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Bolivia y la libre determinación de los pueblos.

Carlos Armando Figueredo Planchart

Miércoles, 30 de abril de 2008

Cuando se habla del principio de la libre determinación de los pueblos, que aparece a principios del siglo XX, hay que tomar en cuenta, por un lado, las posiciones del liberalismo, impulsadas por los catorce puntos de la doctrina del presidente Wilson, en 1919, cuando buscaba darle cohesión a las relaciones internacionales después de la Gran Guerra y, por otro lado las del marxismo leninismo imperante en la Unión Soviética que, con el principio de la libre determinación buscaba devolver a los pueblos, al proletariado, la soberanía usurpada por los Estados capitalistas. A lo largo del siglo XX y aún ahora en el siglo XXI, vemos como esas posiciones se han mantenido y desarrollado en mayor o menor grado. Los gobiernos que se dicen socialistas o de izquierda, defienden a capa y espada todos los intentos de libre determinación de los pueblos o grupos que comparten su ideología; los gobiernos de centro-derecha hacen lo mismo, con igual ahínco, cuando se trata de pueblos o grupos que consideren afines a su ideología.

En las décadas siguientes a 1918 el consenso fue general entre las naciones respecto del derecho a la libre determinación de las colonias que aspiraban a independizarse de las potencias colonialistas. Con la creación de las Naciones Unidas, en 1945 después de la Segunda Guerra Mundial adquiere renovado impulso el principio de la libre determinación de los pueblos, ya sea que se trate de procesos de descolonización, de protección de minorías o de autogobierno de regiones dentro del Estado.

El anhelo de libre determinación ha conducido, en muchos casos a procesos violentos como los que se han visto y se siguen viendo en los Balcanes, en el Medio Oriente con Israel y Palestina. En América Latina hemos visto lo que ha ocurrido con el Estado de Chiapas en México y lo que está ocurriendo en Bolivia, con los Departamentos de la Media Luna, encabezados por Santa Cruz y seguidos muy de cerca por Beni, Tarija y Pando.

En artículo publicado en Venezuela Analítica, bajo el título “El referendo de Santa Cruz en Bolivia y la OEA”, me refería al hecho de que el gobierno de Evo Morales, preocupado ante el referendo convocado por el Departamento de Santa Cruz, en busca de autonomía respecto del gobierno central, había solicitado la intervención de la OEA para impedir el referendo. Decía que la Carta de las Naciones Unidas garantiza el derecho de libre determinación de los pueblos o derecho de autodeterminación como derecho de un pueblo a decidir sus propias formas de gobierno, perseguir su desarrollo económico, social y cultural y estructurarse libremente, sin injerencias externas y de acuerdo con el principio de igualdad. Las Naciones Unidas en su Declaración sobre la concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales, aprobada por la Asamblea General en Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General, de 14 de diciembre de 1960 (http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/c_coloni_sp.htm) en su punto 2 estableció: “Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación; en virtud de este derecho, determinan libremente su condición política y persiguen libremente su desarrollo económico, social y cultural.” Por su parte, la Resolución 1541 (XV), aprobada por la Asamblea General el 15 de diciembre de 1960 estableció los “Principios que deben servir de guía a los Estados Miembros para determinar si existe o no la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del articulo 73 de la Carta de las Naciones Unidas.” Ellos son:

Principio 1 Los autores de la Carta de las Naciones Unidas tenían la intención de que el Capítulo XI se aplicara a los territorios considerados entonces de tipo colonial. Existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Articulo 73 de la Carta respecto de los territorios cuyos pueblos no han alcanzado aún la plenitud del gobierno propio.

Principio II En el Capítulo XI de la Carta se vincula el concepto de territorio no autónomo a un estado dinámico de evolución y progreso hacia “la plenitud del gobierno propio”. La obligación cesa en el momento en que el territorio y su población alcanzan la plenitud del gobierno propio. Hasta ese momento sigue existiendo la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73.

Principio III La obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta cae en la esfera de las obligaciones internacionales y debe cumplirse con el respeto debido a la realización del derecho internacional.

Principio IV Existe a primera vista la obligación de transmitir información respecto de un territorio que está separado geográficamente del país que lo administra y es distinto de éste en sus aspectos étnicos o culturales.

Principio V Una vez establecido que se trata a primera vista de un territorio distinto desde el punto de vista geográfico y étnico o cultural, se pueden tener en cuenta otros elementos. Esos elementos podrán ser, entre otros, de carácter administrativo, político, económico o histórico. Si influyen en las relaciones entre el Estado metropolitano y el territorio de modo que éste se encuentra colocado arbitrariamente en una situación o en estado de subordinación, esos elementos confirman la presunción de que existe la obligación de transmitir la información que se pide en el inciso e del Artículo 73 de la Carta.

