Opinión Nacional

El juez constitucional vs. La alternabilidad Republicana

Notas sobre la sentencia de la Sala Constitucional de 03-03 2009 que
declara constitucional el proceso de Enmienda Constitucional 2008-2009
que altera el principio de alternabilidad del gobierno, al establecer la
reelección indefinida de cargos electivos y que se someterá a referendo el
15-02-2009.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión
No 53 de 3 de febrero de 2009, ha dictado una sentencia allanando el camino
para la realización del referendo aprobatorio convocado para el 15 de febrero
de 2009 a los efectos de votar por la aprobación o rechazo del proyecto de
Enmienda Constitucional relativa a los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de
la Constitución, para establecer en Venezuela el principio de la reelección
continua de cargos electivos, contrariando el principio constitucional de la
alternabilidad republicana (art. 6) y violando la prohibición constitucional de
realizar una consulta popular sobre modificaciones a la Constitución ya
rechazadas por el pueblo en un mismo período constitucional (art. 345).

Dos temas se sometieron a la interpretación de la Sala Constitucional en
un recurso de interpretación formulado el pasado 11 de diciembre de 2008:
Primero, determinar si la prohibición constitucional establecida para
someter a consulta popular una modificación constitucional ya rechazada
popularmente en un mismo período constitucional también se aplica cuando se
somete la misma modificación a referendo por vía de Enmienda
Constitucional en el mismo período constitucional.

Segundo, determinar si la Enmienda 2008-2009 que busca establecer el
principio de la reelección indefinida para cargos electivos, altera el principio
de la “alternabilidad” del gobierno que el artículo 6 de la Constitución
establece como un principio fundamental, además de carácter pétreo (El
gobierno es y será siempre … alternativo).

I. PRECISIÓN SOBRE LA DISTINCIÓN ENTRE ENMIENDA
CONSTITUCIONAL Y REFORMA CONSTITUCIONAL

Para entender adecuadamente la sentencia, hay que tener presente los
elementos comunes y de distinción entre los procedimientos de Enmienda
Constitucional y la Reforma Constitucional.

Ambos procedimientos de modificación de la Constitución tienen en
común por una parte, que mediante ellos no se puede alterar o modificar la
estructura y principios fundamentales de la Constitución (arts. 340 y 342).

Ello sólo puede hacerse mediante el procedimiento de la Asamblea Nacional
Constituyente (art. 347).

Por la otra, también tienen en común que ambos procedimientos
requieren de aprobación popular mediante referendo para que la
modificación tenga vigencia. En la Constitución no se regula poder
constituyente “derivado” alguno. Solo hay un “poder constituyente originario”
que es el pueblo, el cual tiene que aprobar por referendo tanto la Enmienda
como la Reforma Constitucional, o la convocatoria a Asamblea nacional
Constituyente.

La Asamblea Nacional y los órganos que tienen la iniciativa de
Enmienda y de Reforma Constitucional, sólo coadyuvan en el proceso de
modificación constitucional, pero no son “poder constituyente derivado”.

En cuanto a la distinción entre la Enmienda Constitucional y la
Reforma Constitucional, la misma existe, en primer lugar en cuanto al alcance
del procedimiento de modificación:
La Enmienda Constitucional tiene por objeto la adición o modificación
de artículos de la Constitución (no la supresión de ellos).

En cambio, la Reforma Constitucional tiene por objeto la revisión
parcial y sustitución de artículos, siempre que no se afecten, como se dijo, los
principios y la estructura fundamental del texto (arts. 340, 342).

En segundo lugar, la otra distinción entre la s Enmienda y de Reforma
Constitucional se refiere a la iniciativa y a la intervención de la Asamblea
Nacional en el procedimiento de modificación constitucional.

La Enmienda Constitucional no necesita ser discutida por la Asamblea
Nacional, pero si su iniciativa parte de la propia Asamblea Nacional, la misma
debe, primero apoyarla por el voto de al menos el 30% de sus integrantes y
luego, aprobarla mediante el procedimiento de formación de las leyes con el
voto de la mayoría de sus integrantes (art. 341).

En cuanto a la Reforma Constitucional, se debe presentar ante la
Asamblea Nacional la cual siempre debe aprobarla en tres discusiones
mediante voto de 2/3 de sus integrantes. Cuando la iniciativa de Reforma parta
de la propia Asamblea Nacional, debe ser apoyada por mayoría de sus
integrantes.

Por último, en tercer lugar, la Constitución también establece una
distinción en cuanto a los efectos del rechazo popular de la modificación
constitucional, en el sentido de que la prohibición constitucional de que se
pueda presentar a la Asamblea Nacional otra iniciativa de reforma constitucional rechazada por el pueblo en el mismo período constitucional,
sólo está establecida como efecto del rechazo a la Reforma Constitucional.

