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El significado de Nüremberg ¿ahora una realidad?

1. En noviembre de 1961, Robert Woetzel, en el prefacio a su excelente estudio The Nuremberg Trials in International Law… (Londres: Stevens & Sons Limited, 1962, p.XIV) resumía el «significado de Nuremberg» en los siguientes términos: «Ningún gobierno tiene ya un derecho indiscutido de tratar a sus nacionales según su discreción. El más insignificante de éstos podría incriminar al más alto (funcionario) de aquél ante un tribunal internacional de justicia. Los funcionarios de cada Estado deben estar ahora conscientes de que también ellos podrían ser sentenciados como criminales internacionales, si violaran el Derecho Internacional Público, si instigaran o prepararan guerras de agresión, si aplicaran leyes que violen el derecho de la humanidad, o si persiguieran a grupos o personas cuyos derechos son reconocidos por la mayoría de las Naciones civilizadas».

Décadas después de los juicios de Nuremberg y Tokio, y en atención al establecimiento de un Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugoslavia, decidido por la Resolución 827 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, el 25 de mayo de 1993, «para enjuiciar a las personas responsables de serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario en el territorio de la ex.Yugoslavia», así como al establecimiento de un Tribunal Penal Internacional para Ruanda, decidido por la Resolución 955 del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas, el 8 de noviembre de 1994, «para enjuiciar a las personas responsables de genocidio y de otras serias violaciones del Derecho Internacional Humanitario cometidos en el territorio de Ruanda y en el Territorio de Estados vecinos, resulta legítimo plantear la interrogante en torno al estado actual del significado de Nuremberg.

El significado de Nuremberg no es en propiedad equivalente al estado de los derecho humanos en las distintas sociedades nacionales de la Estructura Internacional , respecto del cual, indudablemente, a lo largo de los últimos años se han registrado importantes progresos, sobre todo en lo que se refiere a la normativa jurídico -internacional que consagra determinados derechos humanos, obligando, de esta manera , dada la jerarquía superior de tal normatividad, a las legislaciones nacionales a adecuarse a ellas.

El significado de Nuremberg, en cambio, es equivalente al efecto preventivo que han ejercido los Principios de Nuremberg, o, lo que para fines de esta esquemática nota informativa, es lo mismo, el Derecho Internacional Penal, efecto preventivo que se reflejaría en la siempre más decreciente comisión de delitos de Derecho Internacional; es equivalente también al progreso que se ha registrado en la Estructura Internacional con respecto a la codificación de los delitos del Derecho Internacional, tipificación cuya necesidad ha de establecerse exclusivamente ante el fundamento de cualquier delito de Derecho Internacional, esto es, la premisa de que la respectiva conducta punible viole gravemente la dignidad humana en su dimensión esencial, la cual , por lo tanto, es de alcance universal; es equivalente, finalmente, a la efectividad del Derecho Internacional Penal, esto es el debido enjuiciamiento de autores de delitos de Derecho Internacional, bien por una jurisdicción penal nacional, bien por una jurisdicción penal internacional.

Los comentarios siguientes, integrantes de una esquemática nota informativa, como se dijo, sin pretensión, por lo tanto, de constituir una contribución al análisis jurídico de uno u otro aspecto vinculado al Derecho Internacional Penal, obedecen al propósito de orientar las respuestas a la interrogante formulada como título de esta nota.

2. En lo que se refiere al efecto preventivo del significado de Nuremberg, y partiendo de la premisa de que, el que después de 1945 no se hayan registrado atrocidades y horrores masivos como los que aceleraron la aplicación del Derecho Internacional Penal en sentido material, concluida la Segunda Guerra Mundial, no puede constituir motivo de celebración, dada la continua comisión, en muchos Estados miembros de la Estructura Internacional, algunos incluso de extraordinaria gravedad (el genocidio en Camboya, delito que, para vergüenza de la sociedad internacional, ha quedado impune), cabe anotar que este efecto preventivo se evidencia como débil. Esta situación, que tiene que ver, sin duda como lo que Hans Askenazy ha llamado el potencial de la inhumanidad (Sin wir alle Nazis? Zum Potential der Unmenschlichkeit, Francfort/Meno:Campus Verlag, 1979) deficiencia del género humano cuya corrección, obviamente, se sustrae a las posibilidades del Derecho Internacional Público. Pero tiene que ver también, y más decisivamente, con la actitud de los Estados, aquellos cuyos funcionarios cometen delitos de Derecho Internacional, y aquellos otros que, a través de mecanismos de la sociedad internacional organizada, no enfrentan tal comisión, actuando los primeros con miras a ejecutar alucinantes designios ideológicos o simplemente con miras al ejercicio del poder por el poder y para el poder, y entendiendo perversamente, en ambos supuestos que los atributos de mando que les han sido conferidos o de los que se han apoderado, deben servir exclusivamente al propósito señalado, y no pudiendo desprenderse los segundos de los que Robert C.H Johansen ha llamado la «lógica de Westfalia» (The National Interest and the Human Interest…Princeton:Princenton University Press, 1980), esto es, una serie de valores y normas de conducta que, en estimación de los Estados, necesariamente deben orientar la vida infraestatal y la vida interestatal. Esta lógica, evaluada ante valores indudablemente superiores, justamente la dignidad humana, deja de ser tal y, visto el perjuicio que causa al género humano, aplicada dogmáticamente, su veneración merece la descripción de «síndrome», el síndrome de Westfalia, e implica, por lo tanto , rasgos patológicos ( Leu, Hans-Joachim. La Estructura Internacional. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 1988; p. 208) . Hay que anotar sin embargo, que en los últimos años han podido observarse momentos de alejamiento del síndrome de Westfalia; recuérdese, por ejemplo, la actuación de varios Estados, debidamente autorizados por la organización internacional de carácter universal, frente a la agresión iraquí contra Kuwait y antes, la actuación colectiva , por razones humanitarias en Somalia ( Restore Hope).

