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Opinión y actualidad

Las molestias, el ambiente y las restricciones y límites al dominio
José Carlos Corbatta

 
Miércoles, 20 de septiembre de 2000

"Si queréis saber cómo habita el alma en el cuerpo,
 os bastará observar cómo usa el cuerpo de su
 cotidiana habitación: si ésta es desordenada y
 confusa, desordenado y confuso será el cuerpo
 poseído por el alma".

Leonardo Da Vinci.

Introducción:

Generalmente, el marco para la defensa de los intereses ambientales, es proporcionado por el Derecho Administrativo y sus fuentes, no obstante, el Derecho Civil aborda la cuestión ambiental en forma particularizada, es decir dentro del ámbito de la titularidad del poder jurídico de una persona sobre una cosa. Es una manera de defender el denominado "ambiente propio" o "el ambiente de cada uno en particular".

1) El CODIGO CIVIL ARGENTINO, en su Libro Tercero: DE LOS DERECHOS REALES, bajo el Título VI: DE LAS RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO, establece:

ART: 2618 Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no debe exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativas para aquéllas.

Según las circunstancias del caso, los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias.

En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad; asimismo deberá tener en cuenta la prioridad de su uso.

El juicio tramitara sumariamente (texto sancionado por la ley 17.711).

1.1) Concordancias :

939. No hay intimidación por injustas amenazas, cuando el que las hace se redujese a poner en ejercicio sus derechos propios.

*Regla 14, tít. 34, part. 7ª.

TOULLIER, t. 6, núm. 81. DURANTON, t. 10, núms. 142 y 143.

1071. El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considerará tal al que contraríe los fines que aquélla tuvo en mira al reconocerlos o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

*L. 12, tít. 15, part. 7ª. L.L.

18 y 19, tít. 32, part. 3ª. L. 14, tít. 34, part. 7ª. Nullus videtur dolo facere, dice la ley romana, qui suo jure utitur L. 55, Dig. De Reg. Juris.. El Cód. de Prusia, dice: El que ejerce un derecho conforme a las leyes no responde del perjuicio que resulte de este ejercicio. Introducción, art. 94.

2418. El que tuviere posesión de cosas inmuebles, tendrá para con sus vecinos o terceros, las obligaciones impuestas en el Título VI de este Libro.

2513. Es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme a un ejercicio regular.

*POTHIER, De la propiedad, núm.

5. DEMOLOMBE, t. 9, desde el núm. 543. ZACHARIAE, § 277. Importa, sin embargo, observar que los excesos en el ejercicio del dominio son en verdad la consecuencia inevitable del derecho absoluto de propiedad, pero no constituyen por sí mismos un modo del ejercicio de este derecho que las leyes reconocen y aprueban. La palabra abuti de los romanos expresaba solamente la idea de la disposición y no de la destrucción de la cosa. Expedit Reipublicae, dice la Instituta, ne sua re quis male utatur (§ 2, de his qui sui, vel alien.). Pero es preciso reconocer que siendo la propiedad absoluta, confiere el derecho de destruir la cosa. Toda restricción preventiva tendría más peligros que ventajas. Si el gobierno se constituye juez del abuso, ha dicho un filósofo, no tardaría en constituirse juez del uso, y toda verdadera idea de propiedad y libertad sería perdida.

2514. El ejercicio de estas facultades no puede ser restringido en tanto no fuere abusivo, aunque privare a terceros de ventajas o comodidades.

*DEMOLOMBE, t. 10, núm. 27.

ZACHARIAE, § § 276 y 277, nota 3. DURANTON, t. 4, núms. 408 y sigs. PARDESSUS, Servidumbres, t. 1, núms. 80 y 81. La ley romana dice que puedo abrir un pozo en mi casa, aunque por eso se corten las aguas que filtran al fundo vecino, y le traiga el perjuicio de secar los pozos o las fuentes de la propiedad contigua.

L. 24, § 12, tít. 2, lib. 39. Dig. La Ley de Partida copió la ley romana, con una notable adición: fueras ende, dice, si este que lo quisiese facer, non lo hubiese menester, mas se moviese maliciosamente por facer mal a otro. L. 19, tít. 32, part. 3ª, y véase L. 25 del mismo título.

La resolución del artículo no importa decir que el dueño de una finca pueda poner en ella establecimientos industriales que hagan desmerecer en sus valores y en sus alquileres los predios vecinos, como más adelante quedará establecido.

2611. Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo.

*Las restricciones impuestas al dominio por sólo en el interés público, por la salubridad o seguridad del pueblo, o en consideración a la religión, aunque se ven en casi todos los códigos, son extrañas al Derecho civil. La ley de Partida, por ejemplo, prohíbe que ningún edificio se arrime a las iglesias porque, dice, la iglesia es casa santa de Dios. L. 24, tít. 32, part. 3ª. La ley romana prohíbe edificar cerca del palacio de los príncipes por una razón muy singular: Nam imperio magna ab universis secreta debentur. Las leyes u ordenanzas sobre la alineación de los edificios, establecimientos de fábricas, bosques propios para la marina, cultivo de tabaco por el estanco de ese ramo de comercio, etc., no crean relaciones de derecho entre los particulares, y no pueden por lo tanto, entrar en un Código Civil.