Nada se establece en cuanto a los efectos del rechazo de la Enmienda
Constitucional.

Fue en este marco constitucional, en el cual la Asamblea Nacional tomó
la iniciativa y aprobó un proyecto de Enmienda Constitucional 2008-2009,
que inicialmente sólo perseguía modificar el artículo 230 de la Constitución
sobre reelección del Presidente, y que luego se extendió a los artículos 160,
162, 174 y 192 de la Constitución sobre reelección de otros cargos electivos,
en los cuales se establecen límites para la reelección, a los efectos de eliminar
dichos límites.

Los Artículos 162 y 192 establecen que los miembros de Consejos
Legislativos de los Estados y los Diputados a la Asamblea Nacional, sólo
pueden reelegirse por dos períodos como máximo,
Los Artículos 160, 174, y 230 establecen que los Gobernadores y
Alcaldes, y el Presidente de la República, solo pueden reelegirse de inmediato
y por una sola vez, para un nuevo período.

II. EL SENTIDO DE LA PROHIBICIÓN TEMPORAL PARA LAS
CONSULTAS AL PUEBLO SOBRE MODIFICACIÓN A LA
CONSTITUCIÓN

Como es sabido, el 2 de diciembre de 2007 el pueblo rechazó con su
voto popular que fue expresado en el referendo convocado para aprobar la
Reforma Constitucional propuesta por el Presidente de la Republica ante la
Asamblea Nacional, la propuesta, entre otros aspectos, de establecer la
posibilidad de la reelección continua del Presidente de la República mediante
la eliminación de la limitación constitucional a la reelección, antes indicada.

Siendo la manifestación de la voluntad popular el rechazar la propuesta
de modificación constitucional, conforme al artículo 345 de la Constitución no
se podía someter de nuevo a consulta popular, de nuevo, la misma reforma en
el mismo período constitucional.

Ello era lo que se había requerido que la Sala Constitucional
interpretara. Sin embargo, sobre este primer punto respecto de si la
prohibición contenida en el artículo 345 de la Constitución en el sentido de
que la iniciativa de reforma constitucional que no fuese aprobada no podía
presentarse de nuevo en un mismo período constitucional a la Asamblea
Nacional, la Sala Constitucional, confundiendo el sentido de la norma, sostuvo
que la misma no estaba destinada a regular los efectos de la manifestación derechazo popular de la modificación propuesta, sino que sostuvo que la norma
estaba sólo dirigida a regular a la Asamblea Nacional, en el sentido de que
lo que no podría era exigírsele que debatiera una reforma constitucional una
vez que ya la ha debatido en el mismo período constitucional y había sido
rechazada por el pueblo. La Sala olvidó que la norma constitucional a lo que
está dirigida es a regular las consultas a la voluntad popular en materia de
modificación de la Constitución y sus efectos, y no los efectos de los debates
en la Asamblea Nacional.

En efecto, la prohibición constitucional de volver a someter a consulta
una reforma rechazada, en realidad está dirigida a regular los efectos de la
voluntad popular expresada mediante referendo, en el sentido de que no se
puede consultar al pueblo de nuevo la misma modificación constitucional que
el pueblo ya ha rechazado en un mismo período constitucional.

Lo importante de la prohibición establecida en un Título de la
Constitución relativo al la “Reforma Constitucional,” que en Venezuela sólo
puede realizarse con la participación del pueblo, es que la misma se refiere
precisamente a los efectos de la expresión de la voluntad popular que es
manifestación del poder constituyente originario, y no a los efectos del debate
que pueda haber habido en la Asamblea Nacional en la materia, que no es
poder constituyente, ni siquiera derivado, ya que no puede haber modificación
constitucional alguna sin aprobación popular.

La decisión de la Sala Constitucional es una nueva burla a la
Constitución al ignorar la prohibición de sucesivas consultas populares,
basándose en dos artilugios que se han utilizado en este caso de la Enmienda
2008-2009: primero, el utilizado por la Asamblea Nacional, en su iniciativa de
Enmienda, al extenderla a otros artículos constitucionales además del 230,
para tratar de diferenciar la Enmienda de 2008-1009 de la rechazada Reforma
Constitucional de 2007; y segundo, el utilizado por la Sala Constitucional al
considerar que la prohibición constitucional de consultar al pueblo sobre
reformas rechazadas es sólo formal respecto de las discusiones en la Asamblea
Nacional, ignorando su propósito esencial de respetar la voluntad popular una
vez que esta se ha expresado en forma negativa respecto de una modificación
de la Constitución.

