Opinión Nacional

Por lo de la intención del constituyente

Estimados Profesores y académicos, debí­ salir al exterior, pero antes, sobre la marcha, y superando la indignación, escribí­ las líneas que a continuación les transmito, qué de ustedes considerar que vale la pena, pueden distribuirlo y difundirlo de la manera que crean conveniente, siendo yo solo responsable de ello y del contenido del siguiente texto:

«En la Sentencia de la Indignidad Constitucional del 9 de enero de 20103 l(Exp. 12-1358) los integrantes de la Sala que convalidaron el fraude constitucional de la Asamblea Nacional (Luisa Estella Morales Lamuño, Francisco Antonio Carrasquero López, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Joverí y Gladys María Gutiérrez Alvarado, afirmaron lo siguiente:

(i) Hasta la presente fecha, el Presidente Hugo Rafael Chávez Frí­as se ha ausentado del territorio nacional, por razones de salud, durante lapsos superiores a cinco días consecutivos. No debe considerarse que la ausencia del territorio de la República configure automáticamente una falta temporal en los términos del artículo 234 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que así­ lo dispusiere expresamente el Jefe de Estado mediante decreto especialmente redactado para tal fin.

Falso de toda falsedad:

El propio Presidente declaró que necesitaba operarse y que por eso se ausentaba del país. ¿Que mayor declaratoria de falta temporal que el motivo alegado?, ¿Desde cuando se requiere que el funcionario que solicita autorización para operarse debe declarar su propia falta temporal? ¿ Por argumento del absurdo: el funcionario que solicite un permiso porque ha sufrido un accidente y necesita operarse, y a quien se le concede el permiso, no está en situación de falta temporal porque el mismo no se declara ausente?.

(ll) diferencia de lo que disponían los artículos 186 y 187 de la Constitución de 1961, que ordenaban que en caso de existir un desfase entre el inicio del período constitucional y la toma de posesión, el Presidente saliente debía entregar el mandato al Presidente del Congreso y procederse como si se tratara de una falta absoluta; la Carta de 1999 eliminó expresamente tal previsión, lo cual impide que el término del mandato pueda ser considerado una falta absoluta (que, por otra parte, tampoco está contemplada en el artículo 233 constitucional como causal y sería absurdo en el caso de un Presidente reelecto y proclamado) (Sic).

Falso de toda falsedad:

La Constitución vigente, por el contrario, establece que el Presidente se elige o reelige para un nuevo período. Si es así­, el período anterior terminó, y no que por ello ocurre una falta absoluta. Sino, por el contrario, que si al inicio del nuevo período ocurre una falta absoluta, de pleno derecho el Presidente del Congreso asume la Presidencia, sin que el Presidente que terminó su período deba hacerle entrega de la Presidencia. La diferencia es clara: La vigente Constitución parte del criterio que por haber ocurrido una falta absoluta al inicio del período, el Presidente que culminó este término, no puede hacer entrega de Presidencia alguna porque ha fallecido, renunció con anterioridad o está incapacitado. Es decir que la falta ocurrió por algunos de estos motivos, no porque hubiera transcurrido el período. En el léxico forense la interpretación de la citada Sala es torcida o torticera.

(llI) A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo (Sic).

Falso de toda falsedad:

La reelección no es un mecanismo del ejercicio del cargo o para el ejercicio del cargo, sino un derecho del funcionario que ejerce un cargo electivo de poderse postular como candidato para un nuevo período para ese cargo y no de continuar en el mismo cargo. De modo que por tratarse de una nueva elección, si existe interrupción en su ejercicio. Si no fuera así­, entonces, se trataría de un plebiscito y no de una elección, que es lo que parece piensan los Magistrados de la referida Sala que ha ocurrido con el candidato Hugo Chávez que se postuló para las elecciones del 7 de octubre de 20102 para ser Presidente para el nuevo período 2013-2019.

(IV) La juramentación del Presidente reelecto puede ser efectuada en una oportunidad posterior al 10 de enero de 2013 ante el Tribunal Supremo de Justicia, de no poder realizarse dicho día ante la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 231 de la Carta Magna. Dicho acto será¡ fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, una vez que exista constancia del cese de los motivos sobrevenidos que hayan impedido la juramentación (Sic).

Falso de toda falsedad:

En el caso de la juramentación del Presidente Chávez, Ésta no se efectúo no porque no pudo realizarse en la Asamblea, sino porque aquel no pudo comparecer personalmente a dicha Asamblea porque por motivos de salud debió salir del territorio nacional para ser sometido a una operación como Él mismo señaló en su solicitud de autorización para ausentarse por más de cinco das. Es decir, la Sala de marras falseó la verdad material para concluir en una interpretación interesada y fraudulenta del artículo 231 de la Constitución.

(v) En atención al principio de continuidad de los Poderes Públicos y al de preservación de la voluntad popular, no es admisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno queda ipso facto inexistente. En consecuencia, el Poder Ejecutivo (constituido por el Presidente, el Vicepresidente, los Ministros y demás Órganos y funcionarios de la Administración) seguirá ejerciendo cabalmente sus funciones con fundamento en el principio de la continuidad administrativa (Sic)

Falso de toda falsedad:

La continuidad de los poderes públicos no se afecta, ni tampoco el gobierno queda ipso facto inexistente, cuando de pleno derecho se establece un régimen transitorio precisamente para el caso que los funcionarios que deban ejercer sus funciones no lo puedan hacer, como ocurre cuando por su falta absoluta el candidato electo o reelecto Presidente no pueda asumir su cargo en la fecha programada, en cuyo caso el gobierno sigue existiendo en forma transitoria pero en manos del Presidente de la Asamblea Nacional. Y precisamente para garantizar la voluntad popular, ante la falta absoluta del candidato electo o reelecto para el inicio del nuevo período, la Constitución prevé que se realicen nuevas elecciones y que la Presidencia, transitoriamente hasta la nueva elección, la ejerza un funcionario elegido mediante sufragio directo y universal y no el Vicepresidente que no fue elegido ni designado para el nuevo período. Así­ como si dicha falta ocurre después del inicio del período y con posterioridad a la toma de posesión, el gobierno lo ejerza el Vicepresidente que si fue designado por el Presidente electo, que tomo posesión del cargo, pero que dejó su cargo por alguna falta absoluta, y ello solo mientras se llevan a cabo nuevas elecciones para que la voluntad popular se pueda manifestar.

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