Las restricciones al dominio privado en mira de salvar otros derechos de las propiedades contiguas, son principalmente el único objeto de este título. Y si agregamos disposiciones sobre la libre transmisión de los bienes, es en el interés de esos mismos bienes.

En casi todos los códigos y libros de derecho, esas restricciones se cuentan en el número de las servidumbres, lo que es equivocar los antecedentes indispensables y todas las condiciones de las servidumbres. Las restricciones y límites que en este título imponemos al dominio, son recíprocamente impuestos a los propietarios vecinos por su interés respectivo, y no suponen una heredad dominante, ni una heredad sirviente. Estas disposiciones no tienen en realidad otro objeto que el de determinar los límites en los cuales debe restringirse el ejercicio normal del derecho de propiedad, o de conciliar los intereses opuestos de los propietarios vecinos. Véase MAYNZ, § 210. ZACHARIAE, § 316, nota 3. MARCADE, sobre el art. 639.

2620. Los trabajos y las obras que sin causar a los vecinos un perjuicio positivo, o un ataque a su derecho de propiedad, tuviesen simplemente por resultado privarles de ventajas que gozaban hasta entonces, no les dan derecho para una indemnización de daños y perjuicios.

*Por ejemplo, la elevación de un edificio que privase del sol, o disminuyese la luz. L. 25, tít. 32, part. 3ª.

L.L. 8 y 9, Cód. romano De servit. DEMOLOMBE, t. 12, núm. 647. AUBRY y RAU, § 194. La ley romana da la razón: Quia, dice, non debeat videri is damnum facere, qui eo veluti lucro, quo adhuc utebatur, prohibetur, multumque interesse, utrum damnum quis faciat, an lucro quod adhuc faciebat, uti prohibeatur. L. 26, tít.

2, lib. 39, Dig.

2621. Nadie puede construir cerca de una pared medianera o divisoria, pozos, cloacas, letrinas, acueductos que causen humedad; establos, depósitos de sal o de materias corrosivas, artefactos que se mueven por vapor, u otras fábricas, o empresas peligrosas a la seguridad, solidez y salubridad de los edificios, o nocivas a los vecinos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del país, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior. A falta de reglamentos, se recurrirá a juicio de peritos.

*Cód. francés, art. 674; de Luisiana, desde 688 a 691; holandés, 703; napolitano, 595; italiano, 573 y 574.

Proyecto de GOYENA, 525. La L. 19, tít. 2, lib. 8, Dig., dispone sobre los acueductos que causen humedad a la pared. La L. 17, tít. 5, lib. 8, Dig. Sobre los estercoleros o muladares. El progreso de las artes hace que las previsiones de las leyes no puedan circunscribirse a casos y límites ciertos.

2625. Aun separados de las paredes medianeras o divisorias, nadie puede tener en su casa depósitos de aguas estancadas, que puedan ocasionar exhalaciones infestantes, o infiltraciones nocivas, ni hacer trabajos que transmitan a las casas vecinas gases fétidos, o perniciosos, que no resulten de las necesidades o usos ordinarios; ni fraguas, ni máquinas que lancen humo excesivo a las propiedades vecinas.

*DEMOLOMBE, t. 12, núm. 265.

4023. Toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial.

Igual plazo regirá para interponer la acción de nulidad, trátese de actos nulos o anulables, si no estuviere previsto un plazo menor.

*En contra, L. 5, tít. 8, lib.

11, Nov. Rec. Que señaló veinte años, y treinta cuando había hipoteca. La hipoteca no es sino un accesorio de la obligación. ¿Cómo, pues, desnaturalizar lo principal? Sobre todo, ha quedado establecido que toda hipoteca queda concluida a los diez años.

Según el principio sentado en el artículo, la acción civil para pedir los daños y perjuicios causados por un delito o cuasidelito, se prescribe por diez años. Lo mismo la acción para reclamar el pago de una renta vitalicia, el derecho para pedir la legítima que corresponde por la ley, la acción de garantía entre los herederos de las cosas que reciben por la partición, en general, todas las que no sean acciones reales, o más bien, toda prescripción liberatoria, se cumple a los diez años. En este Código no reconocemos acciones mixtas de reales y personales.

4037. Prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual.

*L. 22, tít. 9, part. 7ª. Véase GOYENA, art. 1976.

2) Texto anterior a la Ley 17.711:

2.1) Art. 2618: "El ruido causado por un establecimiento industrial debe ser considerado como que ataca el derecho de los vecinos, cuando por su intensidad o continuidad, viene a ser intolerante para ellos, y excede la medida de las incomodidades ordinarias de la vecindad".

*DEMOLOMBE, t. 12, núm. 658.

AUBRY y RAU, § 194.

3) Fuentes de la normativa:

3.1) El Anteproyecto LLambías de 1954 que en su Art. 1561 in fine dispone: " En la aplicación de esta norma, el juez deberá tener en cuenta las exigencias de la producción y la prioridad de un determinado uso de los inmuebles en la zona respectiva".