Esa voluntad hay que respetarla, que es lo que persigue la Constitución,
por lo que una vez que el pueblo se ha manifestado rechazando una
modificación al texto constitucional no se lo puede estar convocando
sucesivamente sin límites en el mismo período constitucional para volver a
pronunciarse sobre lo mismo.

III. EL PRINCIPIO DE LA ALTERNABILIDAD DEL GOBIERNO
Pero aparte de burlar la prohibición constitucional de sucesivas
consultas populares en un periodo constitucional sobre modificaciones
constitucionales una vez que el pueblo las ha rechazado, la Sala Constitucional
ha procedido a mutar ilegítimamente la Constitución, eliminando el carácter
de principio fundamental del gobierno que además de “democrático” y
“electivo” conforme al artículo 6 de la Constitución, debe ser siempre
“alternativo,” considerando que dicho principio no se altera con las reformas
propuestas en la Enmienda Constitucional 2008-2009.

Esta, como se dijo, propugna establecer en la Constitución la
posibilidad de la reelección continua y sin límites de los cargos electivos lo
cual, sin duda, altera un principio fundamental del constitucionalismo
venezolano establecido desde 1830 en casi todas las Constituciones, que es el
de la “alternabilidad” en el gobierno, y que en el artículo 6 de la Constitución
de 1999 se formula como uno de los principios fundamentales del gobierno,
con una formula que lo convierte en un una de las llamadas “cláusulas
pétreas” o inmodificables. Dispone la norma que “El gobierno es y será
siempre … alternativo”, lo que implica que ello nunca podría ser alterado.

Esa fue la voluntad del pueblo a aprobar la Constitución.

Este principio fue incorporado por primera vez en la historia
constitucional como reacción al continuismo en el poder y entre otros
aspectos, con base en la propia “doctrina de Simón Bolívar” en la cual la
República se fundamenta conforme al artículo 1 de la Constitución, al
expresar en uno de sus escritos que:
“..nada es tan peligroso como dejar permanecer largo tiempo en un
mismo ciudadano el poder. El pueblo se acostumbra a obedecerle y
él se acostumbra a mandarlo. … nuestros ciudadanos deben temer
con sobrada justicia que el mismo Magistrado, que los ha mandado
mucho tiempo, los mande perpetuamente”.

De acuerdo con esta doctrina, en el constitucionalismo venezolano la
palabra usada al expresar el principio del gobierno “alternativo” o de la
“alternabilidad” en el poder, siempre ha tenido el significado que la misma
tiene en castellano cuando se refiere a cargos, y que implica la idea de que las
personas deben turnarse sucesivamente en los cargos o que los cargos deben
desempeñarse por turnos (Diccionario de la Real Academia Española). Como
lo señaló la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.

51 de 18-3-2002, alternabilidad significa “el ejercicio sucesivo de un cargo
por personas distintas, pertenezcan o no a un mismo partido.”

Este principio de la alternabilidad, como principio fundamental, se
concibió históricamente para enfrentar las ansias de perpetuación en el poder,
es decir, el continuismo, y evitar las ventajas en los procesos electorales de
quienes ocupan cargos y a la vez puedan ser candidatos para ocupar los
mismos cargos. El principio de “gobierno alternativo,” por tanto, no es
equivalente al de “gobierno electivo.” La elección es una cosa, y la necesidad
de que las personas se turnen en los cargos es otra.

Ha sido este principio de la alternabilidad, como principio fundamental
del constitucionalismo venezolano, el que ha implicado la inclusión en las
Constituciones de limitaciones a las posibilidades de reelección en cargos
electivos. Así sucedió en casi todas nuestras Constituciones, como las de
1830, 1858, 1864, 1874, 1881, 1891, 1893, 1901, 1904, 1909, 1936, 1845 y
1947 en las que se estableció, por ejemplo, la prohibición de la reelección del
Presidente de la República para el período constitucional inmediato. En la
historia constitucional del país, en realidad, la prohibición de la reelección
presidencial inmediata solamente dejó de establecerse las Constituciones de
los gobiernos autoritarios: en la efímera Constitución de 1857; en las
Constituciones de de Juan Vicente Gómez de 1914, 1922, 1925, 1928, 1929 y
1931, y en la Constitución de Marcos Pérez Jiménez de 1953.

La prohibición, en cambio, respecto del Presidente de la República, en
el período democrático iniciado en 1958 fue más amplia y se extendió en la
Constitución de 1961 a los dos períodos siguientes (10 años). La
flexibilización del principio, en cambio, se produjo en la Constitución de
1999, en la cual se permitió la posibilidad de reelección presidencial de
inmediato y por una sola vez, para un nuevo período. Conforme a ella, ya se
reeligió al Presidente Chávez en 2006, y a pesar de que fue sancionada por
una Asamblea Nacional Constituyente enteramente controlada por él, diez
años después el mismo Presidente ya reelecto, es quien busca reformarla.

