Opinión Nacional

La escalada de la Sala Constitucional del TSJ

Ahora bien, si hasta hace poco resultaba difícil identificar cuál ha sido la violación más grave, la más grotesca, la más aterradora, apartando por supuesto los actos de agresión e intimidación física realizados contra ciudadanos indefensos, tenemos que decantarnos por la decisión sin precedentes del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional acordó desechar total y absolutamente el debido proceso, que es un derecho consagrado en el artículo 49 de la Constitución, para destituir sumariamente a los alcaldes Scarano y Ceballos y a la diputada María Corina Machado y, además, por si fuera poco lo anterior, sentenciar penalmente a los dos primeros.

Daniel Ceballos fue condenado a doce meses de prisión y a sus penas accesorias por el delito de desacato, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, como consecuencia de esta decisión, inmediatamente se declaró su “cese (sic) en el cargo” de alcalde de la ciudad de San Cristóbal. La condena de Enzo Scarano, alcalde del municipio San Diego del Estado Carabobo, por el mismo motivo, fue de diez meses y quince días de prisión con la consiguiente separación del cargo.

En ambos casos el órgano “penal” que los investigó, procesó y condenó en tiempo record fue la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual carece completamente de facultades de investigación -que están reservadas al Ministerio Público- y tampoco posee jurisdicción en materia penal, menos aún en primera instancia, ya que éstas son atribuciones exclusivas de los tribunales respectivos. De modo que, aún en el supuesto de que estos alcaldes hubiesen incurrido efectivamente en el delito de desacato (existe un derecho llamado presunción de inocencia), la única actuación posible y procedente habría sido la de notificar o remitir el expediente al Ministerio Público para que abriese la investigación de conformidad con el proceso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por cierto, así lo venía sosteniendo pacíficamente desde el 24 de enero de 2002 la propia Sala Constitucional (sentencia 74), que ahora contraviene su propia jurisprudencia y desaplica de hecho el artículo 49 de la Constitución.

En el caso de la diputada María Corina Machado la modalidad fue otra, pero igualmente lesiva, puesto que los efectos de la decisión de la sala equivalen a considerar innecesario el debido proceso para separar a un diputado de su cargo. Cuando la sala utiliza como argumento para convalidar la remoción que “la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 191 [de la Constitución] opera de pleno derecho, ante la aceptación de una representación alterna de un país, indistintamente a (sic) su tiempo de duración” (negritas mías), el “pleno derecho” no es otra cosa que la imposibilidad de demostrar lo contrario en cuanto a los hechos o de probar que es posible otra interpretación. Así, sin rubor, olímpicamente, la decisión de la Sala Constitucional prescindió del debido proceso consagrado en la Constitución para remover a un diputado de su cargo y se valió del ejercicio de su potestad de intérprete de la Constitución para extraer conclusiones que convalidan las vías de hecho usadas para despojar a la diputada Machado de su investidura por el presidente de la Asamblea Nacional, quien carece totalmente de facultades para ello y omitió a su vez la aplicación de cualquier procedimiento.

Una cosa es atentar, en todo o en parte, contra los atributos del debido proceso que son, entre otros, el derecho a ser juzgado por un tribunal competente y previamente constituido, el derecho a ser oído por éste, el derecho de contar con el tiempo suficiente, la asistencia jurídica y medios adecuados para su defensa, el derecho a tener acceso a las pruebas y poder contradecirlas, el derecho a que una instancia superior revise la decisión si le es desfavorable, el derecho a no ser sancionado por actos que no son delito ni falta, cuyas violaciones son suficientemente graves en un estado de Derecho y otra cosa, aún peor, es optar por la “economía procesal” de prescindir totalmente de todo lo anterior. Esto último no sólo contraviene la Constitución, sino que es un acto que carece de la civilidad mínima con la que cuentan las sociedades que han alcanzado un estado de Derecho.

Es probable que los acontecimientos del país, encendido en protestas y desbordado por vías de hecho en todos los órdenes, nos distraigan y abrumen hasta el punto de que no advirtamos que esta jurisprudencia eleva en mucho la magnitud de la escalada, que sin duda es tal, no solo por la jerarquía del órgano que la emprende sino, sobre todo, por la naturaleza de sus funciones, garantistas de los derechos ciudadanos y nacidas bajo el amparo de la Constitución de 1999. Acabamos de romper otro dique. Lo más triste es que quien lo destruye es justamente el mismo órgano cuya razón de ser era velar por su preservación.

 

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