3.2) Nos remitimos al Art. 844 del Código Civil Italiano (1942) que dispone: "El propietario de un fundo no puede impedir las penetraciones de humo o de calor, las exhalaciones, los ruidos, las sacudidas y similares propagaciones derivadas del fundo vecino, si no superan la tolerancia normal teniendo también en consideración la condición de los lugares. Al aplicar esta norma la autoridad judicial debe contemporizar las exigencias de la producción con los derechos de la propiedad. Puede tener en cuenta la prioridad de un determinado uso".

3.3) Es evidente la idea diferenciadora acotada o limitada del concepto de dominio frente al sentido extenso o amplio del concepto de propiedad imperante en la época. Así las cosas: 3.3.1) el dominio es un derecho real que toma como referencia cosas que están en el comercio. y 3.3.2) la propiedad se relaciona genéricamente con los derechos susceptibles de apreciación pecuniaria. En cuanto a la naturaleza jurídica del derecho de propiedad, existen dos escuelas de pensamiento. Por un lado: Adam Smith, Stuart Mill y Lócke entre otros, propugnan únicamente el aspecto individual y Montesquieu, Robespierre, Kant y Bentham por otro lado, apuntan al aspecto social de la relación del hombre con las cosas. Es necesario recordar el juego de valores puesto de manifiesto en las ideas de Robespierre, para quien "la propiedad es el derecho que tiene cada ciudadano de gozar de la porción de bienes que le está garantida en la ley" y en las ideas de Bentham, para quien "la propiedad y la ley han nacido conjuntamente; quitad la ley y toda propiedad habrá dejado de existir".

4) El Dominio por dentro:

4.1) Conforme lo expresado en las conferencias dadas en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la U. B. A.

por el Prof. Dr. Héctro Lafaille, nuestro Código Civil considera en contenido del dominio, en el mismo orden de ideas concebida por los glosadores, lo que significa: jus utendi, fruendi y abutendi.

4.2) Esta clara realidad de hecho y de derecho no se condice con las ideas de Aubry C. Y Rau C., siendo preferida la disposición (tildada de avanzada para la época), del Código Civil Brasileño plasmada en su Art. 529 que dice: "La ley asegura al propietario el derecho de usar, gozar y disponer de sus bienes y de recuperarlos del poder de cualquiera en que se encuentren injustamente en posesión".

4.3) En principio, el propietario puede usar, gozar y disponer de todos sus bienes No obstante, el límite existe, puesto que todo tiene un tope o una medida. Por ello existen los límites y restricciones al dominio.

5) El Art. 2618 luego de la Ley N° 17711:

5.1) La nueva redacción del art.

2618 del Código Civil, es más amplia que su versión original. Nuestro genial Vélez Sársfield quien se refirió solamente al "ruido causado por un establecimiento industrial ...", no obstante interpretar una de las fuentes del derecho, es decir: la jurisprudencia el citado contenido con generosidad.

Aún así, la intolerancia se origina en la "intensidad o continuidad" al atacar el derecho de los vecinos. La relación de la vecindad (proximidad), es la condición que legitima activamente al actor.

5.2) La reforma, se refiere a "las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones, o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos". De esta forma se ve ampliada el ámbito de aplicación de las restricciones y límites al dominio, sin variar la condición de vecindad. Del sólo ruido proveniente de un establecimiento industrial, pasamos a "las molestias" siempre por el "ejercicio de actividades en inmuebles vecinos".

5.3) Existen, por lo tanto, actividades productoras del efecto establecido por ley, es decir: "que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones, o daños similares ...".

5.4) La labor del Sr. Juez, será la que determinará el momento en que las mencionadas molestias excedan la normal tolerancia, para ello deberá proceder a decidir el conflicto "teniendo en cuenta las condiciones del lugar" y no obstante existir un pronunciamiento de la administración, es decir, "aunque mediare autorización administrativas para aquéllas" nos referimos a las molestias.

5.4.1) El 2618 en su actual redacción, señala que las molestias propias de la relación de vecindad "no deben exceder la normal tolerancia", cuando el texto reformado señalaba que no podían exceder "las incomodidades originarias", lo que nos lleva a pensar en una coherencia en el tratamiento del tema. El hecho de vivir en vecindad nos obliga a la "tolerancia de ciertas molestias" o a soportar "incomodidades ordinarias", pero tales molestias o incomodidades, en ningún caso pueden sobrepasar el umbral de la "normal" tolerancia.

6) El Sr. Juez, frente a una cuestión de hecho:

6.1) Es la normativa misma la que deja en manos del juez la apreciación de los hechos. Él deberá determinar hasta qué momento las mencionadas molestias no exceden la normal tolerancia "teniendo en cuenta las condiciones del lugar".

7) La existencia previa de la autorización administrativa:

7.1) El Art. 2618 además establece que las molestias incorporadas al ejercicio de las actividades no deben exceder la normal tolerancia "aunque mediare autorización administrativa para aquellas". Conforme lo expresa el Dr. Guillermo A.

Borda "la autoridad administrativa concede su autorización siempre que estén cubiertas las condiciones generales contenidas en leyes y reglamentos, pero no podría atender por anticipado a las consecuencias y molestias que las actividades permitidas pueden eventualmente ocasionar a los vecinos".

7.2) El derogado Art. 2619 refería a las indemnizaciones a favor de los vecinos "aunque la obra, o el establecimiento" motivo del perjuicio, "hubiese sido autorizado por la administración".

