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El juez y la naturaleza del delito

La crisis generada por la terquedad del “poder revolucionario” de mantenerse en el poder a como dé lugar, ha generado dislates constitucionales y jurídicos, que pretenden lamentablemente, forjar novedosas doctrinas y hasta principios, que obviamente chocan con los que hemos estudiado en las aulas universitarias y nos han servido de fundamento en foros y claras exposiciones catedráticas.

En este sentido, sobre el conflicto surgido de la aplicación de la justicia militar para resolver la especificidad jurídica del empleo de la GN en el rechazo de las manifestaciones populares, convertidas en un rechazo desmedido y desequilibrado con el empleo de la GN y la PN en una operación que desarrolla un llamado “Plan Zamora”, es inconstitucional el uso de la Justicia Militar para penalizar supuestos delitos cometidos por los manifestantes, toda vez que el contenido del artículo 261 de la CRBV establece que los tribunales militares solo tienen competencia para juzgar delitos de naturaleza militar; y aunque no es fácil entender la naturaleza del delito militar, es imposible calificar de militares las posibles transgresiones en que puedan incurrir alguno de los sujetos activos en las manifestaciones, tanto los manifestantes como los represores.

Por otra parte, conforme al contenido del artículo 332 de la Constitución, “…los órganos de seguridad ciudadana son de carácter civil…”, por lo que, cuando el GN actúa en funciones de Orden Público, no lo hace con su carácter de funcionario militar, sino como funcionario de seguridad ciudadana. En todo caso, conforme al mismo artículo 261 mencionado, “…La comisión de delitos comunes, violaciones de derecho humanos y crímenes de lesa humanidad serán juzgados por los tribunales ordinarios.”

Lamentablemente, existe una deficiencia en la formación de jueces y fiscales de Justicia Militar, por ser materia que no se estudia en ningún instituto educativo del país, salvo la recientemente creada especialización a nivel de postgrado en la UCV, con la cátedra de “Derecho y Justicia Militar”. Lo que se une a la inadecuada, obsoleta e inconstitucional normativa del Código Orgánico de Justicia Militar, desfasado y sin actualización con la nueva Constitución y con su supletorio Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, legos y versados juristas opinan, que los civiles no pueden ser juzgados por la justicia militar, invocando al “juez natural”, que explican: “jueces civiles para civiles y militares para los militares”. ¡Se equivocan!, toda vez que la figura del juez natural es muy clara. Dice el numeral  4. del Art. 49 de la CRBV: “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales,…” y el artículo 7. del COPP dice: “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes con anterioridad al hecho objeto del proceso.”

Quedan claros los siguientes conceptos: 1) El juez es al objeto del proceso (delito), según sea este ordinario o especial, de donde se derivan las jurisdicciones; no a la persona (delincuente); 2) La jurisdicción penal militar es una jurisdicción especial, pero los tribunales ad hoc especiales o accidentales, solo actúan en situaciones de guerra, como los contempla el COJM, no son naturales en tiempo de paz; 3) No existe el fuero en atención a la persona; 4) La CRBV califica la materia de Orden Público como de “carácter civil”, por lo tanto, cualquier órgano que cumpla la función tiene carácter civil; 5) La GN tiene como responsabilidad básica conducir las operaciones para el mantenimiento del Orden Interno del país. Según la Exposición de Motivos de la CRBV, no es Orden Público; 6) La Jurisdicción Penal Militar es una jurisdicción especial para juzgar solo delitos de naturaleza militar, que solo pueden cometerse en situaciones de guerra o contra instalaciones militares preexistentes para la defensa nacional. No debe confundirse el Derecho Penal Militar con el Derecho Militar Disciplinario, que es solo para militares en servicio activo; 7) Por no existir la especialización jurídica correspondiente, los jueces y fiscales militares son abogados sin formación especializada en la materia, por lo que improvisan ateniéndose al COJM vigente, que adolece de desactualización conforme a lo establecido en el artículo 261 de la CRBV; 8) La aplicación de la Justicia Militar en operaciones de orden público denota ignorancia supina; y calificar de “ataque al centinela” (Art. 501 al 503 COJM) la reacción de los manifestantes al abuso y al absurdo uso de las armas y de la fuerza es igualmente una desmesura. El centinela es un puesto de servicio de guardia o vigilancia que cumple un militar para proteger el material o personas en instalaciones militares. En caso de violación delictual por parte de manifestantes o represores, en ambos casos procede la justicia ordinaria.

@Enriqueprietos

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