Como se dijo, alternabilidad del gobierno es un principio del
constitucionalismo venezolano y además, propio de los sistemas
presidenciales de gobierno, que se opone al continuismo o a la permanencia en
el poder por una misma persona, por lo que toda previsión que permita que
esto ocurra, es contraria a dicho principio.

Este principio, por tanto, no se puede confundir con el principio
“electivo” del gobierno o el más general principio “democrático” que el
mismo artículo 6 de la Constitución establece. Una cosa es poder elegir a los
gobernantes, y otra cosa es el principio de alternabilidad que impide poder
escoger al mismo gobernante ilimitadamente.

Es contrario a la Constitución, por tanto, interpretar, como lo ha hecho
la Sala Constitucional en su sentencia de 03-02-2009, que el principio de la alternabilidad “lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía
tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes”,
confundiendo “gobierno alternativo” con “gobierno electivo.” Por ello es falso
lo que ha afirmado la Sala Constitucional en el sentido de que “sólo se
infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las
elecciones”. Con su sentencia, la Sala Constitucional de nuevo lo que ha
hecho es mutar ilegítimamente el texto de la Constitución, y al contrario de lo
que ha afirmado, la eliminación de la causal de inelegibilidad para el ejercicio
de cargos públicos derivada de su ejercicio previo por parte de cualquier
ciudadano, sí trastoca el principio de alternabilidad en el ejercicio del poder.

Se insiste, lo expuesto por la Sala Constitucional se refiere al principio
de gobierno “electivo” que en los términos del mismo artículo 6 de la
Constitución, es el que implica que “el electorado, como actor fundamental
del proceso democrático, acuda a procesos comiciales periódicamente en los
que compitan, en igualdad de condiciones, las diversas opciones políticas que
integran el cuerpo social;” pero no al principio de gobierno “alternativo” que
implica que no se pueda elegir indefinidamente una misma persona para el
mismo cargo, así haya hecho un “buen gobierno.” El principio de la
alternabilidad, para evitar el continuismo en el poder, precisamente implica la
limitación que el pueblo, como poder constituyente originario, se ha impuesto
a si mismo, en cuanto a que supuestamente pueda tener la “oportunidad de
decidir entre recompensar a quienes estime como sus mejores gobernantes, o
bien renovar completamente las estructuras del poder cuando su desempeño
haya sido pobre.” Esta supuesta “oportunidad,” por el principio de la
alternabilidad en la Constitución, pudo ejercerse antes de 1999, sólo después
de que, en sus casos, transcurrieron uno o dos períodos constitucionales
siguientes al ejercicio de la Presidencia por quien pretendiera de nuevo optar a
dicho cargo, y en la Constitución de 1999 sólo ocurrió en 2006, por una sola
vez para un período inmediato, mediante la reelección ya efectuada del
Presidente Chávez. Pero establecer dicha “oportunidad” como reelección
continua, sin límite, sería contrario al principio de la alternabilidad.

Por tanto, al contrario de lo decidido por la Sala Constitucional, la
posibilidad de reelección continua sí altera el principio fundamental del
gobierno “alternativo”, que es uno de los valores democráticos que informan
nuestro ordenamiento jurídico. Dicho principio, que se altera si se establece la
posibilidad de elección continua de cargos electivos y que es distinto del
principio del gobierno “electivo,” al tener una formulación pétrea en el
artículo 6 de la Constitución (es y será siempre) no puede ser objeto de
modificación constitucional alguna, y en el supuesto negado de que pudiera
ser modificado, ello no se podría realizarse ni por los procedimientos de Enmienda ni de Reforma Constitucional sino sólo mediante la convocatoria de
una Asamblea Nacional Constituyente.

La Sala Constitucional, con su sentencia, una vez más al servicio del
autoritarismo ha mutado la Constitución a través de una interpretación,
modificando ilegítimamente el sentido del principio del gobierno ‘alternativo”
que los venezolanos dispusieron que siempre debe regir sus gobiernos,
obviando la prohibición constitucional de que se pueda consultar en un mismo
período constitucional, la voluntad popular sobre modificaciones
constitucionales que ya el pueblo ha rechazado.

Esta inconstitucional sentencia, por tanto, lo que tiene es que reforzar la
necesidad de que el pueblo, con mayor razón, rechace decididamente la
Enmienda Constitucional propuesta, en el referendo del 15 de febrero de 2009,
al cual todos los ciudadanos venezolanos deben acudir masivamente.

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