Opinión Nacional

Contrariedades constitucionales

Hace ya casi ocho años la Asamblea Nacional Constituyente aprobó a trompicones la Constitución de 1999. Los constituyentistas discutieron el texto prácticamente arreados por el Presidente, a quien complacieron como marionetas si fueran marionetas de teatro. Este apuro en la aprobación del Texto trajo como consecuencia inevitable que el mismo estuviera cargado de incongruencias y contradicciones en sus normas.

Un ejemplo claro lo tenemos con la evidente desigualdad de trato y de consecuencia existente en el artículo 229, que dispone que el Gobernador que pretenda ser electo Presidente no podrá estar en ejercicio del cargo para la fecha de su postulación como candidato y la fecha de elección, y el artículo 234, pero no hace esa misma exigencia para el Presidente que pretenda su reelección. Es decir, si el Presidente pretende reelegirse, no tiene que separarse o renunciar de su cargo durante la campaña presidencial, mientras que un Gobernador si pretende medirse en esas elecciones sí tendría que renunciar.

Obviamente que ese artículo crea una contrariedad con valores que la propia Constitución toma como superiores a sí misma, como lo es el referente a la igualdad, que lejos de ser propugnada como ese valor superior por el Estado de Derecho, es claramente contrariada por esa diferencia de trato para un supuesto idéntico (Presidente candidato v. Gobernador candidato) que le atribuye una consecuencia jurídica diferente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia inexplicablemente no corrigió este error en la oportunidad de decidir la revisión de la sentencia Nº 40 que le había solicitado el Consejo Nacional Electoral, donde ha debido subsanar las inconstitucionalidades de ese artículo 229 de la Constitución, pero lejos de ello dicta una sentencia que en su parte motiva hace dos consideraciones que reflejan inconsecuencia consigo misma.

La primera inconsecuencia consiste en que por un lado hace todo una disquisición sobre la reafirmación de la existencia de valores superiores, no como un prurito estético de la terminología jurídica, sino primordiales y básicos de la vida colectiva, por lo que ninguna norma puede desconocer ese cuadro de valores, y por otro lado reafirma el contenido del artículo 229 el cual contraría el valor superior referente a la igualdad a que hace referencia el artículo 2º.

La segunda inconsistencia y aquí lo peligroso de la sentencia, es que pretende abonar el camino para establecer en Venezuela la reelección indefinida del Presidente de la República, al hacer toda una apologética complaciente en adulancia de esa figura, llegando incluso a privilegiar la Constitución centralista de Angostura por sobre todas nuestra constituciones, lo que configura una forma de pensar, por parte de la Sala, distinta a los principios y valores reconocidos en la Constitución, dentro de los cuales se encuentra el referente a la Democracia, contrario a la reelección indefinida.

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