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Impuesto al consumo de gasolina y otros derivados del petróleo

El Proyecto de Ley Orgánica de Hacienda Pública Estadal (“El Proyecto”), aprobado en Primera Discusión por la Asamblea Nacional, contempla la creación de un “Impuesto sobre el consumo de combustibles derivados de hidrocarburos”, asignado a los Estados, en el cual el hecho imponible sería “…su expendio al detalle, sea que ocurra a través de plantas de llenado o en estaciones de servicio….” El Proyecto deja bien claro que “…, no están sujetas a este impuesto las ventas de combustibles derivados de hidrocarburos realizadas con fines de distribución a las estaciones de servicios” (Articulo 197).

La base imponible para el cálculo de ese impuesto sería “… el precio oficial al que se produzca la venta del combustible derivado de hidrocarburos de que se trate. El monto del impuesto deberá ser soportado por el comprador…” (Artículo 199). El tributo, además, aparece limitado a la gasolina y el diesel.

La recién aprobada Ley Orgánica de Hidrocarburos, asignó al Poder Nacional, el “Impuesto de Consumo General”, que según dicha ley, recae sobre cada litro de “producto derivado de los hidrocarburos vendido en el mercado interno”, es decir, recae sobre productos adicionales a la gasolina y el diesel (grasas lubricantes y otros). Por otra parte, el “mercado interno” incluye a los distribuidores (mayoristas), por lo que no está claro si este tipo de venta también origina el impuesto. Pese a que esa ley dice que este impuesto es “sin perjuicio de lo que establezcan en materia impositiva otras leyes nacionales”, lo cierto es que el “Impuesto al Consumo” que contempla “El Proyecto” y este último impuesto, se parecen mucho.

Aunque tampoco esté tan claro en la Ley Orgánica de Hidrocarburos (como si lo está en el “Proyecto”) que el consumidor final estará obligado a soportar el impuesto ( aunque sean los expendedores al detalle los contribuyentes “de derecho”), también en el “Impuesto General” la base imponible es el “precio pagado por el consumidor final”, lo que hace pensar que el impuesto será, igualmente, “trasladable” al consumidor final.

En el caso del “Proyecto”, se disponía una reducción del antiguo impuesto al consumo, que ya pagaban las operadoras refinadoras de PDVSA (desde 1943), para así evitar un aumento automático del precio oficial del combustible (que hoy en día refleja ese antiguo “impuesto al consumo”). De manera que la traslación del “Impuesto al Consumo” previsto en el Proyecto, para el consumidor final, no tendría, necesariamente, un impacto inflacionario en el precio, aunque a los Estados sí les estaría dado establecer una alícuota máxima del impuesto que llevara al precio actual incluso a duplicarse. Ahora bien, el “costo político” de tal aumento lo soportaría el legislador Estadal de turno, con lo cual se lograba el doble propósito “recursos/responsabilidad”, que fortalece a los regímenes democráticos y que es el fundamento filosófico principal del “Proyecto”.

La sanción de la nueva Ley Orgánica de Hidrocarburos sin duda arroja muchas dudas sobre la viabilidad del proyectado impuesto estadal al consumo de la gasolina y el diesel, pues no parece ser la intención reducir el actual precio oficial para hacer “inocuo” el nuevo “impuesto de consumo general», sino que este significará un aumento del 30% del precio actual (la alícuota, según la sancionada ley, podría llegar a al 50% pero ha sido fijada en la Ley de Presupuesto en un 30%). Desde el punto de vista de las finanzas nacionales y sin tomar en cuenta el ‘costo político”, esto tiene sentido ya que la práctica constante ha sido la de decretar “rebajas” del impuesto al consumo de 1943, para destinar lo “no cobrado” por el Tesoro Nacional a varios fines, tales como nutrir a FONTUR o aumentar los márgenes de utilidad de distribuidores y expendedores. Entonces, si el precio oficial actual no baja, no se “sacrificarían” esos otros fines. Sin embargo, parece claro que un alza en el precio de la gasolina y demás productos de los hidrocarburos, no dejaría “espacio” para el tributo estadal.

El asunto, desde la óptica de las Finanzas Publicas, es que ya no sería posible hablar de un «impuesto al consumo” propio de los Estados, pues ambos tributos tendrían hechos generadores sustancialmente idénticos, cosa que el propio Proyecto no permite. La única alternativa que queda, sería asignar a los estados una “sobre tasa”, es decir, que el exceso entre el 30% y el 50%, (un 20%, que llevaría a la alícuota máxima posible según la Ley Orgánica de Hidrocarburos) sería la alícuota con la cual podrían «jugar» los Estados, lo cual podría ser considerado demasiado, no en términos de recursos sino de posibles «distorsiones» económicas para el país. En todo caso, el Ejecutivo Nacional ha guardado silencio absoluto respecto a la “conciliación” de estos dos tributos y corresponderá a la Asamblea Nacional dilucidar su suerte.

*Especialista en Derecho Tributario (UCV) y Petrolero
Profesora UCAB y UNIMET

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