8) Una atribución de los Sres.

Jueces:

8.1) En actual Art. 2618 establece: "según las circunstancia del caso los jueces pueden disponer la indemnización de los daños o la cesación de tales molestias". Es de recordar, conjuntamente con lo apuntado en 7.2) que nuestro genial Vélez Sársfield, contemplo nada más que las "indemnizaciones", todo ello en el derogado Art. 2619 del Código Civil.

8.2) La calificada doctrina (conf.

Jorge J Llambías y Jorge H. Alterini), sostiene que si el uso es irregular es indiscutible que la única solución es la cesación de la actividad; si excede la normal tolerancia pero están claramente comprometidas las exigencias de la producción, el juez optara por la indemnización y prescindirá de imponer el cese; si se supera la normal tolerancia, pero la actividad cuestionada tuvo prioridad en el uso en principio, no cabria compensación alguna para quien soporta la incisión, porque como dice Messineo en tal supuesto "determina él mismo el propio daño, mediante una innovación, por él conscientemente introducida, en la situación anterior, para él no dañosa".

8.3) Valdés y Orchansky, opinan que el resarcimiento o la compensación de los daños y perjuicios solo proceden desde la demanda, puesto que se entiende que si hasta ese momento el actor admitió el silencio frente a las molestias, hasta ese momento las soportó es decir las consintió.

9) El derecho de vecindad y el interés social:

9.1) Muy prudente es la posición de Henri Mazeaud, Jean Mazeaud y León Mazeaud, para quienes "la jurisprudencia ha hecho que cedan los intereses de cada propietario ante el interés social: por una parte, le prohibe aquélla al propietario incurrir en una culpa voluntaria o en una imprudencia, y dispone la reparación del perjuicio causado por su culpa por leve que sea. Sería inadmisible que los vecinos se vieran obligados a soportar las consecuencias de una culpa. Eso es el abuso del derecho de propiedad. Por otra parte, y a la inversa, le obliga a los vecinos a soportar un cierto margen de perjuicio cuando no se ha puesto de relieve, contra el propietario, ninguna culpa, salvo la de penetrar en la esfera del otro. La obligación de soportar ciertas incomodidades resulta indispensable para la vida en común y constituye una verdadera limitación al derecho de propiedad" (Ver: Lecciones de Derecho Civil. Parte 2da. Vol. IV, N° 1346, Ed. 1960).

9.2) Sorge Vadala define la relación de vecindad como "el analisi giuridica dei poteri del propietario di un fondo nei rapporti del suo fondo con le propietá vicine. (conf. Sorge Vadala, Sui rapporti di vicinato, Milana 1909, pág.: 7)"

10) La contemporización:

10.1) El Art. 2618 establece que el Sr. Juez al aplicar la disposición "debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad" y que "asimismo tendrá en cuenta la prioridad en el uso".

10.2) En una realidad estrictamente económica, debemos recordar que el esquema es: producción – distribución – consumo. Desde la producción (que genera puestos de trabajo), hasta el consumo (que demanda bienes y servicios) entendemos abarcar el circuito económico que de fracturarse, pone en riesgo la supervivencia de los factores extremos. Por ello la necesidad de cuidar las fuentes a las que debería sumarse la gestión o el cálculo del componente ambiental (conf. Esquema K.G. Maller).

Es ese es sentido de la virtud de contemporizar.

11) El uso regular de la propiedad:

11.1) Cuando el Art. 2618 establece "En la aplicación de esta disposición el juez debe contemporizar las exigencias de la producción y el respeto debido al uso regular de la propiedad ... ." Conecta el alcance del respeto debido al uso regular de la propiedad con los artículos concordantes, especialmente con los Atrs. 1071, 2513 y 2514. Como lo ha dicho la CSN, Fallos 136-161: " Ni en derecho de usar y disponer de la propiedad, ni ningún otro derecho reconocido por la constitución, reviste el carácter de absoluto, habiéndose confiado al Poder Legislativo la misión de reglamentar dentro de ciertos límites el ejercicio de los derechos que ella reconoce". En el mismo sentido conf. C.

Civ., Sala B, L.L. 130-602 " El derecho de propiedad no es un derecho absoluto, ciertas limitaciones impuestas a su ejercicio, fundadas en exigencias de orden administrativo, aparecen como la realidad exigida por la conveniencia social. Reglamentar o limitar el derecho de usar y disponer de la propiedad, conforme a lo que autoriza el art. 14 de la Constitución, es volverlo compatible con el derecho de los demás, cuyos intereses integran los superiores de la comunidad".

11.2) Así nuestro Código Civil, por medio del art. 2618, ha elevado el sentido del uso normal o del uso conforme a las reglas, lo que equivale a decir: ajustado a derecho. La propiedad tiene entonces un carácter "eminentemente social" en cuanto a su función se refiere.

12) El trámite del proceso:

12.1) El Art. 2618 establece: "El juicio tramitara sumariamente". La tramitación tiene su fundamento en la celeridad al par de coincidir con lo estipulado en el Art. 320 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que prescribe:

12.2) Juicio sumario. Tramitarán por juicio sumario:

  1. Los procesos de conocimiento en los que el valor cuestionado exceda de la suma de [australes dos millones quinientos setenta y un mil ochocientos veintidós con cuarenta centavos] y no exceda de [australes cuarenta y un millones setecientos noventa y dos mil doscientos cinco con treinta y nueve centavos.]

