridad municipal en materia de planificación y gestión de la ordenación del territorio, es ejercida por las Alcaldías y los Concejos Municipales de cada Municipio, según corresponda.

Este plan debe ser aprobado por el Concejo Municipal (art. 95,3 LOPPM), y además de contener la ordenación del territorio municipal, debe hacer una clasificación de los suelos y sus usos, y debe regular los diferentes usos y niveles de intensidad de los mismos, definir los espacios libres y de equipamiento comunitario, adoptar las medidas de protección del medio ambiente, de conservación de la naturaleza y del patrimonio histórico, así como la defensa del paisaje, de los elementos naturales y la determinación de las operaciones destinadas a la renovación o reforma interior de las ciudades.

En este orden además de la arquitectura civil, se establece como competencia propia la nomenclatura urbana, porque en cada ciudad o pueblo debemos tener presente que se requiere identificar las calles, plazas, parques y avenidas; las razones van desde aspectos de seguridad hasta conocer por donde transitamos y no perdernos.

Esto que suena tan simple y domestico, no lo es en la práctica porque, en realidad, se tiene que contar con proyecto de construcción, un trazado vial, permisos y autorizaciones; luego se realiza con los servicios públicos: luz eléctrica, alumbrado, agua, gas, telefonía, entre otros, por último, incorporarla a la ciudad o pueblo a través del Municipio.

La Nomenclatura Urbana se define como un elemento fundamental de orden y planeación  de la ciudad, que facilita la ubicación de los predios y vías urbanas  a partir de la aplicación del modelo de ejes estructurantes  de nomenclatura vial que reorientan y facilitan la asignación de nomenclatura al contexto de la ciudad.

En lo relativo a nomenclatura urbana, es necesario mencionar otra norma nacional, como lo es la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37002, de fecha 28/07/2000, establece en el Artículo 17:

“La nomenclatura urbana comprenderá la designación de cada uno de los elementos que conforman un centro poblado. A tales efectos, el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal, cuando así le sea requerida.”

Así, se establece que el Instituto Geográfico de Venezuela “Simón Bolívar”, tiene a su cargo la rectoría de la actividad geográfica, cartográfica y catastro del Estado; y en este sentido lo faculta para dictar normas técnicas que deberán cumplir los municipios en materias como el catastro y les prestará colaboración a la autoridad urbanística municipal cuando le sea requerido.

Ratificamos el criterio y el alcance de la nomenclatura urbana expresada en la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, como la designación de todos los elementos que conforman un centro poblado. Estos elementos están constituidos por el listado o toponimia oficiales de las urbanizaciones o sectores urbanizados, vías públicas y demás áreas públicas como los parques, plazas, bulevares, monumentos arquitectónicos, edificaciones y campos deportivos, establecimientos destinados a los servicios públicos municipales y, en general, cualquier sitio del dominio público municipal. Otro aspecto, es el orden de preferencia para la asignación o modificación de denominación, también se declara la nomenclatura municipal como patrimonio de la comunidad y una acción de interés público. En tal sentido, se declara la responsabilidad de todos los ciudadanos en la protección y conservación de las placas que contienen una denominación oficial.

La operación de nomenclatura y numeración urbana permite a las personas localizar un lote de terreno o una vivienda, es decir, definir su dirección por medio de un sistema de planos y letreros de calles que indican los números o los nombres de las calles y los edificios, la dirección se define en relación con la calle.

Es posible asignar una nomenclatura no solamente a un edificio sino también a un “objeto urbano” específico, como una toma de agua, una luz de calle, una parada de taxis, etc. Pero la nomenclatura y numeración urbana es mucho más que tan solo una operación de señalización; es también una base indispensable para el ordenamiento urbano. Las herramientas que se aplican durante esta operación también sirven para mejorar el ordenamiento urbano y municipal.

Los sistemas previos de identificación de calles, que con frecuencia se aplican a los antiguos centros de la ciudad, rara vez se han extendido hasta estos nuevos asentamientos en la periferia de la ciudad. Esto ha tenido como resultado una alarmante situación con respecto a la manera en que funcionan los servicios urbanos. Sin un sistema de identificación adecuado, ¿cómo puede una persona encontrar su camino en una ciudad que está creciendo cada vez más? ¿Cómo podemos dirigir ambulancias, servicios de bomberos o de seguridad? ¿Cómo puede enviarse un correo expreso o mensaje a la casa de una persona? ¿Cómo pueden identificarse las instalaciones y equipos urbanos? ¿Cómo se puede seguirle la pista a averías de las redes de abastecimiento de agua, electricidad o teléfono? ¿Cómo puede funcionar el servicio de recolección de impuestos?

La nomenclatura urbana nos habla de la historia de la ciudad, pero también del urbanismo porque se refiere al orden que permite que la vida ciudadana transcurra y cumpla sus finalidades de bien común y de convivencia ciudadana que puede servir como un elemento que refuerza la identidad local; por ejemplo, cuando se hace alusión a las esquinas de Caracas, las cuales están llenas de historias pintorescas. Infinitas pueden ser las razones para designar determinado sector, urbanización, calles, avenidas, parques, plazas.

La denominación de las vías y espacios públicos urbanos es entonces importante, y en este sentido, debe ser siempre además, una demostración de respeto al habitante y al visitante, respeto porque los nombres son relevantes a la comunidad, sea por su relación con las tradiciones, por los acontecimientos históricos, del presente, o por los valores que exaltan.  Y hablamos de respeto, también, porque son visibles, uniformes, claros, y ayudan así a la ubicación del transeúnte, facilitándole la vida, lo cual es especialmente útil en nuestras ciudades de hoy, en las cuales el uso del tiempo es tan valioso.

Los nombres de vías y espacios públicos que no reflejan ese respeto esencial se tornan ineficaces y, por ello, anti-urbanos. Hay una inutilidad prácticamente irremediable en la imposición arbitraria de denominaciones, por eso en materia de cambios de nombre, lo lógico es otorgar preferencia a lugares carentes de denominación, nuevos espacios o casos de duplicaciones que puedan producir confusión.

Finalmente, con relación al ornato,  la legislación urbanística vigente, en sus niveles estatal, regional y municipal, regula de forma coincidente el deber de los propietarios de terrenos y construcciones, de conservarlos en condiciones de seguridad y ornato públicos, así como la competencia municipal para exigir dicho deber de conservación a través de los instrumentos previstos por dicha legislación. El deber del ornato y estética urbanos, cobra una especial relevancia en relación a aquellos espacios y edificaciones que gozan de una especial protección en atención a su valor histórico artístico.

Se plantea la necesidad de protocolizar y concretar en un único marco normativo municipal criterios homogéneos aplicables sobre las condiciones técnicas, estéticas y de ornato que han de respetarse por los interesados y titulares de inmuebles en espacios protegidos, así como en áreas publicas municipales, en la ejecución de actuaciones derivadas como consecuencia del deber de conservación y de mantenimiento que exigen las normas de la ciudad y las ordenanzas municipales vigentes.

 

@mauxi1

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