Con respecto a la codificación del Derecho Internacional Penal que inequívocamente era, en sentido material, tal que en 1946 y su progresivo desarrollo, cabe destacar que este último, una vez adoptada por la Asamblea de la Organización de las Naciones Unidas la Convención Internacional sobre la represión y el Castigo del Crimen del Apartheid (1973), este desarrollo prácticamente se ha detenido; la adopción, en 1984, por la misma Asamblea General , de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, no invalida dicha afirmación puesto que tal Convención no establece inequívocamente que la tortura es un delito de Derecho Internacional.

En lo que se refiere a la codificación de los delitos de Derecho Internacional basta con recordar que la Comisión de Derecho Internacional, habiendo presentado en 1950 a consideración de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas los «Principios de Derecho Internacional reconocidos en el Estatuto y la Sentencia del Tribunal Internacional Militar de Nuremberg según la formulación por la Comisión de Derecho Internacional», en el presente, cuarenta y siete años después, continúa analizando y tipificando los delitos de Derecho Internacional, ahora agrupados en el llamado «Proyecto de Código de los Delitos contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad». Dicho Código, cuyo examen, de acuerdo a lo que se advirtió previamente, no puede constituir objeto de la presente nota, independientemente de notables avances que refleja (tipifica, por ejemplo la tortura y la esclavitud como delitos de Derecho Internacional) evidencia , sin embargo, que el Derecho Internacional Penal sigue compartiendo con el Derecho Internacional Público la característica de tener rasgos de derecho político. Ello no sorprende; después de todo, el Derecho Internacional Público regula normativamente relaciones de poder (como lo hacen otras ramas del universo jurídico, el Derecho Penal por ejemplo) y el Derecho Internacional Penal, que es inicialmente parte del Derecho Internacional Público, y que constituye literalmente, una amenaza, felizmente, al poder estatal indiscriminado y arbitrario, por lo cual , los Estados en la medida de sus posibilidades, que son muchas, después de todo son los legisladores principales en la Estructura Internacional trata, correctamente, desde su punto de vista, pero solamente desde su punto de vista, que también el Derecho Internacional penal se adapte a sus intereses. Pero ello es inconveniente si se considera al Derecho internacional Penal en atención a su fundamento y por lo tanto también en atención a su verdadera finalidad. La tipificación, en el Código, de determinadas conductas que claramente son hechos internacionalmente ilícitos mas no delitos de Derecho Internacional (la preparación y el envío de expediciones de mercenarios a otro país, las políticas de dominación colonial, por ejemplo) puede que ilustre la aseveración formulada. De acuerdo a lo dicho, a lo cual podría por supuesto añadirse la «creativa» capacidad de los Estados de tratar a las complejidades jurídicas que una empresa como la codificación del Derecho Internacional implica, como si se tratara de complejidades no derivadas de una creación humana – el Derecho – , lo cual significa la posibilidad de atender y superar estas complejidades en un razonable espacio de tiempo, después de todo tal atención y superación serían solamente otra creación humana, hace temer que la adopción del mencionado Código, visto el asunto ante su necesidad, tarde más de lo que sea tolerable, y suponiendo que aquella se dé, se demore largamente antes de pasar, de acuerdo a los procedimientos constitucionalmente previstos, a ser derecho vinculante para los Estados.