  1. Cualquiera sea su monto, las controversias que versen sobre:

  1. Pago por consignación;

b) División de condominio;

c) Cuestiones entre copropietarios surgidas de la administración y las demandas que se promovieren por aplicación de la ley de propiedad horizontal, salvo cuando las leyes especiales establecieren otra clase de procedimiento, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 623 ter;

d) Cobro de crédito por alquileres de bienes muebles;

e) Cobro de medianería;

f) Cumplimiento y resolución de contrato o boleto de compraventa de inmuebles;

g) Cuestiones relacionadas con restricciones y límites del dominio o sobre condominio de muros y cercos y, en particular, las que se susciten con motivo de la vecindad urbana o rural;

h) Obligación exigible de dar cantidades de cosas o valores mobiliarios o de dar cosas muebles ciertas y determinadas;

  1. Suspensión del ejercicio de la patria potestad y suspensión y remoción de tutores y curadores;

j) Pedido de fijación del plazo de cumplimiento de la obligación cuando no se hubiere señalado en el acto constitutivo, o si se hubiere autorizado al deudor para satisfacerla cuando pudiere o tuviere medios para hacerlo siempre que no se tratare de título ejecutivo;

k) Daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos;

l) Cuestiones relacionadas con el incumplimiento del contrato de transporte;

m) Cancelación de hipoteca o prenda;

n) Restitución de cosa dada en comodato.

  1. Los demás casos que la ley establece.

En los supuestos del inciso 2 letras d), i), j), m) y n), la controversia tramitará por juicio sumario o sumarísimo, según lo determine el juez atendiendo a la complejidad de la contienda.

13) Pasivos ambientales:

13.1) Procesos tales como la industrialización sin procedimientos que incorporen el impacto ambiental, el desmedido aumento de la urbanización, las políticas carentes de perspectivas ambientales, la ignorancia en cuanto a las características y propiedades de los recursos naturales entre otros, han llevado a situaciones de contaminación, de deterioro de la calidad de vida de la población, de riesgo en el equilibrio de algunos ecosistemas, de pérdida de la diversidad biológica, de condiciones de trabajo inadecuadas e infrahumanas. La concienciación ambiental en nuestro País no es una vocación reciente, no obstante hay mucho que hacer y mucho más para realizar.

13.2) El concepto de pasivo ambiental se puede asociar generalmente con la desnaturalización de los ecosistemas, con la crisis del aire, del agua y del suelo. El pasivo ambiental es de origen antrópico, es decir es el resultado de las actividades desarrolladas por el hombre. Corresponde a los impactos negativos acumulados por largo tiempo que deterioran también la calidad de vida garantizada por nuestra Constitución Nacional. Recomponer la situación no siempre es posible y ello importa un alto costo material y humano, pero no es imposible si una ley nos ayuda a lograr aquello que no se alcanza si no hay sanción. Lo técnico es importante, pero lo económico decide. Además, los impactos son recurrentes si no se corrigen las malas prácticas ambientales y hasta pueden llegar a convertirse, como es común en la mayoría de los ilícitos ambientales, en irreversibles.

13.3) Los causantes y por ello responsables del deterioro ambiental, deben hacerse cargo frente a la sociedad que, junto a la obra de la Naturaleza, son las afectadas por los daños que el hombre con su egoísmo comete contra el ambiente en general.

13.4) Sin embargo, no existe norma civil relacionada con el tema. No obstante un Diputado Nacional perteneciente al Partido Justicialista que interpretando la doctrina del General Juan Domingo Perón, vio hace casi dos años la oportunidad de incorporar el tema dentro del desarrollo que el artículo 2618 del Código civil brinda al tema ambiental.

13.5) En una sociedad con recursos limitados, se torna necesario arbitrar medios capaces de lograr revertir la situación de los pasivos ambientales al par de identificar a los causantes del estado de situación ambiental producto del daño a manos de hasta el momento irresponsables frente al derecho.

14) Proyecto de Ley de reforma al Art. 2618 del Código Civil Argentino:

Artículo 1.- Sustitúyese en primer párrafo del Art. 2618 del Código Civil Argentino por el siguiente texto: "Las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones, pasivos ambientales o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no debe exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativas para aquéllas".

Artículo 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

Fundamentos

Señor Presidente:

Previo al desarrollo pormenorizado de la pretendida incorporación del texto sugerido en el artículo 1ero. Del presente proyecto, y atento el avance que la reforma de la Ley Nro. 17.711 introdujo en el texto original del artículo 2618, corresponde un estudio de los antecedentes de la norma en análisis para situarnos en los distintos momentos de la evolución de esta particular protección bajo la modalidad de restricciones y límites al dominio.

Los antecedentes de la norma, debemos colegirlos del artículo 844 del Código Civil Italiano de 1942, cuyo texto es el siguiente: "El propietario de un fundo no puede impedir las penetraciones de humo o de calor, las exhalaciones, los ruidos las sacudidas y similares propagaciones derivadas del fundo vecino, si no superan la tolerancia normal teniendo también en consideración la condición de los lugares. Al aplicar esta norma la autoridad judicial debe contemporizar las exigencias de la producción con los derechos de la propiedad. Puede tener en cuenta la prioridad de un determinado uso".

