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La independencia del poder judicial venezolano y el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos.

Carlos Armando Figueredo Planchart

Viernes, 29 de febrero de 2008

En abril de 2004 Ana María Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la que alegaban la responsabilidad internacional de la República Bolivariana de Venezuela por el hecho de haber sido destituidos de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo.

Los referidos peticionarios, después de haber agotado los recursos de derecho interno acudieron ante la Comisión, asistidos por el Dr. Héctor Faúndez Ledesma, alegando que el 30 de octubre de 2003 fueron destituidos de sus cargos de Magistrados de la Corte Primera. Atribuían su destitución al hecho de que entre agosto de 2002 y agosto de 2003 la Corte de la cual eran Magistrados, había dictado por lo menos una docena de sentencias contrarias a los órganos de la administración que, en el contexto de polarización política existente en el país, habría causado malestar al Poder Ejecutivo y fueron de trascendencia nacional. Sostenían que al destituirlos de su condición de jueces, bajo la presunción de haber cometido graves irregularidades, se les vulneró la garantía y el derecho a gozar de la permanencia en las funciones públicas. Añadía que se les había sometido a un procedimiento inédito, expedito y desprovisto de todas las garantías de defensa.

Informaron que el 23 de septiembre de 2003 la Corte Primera fue allanada por agentes de la DISIP y funcionarios del Ministerio Público en busca de pruebas relativas a los sucesos ocurridos el 18 de septiembre de 2003. Agregaban que el 29 de septiembre de 2003 la Corte Primera fue visitada por una Comisión de Inspectoría General de Tribunales con el fin de investigar sobre los hechos del 18 de septiembre. Dijeron que 6 de octubre de 2003 los Magistrados fueron citados a declarar como imputados ante el Ministerio Público con relación a las presuntas irregularidades ocurridas con ocasión a la salida de un expediente original de la Corte Primera. Dijeron igualmente que 8 de octubre de 2003 la Comisión de Funcionamiento y Reconstrucción del Sistema Judicial suspendió por 60 días a los Magistrados Apitz y Rocha Contreras iniciando una investigación relacionada con los hechos del 18 de septiembre de 2003.

Con base en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de septiembre de 2003 el Inspector General de Tribunales inició un procedimiento disciplinario contra todos los Magistrados de la Corte Primera que concluye el 7 de octubre de 2003 acusando a los Magistrados, Dres. Ana Maria Ruggeri Cova, Perkins Rocha Contreras y Juan Carlos Apitz Barbera, Luisa Estrella Morales y Evelyn Marrero Ortiz por causal de haber incurrido en grave error judicial inexcusable.

Los magistrados peticionarios fueron destituidos de sus cargos. El 13 de noviembre 2003 interpusieron un recurso jerárquico contra el acto de destitución ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Denunciaban retardo injustificado dado que dicho recurso no habría sido resuelto dentro del plazo establecido por ley. El 27 de noviembre los peticionarios interpusieron un recurso de nulidad junto con una medida cautelar de amparo constitucional ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Hasta la fecha de presentación de la denuncia ante la CIDH su admisibilidad no había sido resuelta.

La Comisión Interamericana, el 8 de marzo de 2005, declaró admisible la petición bajo estudio, en relación con los artículos 8 , 23 (1) (c) y 25 en concordancia con la obligación general prevista en el artículo 1(1) y el deber previsto en el artículo 2 de la Convención Americana.

Por no haberse logrado una solución amistosa entre las partes, la Comisión durante el procedimiento, éste organismo en informe del artículo 50 de la Convención opinó que Venezuela había incurrido en violación de los derechos humanos de los peticionarios garantizados y protegidos por los artículos 8 y 25 de la Convención.

El día 29 de noviembre de 2006 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, una demanda contra el Estado de Venezuela. En la demanda la Comisión alego que a los magistrados “se les destituyó por haber incurrido en un supuesto error judicial inexcusable cuando lo que existía era una diferencia razonable y razonada de interpretaciones jurídicas posibles sobre un figura procesal determinada, en alegada grave violación de su derecho a un debido proceso por la alegada falta de motivación de la decisión que los destituyó y sin que tuvieran a su disposición un recurso sencillo, rápido y efectivo que se pronunciara sobre la destitución de que fueron objeto”.

El Estado venezolano opuso la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de derecho interno y, para el caso de que la excepción no fuese admitida, pidió que se declarara sin lugar la demanda.

Durante los días 31 de enero y 1 de febrero de 2008, la Corte oyó en audiencia pública las declaraciones de los testigos y peritos propuestos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, los representantes de las presuntas víctimas y el Estado. En plazo breve, el Tribunal escuchará los alegatos finales orales de la Comisión, de los representantes de las presuntas víctimas y de Venezuela sobre las excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas en el presente caso.

Todo parece indicar que Venezuela será condenada en este caso de la destitución de los magistrados de la Corte Primera en lo Contenciosos Administrativo. El caso reviste particular importancia por cuanto la reiterada carencia de independencia de los jueces venezolanos será objeto de la revisión y condena de una corte internacional cuya jurisdicción ha sido aceptada por Venezuela. El hecho de que los jueces de un país sean sancionados por el hecho de dictar sentencias que no sean del gusto del ejecutivo ya ha sido objeto de decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Un caso paradigmático fue el de los jueces de la Corte Constitucional de Perú durante el régimen de Alberto Fujimori.