En cuanto a la efectividad, finalmente, del Derecho Internacional Penal, el balance es aún menos alentador. Efectivamente: los Estados, por regla general, no suelen enjuiciar, valiéndose de la jurisdicción penal nacional, a los autores de delitos de Derecho Internacional . Si lo hacen, lo cual, naturalmente, ha sucedido, frente a nacionales, las sentencias no transmiten la convicción de que la idea del derecho, esto es la justicia, se ha realizado; si lo hacen frente a extranjeros, lo cual, afortunadamente ha sucedido, el resultado es más alentador.

La jurisdicción penal internacional permanente, por otra parte, no existe. Y si se considera que la idea de un tribunal penal internacional fue planteada, en la Organización de las Naciones Unidas, ya en 1948, al encomendar la Asamblea General a la Comisión de Derecho Internacional es examen de «… si era conveniente y posible crear un órgano judicial internacional encargado de juzgar a las personas acusadas de genocidio y de otros delitos que fuesen de l competencia de ese órgano en virtud de convenciones internacionales» y que el tema (el respectivo Código) será discutido en 1998 después de que distintos comités hayan trabajado en él durante los últimos años, consideración que necesariamente debe comprender los comentarios precedentemente formulados con respecto a la codificación del Derecho internacional Penal, a los que habrá que añadir la trascendencia que los Estados asignan, como atributo de la soberanía, a la aplicación, por ellos, de su derecho penal, parece razonable también se evalúe con escepticismo la posibilidad de una pronta existencia de una jurisdicción penal internacional permanente. La existencia de los dos tribunales penales internacionales mencionados inicialmente, no alteraría el espíritu de la reflexión anterior, pues , aunque su existencia constituya motivo de satisfacción, no hay que olvidar que su actuación se debe limitar a casos previamente precisados y que, sin duda, aquella existencia obedeció, no a la convicción, por parte de la sociedad internacional organizada, de la necesidad de una jurisdicción penal internacional, sino a la presión irresistible, causada por las atrocidades cometidas en la ex-Yugoeslavia y en Ruanda. De todos modos, debe concederse que es prematuro para evaluar el impacto que, a largo plazo, tendrán los dos tribuales penales internacionales sobre la efectividad, en general, del Derecho Internacional penal.

3. Los comentarios anteriores obligan a contestar la interrogante en torno al significado de Nuremberg, y su realización, de manera matizada, en el sentido de negar que el significado de Nuremberg, en el presente, constituya una realidad, sin más. Pero tampoco constituye una ilusión, un espejismo. El significado de Nuremberg, efectivamente, constituye, aún después de tantos años, una realidad naciente, que, para que sea compacta y robusta, necesita del concurso de los que creen que la realización de este significado, antes que una cuestión jurídica, que por su puesto lo es también , en cuanto a su contenido, constituye una cuestión moral, en lo que se refiere a los valores que implica. El significado de Nuremberg, en otras palabras, y utilizando la feliz expresión que empleó Richard Falk al referirse a los problemas sociales que, por distintas razones permanecen invisibles ( «On invisible Oppression and World Order», en Toward a Just World Orrder. Boulder: Westview Press, 1982 p.44) debe hacerse visible, para que deje de ser una realidad naciente y, en cambie, pase a ser una realidad compacta y robusta. Hacer visible el significado de Nuremberg significa hacer ver y explicar, una y otra vez, en el foro a disposición de quien acometa la tarea, de que determinadas conductas por su gravedad constituyen una violación de la dignidad humana, violación que es penada a partir de un mandato del Derecho Internacional que es de categoría superior a las normas de derecho nacional que lo silencien o se expresen en sentido contrario; significa también que no debe negarse la existencia, o minimizarla, de estas violaciones de la dignidad humana; significa, finalmente, que se debe difundir, y contribuir a su mejora, unas herramientas de defensa del ser humano que, pese a su carácter jurídico-técnico, deben ser conocidas y en cuya aplicación se debe insistir. Como se dijo, la tarea de hacer visible, y ulteriormente viable, el significado de Nuremberg, depende , como decisión personal que es por el componente moral que implica, de cada individuo y de las posibilidades a su disposición. Sin duda que las estructuras organizadas permiten, y tal vez sean condición indispensable, mayor eficacia en el desempeño por hacer visible el significado de Nuremberg. La labor realizada por la «Foundation for the Establishment of an International Criminal Court», bajo la presidencia de Robert K. Woetzel, constituye un ejemplo digno de mención, dentro del contexto de la presente nota, y ya para concluir, como lo constituye su obra escrita de entre cuyos componentes se ha hecho mención del tratado sobre el juicio de Nuremberg , de lo que se puede hacer para lograr la visibilidad del significado de Nuremberg o , que es lo mismo, de lo que se puede hacer por el desarrollo del Derecho Internacional penal.

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*Profesor de Derecho Internacional Universidad Católica Andrés Bello.

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