Asimismo, la doctrina más calificada destaca que el tercer apartado del artículo 2618 tiene además su fuente inspiradora en el artículo 1561 del anteproyecto Llambías de 1954, que en su último apartado dispone: "En la aplicación de esta norma, el juez deberá tener en cuenta las exigencias de la producción y la prioridad de un determinado uso de los inmuebles en la zona respectiva".

En cuanto a las llamadas: "inmisiones contempladas", el actual texto del artículo 2618 es más elástico que el concebido por nuestro Vélez. Nuestro jurista, hizo hincapié solamente en el "ruido causado por un establecimiento industrial" no obstante el dictado de los jueces, plasmó este lineamiento con suma amplitud, por ello sostenemos el avance que la reforma posibilitó en éstos aspectos sobre el punto examinado. Hoy se alude a: "Las molestias que coaccionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones, o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos".

Messineo sostiene que se contempla únicamente las llamadas inmisiones inmateriales. Dentro de las inmisiones aludidas por el 2618, son actos ilícitos: los que contrarían al mismo tiempo el uso regular o normal de la propiedad y la normal tolerancia; en cambio son actos lícitos pero excesivos: los que aun ajustados al uso regular, tengan derivaciones que superen la normal tolerancia y para ellos, en principio, correspondería solamente la indemnización por daños y perjuicios.

Un tópico esencial es evitar la relación inextricable entre la "normal tolerancia", y el uso regular de la propiedad". En lo referente a la primera, el actual artículo 2618 expresa que las molestias de la vecindad "no deben exceder la normal", mientras que el texto originario indicaba que no podían exceder las incomodidades originarias. En rigor de verdad, la vecindad impone la "tolerancia de ciertas molestias" o de "incomodidades ordinarias", pero tales molestias no pueden sobrepasar la tolerancia normal. En cuanto al uso regular de la propiedad, el artículo 2618, incluye otra valiosa decisión: "el respeto debido al uso regular de la propiedad", todo ello con arreglo a los artículos 1071, 2513 y 2514 y sus concordantes del Código Civil Argentino (Artículos: 2418, 2625, 4023, 4037). En este punto radica las diferencia con su par italiano, que según el discurso de Messineo: "no ha aceptado el principio del llamado uso normal".

Como surge de la voluntad del legislador, no existe mención alguna, en el texto articulado de nuestro Código Civil, sobre el caso puntual de la existencia de un "pasivo ambiental" en el inmueble vecino. La incorporación de esta concepción, integra más aún el bien jurídico tutelado dentro de las restricciones y límites al dominio. Es tiempo ya de integrar al artículo 2618 con soluciones al problema ambiental a la luz de los problemas que se avecinan.

Si pretender en esta oportunidad ser demasiado exhaustivos, pero nutridos del decir de los jueces nos parece prudente la referencia a la jurisprudencia argentina que expresa:

DAÑO ECOLOGICO – REGIMEN LEGAL.

En ausencia de un régimen normativo autónomo y especial que regule los nuevos problemas ambientales, la recurrencia a las normas de los arts. 1113 2da.

Párrafo, 2da. Parte y 2618 del Código Civil es la que mejor se compadece para la tutela civil del medio ambiente. CC Art. 1113 ; CC Art. 2618.

CC0103 LP 215327 RSD-11-95 S 9-2-95, Juez RONCORONI (SD)

Almada, Hugo Néstor c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios

OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con sus acumuladas :"Irazu, Margarita c/ COPETRO S.A. S/ Indemnización de daños y perjuicios" y "Klaus, Juan Joaquín c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios".

CC0103 LP 215328 RSD-11-95 S 9-2-95, Juez RONCORONI (SD)

Irazu, Margarita c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios

OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con sus acumuladas: "Almada, Hugo Néstor c/COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios" y "Klaus, Juan Joaquín c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios".

CC0103 LP 215329 RSD-11-95 S 9-2-95, Juez RONCORONI (SD)

Klaus, Juan Joaquín c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios

OBS. DEL FALLO: Se dictó sentencia única juntamente con sus acumuladas: "Almada, Hugo Néstor c/COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios" y "Irazu, Margarita c/ COPETRO S.A. y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios".

b) DAÑO ECOLOGICO – COSA RIESGOSA.

Al poner la actividad contaminante en situación de riesgo la salud de los actores y vecinos aledaños, se borra el condicionamiento o límite que el art. 2618 del Código Civil procura estatuir con el criterio de la normal tolerabilidad (desde que no es tolerable la puesta en peligro de la salud o la vida de los habitantes de nuestro suelo).

CC Art. 2618

CC0103 LP 215327 RSD-11-95 S 9-2-95, Juez RONCORONI (SD)

Como se puede apreciar, el concepto de pasivo ambiental mucho se relaciona con la responsabilidad civil por daño ambiental, es decir: la obligación que tiene toda persona que por acción u omisión haya causado un deterioro a los recursos ambientales, al equilibrio de los ecosistemas, a la salud y calidad de vida de la población, de reparar los daños y perjuicios ocasionados.