Principio VI Puede considerarse que un territorio no autónomo ha alcanzado la plenitud del gobierno propio: a) Cuando pasa a ser un Estado independiente y soberano; b) Cuando establece una libre asociación con un Estado independiente; o c) Cuando se íntegra a un Estado Independiente.

Principio VII a) La libre asociación debe ser el resultado de la libre y voluntaria elección de los pueblos del territorio interesado expresada con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.

En esa asociación se deben respetar la individualidad y las características culturales del territorio y de sus pueblos, y reservar a los pueblos del territorio que se asocian a un Estado independiente la libertad de modificar el estatuto de ese territorio mediante la expresión de su voluntad por medios democráticos y con arreglo a los procedimientos constitucionales.

b) El territorio que se asocia debe tener derecho a determinar su constitución interna sin ninguna ingerencia exterior, de conformidad con los debidos procedimientos constitucionales y los deseos libremente expresados de su pueblo. Este derecho no excluirá la posibilidad de celebrar las consultas que sean apropiadas o necesarias con arreglo a las condiciones de la libre asociación que se haya concertado.

Principio VIII La integración a un Estado independiente debe fundarse en el principio de completa igualdad entre los pueblos del territorio que hasta ese momento ha sido no autónomo y los del país independiente al cual se integra. Los pueblos de los dos territorios deben tener, sin distinción ni discriminación alguna, la misma condición y los mismos derechos ‘de ciudadanía, así como las mismas garantías en lo que se refiere a sus derechos y libertades fundamentales; ambos deben tener los mismos derechos y las mismas posibilidades de representación y participación en los órganos ejecutivos, legislativos y judiciales del gobierno, en todos sus grados.

Principio IX La integración debe producirse en las condiciones siguientes: a) El territorio que se integra debe haber alcanzado un estado avanzado de autonomía y poseer instituciones políticas libres, de modo que sus pueblos estén en condiciones de decidir, en forma responsable, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos.

b) La integración debe ser el resultado de los deseos libremente expresados de los pueblos del territorio, plenamente enterados del cambio de su estatuto, con conocimiento de causa y por procedimientos democráticos, aplicados imparcialmente y fundados en el sufragio universal de los adultos. Las Naciones Unidas podrán, cuando lo juzguen necesario, vigilar esos procedimientos.

Principio X La transmisión de información respecto de los territorios no autónomos en virtud del inciso e del Artículo 73 de la Carta está sujeta a los límites que requieren la seguridad y las consideraciones de orden constitucional. Esto significa que, en determinadas circunstancias, el alcance de la información puede ser limitado, pero los límites enunciados en el inciso e del Artículo 73 no pueden relevar a ningún Estado Miembro de las obligaciones que impone el Capítulo XI. Los “límites” únicamente pueden referirse al volumen de la información de carácter social, económico y educativo que se ha de transmitir.

Principio XI Las consideraciones de orden constitucional a que únicamente se alude en el inciso e del Artículo 73 de la Carta son las que resultan de las relaciones constitucionales del territorio con el Estado Miembro Administrador. Esas consideraciones se refieren al caso en que la constitución de un territorio le confiere autonomía respecto a las cuestiones económicas, sociales y educativas mediante instituciones elegidas libremente. No obstante, la obligación de transmitir información en virtud del inciso e del Articulo 73 subsiste, a menos que, debido a esas relaciones constitucionales, el gobierno o el parlamento del Estado Miembro Administrador se encuentran en la imposibilidad de recibir datos estadísticos u otra información de índole técnica relativa a las condiciones económicas, sociales y educativas del territorio.

Principio XII Las exigencias de la seguridad no se han invocado en el pasado. Sólo en circunstancias muy excepcionales puede atribuirse a la información sobre las condiciones económicas, sociales y educativas algún aspecto de seguridad. En otras circunstancias, por lo tanto, no debería existir necesidad alguna de limitar la transmisión de información por razones de seguridad.

Cuando uno observa la actuación de Bolivia ante organismos internacionales en lo referente a casos como el de referendo de Santa Cruz, uno se pregunta si en la cancillería boliviana hay funcionarios preparados para asesorar al gobierno en cuanto al modo de actuar. Uno se pregunta si, en este caso, han revisado los instrumentos internacionales y las resoluciones de la ONU aplicables a la libre determinación de los pueblo, si han leído los documentos que arriba citamos.

