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La inviolabilidad del hogar

Desde la antigüedad, desde el derecho romano, se ha considerado que el hogar es inviolable. Así se ha expresado en máximas legales, que eran principios, que a pesar de no estar previstos expresamente como tales en el derecho escrito, si estaban incluidos en tratados de los grandes juristas de Roma y recopilados en el derecho medioeval. El derecho anglosajón, si bien era de Common Law, nunca dejó de tener influencia del derecho romano; no hay que olvidar que lo que hoy es Gran Bretaña estuvo ocupada por el Imperio Romano. En los textos jurídicos estudiados en las universidades tanto del Reino Unido como de los Estados Unidos figuran compilaciones de máximas legales y es común que en procedimientos ante los tribunales anglosajones se citen esas máxima. En uno de los diccionario jurídicos de los Estados Unidos, el Black’s Law Dictionary hay 88 páginas de máximas legales en latín.

En las circunstancias de grave crisis del estado de derecho que estamos viviendo en Venezuela vale la pena recordar la máxima romana que dice: “Domus sua cuique est tutissum refugium,” cuya traducción es: “La casa de cada quien es su refugio más seguro”. Esa máxima consagra el principio reconocido por las constituciones democráticas que no es otro que el de la inviolabilidad del hogar.

La Constitución venezolana recoge ese principio en su artículo 47, que dispone lo siguiente:

“Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

Ahora bien, en la dictadura de Maduro no se respeta en lo más mínimo la norma. Vemos a diario cómo las fuerzas represoras penetran en casas de habitación, en apartamentos de edificios, en toda clase de recintos privados, incluyendo clínicas, sin orden judicial, derribando rejas y puertas, destrozando y robando bienes que en ellos se encuentren, sin que se trate de impedir la perpetración de un delito que en ninguno de esos ilícitos allanamientos se esté cometiendo delito alguno.

Los integrantes de las fuerzas de represión, cuando incurren en actos como los citados en el párrafo anterior comete delitos tipificados  por el Código Penal, a saber:

CAPITULO IV

De los delitos contra la inviolabilidad del domicilio

Artículo 184.- Cualquiera que, arbitraria, clandestina o fraudulentamente, se introduzca o instale en domicilio ajeno, o en sus dependencias, contra la voluntad de quien tiene derecho a ocuparlo, será castigado con prisión de quince días a quince meses. Si el delito se ha cometido de noche o con violencia a las personas, o con armas, o con el concurso de varios individuos, la prisión será de seis a treinta meses. El enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada.

Artículo 185.- El funcionario público que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

Si consta que el culpable ha obrado por causa de algún interés privado, la pena se aumentará en una sexta parte

Hay que recordarle también a los cuerpos de represión que en sus actos violentos y delictivos no respetan la inviolabilidad consagrada por el artículo 47 antes citado, que con esos actos de irrespeto de la inviolabilidad que, de manera sistemática cometen en contra de grupos de personas que disienten del gobierno, están cometiendo un crimen de lesa humanidad tipificado por el Estatuto de Roma de la Corte Penal, en su artículo 7, que dispone lo siguiente:

“Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

(Omissis)

  1. h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la “Corte;

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