Opinión Nacional

Comentarios entorno al nuevo régimen de Registro Civil

Estimo de especial importancia ir divulgando el acontecer del nuevo Registro Civil en Venezuela y con motivo de ello hago referencia a un reciente fallo de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en torno a la nueva regulación en materia de  cambios  y modificaciones en las Actas insertas en el aludido registro.

        En efecto por sentencia del nueve de noviembre del 2010, preciso la Sala Política, que los cambios y modificaciones de dichas actas y registros, proceden en nuestro sistema en dos supuestos:

Primero, cuando se trata de simples errores  materiales, que no atienen a aspectos de fondo, los cuales serán tramitados y dirimidos ante las propias autoridades del Registro Civil, en sede administrativa, y

Segundo: cuando el origen o causa de los defectos del acta de registro, atiene a motivos o causas de fondo, en cuyo caso, la corrección de tales errores y omisiones solo podrá ser tramitado y resuelto por los órganos de la jurisdicción judicial competentes.

Ello en efecto viene consagrado en la Ley Orgánica de Registro (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 39.264 del 15 de septiembre de 2009) en los artículos   144, 145 y 149  que son del tenor siguiente:

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas

 en sede administrativa o judicial.

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

(…)

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

        Con el fallo comentado, se establece claramente que el Poder Judicial no ha perdido su “jurisdicción” para conocer y resolver de dichos casos, sino que por el contrario se norma que también lo será cuando se trate de caso de menores que ocurrieren a la vía jurisdiccional en todo otro caso de rectificación de partidas, para salvaguardar así sus intereses como sujetos protegidos en la Ley y a la vez para preservar la necesaria celeridad en la administración de justicia , sin importar que la causa de rectificación sea o no por incorrecciones  de fondo.

El citado fallo invoca así mismo como sustento del razonamiento la existencia de lo dispuesto en el artículo  769             del Código de Procedimiento Civil, que a nuestro modo de ver quedó totalmente derogado por las nuevas disposiciones de la Ley Orgánica de Registro Civil.

        En la aludida sentencia, invocándose la necesidad de velar por los principios de la presta administración de justicia de niños y adolescentes, se dispone que en casos aun de  simples de errores, omisiones o tergiversaciones del acta, como ocurre en el caso concreto resuelto donde la causa del gazapo en el acta  deriva de una mera transposición del lugar donde iban las letras del segundo  nombre de la madre del menor (“NATAHALY en lugar de  NATHALY”) se confiere la  jurisdicción al Poder Judicial, con lo cual a nuestro modo de ver, sin necesidad,  se la arrebató al órgano administrativo a quien se le confiere por la nueva Ley.

Entendemos que el solo prurito de la celeridad y recta aplicación de las formalidades en la Ley, no pueden dar lugar a tal arrebato de la jurisdicción y con cuya interpretación, además termina por atribuir mas materia al Poder Judicial, ya suficientemente saturado y congestionado por el conocimiento de causas .

Definitivamente que el legislador buscó con la nueva normativa registral en materia de rectificaciones de actos del estado civil, no solo modernizar la institución y adecuarla a los nuevos requerimientos, sino también deslastrar al Poder Judicial de asuntos de poca trascendencia como el comentado.

 La interpretación que la Sala Política ha dado al problema de jurisdicción en esta materia sin duda, será causa de  mayor confusión y también a que tal situación sea un factor para que se continúe congestionando la labor judicial, sin ninguna necesidad.

Poco favor se ha hecho a la institución de la rectificación de las actas de estado civil, a la jurisdicción de  niños y adolescentes y en general al Poder Judicial.

Naturalmente que con el pronunciamiento comentado no quedan resueltos  tampoco todos los posibles casos que puedan presentarse ni cesaran las dudas en torno a quien tiene o ejercerá la jurisdicción para resolver dichos casos, para ello será menester analizar caso por caso y  según la trascendencia de los asuntos involucrados, definir a quien corresponderá resolverlos.

Las posibles excusas que se quieran buscar  para justificar la nueva interpretación de la Sala en atención al sujeto protegido ni a la celeridad que debe darse a la justicia, justifican  ese fallo y en lugar de beneficios, provoca daños a la administración de Justicia.-

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