Otro problema significativo al cual se pretende dar solución con el presente proyecto es la disminución de los precios de compra por las deducciones que deberán hacerse efectivas en concepto de deudas y pasivos ambientales. El pago de los daños al ambiente conjuntamente otros compromisos internos y externos genera un fuerte impacto en la definición del precio base de un fundo o complejo. El descuento del precio base del monto de lo adeudado en tal concepto es una realidad, una solución que debe tener amparo en nuestro Código Civil.

La responsabilidad de los pasivos es y será del dueño del fundo, por tanto la decisión consiste en saber: a) cuánta responsabilidad pasada y futura existe; y b) quién asume esas responsabilidades en aras de una clara percepción de las leyes que compiten en la materia ambiental. Puede existir una situación que afecte el posible cumplimiento de las normas técnicas ambientales. En otros casos específicos, es necesario hacer una serie de inversiones para dejar al fundo lindero en condiciones ambientalmente sustentables.

Es importante visualizar los derecho de propiedad conjuntamente con las variables tecnológicas, máxime cuando el obstáculo fundamental para eliminar los problemas ambientales radica en que en el mundo no existe una tecnología comercial probada que pueda ser aplicable para resolver estas circunstancias. Se trata de establecer reglas de juego transparentes y de completar en punto de las restricciones y límites al dominio. Es por todo lo expuesto señor Presidente, que solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.

14.1) El Proyecto de Ley, fue presentado en el mes de setiembre de 1998 ante la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, por el Diputado Nacional (P.J.) Dr. Dámaso Larraburu oriundo de Gral. Daniel Cerri, provincia de Buenos Aires. El Proyecto de Ley transcripto en su integridad, y con su autorización correspondiente, es otro de los intentos por elevar el grado de concienciación parlamentaria en el tema ambiental. El Dr. Dámaso Larraburu ostenta una interesante y pionera trayectoria legislativa, plasmada en distintas presentaciones de proyectos con contenidos estrictamente ambientales (más de ciento cincuenta en su haber).

15) La Jurisprudencia Argentina:

15.1) Evolución de la jurisprudencia argentina frente a lo dispuesto por el Art. 2618 del Código Civil Argentino (desde el año 1935):

  • J. A. Tomo 52 pág. 104.

  • L. L. Tomo 14 pág. 780.

  • J. A. Tomo 71 pág. 687.

  • L. L. Tomo 135 pág. 1043.

  • L. L. Tomo 145 pág. 335.

  • L. L. Tomo 153 pág. 241.

  • E. D. Tomo 61 pág. 335.

  • E. D. Tomo 61 pág. 323.

  • E. D. Tomo 72 pág. 531.

  • L. L. 1997 –E- pág. 287.

  • L. L. 1997 –D- pág. 857, entre otros.

16) Legislación comparada:

16.1) El CODIGO CIVIL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en su LIBRO SEGUNDO: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y DE SUS MODIFICACIONES, TITULO III: DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD,
Capítulo II: De las Limitaciones Legales a la Propiedad Predial y de las Servidumbres prediales, Sección I: Limitaciones Legales de la Propiedad Predial, establece:

2º. Del Derecho de Paso, de Acueducto y de Conductores Eléctricos.

Art. 659. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir, reparar o demoler un muro u otra obra en interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

3º. De la Medianería.

Art. 692. Todo propietario contiguo a una pared tiene también la facultad de hacerla medianera, con tal que la haga en toda la extensión de su propiedad, pagando al propietario de la pared la mitad del valor de la parte que hace medianera y la mitad del valor del terreno sobre el cual se ha construido la pared; y con la obligación de hacer efectuar los trabajos necesarios, para no causar ningún perjuicio al vecino. Esta disposición no es aplicable a los edificios destinados a uso público.

Art. 694. No se puede poner contra una pared medianera ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias semejantes.

Art. 700. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas, iglesias, calles y caminos públicos, sin sujetarse a todas las condiciones exigidas por las Ordenanzas y Reglamentos especiales de la materia.

Art. 701. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos o caballerizas, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor u otra fuerza, fábricas destinadas a usos peligrosos o nocivos, ni poner establecimientos industriales o de cualquiera otra especie que causen ruido que exceda la medida de las comodidades ordinarias de la vecindad, sin guardar las distancias exigidas por los Reglamentos y usos del lugar, o sin construir las obras de resguardo necesarias, y sujetándose en el modo de construirlas a todas las condiciones que los mismos reglamentos ordenen. A falta de Reglamentos se ocurrirá al juicio de peritos.

16.2) EL CODIGO CIVIL MEXICANO, en su Libro Segundo: DE LOS BIENES, bajo el Título Cuarto: DE LA PROPIEDAD, en su Capítulo I: Disposiciones generales, establece:

Art. 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, ni instalar depósitos de materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a lo que prevengan los mismos reglamentos o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

16.3) EL CODIGO CIVIL ESPAÑOL, en su Libro Segundo: DE LOS BIENES, DE LA PROPIEDAD Y SUS MODIFICACIONES, bajo el Título VII: DE LAS SERVIDUMBRES, en su Capítulo II: De las servidumbres legales, Sección Séptima: De las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones, establece:

Art. 590. Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos.