Veamos lo que dije en el artículo publicado en Venezuela Analítica:

El gobierno boliviano acude a la OEA con la idea equivocada de que este organismo regional puede hacer algo para impedir un referendo. Es cierto que la Carta Democrática Interamericana, aprobada durante el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de la Asamblea General, en Lima, Perú, el 11 de septiembre de 2001, contempla que los Estados Miembros puedan, en determinadas oportunidades, solicitar la asistencia del organismo, tal como lo disponen los artículos 17 y 18:

“Artículo 17.-Cuando el gobierno de un Estado Miembro considere que está en riesgo su proceso político institucional democrático o su legítimo ejercicio del poder, podrá recurrir al Secretario General o al Consejo Permanente a fin de solicitar asistencia para el fortalecimiento y preservación de la institucionalidad democrática.” “Artículo 18.- Cuando en un Estado Miembro se produzcan situaciones que pudieran afectar el desarrollo del proceso político institucional democrático o el legítimo ejercicio del poder, el Secretario General o el Consejo Permanente podrá, con el consentimiento previo del gobierno afectado, disponer visitas y otras gestiones con la finalidad de hacer un análisis de la situación. El Secretario General elevará un informe al Consejo Permanente, y éste realizará una apreciación colectiva de la situación y, en caso necesario, podrá adoptar decisiones dirigidas a la preservación de la institucionalidad democrática y su fortalecimiento.”

Pero al lado de esas previsiones de la Carta tenemos que la misma dispone, al referirse a la promoción de la democracia, estable, en su artículo 6, que “La participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo es un derecho y una responsabilidad. Es también una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia. Promover y fomentar diversas formas de participación fortalece la democracia.”

Hay quienes suelen despotricar contra la OEA y su Secretario General y, ante las declaraciones de éste afirman que la OEA se va a cuadrar con Evo Morales para impedir el referendo. Están equivocados, si la OEA interviene con base a la Carta que la rige, sería para evitar que haya violencia en el referendo que tendrá lugar el domingo 4 de mayo.

Decíamos al principio que los gobiernos que se dicen socialistas o de izquierda, defienden a capa y espada todos los intentos de libre determinación de los pueblos o grupos que comparten su ideología y que los gobiernos de centro-derecha hacen lo mismo, con igual ahínco, cuando se trata de pueblos o grupos que consideren afines a su ideología. El gobierno de Venezuela está entre los primeros: no quiere que haya referendo en Santa Cruz por que los cruceños, según él, son enemigos del régimen de Evo Morales, son “lacayos del imperialismo”. Chávez ha declarado que está dispuesto a enviar a Bolivia efectivos de la Fuerza Armada venezolana para protegerla frente al peligro de secesión de un departamento. Su cancillería, tan inepta como la de Bolivia, no le ha dicho que ninguno de los departamentos de Bolivia está planteando cesión. No le ha recordado lo que establece la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de Naciones Unidas, de 24 de octubre de 1970, que contiene la Declaración Relativa a los Principios de Derecho Internacional Referentes a las Relaciones de Amistad y a la Cooperación entre los Estados de Conformidad con la Carta de las Naciones Unidas. No le advierte que uno de los principios establecidos en dicha Resolución es que todo “Estado tiene el deber de abstenerse en sus relaciones internacionales de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, o en cualquier otra forma incompatible con los propósitos de las naciones Unidas. Tal amenaza o uso de la fuerza constituye una violación del Derecho Internacional y de la Carta de las Naciones Unidas y no se empleará nunca como medio para resolver cuestiones internacionales.” No le recuerdan que, entre esos principios el más importante para el caso que nos ocupa es el que establece que los “Estados tienen el deber de abstenerse de recurrir a cualquier medida de fuerza que prive a los pueblos aludidos en la formulación del principio de la igualdad de derechos y de la libre determinación de su derecho a la libre determinación y a la libertad y a la independencia.” Chávez, lejos de ayudar a Evo Morales, lo está debilitando. Ha debido aconsejarle, más bien, que busque una solución amistosa con las provincias bolivianas que buscan autonomía y que no están amenazando con la secesión. El riesgo de secesión, si es que lo hay, puede venir de intereses externos y es justo evitar que esos intereses prevalezcan. Hay que dejar que los bolivianos decidan sobre su destino como nación. Los referendos sobre autonomía de los departamentos están amparados por el principio de libre determinación. No se puede ir contra ese principio por el hecho de que quienes piden autonomía tengan una ideología distinta, sin dejar de ser democrática.

Los Miembros de las Naciones Unidas que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio, reconocen el principio de que los intereses de los habitantes de esos territorios están por encima de todo, aceptan como un encargo sagrado la obligación de promover en todo lo posible, dentro del sistema de paz y de seguridad internacionales establecido por esta Carta, el bienestar de los habitantes de esos territorios, y asimismo se obligan:

e. a transmitir regularmente al Secretario General, a título informativo y dentro de los límites que la seguridad y consideraciones de orden constitucional requieran, la información estadística y de cualquier otra naturaleza técnica que verse sobre las condiciones económicas, sociales y educativas de los territorios por los cuales son respectivamente responsables, que no sean de los territorios a que se refieren los Capítulos XII y XIII de esta Carta.

cafigueredo@cantv.net