Para Venezuela la condena es grave porque su gobierno se jacta de la vigencia de un estado democrático y social de derecho. Pero el estado democrático y social de derecho no es uno en que las leyes vigentes son las propias de ese Estado sino uno en el que esas leyes se cumplen. Montesquieu decía: “Cuando visito un país, yo no examino si en él hay buenas, sino más bien si se cumplen las que en él hay, ya que en todas partes hay buenas leyes.”

Venezuela votó a favor de los Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente y aprobados por la Asamblea General de las Naciones Unidas en sus Resoluciones 40/32 del 29 de Noviembre de 1985 y 40/146 del 15 de Noviembre de 1985.

Esos Principios Básicos son los siguientes:

1. La independencia de la judicatura será garantizada por el Estado y proclamada por la Constitución o la legislación del país. Todas las instituciones gubernamentales y de otra índole respetarán y acatarán la independencia de la judicatura.

2. Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo.

3. La judicatura será competente en todas las cuestiones de índole judicial y tendrá autoridad exclusiva para decidir si una cuestión que le haya sido sometida está dentro de la competencia que le haya atribuido la ley.

4. No se efectuarán intromisiones indebidas o injustificadas en el proceso judicial, ni se someterán a revisión las decisiones judiciales de los tribunales. Este principio se aplicará sin menoscabo de la vía de revisión judicial ni de la mitigación o conmutación de las penas impuestas por la judicatura efectuada por las autoridades administrativas de conformidad con lo dispuesto en la ley.

5. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios.

6. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes.

7. Cada Estado Miembro proporcionará recursos adecuados para que la judicatura pueda desempeñar debidamente sus funciones.

8. En consonancia con la Declaración Universal de Derechos Humanos y al igual que los demás ciudadanos, los miembros de la judicatura gozarán de las libertades de expresión, creencias, asociación y reunión, con la salvedad de que, en el ejercicio de esos derechos, los jueces se conducirán en todo momento de manera que preserve la dignidad de sus funciones y la imparcialidad e independencia de la judicatura.

9. Los jueces gozarán del derecho a constituir asociaciones de jueces u otras organizaciones que tengan por objeto representar sus intereses, promover su formación profesional y defender la independencia judicial, así como el derecho a afiliarse a ellas.

Competencia profesional, selección y formación.

10. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio. Condiciones de servicio e inamovilidad.

11. La ley garantizará la permanencia en el cargo de los jueces por los períodos establecidos, su independencia y su seguridad, así como una remuneración, pensiones y condiciones de servicio y de jubilación adecuadas.

12. Se garantizará la inamovilidad de los jueces, tanto de los nombrados mediante decisión administrativa como de los elegidos, hasta que cumplan la edad para la jubilación forzosa o expire el período para el que hayan sido nombrados o elegidos, cuando existan normas al respecto.

13. El sistema de ascensos de los jueces, cuando exista, se basará en factores objetivos, especialmente en la capacidad profesional, la integridad y la experiencia.

14. La asignación de casos a los jueces dentro del tribunal de que formen parte es asunto interno de la administración judicial.

Secreto profesional e inmunidad

15. Los jueces estarán obligados por el secreto profesional con respecto a sus deliberaciones y a la información confidencial que hayan obtenido en el desempeño de sus funciones, a menos que se trate de audiencias públicas, y no se les exigirá que testifiquen sobre tales asuntos.

16. Sin perjuicio de cualquier procedimiento disciplinario o derecho de apelación, ni del derecho a recibir indemnización del Estado de acuerdo con la legislación nacional, los jueces gozarán de inmunidad personal con respecto a las acciones civiles por daños y perjuicios derivados de acciones u omisiones indebidas cometidas en el ejercicio de sus funciones judiciales.

Medidas disciplinarias, suspensión y separación del cargo

17. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

18. Los jueces sólo podrán ser suspendidos o separados de sus cargos por incapacidad o comportamiento que los inhabilite para seguir desempeñando sus funciones.

19. Todo procedimiento para la adopción de medidas disciplinarias, la suspensión o la separación del cargo se resolverá de acuerdo con las normas establecidas de comportamiento judicial.

20. Las decisiones que se adopten en los procedimientos disciplinarios, de suspensión o de separación del cargo estarán sujetas a una revisión independiente. Podrá no aplicarse este principio a las decisiones del tribunal supremo y a las del órgano legislativo en los procedimientos de recusación o similares.

Al estudiar el comportamiento del poder judicial en Venezuela durante los últimos años uno nota claramente que esos principios no se cumplen. Eso será objeto del análisis de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el c aso que hemos comentado.

Es oportuno recordar lo que dijo San Agustín en la Ciudad de Dios: “¿Si suprimimos la justicia, qué son entonces los reinos sino grandes latrocinios?”

cafigueredo@cantv.net