16.4) EL CODIGO CIVIL de PUERTO RICO, en DERECHOS DE LA PROPIEDAD: DISTANCIAS Y OBRAS INTERMEDIAS PARA CIERTAS CONSTRUCCIONES Y PLANTACIONES, establece:

Art. 525. Edificios, y otros, próximos a fortificaciones. (31 L.P.R.A. sec. 1801)

No se podrá edificar ni hacer plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia.

Art. 526. Construcciones peligrosas o nocivas. (31 L.P.R.A. sec.

1802)

Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias con sujeción, en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban.

A falta de reglamento, se tomarán las medidas que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño o perjuicio a los vecinos.

16.5) EL CODIGO CIVIL PERUANO, en su Libro V: DERECHOS REALES, en la Sección Tercera: Derechos Reales Principales, bajo el Título II, Capítulo Quinto: COPROPIEDAD, SUB-CAPITULO II: LIMITACIONES POR RAZON DE VECINDAD, establece:

Art. 959. El propietario no puede impedir que en su predio se ejecuten actos para servicios provisorios de las propiedades vecinas, que eviten o conjuren un peligro actual o inminente, pero se le indemnizará por los daños y perjuicios causados.

Art. 960. Si para construir o reparar un edificio es indispensable pasar materiales por predio ajeno o colocar en él andamios, el dueño de éste debe consentirlo, recibiendo indemnización por los daños y perjuicios que se le causen.

Art. 961. El propietario, en ejercicio de su derecho y especialmente en su trabajo de explotación industrial, debe abstenerse de perjudicar las propiedades contiguas o vecinas, la seguridad, el sosiego y la salud de sus habitantes. Están prohibidos los humos, hollines, emanaciones, ruidos, trepidaciones y molestias análogas que excedan de la tolerancia que mutuamente se deben los vecinos en atención a las circunstancias.

Art. 962. Al propietario de un inmueble no le está permitido abrir o cavar en su terreno pozos susceptibles de causar ruina o desmoronamiento en la propiedad vecina o de perjudicar las plantaciones en ella existentes y puede ser obligado a guardar las distancias necesarias para la seguridad de los predios afectados, además de la obligación de pagar la indemnización por los daños y perjuicios.

Art. 963. Si cerca de un lindero se construye horno, chimenea, establo u otros similares o depósito para agua o materias humedas, penetrantes, explosivas o radioactivas o se instala maquinaria o análogos, deben observarse las distancias y precauciones establecidas por los reglamentos respectivos y, a falta de éstos, las que sean necesarias para preservar la solidez o la salubridad de los predios vecinos. La inobservancia de esta disposición puede dar lugar al cierre o retiro de la obra y a la indemnización de daños y perjuicios.

16.6) El CODIGO CIVIL CHILENO, en su Libro Segundo: DE LOS BIENES, Y DE SU DOMINIO, POSESION, USO Y GOCE, bajo el Título XI: DE LAS SERVIDUMBRES, establece:

Art. 856. Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las ordenanzas generales o locales, ora sea medianera o no la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas, y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

Art. 857. Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las ordenanzas generales o locales; sujetándose a las reglas siguientes:

1.) La nueva obra será enteramente a su costa.

2.) Pagará al vecino, a título de indemnización por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

3.) Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir la pared medianera.

4.) Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino situadas en la pared medianera.

5.) Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

6.) Si reconstituyendo la pared medianera, fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

7.) El vecino podrá en todo tiempo adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el inciso anterior.

17) Una Campaña en Defensa del Cielo Oscuro:

17.1) La contaminación luminosa o lumínica, producto de la iluminación artificial de las ciudades, puede ser interpretado con un obstáculo para una estupenda visión del cielo estrellado.

17.2) Nos referimos al núcleo de poblaciones amalgamado con las consecuencias del progreso industrial. Esta realidad generalizada en todas las ciudades del mundo, provoca un incremento de la luz emitida, sin límites, al escenario estelar nocturno.

17.3) Es verdad que: "El progreso y el bienestar urbanos son perfectamente compatibles con el respeto a la belleza del firmamento y que es posible planificar la iluminación de calles y edificios según criterios de eficiencia: maximizando la intensidad en las regiones espectrales más adecuadas a la sensibilidad del ojo humano, conjuntamente con la emisión de las lámparas en dirección al suelo, no al cielo" (conf.: David Galadí-Enríquez, dgaladi@mizar.am.ub.es).

17.4) El ahorro energético es considerable y la visión del firmamento es más oscuro. El disfrute de un cielo puro es, además, un derecho de las generaciones futuras contemplado expresamente como tal por la UNESCO.

17.5) La Campaña para la Defensa de un Cielo Oscuro, está en curso en España apoyada por la Sociedad Española de Astronomía entre otras. Para más datos: Societat Astronòmica de Figueres.

I.B.Ramón Muntaner c/Sant Pau s.n. E-17600-Figueras (Gerona, España).

"Y ésta es la regla verdadera, según la cual
han de proceder los observadores de los efectos naturales.
Por más que la naturaleza empiece por la razón y termine en la experiencia,
nosotros debemos seguir la marcha contraria;
es decir empezar como lo expresé antes,
por la experiencia, y con ella investigar la razón".

Leonardo Da Vinci.

 

 

 
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