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El aislamiento solitario y el delito de tortura

Sharon Shalev, investigador del Centro para Criminología de la Universidad de Oxford publicó en el 2008 un libro muy extenso sobre aislamiento solitario bajo el título de A source book on solitary confinement.[1] El libro ha sido traducido al español como Libro de referencia sobre el aislamiento solitario.[2] En el prólogo de la versión española, Juan E. Méndez
Relator Especial de Naciones Unidas sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, afirma que en algunos casos, debido a la especial vulnerabilidad de la situación del detenido, el aislamiento solitario siempre constituye trato cruel, inhumano, o degradante o tortura. Respecto de los menores de edad, tanto la Asamblea General de la ONU, el Comité contra la Tortura, el Subcomité para la Prevención de la Tortura, y el Comité de los Derechos del Niño han declarado que el aislamiento solitario debe ser estrictamente prohibido.[3]

A la pregunta ¿qué constituye aislamiento solitario?, Shalev responde:

Para los efectos de este Libro de Referencia, aislamiento solitario se define como una forma de confinamiento en el que los reclusos pasan de 22 a 24 horas al día solos en sus celdas, separados unos de otros. No obstante los diferentes significados que tienen cada uno de estos términos en las diferentes jurisdicciones, los términos “aislamiento” o “segregación” serán utilizados como sinónimos de “aislamiento solitario”, al hacer referencia a aquellos regímenes carcelarios en los cuales los reclusos no tienen más contacto entre sí que el permitido durante los ratos de ejercicio fuera de sus celdas, como ocurre en algunas jurisdicciones.[4]

Tal como se afirma en el prólogo del relator especial de las naciones Unidas,

El aislamiento solitario prolongado debe estar prohibido en forma absoluta debido a que siempre constituye trato cruel, inhumano o degradante o, en ocasiones, tortura, en violación al artículo 7 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 y 16 de la Convención contra la Tortura, y la prohibición jus cogens y consuetudinaria de la tortura y los malos tratos. Esta conclusión ha sido también sostenida por el Comité de Derechos Humanos y el Comité contra la tortura. La Corte Europea de Derechos Humanos ha reconocido que “el régimen de incomunicación completa, junto con el aislamiento social total, pueden destruir la personalidad y constituyen una forma de trato inhumano que no se justifica por las necesidades de la seguridad o cualquier otro motivo.”1 En forma similar, la Corte Interamericana estableció que “el aislamiento prolongado y la incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la libertad psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido del respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.

Es indudable que en Venezuela, en los casos de Ivan Simonovis, de Leopoldo López y numerosos presos políticos, se observa que están o han estado en condiciones de aislamiento solitario que constituyen tortura bajo la Convención sobre la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Discriminantes y que son punibles según la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos o Discriminantes, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.212 del 22 de julio de 2013. Los autores de tal delito deben ser enjuiciados y condenados.

[1] Ver: http://solitaryconfinement.org/uploads/sourcebook_web.pdf.

[2] Ver: http://www.solitaryconfinement.org/libro-de-referencia-sobre-aislamiento-solitario

[3] Ibidem.

[4] Ibidem

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